Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial el Viceministro de Tierras, contra Patricia Arias Gonzalez y Carlos Rodrigo Quintana Orsini pidiendo la nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) El reconocimiento y legitimación del derecho propietario y la correspondiente sobreposición del predio "La Esperanza" a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental y;
b) la documentación adjunta en la etapa de campo, en la que se evidenciaría que los predios tienen una tradición en base a un documento de compra venta de 8 de julio de 1997, donde los registros de marca señalan, todos, como predio Agropecuaria Tucavaca, presumiendo que la solicitud de saneamiento ha sido orientada para evadir la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), con la finalidad de justificar únicamente el cumplimiento de la Función Social.
Los codemandados Patricia Arias Gonzales y Carlos Rodrigo Quintana Orsini responde a la demanda argumentando que el INRA en el proceso de saneamiento cumplió con todo lo establecido por la FES, tanto con el trabajo de pericias de campo como el técnico-jurídico, que su propiedad califica como pequeña propiedad ganadera, asi mismo manifiesta que la autoridad administrativa habría procedido conforme normativa agraria y que el título ejecutorial que se impugna, adquiere plena validez y publicidad, solicitando se declare improcedente la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPPNAL 125555.
"el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento 'LA ESPERANZA', se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental", de donde se tiene que al no poderse identificar la ubicación de la Zona "F" Sudoriental tampoco se puede establecer la sobreposición del predio "La Esperanza" sobre la presunta zona de colonización" ... l Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento 'LA ESPERANZA', se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental", de donde se tiene que al no poderse identificar la ubicación de la Zona "F" Sudoriental tampoco se puede establecer la sobreposición del predio "La Esperanza" sobre la presunta zona de colonización"
"(...) Por lo expresado y en consideración a lo denunciado se evidencia que el entonces Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al emitir la Sentencia de 12 de mayo de 1990, cursante de fs. 13 a 14 del expediente agrario, ha obrado en estricta y plena competencia conforme la Ley de 22 de diciembre de 1956 (vigente en su oportunidad), de igual manera el Auto de Vista de 27 de abril de 1992 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), cursante a fs. 40 del expediente agrario, que aprueba y modifica la precitada Sentencia, también fue emitida en ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "La Esperanza", la autoridad administrativa ha valorado correctamente la prenombrada documentación, en consecuencia no resulta evidente que el Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010, habría sido otorgado sin la competencia que se acusa."
La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Lo observado por el Viceministerio de Tierras, es inconsistente pues por una parte no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 55179, del cual se desprende el predio "La Esperanza", habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; por otra parte no se ha demostrado posesión ilegal, por lo que ese aspecto no constituiría vicio de nulidad de título ejecutorial previsto por ley y;
b) se advierte que en éste punto, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, refiere hechos que son más propiamente medios e instrumentos complementarios que coadyuvan la verificación en campo, aspectos que correspondían ser denunciados en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", luego en un proceso contencioso administrativo; pero esos extremos no constituyen vicio de nulidad propiamente dicho, siendo que la parte actora tampoco identifica ni señala qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento están considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial.
PRECEDENTE 1
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización
"en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 75/2015, se estableció: "(...) no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que prevé las áreas de colonización y la de nueva creación, y que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)", en consecuencia, por el Informe Técnico emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal y por el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 55179, del cual se desprende el predio "La Esperanza"
Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial el Viceministro de Tierras, contra Patricia Arias Gonzalez y Carlos Rodrigo Quintana Orsini pidiendo la nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) El reconocimiento y legitimación del derecho propietario y la correspondiente sobreposición del predio "La Esperanza" a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental y;
b) la documentación adjunta en la etapa de campo, en la que se evidenciaría que los predios tienen una tradición en base a un documento de compra venta de 8 de julio de 1997, donde los registros de marca señalan, todos, como predio Agropecuaria Tucavaca, presumiendo que la solicitud de saneamiento ha sido orientada para evadir la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), con la finalidad de justificar únicamente el cumplimiento de la Función Social.
Los codemandados Patricia Arias Gonzales y Carlos Rodrigo Quintana Orsini responde a la demanda argumentando que el INRA en el proceso de saneamiento cumplió con todo lo establecido por la FES, tanto con el trabajo de pericias de campo como el técnico-jurídico, que su propiedad califica como pequeña propiedad ganadera, asi mismo manifiesta que la autoridad administrativa habría procedido conforme normativa agraria y que el título ejecutorial que se impugna, adquiere plena validez y publicidad, solicitando se declare improcedente la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPPNAL 125555.
"la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, refiere hechos que son más propiamente medios e instrumentos complementarios que coadyuvan la verificación en campo, siendo alternativas que podrían haberse utilizado en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", empero, su falta de aplicación no constituye vicio de nulidad propiamente dicho, siendo que la parte actora tampoco identifica ni señala qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento están considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa ... sin especificar ni identificar tampoco cómo y cuáles los hechos o actos administrativos que habrían inducido a la autoridad administrativa cometer "error esencial" o "simulación absoluta", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario de la Parcela 1 (posteriormente denominado "La Esperanza") para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios nulidad conforme prevé la normativa agraria, resultando lo denunciado intrascendente a los fines de la demanda de nulidad de título ejecutorial."
"(...) se concluye que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda no contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I numeral 1) incs. a) y c), numeral 2) incs. a), b) y c) de la L. Nº 1715, con relación a los hechos invocados, al no ser las observaciones descritas por el actor en su demanda errores esenciales ni actos simulados y mucho menos la incompetencia del ex CNRA"
La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Lo observado por el Viceministerio de Tierras, es inconsistente pues por una parte no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 55179, del cual se desprende el predio "La Esperanza", habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; por otra parte no se ha demostrado posesión ilegal, por lo que ese aspecto no constituiría vicio de nulidad de título ejecutorial previsto por ley y;
b) se advierte que en éste punto, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, refiere hechos que son más propiamente medios e instrumentos complementarios que coadyuvan la verificación en campo, aspectos que correspondían ser denunciados en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", luego en un proceso contencioso administrativo; pero esos extremos no constituyen vicio de nulidad propiamente dicho, siendo que la parte actora tampoco identifica ni señala qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento están considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial.
PRECEDENTE 2
Cuando se presenta una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin especificar ni identificar cómo y cuáles hechos o actos administrativos habrían inducido a la autoridad administrativa a cometer "error esencial" o "simulación absoluta", se denuncia irregularidades u observaciones propias e inherentes a una acción contenciosa administrativa
En esa línea:
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 117/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 113/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1° N° 061/2018
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 119/2017
IRREGULARIDADES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cuando se presenta una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin especificar ni identificar cómo y cuáles hechos o actos administrativos habrían inducido a la autoridad administrativa a cometer "error esencial" o "simulación absoluta", se denuncia irregularidades u observaciones propias e inherentes a una acción contenciosa administrativa.
SOBREPOSICIÓN
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización.
VICIO DE NULIDAD
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización.
DESESTIMADA
Cuando se presenta una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin especificar ni identificar cómo y cuáles hechos o actos administrativos habrían inducido a la autoridad administrativa a cometer "error esencial" o "simulación absoluta", se denuncia irregularidades u observaciones propias e inherentes a una acción contenciosa administrativa.
INCOMPETENCIA
Desestimada: inexistencia de sobreposición
No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización (SAP-S1-0017-2018).