SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2018
<b>Expediente: Nº 359/2012
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Carlos Rodrigo Quintana Orsini y Patricia Arias Gonzales | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta del codemandado, intervención de tercero interesado; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 10 a 15 de obrados, el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010 otorgado a favor de "Patricia Arias Gonzalez y Carlos Rodrigo Quintana Orsini", observando las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento que constituirían causales de nulidad, señala:
1.- Del reconocimiento y legitimación del derecho propietario.
Efectuando una relación previa de antecedentes y actos administrativos realizados durante la tramitación del proceso social agrario Nº 55179, ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agria (CNRA), y posterior proceso de saneamiento de los predios que derivan de éste, entre los que se encuentra el predio "La Esperanza", señala que de acuerdo a la Evaluación Técnico Jurídica de 9 de febrero de 2005 cursante de fs. 203 a 207 de la carpeta de saneamiento, señala que el expediente agrario Nº 55179, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, sin considerar que la tramitación del expediente agrario no se ajusta a lo dispuesto en el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, además de la transgresión del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958.
Por otra parte, señala que al margen de haberse identificado la sobreposición entre el área del expediente agrario y el área de los predios mensurados, éstas se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización F Sud Oriental, creada por Decreto de 25 de abril de 1905, por lo que considera que el expediente agrario Nº 55179 fue tramitado ante el ex CNRA en total contravención con el precitado Decreto, la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el parágrafo I numeral 1 de la Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545, así como el art. 244.I inc. a) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; en consecuencia menciona que el entonces Juez Agrario dependiente del ex CNRA actuó sin jurisdicción ni competencia por haber dotado tierras en áreas de colonización, refiriendo que no podía considerarse el expediente Nº 55179 como tradición agraria de los predios saneados, por tanto, los beneficiarios de los predios "La Esperanza", "Alborada", "Pesebre", "Tucavaca" y "Nayo" debieron ser considerados poseedores.
Asimismo, menciona que del análisis multitemporal de las imágenes satelitales de las gestiones 2000 y 2006, no se identifica actividad antrópica en el área correspondiente al expediente Nº 55179, por lo que señala la inexistencia de posesión ejercida tanto por parte del titular inicial como de los subadquirentes; además que de haberse considerado como poseedores éstos serian ilegales conforme lo previsto en el art. 199.I del D.S. Nº 25763.
En ese sentido, considera que el saneamiento del predio denominado "La Esperanza" (anteriormente denominado parcela 1) fue tramitado con irregularidades, toda vez que el antecedente agrario recaería en la zona de Colonización F Sud Oriental, por lo que no correspondía la INRA legitimar al interesado en el predio saneado, en consecuencia, tampoco correspondía emitir resolución final de saneamiento mucho menos emitir el Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
2.- De la valoración del cumplimiento.
Señala que de la documentación adjunta en la etapa de campo, se evidenciaría que los predios (parcelas 1, 2, 3, 4 y 5) tienen una tradición en base a un documento de compra venta de 8 de julio de 1997, de una fracción 2.000.0000 ha., donde los registros de marca señalan, todos, como predio Agropecuaria Tucavaca, presumiendo que la solicitud de saneamiento ha sido orientada para evadir la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), con la finalidad de justificar únicamente el cumplimiento de la Función Social.
Asimismo, cuestiona la falta de cumplimiento de la Función Social (FS) en el predio "La Esperanza" (parcela 1), debido a que los datos consignados en la Ficha Catastral no condicen con las imágenes satelitales de las gestiones 2000 y 2006, además de no acompañarse fotografías de las mejoras que fueron consignadas en la Ficha Catastral (art. 159 del D.S. 29215), consecuentemente infiere la inexistencia de actividad humana antes de la promulgación la Ley Nº 1715.
Por todo lo expuesto, concluye lo siguiente: a) que el saneamiento del predio "La Esperanza" (anteriormente denominado Parcela 1) y las demás parcelas, fueron sustanciados en vigencia de la Ley Nº 1715, la Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215; b) el proceso agrario signado con expediente Nº 55179 fue tramitado con vicios de nulidad absoluta, por cuanto el ex CNRA actuó sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización; c) durante el saneamiento el INRA no realizó una correcta valoración de la FS para reconocer pequeñas propiedades ganaderas debido a que las imágenes satelitales de la gestión 2000 no muestran actividad antrópica en la superficie del predio "La Esperanza", en consecuencia el Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010, fue emitido vulnerando los arts. 31, 122, 166 de la anterior CPE, los arts. 199, 244.I inc. a) del D.S. Nº 25763, el D.S. de 25 de abril de 1905, el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958. Por todas las observaciones realizadas, señala que las mismas constituyen causales de nulidad de título ejecutorial conforme lo previsto en el art. 50.I numeral 1) incs. a) y c), numeral 2) incs. a), b) y c) de la Ley Nº 1715, pidiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010, así como del proceso de saneamiento hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de febrero de 2005.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por el defensor de oficio, en representación legal del codemandado Carlos Rodrigo Quintana Orsini, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 103 a 104 vta. de obrados, quien, a tiempo de responder, realiza una descripción de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", señalando textualmente: "El INRA en el proceso de saneamento cumplió con todo lo establecido por la FES, tanto con el trabajo de pericias de campo como el técnico-jurídico como se muestra en el proceso, según los datos se califica a la propiedad en mención como pequeña propiedad ganadera haciendo notar que cuenta con cabezas de ganado, como la infraestructura al mano de obra respectiva fs. 172-173", concluyendo que la autoridad administrativa habría procedido conforme normativa agraria y que el título ejecutorial que se impugna, adquiere plena validez y publicidad, solicitando se declare improcedente la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPPNAL 125555.
Que, a su turno, por memorial de fs. 110 a 112 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras ejerció su derecho a la réplica ratificándose en los argumentos de su demanda, habiéndose corrido en traslado a la parte demandada, la misma no ejerció su derecho a la dúplica; asimismo, por Auto de fs. 178 de obrados, se dispone la integración a la litis de Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en calidad de tercero interesado, quien luego de ser notificado, por memorial cursante de fs. 215 a 221 de obrados, contesta negativamente a la demanda, que en lo sustancial expresa que no se habría probado la inexistencia de actividad antrópica en el predio y tampoco la sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental de Colonización, debido a que no se acreditó documentalmente cómo es que se habría llegado a la convicción de tal sobreposición, al efecto invoca y transcribe jurisprudencia emitida por éste Tribunal Agroambiental, relativa a la Zona F de colonización.
Que, a fs. 327 de obrados, cursa el Auto de 30 de enero de 2017, por el que se declara rebelde a la codemandada Patricia Arias Gonzales.
Que, de fs. 367 a 370 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-G N° 009/2018 de 23 de abril de 2018 elaborado en mérito al Auto de fs. 363 de obrados, informe que fue puesto a conocimiento de las partes el 3 de mayo de 2018 conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 372 de obrados, no habiéndose recibido observaciones con relación al precitado informe en el plazo establecido al efecto.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimiento referidos a la nulidad, donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial o simulación absoluta, debiendo entenderse por error esencial a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, no pudiendo existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión dentro del ámbito de lo justo, legal y correcto donde le correspondió analizar y aplicar el derecho, que no fuera distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
En cuanto a la simulación absoluta la misma se entiende a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, donde no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010 cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:
1.- Con relación al reconocimiento y legitimación del derecho propietario y la correspondiente sobreposición del predio "La Esperanza" a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental, se tiene que por decreto de 12 de abril de 2018 cursante a fs. 363 de obrados, se dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita el informe técnico a través del cual se establezca si el predio denominado "La Esperanza" con tradición en el expediente N° 55179 se encontraría sobrepuesto o no y en qué porcentaje a la Zona de Colonización "F" Sud Oriental, que fue creada por Decreto de 25 de abril de 1905; al efecto, fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 009/2018 de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 366 a 370 de obrados, en el que se concluye textualmente lo siguiente: "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F la parte sudoriental, antecedentes del predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado 'LA ESPERANZA' , el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento 'LA ESPERANZA', se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental", de donde se tiene que al no poderse identificar la ubicación de la Zona "F" Sudoriental tampoco se puede establecer la sobreposición del predio "La Esperanza" sobre la presunta zona de colonización; en ese sentido, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en relación al Decreto de 25 de abril de 1905, el cual, por los datos imprecisos que contiene resulta inaplicable; es así que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 75/2015, se estableció: "(...) no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que prevé las áreas de colonización y la de nueva creación, y que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)", en consecuencia, por el Informe Técnico emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal y por el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 55179, del cual se desprende el predio "La Esperanza", habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; en consecuencia no se acreditó que el Título Ejecutorial impugnado fuese emitido y otorgado mediando incompetencia, conforme prevé el art. 50-I-2 inc. a) de la L. Nº 1715.
Por otra parte, corresponde señalar que la prueba de cargo correspondiente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0085-2012 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 8 de obrados, en el punto 2 rotulado "Mosaicado de Antecedentes Agrarios" carece de datos precisos y tampoco cuenta con plano explicativo sustentado en datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido, además de consignar erróneamente como beneficiarios de los predios "La Esperanza", "Alborada", "Pesebre", "Tucavaca" y "Nayo" a Juan Alfoso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, toda vez que los prenombrados no constan en la carpeta de saneamiento ni como titulares iniciales ni como subadquirentes o herederos, de donde se tiene que la prueba aparejada a la demanda carece de sustento y relevancia a los fines de demostrar lo denunciado.
En relación al análisis multitemporal y la ausencia de actividad antrópica en el predio, se advierte que el demandante acusa inexistencia de posesión tanto del titular inicial como de los subadquierentes, por lo que considera que la posesión debió ser declarada como ilegal conforme lo previsto en el art. 199.I del D.S. N° 25763, vigente en su momento, empero no se explica ni menciona la causal de nulidad que habría ocasionado tal presunta irregularidad. Asimismo, corresponde señalar que el análisis multitemporal no constituye medio idóneo para la verificación de actividad ganadera, particularmente, el conteo de cabezas de ganado, al ser imposible técnicamente que pueda ser visible desde el satélite, por lo que las imágenes satelitales y el análisis multitemporal que efectúa el Viceministerio de Tierras en el precitado Informe, está referida a la actividad "antrópica" propio de desmontes y trabajos relacionados con la infraestructura y la agricultura que implique cambios en su estado natural donde podría visibilizarse desde el espacio y no así "la actividad ganadera", tal cual se desprende del precitado Informe en el punto 1 rotulado "Identificación de Actividad Antrópica (Análisis Multitemporal) donde textualmente establece: "(...) entonces del análisis multitemporal utilizando imágenes LANDSAT-TM, se visualizaría corrales, casas grandes y áreas de cultivo; como actividad antrópica", por lo que dichas imágenes satelitales y según las razones expuestas, no sustituyen de ningún modo y menos enerva la verificación directa del cumplimiento de la FES o de la FS en predios con actividad ganadera como ocurrió en la propiedad "La Esperanza", donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Social, lo que determinó en derecho su reconocimiento por parte del Estado a través del proceso de saneamiento, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por el ente encargado de dicho procedimiento, es decir del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales, desvirtuando la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierra donde la verificación in situ es preponderante y determinante para evidenciar el cumplimiento de la FES o FS que constituye la única garantía constitucional para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducida en la máxima agraria de que "la tierra es de quien la trabaja" conforme señala el art. 397-I de la C.P.E. al expresar: "El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Consecuentemente, lo observado por el Viceministerio de Tierras, de que existiría posesión ilegal en el proceso de saneamiento por parte de los propietarios del predio "La Esperanza", es inconsistente, a más de no demostrar que dicho aspecto constituiría vicio de nulidad de título ejecutorial previsto por ley.
Por lo expresado y en consideración a lo denunciado se evidencia que el entonces Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al emitir la Sentencia de 12 de mayo de 1990, cursante de fs. 13 a 14 del expediente agrario, ha obrado en estricta y plena competencia conforme la Ley de 22 de diciembre de 1956 (vigente en su oportunidad), de igual manera el Auto de Vista de 27 de abril de 1992 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), cursante a fs. 40 del expediente agrario, que aprueba y modifica la precitada Sentencia, también fue emitida en ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "La Esperanza", la autoridad administrativa ha valorado correctamente la prenombrada documentación, en consecuencia no resulta evidente que el Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010, habría sido otorgado sin la competencia que se acusa.
2.- En relación a la valoración del cumplimiento, la parte actora, presume que la solicitud de saneamiento habría sido orientada a evadir la verificación del cumplimiento de la FES, con la finalidad de justificar únicamente el cumplimiento de la FS, aseverando que por las imágenes satelitales de las gestiones 2000 y 2006 no se observaría actividad humana de ninguna naturaleza en la Parcela 1, denominada "La Esperanza", extrañando las fotografías que pudieran acreditar lo registrado en la Ficha Catastral.
Dentro del contexto descrito precedentemente, se advierte que en éste punto, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, refiere hechos que son más propiamente medios e instrumentos complementarios que coadyuvan la verificación en campo, siendo alternativas que podrían haberse utilizado en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", empero, su falta de aplicación no constituye vicio de nulidad propiamente dicho, siendo que la parte actora tampoco identifica ni señala qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento están considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, al limitarse a señalar en su demanda simplemente que: "El INRA no ha realizado una correcta valoración de la función social para reconocer pequeñas propiedades ganaderas, las cuales por la imagen satelital de la gestión 2000 no muestran actividad antrópica, haciendo específica mención del predio LA ESPERANZA objeto de la demanda de nulidad de título", sin especificar ni identificar tampoco cómo y cuáles los hechos o actos administrativos que habrían inducido a la autoridad administrativa cometer "error esencial" o "simulación absoluta", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario de la Parcela 1 (posteriormente denominado "La Esperanza") para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios nulidad conforme prevé la normativa agraria, resultando lo denunciado intrascendente a los fines de la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no, las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado, se concluye que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda no contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I numeral 1) incs. a) y c), numeral 2) incs. a), b) y c) de la L. Nº 1715, con relación a los hechos invocados, al no ser las observaciones descritas por el actor en su demanda errores esenciales ni actos simulados y mucho menos la incompetencia del ex CNRA, más al contrario responde a los antecedentes y a la verdad material respecto del predio "La Esperanza" que al haber acreditado el cumplimiento de la FS corresponde al Estado garantizar el derecho propietario que el mismo le concedió; por lo que tampoco se ha vulnerado los arts. 31, 122 y 166 de la anterior Constitución Política del Estado; el D.S. de 25 de abril de 1905 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 invocados por el actor en su demanda de nulidad de título ejecutorial, lo que determina declarar sin lugar la pretensión del demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 10 a 15 de obrados de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Patricia Arias Gonzalez y Carlos Rodrigo Quintana Orsini; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a la parte actora.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera