SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 18/2018

Expediente: N° 2677/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gerardo Javier Tejada Sebastián

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Ministerial Impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 53 a 57 y vta. de obrados, subsanación mediante memorial de fs. 63, Gerardo Javier Tejada Sebastián en su condición de representante legal de la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L., contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 28 de 17 de abril de 2017 pronunciada dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora demandante, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que resuelve confirmar la Resolución supra señalada, al tenor de los siguientes fundamentos:

Manifiesta que, por Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-111-2011 de 23 de septiembre de 2011, emitido por el Director Departamental Cochabamba de la ABT, se dispuso el inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra de Dinko Vlahovic Vargas representante legal de la empresa en ese entonces, por la presunta comisión de la infracción forestal de Almacenamiento Ilegal de Producto Forestal y contra el Agente Auxiliar de la empresa Jesús Suarez Canedo por la supuesta información falsa en la elaboración de instrumento, ello en virtud del Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 09 de septiembre de 2011 emitido por el técnico de apoyo de la UOBT-IVR de la Dirección Departamental Cochabamba de la ABT, donde se establece que en fecha 09 de septiembre de 2011, por instrucción de la Dirección y el Responsable Técnico se precedió a realizar una inspección de Rodeo en la Colonia Valle Grande, al Aserradero SISAM Tejada S.R.L. ubicado en la localidad de Isarzama del departamento de Cochabamba, evidenciándose un cambio de especies de cuatro trozas de almendrillo con un volumen de 7.47 m3r, versus el documento presentado por el Agente Auxiliar de la empresa Ing. Jesús Suárez Canedo, correspondiente a la autorización del plan de manejo RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, teniendo como resultado que cuatro trozas no coincidían con las especies declaradas en el documento, recomendando el inicio de Sumario Administrativo en contra del Aserradero SISAM Tejada S.R.L. por la infracción de almacenamiento ilegal cometida contra el régimen forestal; habiéndose procedido mediante acta provisional al decomiso N° 864 de 13 de septiembre de 2011 de cuatro piezas de madera entera de la especie almendrillo con un volumen de 7,47 m3r, y se labró acta de depósito provisional nombrando depositario al entonces representante legal de la empresa Dinko Vlahovic Vargas, habiendo presentado sus descargos manifestando que el hecho se produjo por un error de identificación de la especie a momento de realizar el censo, mismo que sería común en todo instrumento de gestión que se encuentra dentro de los márgenes de error del 10% conforme a la norma técnica N° 248/98, que en su momento se habría comunicado a la ABT del cambio de especies y recién en la tercera inspección se identificaría este cambio.

Consiguientemente, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, el Director Departamental de la ABT resuelve declarar responsable al representante legal de la empresa por la presunta comisión de la infracción de Almacenamiento Ilegal, imponiendo una multa de Bs. 14.596,62.- que corresponde al doble del valor del producto, más otra multa por tener grado de reincidencia; se llama la atención al Agente Auxiliar advirtiéndole que una segunda reincidencia se le sancionará con la suspensión de 1 a 3 meses, contra dicha Resolución los sumariados cada uno por su cuenta interponen recurso de revocatoria mediante memorial de 19 de abril de 2013, que fue resuelto por Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, declarando la nulidad del proceso administrativo sancionador solo y únicamente en lo que concierne al Agente Auxiliar ordenando se inicie un nuevo proceso administrativo en contra de éste por cuerda separada y confirma en todos sus extremos la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-060-2013.

Asimismo manifiesta el demandante que en fecha 12 de julio de 2016, mediante memorial presentado por su persona como actual representante de la empresa Aserradero SISAM Tejada S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015, señalando que la misma es ilegal en el decomiso y la sanción, la calificación de la infracción atribuida, la multa impuesta por sobre avalúo del valor comercial y las reincidencias impuestas atentando los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Refiere que en fecha 17 de abril de 2017 el Ministro de Medio Ambiente y Agua, emite la Resolución Ministerial-FOR N° 28/2017, determinando que en el presente caso no se lesionó derechos y garantías constitucionales de su persona, y que los actos administrativos no han restringido en ningún momento el derecho a la defensa y que los argumentos del recurrente no son válidos y que el actuar de la ABT se habría basado en los preceptos constitucionales, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015.

De la misma forma sostiene que desde el inicio del proceso administrativo sancionador no hubo una correcta valoración jurídica tanto de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, en razón a que se habría demostrado de manera material y objetiva que las 4 trozas de madera de la especie almendrillo con un volumen de 7.47 m3r provendrían de un instrumento de gestión autorizado (Plan de Manejo Forestal) mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, es decir que dichas trozas habrían sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente que hubo un error de identificación de las mismas desde el censo.

Refiere que el Sumario Administrativo se habría aperturado en base al Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 9 de septiembre de 2011, vulnerando el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley N° 2341, ya que se habría sancionado por Almacenamiento Ilegal cuando lo correcto sería por Aprovechamiento Ilegal, lesionando el debido proceso.

