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INCONGRUENTE

La Sentencia debe tener la formalidad prevista por ley y no ser ambigua.

La parte resolutiva de las sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas que causen confusión por la incongruencia y contradicción que puedan presentar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley (ANA-S1-0024-2012)



“(…)por un lado, que los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo "procuren" la entrega de documentos y por otro que "suscriban" el contrato definitivo de transferencia de los predios en litigio, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas como la que se observa en la referida sentencia que causa confusión por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento. De igual forma se observa con relación a la resolución de la tercería excluyente, que al margen de limitarse a declarar en la parte resolutiva de la sentencia, probada la misma, sin que exista disposición expresa, clara y precisa sobre la finalidad de dicha figura jurídica, cual es el de liberar el bien propio del tercerista de toda carga emergente del proceso, contradictoria e incongruentemente a lo resuelto en la parte resolutiva (probada la tercería de dominio excluyente) y a lo analizado en la parte considerativa de la sentencia de fs. 845 a 879 (página 876) en el que textualmente se señala: "(...) correspondiendo levantarse las medidas precautorias(...)" (sic), en la referida parte resolutiva de la sentencia se dispone mantener "subsistente las medidas precautorias" con relación a los predios de propiedad del tercerista excluyente, derivándose de ello una total contradicción y confusión por la falta de claridad y precisión en la resolución asumida sobre el particular, lo que implica que la decisión sobre la referida tercería de dominio excluyente imposibilite su cumplimiento.”


El pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".