El Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06531 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 017, correspondiente al predio “SIETE PALMAS”, ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:
1.- En antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", no cursaría las resoluciones operativas.
2.- Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, Indicando que el art. 398 de la C.P.E., establece un límite máximo de la propiedad agraria de 5000.0000 ha., por lo que ningún ciudadano boliviano, podría tener tierras por encima de dicha extensión, en este sentido, señala que en el presente caso, si bien se reconoció la superficie de 6713.3550 ha., en virtud a la preexistencia del derecho propietario, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, ya no correspondía reconocer la superficie de 2562.1441 ha., conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y el art. 3 – I de la L. N° 1715.
Las autoridades co-demandadas Presidente del Estado Plurinacional y Ministro del área así como la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y terceros interesados, contestan negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma.
1. Respecto a que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", no cursarían las resoluciones operativas
"...En este sentido, si bien de la revisión de la carpeta predial del proceso de saneamiento del predio denominado "Siete Palmas", se tiene que dichas Resoluciones Operativas no cursan dentro de la misma, se tiene certeza que el propietario del predio objeto de saneamiento Pedro Antelo Eguez, participó de manera activa de dicho proceso, sin que hubiera realizado observación alguna al respecto, hecho del cual se infiere que dichas Resoluciones Operativas fueron emitidas y cumplieron su fin..."
"...se procedía dentro del armado de carpetas de saneamiento a la conformación de una carpeta predial y otra poligonal, en especial en aquellas modalidades de saneamiento en las que existían polígonos de trabajo; por los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Suprema ahora impugnada, en el caso del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", en atención a la Presunción de la Legalidad de los Actos Administrativos que dan fe de la ejecución del proceso de saneamiento, se evidencia que dichas actuaciones procesales cursan en la carpeta poligonal..."
"...mal se podría argumentar, que la inexistencia de dichas actuaciones procesales, no permitieron efectuar una adecuada valoración de la carpeta predial..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarando en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. Si bien las resoluciones operativas de saneamiento, no cursan en la carpeta predial del proceso, se tiene certeza que el propietario Pedro Antelo Eguez, participó de manera activa en el mismo, sin realizar observación alguna al respecto, evidenciándose que las mismas cursan en la carpeta poligonal.
2. En el saneamiento del predio "Siete Palmas", se verificó un derecho de propiedad y un derecho de posesión y conforme el art. 399 - I de la C.P.E. la superficie reconocida en base a la posesión legal al ser anterior a la L. N° 1715, por tanto anterior también a la actual C.P.E, existiendo cumplimiento de la FES, se reconoció en el límite de 5000.0000 ha. constitucionalmente establecidas.
La ausencia de resoluciones operativas de saneamiento en la carpeta predial existiendo evidencia de que éstas cursan en la carpeta poligonal, no puede ser un argumento para disponer la nulidad de la resolución final de saneamiento.
SAN S1ª Nº 22/2016 ( de 23 de marzo de 2016)
SAN S1ª Nº 87/2015 /de 15 de octubre de 2015)
El Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06531 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 017, correspondiente al predio “SIETE PALMAS”, ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:
1.- En antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", no cursaría las resoluciones operativas.
2.- Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, Indicando que el art. 398 de la C.P.E., establece un límite máximo de la propiedad agraria de 5000.0000 ha., por lo que ningún ciudadano boliviano, podría tener tierras por encima de dicha extensión, en este sentido, señala que en el presente caso, si bien se reconoció la superficie de 6713.3550 ha., en virtud a la preexistencia del derecho propietario, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, ya no correspondía reconocer la superficie de 2562.1441 ha., conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y el art. 3 – I de la L. N° 1715.
Las autoridades co-demandadas Presidente del Estado Plurinacional y Ministro del área así como la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y terceros interesados, contestan negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma.
2. Con relación a la supuesta inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado
"... queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009..."
"...corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional..."
"...es importante establecer que como se tiene manifestado, en el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se ha verificado un derecho de propiedad y un derecho de posesión; en tal sentido, conforme el art. 399 - I de la C.P.E. los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la C.P.E., no existiendo mayores observaciones al respecto por la parte del demandante..."
"...respecto a la posesión y la superficie reconocida con base a la misma, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, en las Pericias de Campo, se determinó que la posesión ejercida en la superficie excedente, por el beneficiario del predio "Siete Palmas", es legal al ser anterior a la L. N° 1715 y por tanto anterior también a la actual C.P.E, existiendo cumplimiento de la FES; en tal sentido, corresponde que la misma sea reconocida hasta un límite de 5000.0000 ha., toda vez que a partir de ese momento recién se convirtió en un derecho estable y permanente sobre la tierra, independientemente del que le corresponde por propiedad..."
"...en el presente caso el INRA emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Suprema 06531 de 3 de noviembre de 2011, conforme lo establecido por la norma agraria, al respetar la superficie de 6713.3550 ha. que fue obtenida con base a un proceso de dotación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y la superficie en posesión legal de 2562.1441 ha., al cumplir con la FES y ser anterior a la L. N° 1715 y la actual C.P.E, al margen de que no supera el límite de las 5000.0000 ha., no evidenciándose de este modo la trasgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarando en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. Si bien las resoluciones operativas de saneamiento, no cursan en la carpeta predial del proceso, se tiene certeza que el propietario Pedro Antelo Eguez, participó de manera activa en el mismo, sin realizar observación alguna al respecto, evidenciándose que las mismas cursan en la carpeta poligonal.
2. En el saneamiento del predio "Siete Palmas", se verificó un derecho de propiedad y un derecho de posesión y conforme el art. 399 - I de la C.P.E. la superficie reconocida en base a la posesión legal al ser anterior a la L. N° 1715, por tanto anterior también a la actual C.P.E, existiendo cumplimiento de la FES, se reconoció en el límite de 5000.0000 ha. constitucionalmente establecidas.
Siendo la posesión un derecho independiente del derecho de propiedad, su reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente, siempre que exista cumplimiento de la FES; en el marco del art. 399-I de la CPE, se concretiza en el marco del límite de 5000 ha. establecidas en la Constitución Política del Estado, independientemente del derecho que corresponda por propiedad.
SAN S1a N° 23/2016 (28 de marzo de 2016)
SAN S1a N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)
"...es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE...".
SAN S1ª Nº 100/2017 (20 de octubre de 2017)
SAP S1ª Nº 74/2018 (03 de diciembre de 2018)
SAP S1ª Nº 76/2018 (5 de diciembre de 2018)
SAP S1ª Nº 16/2019 (3 de abril de 2019)
SAP S2a N° 21/2019 (18 de abril de 2019)
SAN S1ª Nº 38/2019 (10 de mayo de 2019)
Siendo la posesión un derecho independiente del derecho de propiedad, su reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente, siempre que exista cumplimiento de la FES; en el marco del art. 399-I de la CPE, se concretiza en el marco del límite de 5000 ha. establecidas en la Constitución Política del Estado, independientemente del derecho que corresponda por propiedad.
AUSENCIA DE RESOLUCIONES OPERATIVAS
La ausencia de resoluciones operativas de saneamiento en la carpeta predial existiendo evidencia de que éstas cursan en la carpeta poligonal, no puede ser un argumento para disponer la nulidad de la resolución final de saneamiento.