Que la multa impuesta en las Resoluciones emitidas por la ABT y ratificadas por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, sería absurda, irracional e ilegal, toda vez que el producto forestal intervenido contaría con respaldo legal y provendría de fuente autorizada, además respecto a las multas el cálculo debería basarse en porcentajes incrementales del monto de las patentes de acuerdo a la gravedad de la contravención o reincidencia, siendo que el incremento no debería exceder el 100% de la patente establecida en el art. 41 de la Ley Forestal, lo cual sería totalmente contrario al criterio que utiliza la ABT que solo aplicaría el contenido inextenso del art. 96 parágrafo I párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal; por otro lado observa el valor establecido de Bs. 695.- por metro cúbico rola (m3r), puesto que dicho valor sería altísimo con relación al que existe en el lugar denominado Colonia Valle Grande, más aun si se toma en cuenta que la fecha de intervención del producto fue el 09 de septiembre de 2011 en la referida Colonia, donde la madera en rola tendría otro precio menor y se habría hecho el cálculo de la multa a momento de emitirse la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-060-2013 en fecha 10 de enero de 2013, evidenciándose que el cálculo de la multa se habría efectuado después de dos años de la intervención, cuando debería efectuarse en la misma fecha del decomiso, vulnerándose el art. 41 de la Ley Forestal y art. 96 de su Reglamento que señala: "que en los casos de productos, se aplicará el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso", por lo que el cálculo de la multa sería ilegal, irracional y arbitrario; y que el cálculo de la multa aplicando las reincidencias debería ser fundamentado para que este acto administrativo sea válido.

Manifiesta sobre el cálculo de las reincidencias, que habría sido avalada por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, y que la actuación de la ABT resultaría abusiva, toda vez que la sanción impuesta ya se hubiera extinguido y prescrito; en el entendido que según la ABT-CBBA la empresa SISAM TEJADA S.R.L. tendría un antecedente por la misma contravención (almacenamiento ilegal) cuya Resolución sería la N° RO-OLCO-002-2009, aplicando como base legal el art. 96 parágrafo I, párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal, que dispone: "que en caso de los productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso, importe que se duplicará en cada acto de reincidencia". En mérito a la normativa expuesta, se demostraría que las sanciones impuestas, así como el antecedente con el que cuenta desde el año 2009, se habría extinguido y prescrito de conformidad al art. 79 de la Ley N° 2341 y que sería aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante de fs. 65 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. legalmente representada por Gerardo Javier Tejada Sebastián, contra la Resolución Administrativa Ministerial-FOR N° 28/2017 de 17 de abril de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación de la autoridad demandada Carlos René Ortuño Yañez en su condición de Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien a través de sus abogados apoderados Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos y Patricia Gutiérrez Serrudo, Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; mediante Testimonio de Poder N° 0409/2017 y memorial cursante de fs. 111 a 118 y vta. de obrados, se apersonan y efectuando previamente una relación de los antecedentes contestan negativamente la demanda contencioso administrativa interpuesta en autos, argumentando que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, habida cuenta de que la motivación es un elemento componente del derecho, garantía y principio del debido proceso, aspecto que tuvo presente dicha instancia Ministerial, así como los siguientes fundamentos:

Que, según los antecedentes del proceso, resulta evidente que el recurrente habría tenido pleno conocimiento, que para realizar el almacenamiento de producto forestal necesariamente debería contar con los respectivos Certificados Forestales de Origen (CFOs) que son emitidos por la autoridad competente en este caso la ABT, que respalden dicha tenencia al amparo de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 95 de la L. N° 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal, concordante con el parágrafo IV del art. 94 del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, consecuentemente el recurrente tenía la obligación de prestar todo el deber de cuidado al momento de efectuar la actividad de almacenamiento de productos forestales y así lo manifiesta en la presentación de sus descargos al reconocer la comisión de un error al interior del Aserradero por negligencia, que durante la tramitación del proceso administrativo sancionador no habría presentado argumentos fácticos y documentales de descargo para poder desvirtuar la responsabilidad por la contravención y enervar la sanción impuesta, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa vigente.

Refiere que los argumentos expuestos por el recurrente en el Recurso Jerárquico fueron los mismos que en el Recurso de Revocatoria, pudiéndose evidenciar que la ABT en primera instancia desvirtuó los mismos conforme a la normativa forestal vigente y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se había podido identificar que la ABT desde la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013 emitida por el Director Departamental de Cochabamba de la ABT y la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director ejecutivo de la ABT, estableció de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que adecuan la conducta y responsabilidad de Dinko Vlahovic Vargas en calidad de representante legal del Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. en la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal en aplicación a lo establecido en el parágrafo V del art. 96 del Decreto Supremo N° 24453; por otra parte no es menos evidente que se habría observado el instrumento utilizado para el cálculo de la multa impuesta como sanción, que fue aclarada y complementada con el Informe Técnico pertinente, sobre el cual existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad administrativa Ad quem, situación que sin embargo no modificó ni estableció la inexistencia de la contravención forestal y la responsabilidad.

Manifiesta que conforme consta en obrados, evidentemente el rodeo del producto forestal intervenido habría sido encontrado en la Parcela 72 de la Colonia Valle Grande de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba de propiedad del señor Fermín Impa Llanos, pero dentro de dicha colonia quien tenía legalmente aprobado y autorizado el derecho de aprovechamiento seria el señor Dinko Vlahovic Vargas en calidad de propietario y representante legal de la empresa de Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. y al haber asumido la comisión de un error en las especies, manifiesta un reconocimiento implícito del recurrente en cuanto a la responsabilidad por la contravención forestal de almacenamiento ilegal.

Señala que, por los antecedentes descritos el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme a sus atribuciones emite sus decisiones en resguardo del bien común en aplicación del principio de interés general que indica que ciertamente, la orientación de toda actividad administrativa debe ser consecuencia del interés general, su actuación deberá estar presidida por la supremacía del bien común y del interés colectivo sobre los individuales, el interés privado debe ceder ante el interés público o social, por lo que la Resolución Ministerial - FOR N° 28 de 17 de abril de 2017, no vulneró derechos ni garantías constitucionales y mucho menos produjo indefensión, como tampoco se vulneró el derecho y garantía del debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia, y menos el derecho a la defensa como se pretende hacer ver, mas al contrario en apego a las normas constitucionales, procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas del Estado.

Refiere que el proceso contencioso administrativo, ha sido instituido para analizar, establecer y determinar si la administración pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; consecuencia, la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca sin excepción a todos los actos de la administración, inicialmente solo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa - administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley. Es así que el proceso contencioso administrativo, ha evolucionado y paso de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la administración pública, lo que significa que el proceso contencioso administrativo tiene un doble objetivo; el primero cumplir con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, y segundo reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, en tal sentido uno de los componentes esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como consecuencia de la actuación administrativa, así como identificar los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa.

Manifiesta que la actuación administrativa se encuentra subordinada a normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo, el principio sustancial de legalidad objetiva exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones. El art. 410 de la C.P.E. establece la supremacía de la Constitución y su aplicación preferente, por su parte el art. 14 reconoce y garantiza la igualdad jurídica de todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza. Asimismo el art. 4 incisos c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, presumiéndose legítimas sus actuaciones.

Por otro lado menciona que la Resolución Ministerial - FOR N° 28 de 17 de abril de 2017, hace una valoración en base a los principios de verdad material, citando la S.C. Nº 1120/2012 que señala; que este principio se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, como el debido proceso establecido por las normas que rigen la materia y que en el caso concreto se aplican las normas procesales establecidas en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación de la prueba, normas que deben tenerse presente, a fin de no afectar los derechos de ninguno de los administrados, extremo que debe ser considerado de forma imparcial y con la objetividad correspondiente. En el caso de autos, todos los aspectos de hecho y derecho habrían sido valorados y considerados oportunamente, conforme al principio de verdad material previsto en el procedimiento administrativo, que se encuentra limitado conforme señala la Sentencia Constitucional ut supra por las formas procesales establecidas por ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales, de la misma forma debería ceñirse la verdad material a la reconstrucción de los hechos que fundamentan la decisión, se encuentra sujeta a la prueba en virtud a lo previsto en el art. 47 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341. En ese sentido la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; así lo establecen las SS.CC. Nos. 1289/2010-R de 13 de septiembre de 2010, 1234/2000-R de 21 de diciembre de 2000 y 0042/2004 de 22 de abril de 2004, todas referidas al debido proceso.

Por último refiere que la Resolución Ministerial - FOR N° 28 de 17 de abril de 2017, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, en razón a que toda Resolución ya sea jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado", S.C. N° 2227/2010-R; por lo expuesto solicita en aplicación del art. 213 de la L. N° 439 se dicte sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa presentada por Gerardo Javier Tejada Sebastián.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 129 a 131 y vta. de obrados, en el cual reitera los fundamentos de la demanda y precisa que la autoridad demandada mantendría su posición en cuanto a la supuesta comisión de la infracción de Almacenamiento Ilegal cuando en realidad se trataría de un Aprovechamiento Ilegal, motivo por el cual se habría iniciado un proceso administrativo sancionador en su contra por un hecho que no cometió, es decir que existiría una mala tipificación de la infracción forestal, ello en contraposición al principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la L. N° 2341 deviniendo en consecuencia en un proceso viciado de nulidad y vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, señala que de acuerdo a normas técnicas forestales como la N° 134/97 se demostraría que el rodeo se lo realiza dentro del área de aprovechamiento forestal porque sería parte de la actividad y conforme a la norma técnica los CFOs a emitirse para el transporte del producto primario o sin procesar, se lo haría previa verificación del rodeo, el cual es inspeccionada por un funcionario de la ABT para verificar volúmenes, especies, cubicación, etc., por lo que la actividad del rodeo no requeriría de ningún CFO hasta la verificación del funcionario de la ABT, y una vez revisado los datos, a través de una inspección in situ, recién se emitirían los CFOs para transportar el producto forestal hasta el centro de procesamiento.

Menciona que la Ley Forestal y su Reglamento preveen que este tipo de hechos cuando existen atenuantes o faltas leves, cuando el resultado del hecho es de escaso efecto dañino al bosque por el porcentaje de error dispone que solo se procede al decomiso, multa y clausura cuando el producto forestal no se encuentre amparado por el correspondiente CFOs o provenga de instrumentos ilegales o sin la debida autorización, así lo determina el art. 41 de la Ley Forestal y los arts. 95 - IV y 96 de su Reglamento, por otra parte indica que el error de la identificación de las cuatro trozas habría sido desde su origen, es decir desde el censo, pero que este error o confusión de especies sería algo común en todo instrumento de gestión, tal es así que la Norma Técnica N° 248/98 establecería un margen de error del 10% al momento de realizar los Censos, pero no solo sería dicha norma técnica que habla del margen de error, sino la misma Ley Forestal en su art. 41 y el D.S. N° 24453 en el art. 96 parágrafo VIII y art. 97; establecerían las causas de justificación que atenuarían la sanción cuando existan razones atendibles. En cuyo mérito solicita declarar nulo el acto viciado y retrotraer el mismo hasta la vigencia de ese acto, que sería el Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281/2011.

Por otra parte la autoridad demandada, pese a haberse corrido traslado para la dúplica, no ejerció ese derecho, conforme se aprecia del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 138 y vta. de obrados; estando vencido el plazo se declara precluido el derecho a la dúplica, disponiéndose en consecuencia Autos para dictar Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1.- Con relación a que desde el inicio del proceso administrativo sancionador no hubo una correcta valoración jurídica tanto de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, en razón a que se habría demostrado de manera material y objetiva que las 4 trozas de madera de la especie almendrillo con un volumen de 7.47 m3r provendrían de un instrumento de gestión autorizado (Plan de Manejo Forestal) mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, es decir que dichas trozas habrían sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente que hubo un error de identificación de las mismas desde el censo.

Al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se evidencia que el mismo tiene su origen en la inspección a rodeo realizada por un funcionario de la ABT - COCHABAMBA en el marco de sus atribuciones a la Colonia Valle Grande ubicada en la localidad de Isarzama del departamento de Cochabamba, donde se pudo evidenciar la existencia de un cambio de especies de cuatro trozas de almendrillo con un volumen de 7.47 m3r, versus el documento presentado por el Agente Auxiliar de la empresa Jesús Suárez Canedo, correspondiente a la autorización del plan de manejo RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, teniendo como resultado que cuatro trozas no coincidían con las especies declaradas en el documento, recomendando a través del Informe TEC-ABT-IVR-281/2011 de 09 de septiembre de 2011 el inicio de Sumario Administrativo en contra del Aserradero SISAM Tejada S.R.L. representado legalmente por Dinko Vlahovic Vargas por la infracción de almacenamiento ilegal cometida contra el régimen forestal, a partir de dicha recomendación se inicia el proceso administrativo sancionador en primera instancia por parte del Director Departamental de la ABT - Cochabamba, quien luego de la compulsa de los antecedentes, así como de los elementos de prueba cursantes en el sumario y en previsión de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453 normativa aplicable al caso concreto y vigente en el momento de la comisión de la infracción forestal acusada, resuelve declarar mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, responsable al empresario prenombrado por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal por un volumen total de 4 trozas de la especie almendrillo con un volumen de 7.47 m3r sin respaldo legal, conforme establece el art. 41 de la L. N° 1700 con relación a los arts. 95 y 96 parágrafo V) del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N° 24453), siendo este criterio respaldado y confirmado sin ninguna variación en las Resoluciones Administrativas Nos. 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 y 028/2017 de 17 de abril de 2017 emitidas como consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico correspondiente, en ese contexto es menester referirse al tema específico de la calificación de la infracción atribuida al sumariado, siendo este uno de los elementos moduladores argumentativos de la presente demanda contenciosa administrativa, pues desde un inicio del proceso administrativo sancionador se calificó la infracción forestal como almacenamiento ilegal en el entendido que el producto forestal intervenido fue encontrado en la Parcela 72 de la Colonia Vallegrande de propiedad del señor Fermín Impa Llanos, donde el representante legal de la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L., Dinko Vlahovic Vargas tiene legalmente autorizado el derecho de aprovechamiento de producto forestal conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, mismo que se encuentra al interior de la referida parcela, por lo que es responsable civil, penal y administrativamente del seguimiento y cumplimiento del derecho autorizado, así se tiene establecido de las literales cursantes de fs. 2 a 10 del expediente dentro del proceso administrativo sancionador, signado con el N° 111/2011 AD-ABT-DDCB-PAS-589-2013, referidos al Informe Técnico de intervención TEC-ABT-IVR-281/2011, acta provisional de decomiso N° 864 y acta de depósito provisional N° 957; asimismo de la nota de fecha 03 de agosto de de 2011 cursante a fs. 126 del expediente de proceso administrativo sancionador, que presenta el ahora demandante como prueba de descargo donde se puede evidenciar que el señor Fermín Impa Llanos solicita la aprobación del POAF de la Colonia Valle Grande área comunal denominada como parcela N° 72, ubicada en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, donde el aprovechamiento forestal lo realizará el Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. con lo cual se evidencia que el decomiso del producto forestal intervenido sin respaldo legal si se encontraba en el área donde el señor Dinko Vlahovic Vargas tiene autorización para aprovechamiento forestal, prueba de ello conforme consta en antecedentes el mismo fue nombrado como depositario del producto ilegal decomisado y trasladado para su custodia al Aserradero de su propiedad, asimismo reconoció durante todo el proceso administrativo sancionador que las 4 trozas de madera de la especie almendrillo fueron autorizadas para su respectivo aprovechamiento, pero que sin embargo habría reconocido en la presentación de sus descargos que existiría un error al interior del Aserradero por negligencia, al tiempo de levantar el censo de los árboles y existiría una confusión entre lo declarado en el documento catalogado como Instrumento de Gestión Forestal del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) presentado por la empresa, aspectos que no fueron respaldados con suficientes argumentos fácticos y documentales de descargo durante el proceso en sus diferentes instancias, para poder desvirtuar la responsabilidad por la infracción atribuida y enervar la sanción impuesta, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa vigente, máxime si la referida empresa viene desarrollando sus actividades hace mucho tiempo conforme se puede acreditar de los antecedentes cursantes en obrados, más al contrario se evidencia que no se autorizó en ningún momento el aprovechamiento de la especie almendrillo, razón por la cual el producto forestal decomisado no contaba con Certificado Forestal de Origen (CFOs) de respaldo u otro documento que acredite la legalidad de su almacenamiento o que provenga de fuente autorizada, confirmándose la ilegalidad del producto forestal, toda vez que el CFO es requisito indispensable para el almacenamiento de producto forestal conforme reza el art. 95 parágrafo IV del Reglamento General de la Ley Forestal aprobada mediante D.S. N° 24453 que de forma textual dice: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento...sic" concordante con el art. 96 parágrafo I del precitado reglamento que señala "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales...sic", (las cursivas y comillas nos pertenecen), son estas las disposiciones legales en las cuáles las autoridades administrativas se ampararon a tiempo de resolver el proceso administrativo sancionador en su diferentes instancias, motivo por el cual no vemos ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión de las mismas, menos vulneración de derechos y garantías constitucionales por una supuesta falta de correcta valoración jurídica de las pruebas y leyes especiales que regulan la materia como acusa el demandante.

Por otro lado con referencia al reclamo que realiza el demandante en el entendido, que las autoridades administrativas no habrían valorado las pruebas de descargo presentadas durante el proceso, a propósito de este punto de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso administrativo sancionador, se constata que el demandante no presentó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la infracción forestal atribuida a su persona, así como la sanción impuesta, pues el mismo tenía la facultad irrestricta de hacer prevalecer su derecho a la defensa en sede administrativa conforme establece el art 115 -II de la C.P.E., habiéndose limitado hacer sus reclamaciones en el ámbito estrictamente subjetivo a través de sendos memoriales de impugnación sin sustentar sus apreciaciones en normas jurídicas aplicables a la materia y vigentes en el momento de la comisión de la infracción forestal que es precisamente en fecha 09 de septiembre de 2011, por lo que dichos argumentos carecen de soporte legal.

En lo relativo a que no se hubiera tomado en cuenta en la calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal, el margen del 10% de tolerancia o margen de error al realizar los censos que establecería la Norma Técnica 248/98, al respecto dichos argumentos no son evidentes puesto que la norma aludida en el numeral 2.3.2 inc. 9 al 11 se refiere al 10% de margen de error en lo que se refiere al área o superficie para el aprovechamiento, que por causas de inaccesibilidad u otra debidamente justificada no se hubiere delimitado correctamente y aunque no tenga árboles, tiene que ser levantadas, esta situación nada tiene que ver en absoluto con el volumen de producto forestal almacenado ilegalmente, extremo que fue aclarado de manera precisa y explícita en la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por Dinko Vlahovic Vargas, por otra parte el mismo demandante menciona que el producto cuenta con autorización emitida por la ABT y del análisis del censo de la misma se evidencia que en su inventario no tiene registrado o autorizado aprovechamiento de producto forestal de la especie almendrillo, de donde se colige que el demandante actúa con deslealtad procesal frente a las autoridades e instancias administrativas que tramitan el proceso administrativo sancionador en su contra, pretendiendo causar confusión en la interpretación de las normas técnicas emitidas por la ABT.

Por otra parte con referencia a lo invocado por el demandante, relativo al margen de error que la L. Forestal y su Reglamento establecerían como causas de justificación que atenúan la sanción cuando concurren razones atendibles, debemos manifestar que el art. 41 de la L. Forestal señala que las contravenciones al Régimen Forestal dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida según su gravedad o grado de reincidencia; no tiene nada que ver con el margen de error que alega el demandante, más al contrario de la interpretación de dicha norma se establece que cuando existe un grado de reincidencia la sanción llegaría agravarse para el infractor, como ocurre en el caso de autos la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. fue sancionada además de la multa impuesta por almacenamiento ilegal, más otra multa por el doble de la sanción por ser reincidente conforme prevé el art. 96-I párrafo 3) del Reglamento de la L. Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453.

Con relación al régimen de tolerancias establecido en el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de fecha 19 de abril de 2016 por el Director Ejecutivo de la ABT, que pretende el demandante se aplique al presente proceso respecto a lo dispuesto en el art. 96 D.S. N° 24453 parágrafo VIII, a efectos de que se atenúe su responsabilidad y correspondiente sanción; no corresponde en sentido de que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores fue puesto en vigencia con posterioridad a la fecha en que se cometió la infracción forestal de almacenamiento ilegal, que data de la gestión 2011, por el simple hecho de que nos es posible jurídicamente aplicar una ley con carácter retroactivo en previsión de lo consagrado por el art. 123 de la C.P.E con excepción de ciertos casos que la misma norma constitucional prevé, aspecto de desarrollaremos con mayor abundamiento más adelante cuando nos pronunciemos específicamente al precepto constitucional que fue invocado en otro de los argumentos de la demanda contencioso administrativa; consiguientemente la propia Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, justifica la aprobación del Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores con el argumento de que es necesario incorporar el régimen de la aplicación de tolerancias en el referido reglamento, considerando el principio de proporcionalidad que debe existir entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la infracción, puesto que la reglamentación actual (se refiriere al Reglamento de la L. Forestal vigente) no regula aspectos de márgenes de tolerancia, cálculo de multas en función a la gravedad y otros; por lo que considera necesario regular estos aspectos con el objeto de que la Autoridad de Fiscalización y Control Social - ABT, actúe en el marco de la racionalidad y proporcionalidad, evitando excesos frente a situaciones resultantes de escasa relevancia y gravedad provocadas por algún descuido o error inclusive excusable, que en la actualidad se considera igual que cualquier infracción emergente de una manifiesta intencionalidad.

De lo expuesto se concluye en este punto, que nos es viable la pretensión de la parte actora en cuanto a la aplicación del margen de tolerancias y otros institutos jurídicos que no estaban vigentes en el momento de la comisión de la infracción que se atribuye a la empresa, por los motivos anotados precedentemente, y en consecuencia este tribunal de cierre no encuentra sustento legal para considerar que haya existido vulneración a derechos y garantías constitucionales por la falta de una correcta valoración jurídica de las pruebas y de leyes especiales y menos ha existido quiebre en el principio de jerarquía normativa como alega el demandante sin fundamento alguno.

2.- En lo que concierne a que el Sumario Administrativo se habría aperturado en base al Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 9 de septiembre de 2011, vulnerando el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley N° 2341, ya que se habría sancionado por Almacenamiento Ilegal cuando lo correcto sería por Aprovechamiento Ilegal, lesionando el debido proceso.

Con relación a este motivo invocado en la demanda contenciosa administrativa corresponde señalar lo siguiente; el art. 73 de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002-Ley de Procedimiento Administrativo establece: "I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias...sic", (las cursivas y comillas son nuestras). Del análisis del instituto jurídico precitado y el cotejo de los antecedentes que cursan en el proceso administrativo sancionador seguido contra la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. cuyo expediente esta signado con el N° 111/2011 y aparejado al presente proceso contencioso administrativo, se tiene el Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 9 de septiembre de 2011, que es la base para el inicio del proceso administrativo sancionador por la infracción forestal de almacenamiento ilegal, cuyo informe tenía como única finalidad recomendar a la autoridad competente la apertura de un sumario administrativo en virtud al antecedente de la inspección a rodeo realizada en la Colonia Valle Grande de la localidad de Isarzama del departamento de Cochabamba, donde se descubrió evidentemente un hecho irregular como es el almacenamiento de producto forestal consistente en cuatro trozas de madera de la especie almendrillo que no estaba autorizado para su aprovechamiento por la empresa referida y por tanto no contaba con el CFO, a partir de este actuado la Dirección Departamental de la ABT-CBBA es la instancia competente para sustanciar el proceso administrativo sancionador, en base a la valoración técnico-legal de los antecedentes y datos del proceso y en aplicación de la normativa aplicable a la materia como es la L. Forestal N° 1700 y su Reglamento N° 24453, y es en mérito a estas disposiciones que determina la responsabilidad calificando la infracción como "almacenamiento ilegal" e impone la sanción en función a dicha contravención, conforme establece el art. 41 de la L. N° 1700 con relación a los arts. 95 y 96 parágrafo V del Reglamento de la L. Forestal, lo que significa y conforme se tiene de la interpretación de estos preceptos legales la autoridad administrativa de primera instancia a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013 hizo una calificación correcta de la conducta desplegada por el representante legal de la Empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L., Dinko Vlahovic Vargas y adecuó la misma a la infracción de almacenamiento ilegal, no existiendo mala tipificación como alega el demandante, pues tal como establece el art. 73-I de la L. N° 2341 referido al principio de tipicidad que rige en la materia, en virtud a la vigencia del derecho al debido proceso en todos sus componentes y las garantías procesales que son incorporadas del procedimiento punitivo general al procedimiento administrativo sancionador, en el entendido de que al ser este último un conjunto de actuaciones y fases de juzgamiento que resuelven y deciden la situación de los administrados, con un pronunciamiento que afecta sus intereses personales y económicos, puede presentarse vulneraciones a derechos y garantías con errónea aplicación normativa, en el caso específico el artículo en examen prescribe que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, consiguientemente consideramos que las autoridades administrativas responsables de sustanciar el proceso administrativo sancionador en sus diferentes instancias en ningún momento se apartaron de esta disposición legal, toda vez que la calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal se efectuó en apego estricto a los antecedentes del proceso, valoración de los elementos de prueba acumulados durante el proceso y sobre todo en sujeción a la normativa legal vigente aplicable a la materia.

Ahora bien, respecto a que se habría sancionado por Almacenamiento Ilegal cuando lo correcto sería por Aprovechamiento Ilegal, el mismo demandante acompaña documental cursante de fs. 19 a 46 de obrados relativo a Reglamentos de Procesos Administrativos Sancionadores de las gestiones 2014 y 2016 que no se encontraban vigentes en el momento cuando se cometió la infracción forestal objeto del presente proceso, nos referimos concretamente al año 2011, sin embargo de la lectura de dichos reglamentos se establece que los mismos, hacen una explicación detallada y define en qué consiste cada infracción administrativa en lo que concierne a: "Aprovechamiento Ilegal indica que comprende las operaciones, relacionadas con el apeo, arrastre y rodeo de los árboles, el corte o extracción de producto no maderable, de especies e individuos no comprendidos en la autorización o de un área no autorizada". Con referencia al "Almacenamiento Ilegal menciona que se da cuando se custodia, guarda, o acumula producto forestal maderable o no maderable en establecimientos de transformación, comercialización, o en cualquier inmueble, sin respaldo del respectivo CFO, con certificado adulterado, o de un producto no comprendido en el certificado". (las cursivas y comillas nos pertenecen). De lo expuesto anteriormente se evidencia que los antecedentes y datos del proceso, así como los elementos de convicción aportados en el proceso, se adecuan a la infracción de almacenamiento ilegal por la concurrencia de todos y cada uno de los elementos componentes de la referida infracción y no siendo evidente que la infracción cometida por el ahora demandante se encuadraría según su criterio sesgado a la contravención de aprovechamiento ilegal que se refiere a otras conductas o faltas que no tiene relación alguna con almacenamiento ilegal de productos forestales como se tiene descrito ut supra; consideración que se la realiza en función al reclamo que hace el demandante con referencia a la presunta vulneración del principio de tipicidad, sin consentir en absoluto la aplicación de los Reglamentos que fueron promulgados con posterioridad a la comisión de la infracción forestal, tal como hábilmente pretende el demandante se aplique al caso concreto.

Por último con referencia a este punto consideramos pertinente, precisar en qué consiste la inspección a rodeo que fue realizada por la ABT-CBBA en fecha 09 de septiembre de 2011 a la Colonia Valle Grande, donde se descubrió la infracción forestal de almacenamiento ilegal que es objeto del proceso administrativo sancionador y del presente; toda vez que el producto intervenido no contaba con respaldo legal CFO y se establece que fueron especies cambiadas, no obstante este aspecto es cuestionado por el ahora demandante alegando que hubo una incorrecta tipificación de la infracción atribuida, en ese sentido la inspección a rodeo conforme a la L. Forestal y su Reglamentación se refiere a la actividad que se efectúa en el área donde se tiene aprobado y autorizado mediante Resolución del Programa General de Manejo Forestal (PGMF), respecto a la verificación del producto forestal que se encuentra en troncas o trozas antes de ser traslado al lugar de procesamiento, es decir esta verificación que se la realiza por un funcionario de la ABT en presencia de personeros o representantes en este caso de la empresa Aserradero, quiénes son titulares del aprovechamiento forestal, debe coincidir entre el producto que se encuentra físicamente en el lugar intervenido, versus documento o instrumento de gestión forestal que maneja la empresa; donde se puede evidenciar el detalle de los árboles que son aprovechables y cuentan con la respectiva autorización por parte de la ABT. Consiguientemente este es el concepto modular que se debe tomar en cuenta para efectos de la calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal, conforme lo hizo el Director Departamental de la ABT-CBBA a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, que procedió de forma correcta a la calificación de la infracción, siendo en consecuencia este aspecto plenamente legal enmarcado en la normativa forestal vigente y aplicable al caso y no así como erróneamente pretende interpretar la parte actora en cuanto a la tipificación de la contravención que se le atribuyó; por consiguiente no existió por parte de ninguna de las instancias de fallo, vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa del ahora demandante.

3.- Respecto a que la multa impuesta en las Resoluciones emitidas por la ABT y ratificadas por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, sería absurda, irracional e ilegal, toda vez que el producto forestal intervenido contaría con respaldo legal y provendría de fuente autorizada, además que el criterio que utiliza la ABT con relación a las multas aplicando el contenido inextenso del art. 96 parágrafo I párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal no sería el correcto; por otro lado observa el valor establecido de Bs. 695.- por metro cúbico rola (m3r), puesto que dicho valor sería altísimo con relación al que existe en el lugar denominado Colonia Valle Grande, más aun si se toma en cuenta que la fecha de intervención del producto fue el 09 de septiembre de 2011 en la referida colonia, donde la madera en rola tendría otro precio menor y se habría hecho el cálculo de la multa a momento de emitirse la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBA-PAS-060-2013 que fue emitida en fecha 10 de enero de 2013, evidenciándose que el cálculo de la multa se habría efectuado después de dos años de la intervención, cuando debería efectuarse en la misma fecha del decomiso, vulnerándose el art. 41 de la Ley Forestal y art. 96 de su Reglamento.

En lo que concierne a este punto que es otro de los motivos moduladores en los que se basa la presente demanda contenciosa administrativa, corresponde dejar establecido que la sanción impuesta al ahora demandante a través de la Resolución Administrativa de primera instancia RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de fecha 10 de enero de 2013, que fue confirmada tanto en el Recurso Revocatorio como en el Jerárquico; sanción consistente en multa de Bs. 7,268.31, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, más otra multa por tener grado de reincidente en anterior gestión de Bs. 7,268.31, haciendo un total de Bs. 14,536.62 conforme lo establece el art. 96 parágrafo 1) párrafo tercero del Reglamento de la L. Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453, ello en consideración a la infracción forestal cometida por la Empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L. , siendo en consecuencia la sanción impuesta legal y acorde a la disposición precitada que señala que cuando se proceda al decomiso de productos forestales se aplicará una multa por el doble de su valor comercial en estado de procesamiento y lugar de decomiso; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia, es así que con relación a este aspecto se tiene aclarado a través de Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-054-2017 de fecha 11 de enero de 2016 emitido por el responsable de emisión de CFOs de la Dirección Departamental de la ABT-CBBA, que cursa a fs. 168 del proceso administrativo sancionador, que el precio referencial empleado para la valoración del producto forestal intervenido, es resultado de encuestas realizadas por la UOBT IVR en el municipio de Entre Ríos, y puestas a conocimiento de la Dirección Departamental de Cochabamba a través de Comunicación Interna N° CI-ABT-IVR-126-2012.

Por otro lado sobre la observación del instrumento utilizado para el cálculo de la multa impuesta como sanción, y que la misma no sería clara en cuanto se refiere al motivo por el cual se le otorga al producto forestal intervenido el valor comercial de la fecha en que fue emitida la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013 y no así de la fecha que fue decomisado el producto forestal 13 de septiembre de 2011, esta situación fue aclarada y complementada con el Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-058-2017 de fecha 11 de enero de 2017 a solicitud de la autoridad administrativa tramitadora del Recurso Jerárquico, que en su parte sobresaliente señala que el cálculo de la multa fue asumida en función al precio referencial correspondiente a la gestión 2012 siendo este el más próximo a la fecha de intervención conforme a la Comunicación Interna N° CI-ABT-IVR-126-2012 (precios referenciales madera en troza y madera aserrada). En cuyo mérito las Resoluciones emitidas por la ABT y confirmadas por la Resolución Ministerial-FOR N° 28 de 17 de abril de 2017 es racional, legal y se encuentra debidamente fundamentada; no contraviniendo norma legal alguna vigente y aplicable al caso de autos, concluyéndose en esta parte que el cálculo para establecer la multa impuesta al ahora demandante es producto de lo descrito ut supra; teniéndose que la resolución ministerial impugnada, desarrolla, motiva, fundamenta y finalmente resuelve lo solicitado, teniendo así que en el recurso contencioso administrativo los fundamentos y argumentos fueron expuestos también en el recurso de Revocatoria y Jerárquico; habiendo sido señaladas y nuevamente reiteradas en la presente acción, debiéndose considerar que la jurisdicción contencioso administrativa en nuestra legislación, constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, exceso de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; en ese sentido, la Resolución Ministerial - FOR Nº 28 de 17 de abril de 2017 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al igual que la Resolución Administrativa ABT Nº 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas por lo tanto congruentes, habiendo absuelto todos los puntos planteados por el recurrente, no advirtiéndose vulneración a los principios establecidos en la normativa citada, ni a los derechos que asisten al administrado.

4.- Con relación al cálculo de las reincidencias, que habría sido avalada por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, y que la actuación de la ABT resultaría abusiva, toda vez que la sanción impuesta ya se hubiera extinguido y prescrito; en el entendido que según la ABT-CBBA la empresa SISAM TEJADA S.R.L. tendría un antecedente por la misma contravención (almacenamiento ilegal) cuya Resolución sería la N° RO-OLCO-002-2009, aplicando como base legal el art. 96 parágrafo I, párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal, que dispone: "que en caso de los productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso, importe que se duplicará en cada acto de reincidencia". En mérito a la normativa expuesta, se demostraría que las sanciones impuestas, así como el antecedente con el que cuenta desde el año 2009, se habría extinguido y prescrito de conformidad al art. 79 de la Ley N° 2341 y que sería aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.

Al respecto corresponde señalar en primer término que la sanción por reincidencia impuesta al representante legal de la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L., fue en virtud al cálculo establecido en el art. 96-I párrafo 3) del Reglamento de la L. Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453, refiere que cuando existe decomiso de productos forestales se aplicará una multa por el doble de su valor comercial en estado de procesamiento y lugar de decomiso; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia; siendo esta la base legal en la cual se ampara la autoridad administrativa que emitió el fallo mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, asimismo, la L. N° 1700 en su art. 41 parágrafo I) establece que las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia, multa que se impuso en razón a que la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L., fue sancionada en la gestión 2009 por la infracción forestal de almacenamiento ilegal, que se encuentra ejecutoriada mediante Resolución N° RO-OLCO-002-2009, con expediente N° 057/2008 conforme consta de los antecedentes administrativos remitidos por la ABT-CBBA a través de la Comunicación Interna CI-DDCB-ABT-205-2015 cursante a fs. 66; que evidencia los antecedentes que tiene la referida empresa que suman en total a cinco procesos administrativos sancionadores que se encuentran ejecutoriados por transporte ilegal y dos procesos por almacenamiento ilegal en trámite, incluido el caso que nos ocupa, sin embargo se tomó en cuenta la sanción impuesta en la gestión 2009 para el cómputo de la reincidencia, siendo esta la última sanción pecuniaria con relación al presente proceso administrativo sancionador, lo que significa en los hechos que este fue el motivo por el cual la autoridad administrativa calificó la reincidencia de la infracción; extremo que verificado los antecedentes no se encuentra alejado de la verdad, por consiguiente consideramos que no existe ilegalidad o abuso alguno en dicha determinación como acusa el demandante.

En cuanto se refiere a que la sanción impuesta ya se hubiera extinguido y prescrito; en razón a que el antecedente por la misma contravención (almacenamiento ilegal) data de la gestión 2009, que de conformidad al art. 79 de la L. N° 2341 y que sería aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E., este reclamo no tiene asidero legal y de ninguna manera obedece o tiene relación a lo prescrito en las normas supra señaladas, pues del análisis de los antecedentes del proceso y de lo manifestado por el propio demandante se confirma que existe un antecedente anterior al caso de autos, por la comisión de la infracción de almacenamiento ilegal que data de la gestión 2009, rige en consecuencia el aforismo jurídico a "confesión de parte relevo de pruebas"; no siendo aplicable los institutos jurídicos de extinción y prescripción previstos por el art. 79 de la L. N° 2341 en el presente caso, en el entendido que dicha norma se refiere a situaciones jurídicas distintas: "Las infracciones prescribirán en el término de 2 años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de 1 año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública"; no se refiere en absoluto a la prescripción o extinción del antecedente para efectos de cómputo del régimen de reincidencias y tampoco es aplicable la pretensión del demandante en cuanto a la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.

Al respecto la aseveración que precede no encuentra sustento legal en la previsión constitucional supra señalada, pues la misma refiere con absoluta claridad: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado"; debiendo entenderse la retroactividad de la ley como la fuerza que tiene la ley sobre el pasado, es decir la calidad de retrotraer el reconocimiento de ciertos derechos que pertenecen al pasado, por ejemplo, el pago de algún beneficio a favor de un trabajador y/o el reconocimiento de beneficios penitenciarios a los reclusos. De donde se infiere que la retroactividad de la Ley solo opera en materia laboral, penal y corrupción bajo las condiciones y requisitos descritos y no así en materia administrativa cuando beneficia al infractor como erróneamente sostiene el demandante e intenta beneficiarse con dicha retroactividad, máxime si tomamos en cuenta que el proceso administrativo sancionador tiene su propia naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, su procedimiento, entre otras características particulares que hacen al proceso administrativo, sin dejar de lado que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, estableciendo que los actos y comportamientos de la administración, deben ser justificadas en una ley previa que, preferible pero no necesariamente, ha de ser de carácter general, por lo que sus actuaciones se presumen legítimas, se trata desde luego del sometimiento en primer lugar a la Constitución, pero también al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración. A propósito el art. 410 Constitucional establece la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado bajo el razonamiento que dicha norma constitucional, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que rige la aplicación de las normas jurídicas en virtud a la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; razón por la cual desde la aprobación del presente texto constitucional, todas las personas tanto naturales como jurídicas que residen en el territorio boliviano, se encuentran sometidas a esta norma constitucional.

Por lo expuesto precedentemente, no existiendo actuación ilegal en el cálculo de la sanción de multa impuesta y la correspondiente multa por reincidencia efectuada por la ABT, que vulnere el derecho a un debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que no es evidente lo acusado por la parte actora y al exponer de forma general la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y características del acto administrativo, sin considerar que los hechos acontecidos en el presente proceso ligados al derecho invocado tengan alguna relación, lo que impide que este Tribunal pueda emitir un mayor pronunciamiento de fondo, correspondiendo pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 53 a 57 y vta. de obrados, subsanada mediante memorial cursante de fs. 63, interpuesta por Gerardo Javier Tejada Sebastián, en su condición de representante legal de la empresa Aserradero SISAM TEJADA S.R.L.; en consecuencia se declara firme e incólume la Resolución Ministerial-FOR N° 28 de 17 de abril de 2017, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua del Estado Plurinacional de Bolivia.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera