ADECUADAMENTE MOTIVADA
La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encuentra en la obligación de fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.
"(...) efectuando el análisis técnico jurídico se establece que la Juez de la causa, no fijo con precisión los puntos de hecho a probar para la parte demandada en el Proceso de Acción Negatoria, limitándose a señalar simplemente los términos de su responde, y con relación a la reconvencional de acción confesoria no especifico con absoluta claridad cuáles eran los puntos de hecho a probar, expresando "los términos de su responde ", (Aclarando que las negrillas y entre comillas nos corresponden), en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en los artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y art. 366 numeral 6 del Cód. Procesal Civ., actividad procesal no sujeta a convalidación, por lo tanto susceptible de nulidad".
"(...) en todo proceso ordinario de hecho, la base fundamental para el desarrollo del proceso constituye la fijación de los puntos de hecho a probar, que deben ser claros y precisos, con la finalidad que el actor demuestre los extremos de su demanda y los demandados desvirtúen los argumentos expuestos por el actor, de acuerdo a los puntos de hechos a probar, sin embargo, la Juez Agroambiental de Cochabamba no especificó cuáles eran los puntos de hecho que deberían probar los demandados en la Acción negatoria y en la acción reconvencional confesoria (...)".
"(...) éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715":