Federico Reynaga Cuba contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), polígono 715 -Parcelas N° 1148 y 1170-, del predio denominado "San Isidro y Otros", ubicado en el municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con los argumentos siguientes: a) se denuncia que se habría incumplido la Sentencia Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, faltando la notificación con el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 y; b) se denuncia la incongruencia de los datos de la resolución final de saneamiento impugnada con los antecedentes del proceso de saneamiento, violentándose el régimen de copropiedad de las parcelas Nros. 1149 y 1170 del predio "San isidro y Otros", al incorporar a Liliana Graciela Mariotti Narvajas.
“Con relación al incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016; la parte actora manifiesta que el INRA emitió la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, omitiendo cumplir previamente con la socialización del Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dispuesto por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2002.
Al respecto y con carácter previo a considerar lo demandado, por la parte actora, es preciso señalar que la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007, emitida como resultado del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros", fue impugnada por Liliana Graciela Mariotti Narvajas, a través de demanda contencioso administrativa, mereciendo la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, que declaró probada la demanda, misma que fue complementada mediante Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2012; por lo que en cumplimiento a la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 y la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 499 a 504 de la carpeta de saneamiento.
Que, del análisis de la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 478 a 481 y vta., de la carpeta de saneamiento, se tiene que la misma anula la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 y los actuados del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros" hasta el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, disponiendo que el ente administrativo elabore un nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando las normas agrarias vigentes y precautelando la participación de la actora identificada; asimismo, de fs. 11 a 13 de obrados, cursan fotocopias legalizadas del Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012 y su constancia de notificación al INRA, dicho Auto señala: "Se dispone la complementación del POR TANTO de la Sentencia Agroambiental No. 24/2012 de fs. 207 a 213 vta., en el sentido que "el INRA debe elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación al D.S. 29215, dar por válidas las actividades hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003 y socializar los resultados en la etapa que corresponde con el D.S. No. 29215"; advirtiéndose que este actuado procesal no cursa en la carpeta de saneamiento, pese a que fue legalmente notificado al INRA el 03 de agosto de 2012, como consta en la diligencia de notificación adjunta en copia legalizada al presente proceso, por consiguiente el INRA deberá arrimar debidamente este actuado procesal a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio " San Isidro y Otros"
Que, en cumplimiento a referida Sentencia Nacional Agroambiental, el INRA emite el Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 de la carpeta de saneamiento, el cual realiza modificaciones a los resultados preliminares de saneamiento establecidas en la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2003, apartándose de la expresa disposición contenida en el Auto de Complementación de fecha 02 de agosto de 2012, que determinó dar por válidas las actividades de saneamiento hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003; también se incorpora como copropietaria a Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en la totalidad de las superficie de las parcelas Nos. 1148 y 1170; toda vez que, el Informe Técnico Legal de Adecuación modifica sustancialmente los resultados preliminares del saneamiento, el mismo se equipara al Informe en Conclusiones, determinado en el art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S N° 29215, el cual debe necesariamente ser socializado a las partes a objeto de recibir observaciones o denuncias conforme a lo previsto por el art. 305 del Reglamento precitado, que señala: "Elaborados los informes por polígono, sus resultados generales serán registrados en un Informe de Cierre , dentro de plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas , a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias (...)".
Con base a lo señalado, se advierte que efectivamente la falta de notificación del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dejó en indefensión a Federico Reynaga Cuba y vulneró el debido proceso en esta etapa de saneamiento, al habérsele quitado la posibilidad de realizar observaciones a dichos resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos, los que se encuentran establecidos en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 o en su caso plantear observaciones y denuncias conforme el art. 305 de la misma norma legal …” … Que, al haberse evidenciado vulneración a la norma agraria antes analizada se tiene que el INRA vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, establecidos en el art. 115 de la C.P.E.”
La demanda contenciosa administrativa se declara PROBADA, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida en el proceso administrativo de saneamiento, del predio denominado "San Isidro y Otros"- Parcelas N° 1148 y 1170, del predio denominado "San Isidro y Otros", ubicado en el municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, anulando obrados hasta fs. 383 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento; es decir, hasta la emisión de un nuevo informe de E.T.J., además de emitirse el Informe en Conclusiones y proseguir el proceso hasta su conclusión, con los argumentos siguientes: a) en cumplimiento a la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016, sin embargo falto su notificación, dejándose en indefensión a las partes, vulnerándose el debido proceso en esta etapa de saneamiento, no pudiendo hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria y; b) con relación a la Parcela N° 1148, el INRA incumplió la determinación establecida en la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 201, al haberse incluido a Liliana Graciela Mariotti Narvaja como copropietaria en la totalidad de la parcela No. 1148, cuando dichos fallos le reconocieron derecho de copropietaria, únicamente en la superficie sujeta a adjudicación; con relación a la parcela No. 1170 y el supuesto derecho de Liliana Graciela Mariotti, esta petición no se encuentra debidamente respaldada documentalmente, toda vez que no existe prueba en el proceso de saneamiento que haga posible esta pretensión, no estando permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa.
PRECEDENTE 1
El Informe Técnico Legal de Adecuación debe ser notificado a las partes, con el objeto de que puedan realizar las observaciones a sus resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos; la ausencia de notificación vulnera la garantía al debido proceso, en su elemento relativo al derecho a la defensa.
“en este mismo sentido el Tribunal Agroambiental ha emitido pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 20/2018 de 11 de mayo de 2018 seguidora de línea de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002 de 17 de enero de 2012, en la cual se señala: "(...) En lo referente a la falta de notificación con el INFORME COMPLEMENTARIO DDSC-COR-Ñ-CH INF N° 141/2014, de la revisión de los antecedentes del cuaderno predial correspondiente al proceso de saneamiento del predio, no se encuentra ninguna notificación ni aviso público que este dirigido a dar conocimiento de este informe que como efecto del cambio de normas y consiguiente control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 8 (...) Estas actuaciones del INRA en aplicación del art. 305 del tantas veces citado D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, estos aspectos fueron efectivamente vulnerados en el actuar del ente Administrativo INRA en el presente proceso, no permitiéndole conocer los cambios ejecutados producto de los varios informes que emitió el INRA en franca contradicción a la que conocía el resultado (...)" (sic).
SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2018
“En ese sentido el ente administrativo INRA, una vez anulado el proceso de saneamiento reencausando procedimiento, emite el INFORME TECNICO DDSC-DOR GÑCH INF. N° 097/2014, el mismo que señala en su punto 6.- ADECUACION AL NUEVO REGLAMENTO AGRARIO.- manifestando que, de los antecedentes del predio "Rio Negro", se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento en relación al Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545, en consecuencia el mencionado INFORME TECNICO, sugiere validar LAS ACTIVIDADES CUMPLIDAS CON EL Reglamento del D.S. N° 25763 vigente en su momento, para proseguir el saneamiento y dictar la Resolución Final.
En cuanto a la acusación del primer punto de la demanda sobre que, si correspondía la notificación personal de los interesados y en especial al propietario del predio "Rio Negro", al existir cambio de normas a mas de dejar subsistentes algunos actuados, lo que en los hechos constituye un control de calidad en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 y en esa línea puedan suscribir el Informe Final, en ese sentido corresponde manifestar que, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215; se establece que dicha disposición efectivamente determina que debe ponerse a conocimiento de los interesados los resultados de saneamiento a través de dicho Informe de Cierre”
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002 de 17 de enero de 2012
Federico Reynaga Cuba contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), polígono 715 -Parcelas N° 1148 y 1170-, del predio denominado "San Isidro y Otros", ubicado en el municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con los argumentos siguientes: a) se denuncia que se habría incumplido la Sentencia Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, faltando la notificación con el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 y; b) se denuncia la incongruencia de los datos de la resolución final de saneamiento impugnada con los antecedentes del proceso de saneamiento, violentándose el régimen de copropiedad de las parcelas Nros. 1149 y 1170 del predio "San isidro y Otros", al incorporar a Liliana Graciela Mariotti Narvajas.
“Con relación a la parcela No. 1170, se tienen los siguientes actuados de saneamiento:
De fs. 172 a 173 cursa la Ficha Catastral en la que se consigna como antecedente agrario el Título Ejecutorial No. 377367 con una superficie de 4.712,1700 ha., teniendo como beneficiarios a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, de acuerdo al Formulario Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 174.
De fs. 235 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N° 377367 que consigna como beneficiarios a Juan y Federico Reynaga, sobre una superficie de 4.712,1700 ha.
De acuerdo a los datos contenidos en la Ficha Catastral, se evidencia que de los siete beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, solo se presentan Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba; por lo que, en la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2003, se aclara que, si bien el Título Colectivo fue extendido a favor de siete beneficiarios, los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana, no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que sí lo hicieron, en función de ello, se reconoce a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, la superficie de 3925,8316 ha.
Durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, los beneficiarios de la parcela N° 1170 presentaron observaciones a los resultados preliminares de saneamiento, manifestando no estar de acuerdo con la superficie mensurada; en consecuencia, se emite una segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003, cursante de fs. 383 a 405, en la cual se corrige la superficie mensurada, estableciéndose una superficie de 4332,4363 ha.; posteriormente, mediante el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 440 a 442, se recomienda consolidar una superficie de 4148,0509 ha., producto del recorte de las superficies correspondiente a dominio público, sugerencia que es plasmada en la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 465 a 471.
Como se tiene manifestado, la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, fue anulada por la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012, reanudándose el proceso de saneamiento con la emisión del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016 y la Resolución Suprema No. 20324 de 29 de noviembre de 2016.
Analizados y compulsados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el derecho propietario sobre la parcela No.1170, se origina en los Títulos Colectivos No. 377364, 377365, 366366, 377367, 377368 y 377369, correspondientes a siete copropietarios, habiéndose presentado en pericias de campo, solo Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, copropietarios del Título Ejecutorial N° 377367, quienes acreditaron cumplimiento de FES en la superficie mensurada de 4232.4363 ha.; acrecentado su derecho de propiedad, ante la ausencia e incumplimiento de FES de los demás copropietarios; por lo que el INRA aplicó lo establecido en el art. 184 - II del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad; norma que ha sido recogida en el art. 273 - I del D.S. No. 29215 que señala: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirientes de estos derechos no están incluidos en esta disposición". Que, atendiendo a lo dispuesto en la norma antes citada se evidencia que Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba son copropietarios de la parcela No. 1170 en partes iguales, al haber demostrado cumplimiento de FES, acrecentado en consecuencia su derecho de propiedad originado en la dotación inicial que les realizó el Estado a través del Título Ejecutorial Colectivo No. 377367.
Con relación al supuesto derecho de Liliana Graciela Mariotti respecto a la parcela No. 1170, esta petición no se encuentra debidamente respaldada documentalmente, toda vez que no existe prueba en el proceso de saneamiento que haga posible esta pretensión; extrañándose que la parte interesada no haya presentado ninguna prueba durante la ejecución del proceso de saneamiento y tampoco en oportunidad de haberse reanudo el mismo, como efecto del cumplimiento a los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental; es decir que no cumplió con la carga de la prueba a efectos de demostrar su pretensión procesal y permitir y/o posibilitar al ente administrativo verificar la veracidad de los hechos y consiguientemente su pretensión sobre la parcela N° 1170, en el marco de lo establecido por el art. 373 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, se advierte la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, valoró prueba que no fue propuesta ni producida, ni valorada en el proceso de saneamiento, consistente en el Testimonio de Transferencia N° 586/96, por lo que corresponde reconducir dicho entendimiento a efecto de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; en consecuencia, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, el proceso contencioso administrativo, constituye una demanda de puro derecho conforme lo establece el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa a efecto de determinar si los mismos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan en este caso el proceso de saneamiento. Asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos; por lo que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias de someter a contradicción y control de legalidad, toda vez que ya se tiene la prueba preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento; y en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa; al efecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la valoración probatoria de la documentación acompañada a la demanda contenciosa administrativa, expresado en la Sentencia Unificadora de línea 0076/2018 - S3 de 23 de marzo de 2018 …. Con base al razonamiento antes descrito, corresponde reconducir el entendimiento de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; toda vez que, no está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, en este caso tratándose de documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento; toda vez que la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo al ser un proceso de puro derecho, se enmarca dentro de un esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo infringió el art. 115-II de la C.P.E al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación con los resultados preliminares de saneamiento; incurriendo además en error al reconocer derecho de copropiedad en favor de Liliana Graciela Mariotti Narvaja en la totalidad de las parcelas N° 1148 y 1170 del predio "San Isidro y Otros", transgrediéndose el derecho de propiedad sobre la tierra, en franca vulneración de la L. N° 1715, la norma Reglamentaria contenida en el D.S N° 29215 y la C.P.E.; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en ese sentido.”
La demanda contenciosa administrativa se declara PROBADA, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida en el proceso administrativo de saneamiento, del predio denominado "San Isidro y Otros"- Parcelas N° 1148 y 1170, del predio denominado "San Isidro y Otros", ubicado en el municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, anulando obrados hasta fs. 383 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento; es decir, hasta la emisión de un nuevo informe de E.T.J., además de emitirse el Informe en Conclusiones y proseguir el proceso hasta su conclusión, con los argumentos siguientes: a) en cumplimiento a la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016, sin embargo falto su notificación, dejándose en indefensión a las partes, vulnerándose el debido proceso en esta etapa de saneamiento, no pudiendo hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria y; b) con relación a la Parcela N° 1148, el INRA incumplió la determinación establecida en la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 201, al haberse incluido a Liliana Graciela Mariotti Narvaja como copropietaria en la totalidad de la parcela No. 1148, cuando dichos fallos le reconocieron derecho de copropietaria, únicamente en la superficie sujeta a adjudicación; con relación a la parcela No. 1170 y el supuesto derecho de Liliana Graciela Mariotti, esta petición no se encuentra debidamente respaldada documentalmente, toda vez que no existe prueba en el proceso de saneamiento que haga posible esta pretensión, no estando permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa.
PRECEDENTE 2
No está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, por ser documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento
“Sentencia Unificadora de línea 0076/2018 - S3 de 23 de marzo de 2018, que señala: " (...) Por otro lado, es necesario referirnos al proceso ordinario de puro derecho, que se tramita bajo la concurrencia de presupuestos necesarios y dispuestos por el ordenamiento jurídico como un proceso abreviado, en aras de imprimirle mayor celeridad, concentración y economía procesal a la causa y, al mismo tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo cumplida, sino también pronta y efectiva. El proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia (...)".
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 75/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019
SCP Unificadora de línea 0076/2018 - S3 de 23 de marzo de 2018
PRUEBA
No está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, por ser documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento.
INFORME DE ADECUACIÓN
El Informe Técnico Legal de Adecuación debe ser notificado a las partes, con el objeto de que puedan realizar las observaciones a sus resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos; la ausencia de notificación vulnera la garantía al debido proceso, en su elemento relativo al derecho a la defensa.