SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2019

Expediente: N° 2388/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Siete Palmas"

 

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación de la demanda, respuestas, réplicas, dúplicas y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 18 y vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 31 de obrados, el Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06531 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 017, correspondiente al predio "SIETE PALMAS", ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

1. En antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", no cursaría las resoluciones operativas.

Indica que, en el acápite de relación de hechos del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, se señala que el saneamiento del predio tiene su origen en la Resolución Administrativa No. RES ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999, correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del departamento del Beni; Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002, que aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa de área de saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/0002 de 31 de mayo de 2002, que determinó el área de saneamiento en los municipios de Reyes, San Borja, Cabinas, Rurrenabaque y Santa Rosa, de la provincia Ballivián del departamento del Beni; Resolución Instructoria RCS N° 0003/2002 de 26 de agosto de 2002, que intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento y hacer valer sus derechos, evidenciándose que las mismas no cursarían en antecedentes del proceso de saneamiento.

2. Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

Indica que, la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011 objeto de impugnación, reconoce la superficie de 9275.4991 ha., bajo la siguiente modalidad; vía anulatoria y conversión la superficie de 6713.3550 ha., con base en el Título Ejecutorial N° 387805, con antecedente en la Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969 con expediente de dotación N° 16042; y, por otra parte, adjudica la superficie de 2562.1441 ha., en aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, 341 - II inc. b), 333, 336 - II num. 1, inc. b) y 338, 341 - II inc. b), 343 y 396 - III inc. c) de su Reglamento.

Que, de la revisión del derecho propietario, se tendría que el predio "Siete Palmas", fue dotado en favor de Pedro Antelo Eguez, con una superficie de 6713.3550 ha., concluyendo dicho proceso con el Título Ejecutorial N° 387805, con base en la Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969 y expediente agrario No. 16042; en este sentido, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0028-2015 de 11 de mayo de 2015, determinó la sobreposición del área dotada al predio mensurado, coincidiendo con el Informe de Relevamiento efectuado por el INRA, por lo que la acreditación de 6713.3550 ha. en favor de Pedro Antelo Eguez, sería correcto.

Señala que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2004, fue emitido con anterioridad a la norma que dispone el límite máximo de la propiedad; empero, refiere que a momento de elaborarse el Informe de Adecuación DGS-JRLL N° 0198/2010 de 18 de marzo de 2010, ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, que establece el límite máximo de la propiedad agraria, sin que dicho informe de adecuación, hubiera previsto aplicar los arts. 398 y 399 de la C.P.E, reconociendo la superficie excedente de 2562.1441 ha., vía adjudicación, independientemente de la superficie consolidada de 6713.3550 ha., inobservando el límite de superficie previsto en la Constitución. Asimismo, señala que el indicado informe sugeriría se emita resolución de anulación y conversión de un Título Ejecutorial no propiamente correspondiente a la tradición del predio "Siete Palmas".

Por otro lado, refiere que la Resolución Suprema No. 06531 de 3 de noviembre de 2011, que fue emitida con base al Informe de Adecuación, habría omitido aplicar los arts. 398 y 399 de la C.P.E, en el sentido de que resolvió consolidar la superficie de 6713.3550 ha., con base a su tradición en Título Ejecutorial, con un derecho preexistente sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; empero, también habría resuelto reconocer en calidad de adjudicación, la superficie de 2562. 1441 ha., en favor de Pedro Antelo Eguez, extremo que según señala, ya no correspondía en aplicación del art. 399 de la C.P.E., toda vez que, se entendería que la superficie adjudicada es consecuencia de la trasferencia de tierras fiscales hecha por el Estado en forma posterior a la vigencia de la C.P.E.

Indica que el art. 398 de la C.P.E., establece un límite máximo de la propiedad agraria de 5000.0000 ha., por lo que ningún ciudadano boliviano, podría tener tierras por encima de dicha extensión; en este sentido, señala que en el presente caso, si bien se reconoció la superficie de 6713.3550 ha., en virtud a la preexistencia del derecho propietario, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, ya no correspondía reconocer la superficie de 2562.1441 ha., conforme lo previsto en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y el art. 3 - I de la L. N° 1715; en el entendido que, para que una propiedad privada o colectiva este protegida y reconocida por el Estado como tal, debe cumplir con los postulados legales.

Finalmente, argumenta que no se puede reconocer superficies más del límite previsto por la Constitución Política del Estado, bajo pretexto de cumplimiento de la FES, señalando como jurisprudencia la SAN S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 y SAN S1a N° 44/2014 de 30 de septiembre de 2014 y solicitando se dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 06531 de 03 de noviembre de 2011 y anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el Informe de Adecuación cursante a fs. 78 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 09 de febrero de 2017 cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas, disponiendo también se ponga en conocimiento de los terceros interesados, herederos de Pedro Antelo Eguez, beneficiario de la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 62 a 63 y vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa, argumentando:

Que, se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", correspondiendo a éste Tribunal valorar el proceso, en observancia de las normas vigentes incluida la Constitución Política del estado de 7 de febrero de 2009, toda vez que mediante Informe Legal DGS-JRLL N° 0198/2010 de 18 de marzo de 2010, se habría procedido a la Adecuación del proceso de Saneamiento al D.S N° 29215, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda al ser la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011, justa y conforme a ley.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte actora ejerce su derecho a la réplica por memorial de fs. 98 a 99 y vta. , ratificando los puntos de su demanda y señalando:

Que, el memorial de respuesta no enerva ni contradice la observación de fondo de la demanda, limitándose a pedir al Tribunal Agroambiental, que valore el proceso en observancia de las normas vigentes incluida la C.P.E; en tal sentido, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes.

Que, por memorial de fs. 110 de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose inextenso en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial de fs. 78 a 80 de obrados, se apersona y contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión de la carpeta predial, se evidenciaría que el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se ejecutó en el marco de lo establecido por los preceptos legales que rigen la materia agraria, haciendo una correcta valoración del antecedente agrario, con base en el Título Ejecutorial N° 387805 y Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969, mismos que habrían sido considerados para que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Pedro Antelo Eguez, en la superficie de 6713.3550 ha., disponiéndose por otra parte, la adjudicación de la superficie excedente de 2562.1441 ha., al haber acreditado la legalidad de su posesión; por lo que la Resolución impugnada, se encontraría enmarcada en los preceptos legales que rigen la materia agraria, señalando como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 67/2014 de 04 de diciembre de 2014 y solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, por memorial cursante de fs. 102 a 103 y vta. , ratificándose en los puntos de su demanda y señalando:

Que, el memorial de respuesta no fundamentaría por qué se habría reconocido vía adjudicación la superficie de 2562.1441 ha., cuando se consolido vía conversión la superficie de 6713.3550 ha., sobrepasando las 5000.0000 ha., asimismo no emitiría ningún argumento respecto a la falta de las Resoluciones operativas; en tal sentido, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes.

Que, por memorial de fs. 110 de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 199 a 201 y vta. de obrados, conforme Testimonio Poder N° 95/2018 de 14 de febrero de 2018, Daniela Alejandra Da Consta Cabrera se apersona al presente proceso, en representación de Patricia Antelo Vásquez de Antelo y Tatiana Vásquez de Aue, en su calidad de terceras interesadas, contestando la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Que, de la revisión de la carpeta predial, se evidenciaría que el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se habría ejecutado en el marco de lo establecido por los preceptos legales que rigen la materia agraria, con una correcta valoración del antecedente agrario, correspondiente al Título Ejecutorial N° 387805 y la Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969, mismo que habría sido considerado, para que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Pedro Antelo Eguez, en la superficie de 6713.3550 ha., disponiéndose también adjudicarle la superficie de 2562.1441 ha., en mérito a haber demostrado la legalidad de su posesión. Asimismo, refiere que dicha resolución se encontraría plena y legalmente enmarcada dentro los preceptos legales que rigen la materia agraria, toda vez que si bien el art. 398 de la C.P.E., establecería que la superficie máxima no puede exceder de las 5000.0000 ha., el art. 399 del mismo texto Constitucional, señala que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hubieran adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E., respetándose los derechos de posesión y propiedad agraria, de acuerdo a Ley; en tal sentido, tomando en cuenta que la actual C.P.E., fue promulgada y publicada el 07 de febrero de 2009 y que la propiedad "Siete Palmas", deviene del Título Ejecutorial N° 387805 y Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969, se demostraría que la posesión de Pedro Antelo Eguez, sería legal al ser anterior a la promulgación de la C.P.E actual, incluso anterior a la promulgación de la L. N° 1715; al margen de que dicho predio cumpliría fiel y cabalmente con la F.E.S., conforme habrían verificado los funcionarios del INRA a momento de las Pericias de Campo, incluida la superficie excedente.

Indica que en la propiedad "Siete Palmas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera, en una cantidad de 1.250 cabezas de ganado vacuno y 23 equinos, conforme la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 34 de la carpeta predial, habiéndose realizado el reconocimiento efectivo del derecho propietario, por contar con antecedentes legales y como poseedor por demostrar una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y a la actual C.P.E., además de cumplir con la F.E.S., en toda la superficie; por tanto, señala que la visión del constituyente establecido en el art. 399 - I de la C.P.E, que dispone el reconocimiento y respeto de los derecho de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contemplaría ambas modalidades de adquisiciones del derecho de propiedad agraria, sin distinción, con la única condición de que se cumpla con la F.S. o F.E.S., conforme el art. 397 - I de la C.P.E. y el art. 2 - III de la L. N° 1715. Asimismo, refiere que al haber el INRA reconocido a Pedro Antelo Eguez la superficie de 6717.3550 ha., con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y la superficie de 2562.1441 ha. como adjudicación, sería justa, legal, equitativa y razonable, al margen de que dicha superficie en posesión no superaría el límite que prevé la C.P.E.

Indica que se realizó dicha interpretación constitucional, conforme al razonamiento equilibrado ecuánime, tomando en cuenta valores de justicia e igualdad, conforme los arts. 4, 9, 13 - I, 180 - I y 397 - I de la C.P.E., señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017 - S2 de 15 de noviembre de 2017 e indicando que lo argumentado por el demandante sería carente de franqueza al señalar que la Resolución Suprema habría transgredido los arts. 398 y 399 - I de la C.P.E., toda vez que no se trataría de una adquisición posterior a la vigencia de la C.P.E.. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 236 a 239 y vta. de obrados, Delfín Antelo Rivas, Lourdes Rivas Taborga y Pedro Miguel Antelo Cuellar, en calidad de terceros interesados , se apersonan y contestan la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto, refiere que antes se elaboraban carpetas poligonales de las áreas de trabajo, en las cuales se encontraban las resoluciones operativas de saneamiento; en tal sentido, el hecho de que en las carpetas prediales no se encuentren físicamente las resoluciones operativas, no sería causal de nulidad de la Resolución Suprema N° 06531 de 03 de noviembre de 2011.

Al margen de lo señalado, indica que el demandante manifiesta que no se encuentran físicamente, sin establecer que no existen, aspecto que debería de tomarse como una confesión espontanea.

Con relación al segundo punto, fundamenta que el demandante no señalaría cual es la supuesta irregularidad contenida en la Ficha Catastral, el Croquis Predial, las Actas de conformidad de linderos, el Informe en Campo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, la Resolución de la Superintendencia Agraria, la Notificación con los resultados del proceso, el Formulario de reclamos, el Informe Legal de Adecuación al D.S. No. 29215, el Relevamiento de Gabinete y la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el fin de precautelar los intereses del administrado, evidenciándose en tal sentido, de la carpeta predial, que el INRA no habría incurrido en ningún tipo de ilegalidad.

Por otra parte, con relación a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. señala que, el predio "Siete Palmas", cuenta con Título N° 387805 de 15 de mayo de 1969; por tanto, la Resolución impugnada, solamente perfeccionaría el derecho que se tendría sobre la propiedad agraria denominada "Siete Palmas", toda vez que vía conversión resolvió otorgar un nuevo Título Ejecutorial en favor de Pedro Antelo Eguez, en la superficie de 6713.3550 ha.; asimismo, resuelve adjudicarle la superficie de 2562.1441 ha., misma que no superaría la superficie máxima establecida por la C.P.E. en su art. 398, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 51/2015 de 13 de julio de 2015.

Refiere que la demanda realizaría una mala interpretación del art. 399 de la C.P.E., norma que establece los nuevos límites de la propiedad agraria y se aplica a los predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución, con relación a la irretroactividad de la Ley.

Finalmente, menciona que en el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se habría acreditado que dicho predio, cumple con la F.E.S., conforme al Informe Técnico Legal, el cual sirvió de sustento para que se dicte la Resolución Suprema impugnada. Asimismo, indica que dicha Resolución habría sido dictada en cumplimiento del mandato jurídico de reconocer, proteger y garantizar el derecho propietario sobre dicha propiedad, conforme el art. 397 de la C.P.E..

Por otra parte, indica que la solicitud de la demanda respecto a que se anule el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", toda vez que sobrepasaría el límite establecido por el art. 398 de la C.P.E., se debería a una mala lectura del indicado artículo, toda vez que, de la lectura íntegra del mismo se podría advertir que no es aplicable a predios adquiridos antes de la publicación de la C.P.E., tal como se habría acreditado documentalmente en el predio "Siete Palmas", por lo que conforme el art. 399 - I de la C.P.E., su derecho estaría protegido, siendo la extensión que debe respetarse, aquella que cumple la FES; en tal sentido, solicitan se declare improbada la demanda.

Que, por memoriales de fs. 317 a 319 y vta. y de fs. 343 a 345 y vta. de obrados, Lissel Petrona Antelo Rivas y Mireya Antelo Forero Vda. de Suarez respectivamente, en calidad de terceras interesadas , se apersonan y contestan la demanda bajo los mismos fundamentos del memorial de fs. 236 a 239 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda; por consiguiente, se establece lo siguiente:

1. Respecto a que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", no cursarían las resoluciones operativas

Que, de fs. 63 a 68 de la carpeta predial, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que en su punto 2. RELACIÓN DE HECHOS, establece: "RESOLUCIONES OPERATIVAS DE SANEAMIENTO

-Resolución Administrativa No. RES ADM-153/99. De fecha 14 de octubre de 1999, correspondiente al Saneamiento integrado al catastro legal CAT-SAN de la zona de servicios 5 del Departamento del Beni de la provincia Ballivián, que tuvo por objeto la determinación del área de saneamiento, de acuerdo a la división política administrativa comprendida en el Departamento del Beni; con una superficie de 423.500 ha y que fue publicado mediante edicto de fecha 23 de octubre de 1999

-Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de fecha 04 de junio del 2002, que aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa del Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/2002 de fecha 31 de mayo del 2002, determinándose el área de saneamiento en los municipios de Reyes, San Borja, Cavinas, Rurrenabaque y Santa Rosa de la provincia Ballivián del departamento del Beni, sobre una superficie de 1.500.000 ha ( Un millón quinientas mil hectáreas), de acuerdo a especificaciones técnicas dispuestas en el plano del área, asumiendo el procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN de la nueva zona de servicios 6 del Departamento del Beni, cuya ejecución deberá someterse a las previsiones de la Ley 1715, su reglamento y otras normas vigentes.

-Resolución Instructoria RCS N° 0003/2002 de fecha 26 de agosto del 2002 donde se intima a titulares, subadquirentes y poseedores del polígono 17 de pericias de campo, de la zona 6 del Beni de la provincia Gral. José Ballivián, área CAT-SAN, a apersonarse al proceso de saneamiento...".

Asimismo, la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, en sus antecedentes, establece: "Que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-153/99 de fecha 14 de octubre de 1999, se determinó el área de trabajo correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de la zona de servicios 5 del departamento de Beni, ubicada en la provincia Gral. José Ballivián, secciones Municipales de Reyes y San Borja, sobre una superficie inicial de 423,500.0000 ha (cuatrocientas veintitrés mil quinientas hectáreas) (...) Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria...", verificándose de lo anteriormente descrito, que todas las Resoluciones Operativas, se emitieron en su oportunidad, dentro la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas".

En este sentido, si bien de la revisión de la carpeta predial del proceso de saneamiento del predio denominado "Siete Palmas", se tiene que dichas Resoluciones Operativas no cursan dentro de la misma, se tiene certeza que el propietario del predio objeto de saneamiento Pedro Antelo Eguez, participó de manera activa de dicho proceso, sin que hubiera realizado observación alguna al respecto, hecho del cual se infiere que dichas Resoluciones Operativas fueron emitidas y cumplieron su fin. Asimismo corresponde indicar que, con base a reglamentaciones internas del INRA, se procedía dentro del armado de carpetas de saneamiento a la conformación de una carpeta predial y otra poligonal, en especial en aquellas modalidades de saneamiento en las que existían polígonos de trabajo; por los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Suprema ahora impugnada, en el caso del proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", en atención a la Presunción de la Legalidad de los Actos Administrativos que dan fe de la ejecución del proceso de saneamiento, se evidencia que dichas actuaciones procesales cursan en la carpeta poligonal, circunstancia que no constituye causal alguna de nulidad, conforme al principio de Trascendencia (Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011), toda vez que mal se podría argumentar, que la inexistencia de dichas actuaciones procesales, no permitieron efectuar una adecuada valoración de la carpeta predial.

2. Con relación a la supuesta inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado

Previamente a realizar el análisis del caso concreto, corresponde establecer:

El art. 123 de la C.P.E., dispone: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

Que, el art. 393 del mismo cuerpo Constitucional, señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En este sentido, en su art. 397 - I, establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 398 de la C.P.E., dispone: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social...o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas". Al respecto el art. 399 - I de la C.P.E., regula: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

Por su parte, la L. N° 1715 en su art. 2, dispone: "II. La función económico -social en materia agraria, establecida por el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario". Asimismo, su art. 3 - IV, señala: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas...", en este sentido, el art. 66 - I inc. 1, establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico - social o función social definidas en el Artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación...".

Que, al margen de las normas señaladas, la Sentencia Agroambiental Nacional N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, realiza el siguiente entendimiento: "...Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE...".

En este sentido, tomando en cuenta los datos del proceso de saneamiento e ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que la propiedad "Siete Palmas", tiene por un lado un derecho propietario sobre la superficie de 6713.3550 ha., que deviene del Título Ejecutorial Individual N° 387805, con antecedente en la Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969 y por otra parte, un derecho posesorio, sobre la superficie de 2562.1441 ha., reconocida vía adjudicación con base en la documentación cursante en la carpeta predial del proceso de saneamiento, al determinarse la legalidad de la posesión, toda vez que conforme lo verificado en campo (fs. 8 y 9 de la carpeta predial) cumple con la FES, conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de abril de 2004, establece que: "...se sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República , a objeto de dictar Resolución Suprema Convalidatoria del título ejecutorial señalado, tomando en cuenta la relación nominal que antecede, conforme la superficie citada y demás especificaciones técnicas consignadas en el plano adjunto (...) Existiendo una posesión quieta, pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de Octubre de 1996 y habiéndose establecido la legalidad de la misma y el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo establecido en el Art. 2 parágrafo II de la misma Ley, se sugiere remitir antecedentes al Director Nacional del I.N.R.A, a objeto de dictar Resolución de Adjudicación y Titulación en favor del poseedor legal..."; en este entendido, resultado del proceso de saneamiento, se emite la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011, que resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 387805, con antecedente en la Resolución Suprema N° 149080 de 22 de abril de 1969 del expediente de Dotación N° 16042 y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual en favor de Pedro Antelo Eguez, sobre la superficie de 6713.3550 ha., hecho que sólo perfecciona el derecho propietario existente, al haberse subsanado errores de forma, que no implican su desconocimiento; del mismo modo, dispone adjudicarle la superficie excedente de 2562.1441 ha., resultando de ello la emisión de un solo Título Ejecutorial sobre la superficie total 9275.4991 ha., misma que en el presente caso es objeto de observación por la parte actora, alegando que sería contraria a los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Que, conforme se detalló anteriormente, el art. 399 - I de la C.P.E., establece que el límite máximo para la propiedad, se aplicará a aquellos predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la C.P.E., reconociéndose y respetándose los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, coligiéndose de ello que el límite de 5000.0000 ha., es aplicable a propiedades agrarias adquiridas con posterioridad a la Constitución, misma que en aplicación de la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la C.P.E., no alcanza a derechos preexistentes a momento de su promulgación; en este sentido, se tiene que mediante Título Ejecutorial Individual N° 387805 vía conversión, al existir vicios de nulidad relativa, que no implican el desconocimiento del derecho propietario, al evidenciarse el cumplimiento de la F.E.S, se reconoce el derecho propietario de Pedro Antelo Eguez, en la superficie total de 9275.4991 ha., hecho que no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., toda vez que, la entidad Administrativa valoró correctamente el derecho propietario adquirido por el beneficiario del predio "Siete Palmas", mediante proceso agrario de dotación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mismo que fue convalidado, subsanando los vicios de nulidad relativa existente, al verificarse la posesión ejercida antes de la L. N° 1715 y la actual C.P.E. y el cumplimiento de la F.E.S..

Por otra parte, es importante establecer que como se tiene manifestado, en el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se ha verificado un derecho de propiedad y un derecho de posesión; en tal sentido, conforme el art. 399 - I de la C.P.E. los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la C.P.E., no existiendo mayores observaciones al respecto por la parte del demandante.

Ahora bien, respecto a la posesión y la superficie reconocida con base a la misma, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, en las Pericias de Campo, se determinó que la posesión ejercida en la superficie excedente, por el beneficiario del predio "Siete Palmas", es legal al ser anterior a la L. N° 1715 y por tanto anterior también a la actual C.P.E, existiendo cumplimiento de la FES; en tal sentido, corresponde que la misma sea reconocida hasta un límite de 5000.0000 ha., toda vez que a partir de ese momento recién se convirtió en un derecho estable y permanente sobre la tierra, independientemente del que le corresponde por propiedad, aspecto que también resulta concordante con el razonamiento emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 que indica: "...es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE...".

Consecuentemente, por todo lo manifestado se concluye, que en el presente caso el INRA emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Suprema 06531 de 3 de noviembre de 2011, conforme lo establecido por la norma agraria, al respetar la superficie de 6713.3550 ha. que fue obtenida con base a un proceso de dotación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y la superficie en posesión legal de 2562.1441 ha., al cumplir con la FES y ser anterior a la L. N° 1715 y la actual C.P.E, al margen de que no supera el límite de las 5000.0000 ha., no evidenciándose de este modo la trasgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Respecto a la jurisprudencia señalada por la parte actora, corresponde manifestar que la SAN S1a N° 67/2014 de 04 de diciembre de 2014, señala: "...al no establecer derecho propietario alguno que le asista al demandante sobre las 3039.6500 has. restantes, anterior a la promulgación del D. S. N° 24734, esta posesión que se hace visible a partir de la Autorización de Aprovechamiento de Productos maderables emitida por la Superintendencia Forestal hoy ABT mediante la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008 de 15 de diciembre de 2008, al ser posterior al 18 de octubre de 1996 es considerada una posesión ilegal...", de lo que se infiere que, la posesión ejercida en dicho proceso es ilegal, al ser posterior a la L. N° 1715; en tal sentido, resulta ser una situación diferente al predio "Siete Palmas", por lo que no es aplicable al caso por disanalogía fáctica, al no ser los mismos hechos.

Con relación a la SAN S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 que en su parte más sobresaliente refiere: "...se establece en primer orden que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), en segundo orden, que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en tercer orden, que la posesión por sí misma, no conlleva la concepción de derecho adquirido, en razón a que su reconocimiento como tal, todavía no se ha hecho efectivo... En consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuado el análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5.000.0000 has., y en atención al contenido del art. 399 de la C.P.E. resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio, no obstante, no pudo efectuar al reconocimiento de la superficie en posesión, toda vez que al haberse (ya) excedido las 5.000.0000 has. era aplicable al caso, la prohibición establecida en el art. 308 de la norma constitucional, toda vez que como se tiene dicho, la excepción del art. 399 es aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley, y la posesión por si, no implica el concepto de derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aún no se ha efectivizado", se tiene que el presente entendimiento ha sido superado y modulado por la SAN S1a N° 23/2016 de marzo de 2016 línea jurisprudencial seguida en las SAP S1ª Nº 74/2018 de 03 de diciembre de 2018 y SAP S1ª Nº 76/2018 de 05 de diciembre de 2018.

POR TANTO: : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 y vta. de obrados, así como la subsanación a la misma cursante a fs. 31 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 06531 de 3 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 017, correspondiente al predio "Siete Palmas", ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera