ADECUADAMENTE MOTIVADA
El art. 213 de la L. N° 439 (...) obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
"(...) la autoridad jurisdiccional, luego de una inspección judicial al predio, la valoración de las pruebas, concluyó que la propiedad se encontraba en posesión del demandante, es decir pudo advertir el cumplimiento del segundo requisito necesario para efectuar la adquisición de la posesión, a más de que durante el saneamiento se evidencio el cumplimiento de la función social por parte de la causante de la ahora demandante y por el carácter social de la materia y, esencialmente el principio de especialidad, corresponde indicar que la C.P.E. en sus arts. 393 y 397 protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, por lo que aplicando la normativa constitucional citada, así como los principios dispuestos en el art. 186 de la norma suprema, relacionados a la integralidad y a la función social, se advierte que el juez no vulnero la normativa acusada, en consecuencia al haberse declarado probada de la demanda, éste Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 271.I de la L. Nº 439, 1297 y 1312 del Código Civil".
"(...) el recurrente inexcusablemente debe cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentada por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió de haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso".