INCONGRUENTE
(Acción Reivindicatoria)
Conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada", se tiene que la sentencia debe definir contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.
"(...) del análisis del presente caso y de la revisión del encabezamiento de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales , y el objeto del litigio". Es así que al mencionar en el encabezamiento: "Demandados: Ramiro Burgos M., Paul Castellanos y otros" está considerando como demandados a Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, incurriendo en contradicción con el contenido íntegro de la sentencia, en la cual, considera a los mismos la calidad de terceros interesados, conforme se evidencia en el Considerando III (fojas 359) y Considerando IV inciso d) (fojas 360) de la sentencia; contradicción que hace incurrir en confusión a las partes y que además conlleva el incumplimiento del art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte resolutiva de las sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; siendo que en el presente caso en la parte resolutiva de la sentencia al señalar: "...se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno.." sin especificar claramente sobre quienes recae la obligación de restituir el inmueble, vulnerando además lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado ", en tal sentido es importante determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia, es así que en el presente caso, al no aclararse y definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados, no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada". De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley".