SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2018

Expediente: Nº 1929/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Cristina Paniagua Vda. de Chávez,

representada por Mirko Fernando Flores Ríos

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha : 11 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 209 a 225 y memorial de subsanación de fs. 232 a 233 de obrados, Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 5 de obrados, contestación de las autoridades demandadas cursantes de fs. 321 a 323 y vta., 342 a 346 y vta. de obrados respectivamente; antecedentes del proceso; Sentencia pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales; y todo cuanto convino ver,

CONSIDERANDO: Que, María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 102 del predio denominado "Musuruqui", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz e indica que la superficie total mensurada fue de 7357.8571 ha., que habría adquirido en distintas ocasiones la superficie de 2308.0000 ha., que hacen a su tradición con base en el expediente N° 11865 "Equitos y Musuruqui", el cual tendría una extensión de 5311.7200 ha., 3003.7200 correspondientes a "Equitos" y 2308.0000 ha. correspondientes a "Musuruqui"; aclara que finalmente adquiere la totalidad del último predio de los nombrados, es decir, "Musuruqui".

Sostiene que, revisado el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio en cuestión; es posible evidenciar contravenciones al debido proceso, normas vigentes en su momento, Guía del Encuestador Jurídico, Normas Técnicas Catastrales, Guía de Evaluación Técnica Jurídica y Guía de Control de Calidad.

Señala que, existió ausencia de la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, pues no cursa en obrados ningún documento que pruebe lo contrario, aspecto que vulnera el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en ausencia de dicha actividad, extremo que no puede ocurrir cuando se reconocen derechos en base a un antecedente agrario, además de la consolidación de la posesión legal, como es en su caso, siendo necesario conocer porcentajes de sobreposición del predio respecto del antecedente, con la finalidad de fijarse un precio justo en relación a la superficie a adjudicarse, al respecto cita la SAN S1a N° 03/2016, la cual - a decir suyo - permite subsanar dicha omisión previa al Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

Indica también que, existió ausencia de la Campaña Pública, puesto que no se habría dado cumplimiento al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que no existe constancia de la misma, sea en actas o publicaciones de su realización; adiciona que solo se adjuntó una supuesta publicación del edicto, que de acuerdo con el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 76/2016 emitido por el INRA, no cuenta con fecha de publicación ni consta en qué periódico se publicó, pues no se puede identificar el periódico, impidiendo validar la legalidad de dicho documento, es decir que al tratarse de una fotocopia simple se incumple con la previsión contenida en el punto 8.I.4 de la Guía de Control de Calidad y art. 76 de la L. N° 1715, en lo que se refiere al principio de publicidad.

Por otro lado relata que, existió irregularidades en las Pericias de Campo, advierte que el signatario de: la carta de citación, memorándum de notificación, Ficha Catastral, Ficha FES es únicamente Mario Alberto Antelo Chávez, sin que el mismo cuente con poder para actuar en representación de sus hermanos y madre, por lo que sus actuaciones serían únicamente a título individual y sin valor legal respecto de los otros copropietarios, más aun si el INRA no dio a conocer que el predio "Musuruqui" se encontraba en saneamiento, particularmente a María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, siendo que respecto de los dos últimos nombrados, existen declaraciones juradas voluntarias en las que se ratificó lo expresado, que inclusive Mario Alberto Antelo Chávez procedió en el mismo sentido, con la aclaración de que uno de los funcionarios le pidió que únicamente muestre las mejoras y ganado que se encontraban cerca. Por ello - indica - que con la finalidad de obtener mayor entendimiento expondrá cronológicamente las irregularidades en precias de campo consistentes en: a) La carta de citación se efectuó únicamente a Mario Alberto Antelo Chávez, desconociendo los derechos de los otros copropietarios; b) El memorándum de notificación de 26 de julio de 2002 se extiende solo a Mario Alberto Antelo Chávez, a objeto de que éste participe de las Pericias de Campo, aclarando que la Ficha Catastral y el Formulario de la Verificación de FES son del mismo día que se extendió dicho documento; c) No cursa notificación alguna con la debida anticipación respecto a los copropietarios a efecto de que se verifique la FES; d) La Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES se realizaron solo con presencia de uno de los copropietarios, notándose errores e incongruencias en el llenado de los mismos, al efecto, la demandante introduce al memorial de demanda fotografías de algunos formularios del saneamiento, cuadros descriptivos, fotografías del predio, imágenes satelitales, cuadros comparativos y fotografías de mejoras existentes; con la finalidad de poner en evidencia que existieron errores en los datos con los que fue llenada la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES y el Formulario de Registro de Mejoras, como lo son las firmas, datos propios de la actividad desarrollada en el mismo predio, infraestructura existente y mejoras realizadas.

Arguye que, como carga probatoria que acreditaría el deficiente trabajo de campo del INRA, presenta fotografías que demostrarían el lugar donde se encontraban los dos puestos, observándose en uno de ellos restos de lo que representaban las mejoras en la gestión 2002 y en el segundo la siembra actual de soya, por ello, adiciona que las mejoras descritas por los propietarios, trabajadores, testigos y autoridades serian reales; pues indica que se obtuvo registro de marcas de los que eran propietarios del predio "Musuruqui" el año 2002 de la Asociación de Ganaderos de Pailón, el cual habría sido presentado oportunamente; aduce que se obtuvieron tres certificaciones del SENASAG por las que evidenciaría que cada copropietario del predio "Musuruqui" efectuaba la vacunación de su ganado todos los años hasta la transferencia en el año 2008, probándose que en la gestión 2002 los copropietarios vacunaron un total de 1357 cabezas de ganado, por lo que es imposible creer - indica - a los funcionarios del INRA cuando señalan que no existía ganado en el predio. Afirma la realización de un estudio multitemporal que evidenciaría actividad antrópica desde antes del año 1996, que en la imagen de 2001 se observa cuatro áreas y que el área 4 no fue identificada en el trabajo de campo de 2002, en la actualidad seria la Comunidad Musuruqui, que cuenta con Ordenanza Municipal; indica que, en la imagen de 2010 se observa diferentes áreas con cultivos en tablones y cuerpos de agua realizados con maquinaria, en la imagen de 2015 la actividad antrópica se incrementaría abarcando la superficie trabajada a 1335.4184 ha., y mediante cuadro comparativo graficadas mediante fotografías de mejoras, indica demostrar las mejoras existentes actualmente en el predio, señalando que la propiedad que adquirió con la superficie de 2308,0000 ha. cumple con demasía con la FES ya que a la fecha contaría con 500 cabezas de ganado, al efecto menciona que adjunta documentación que probaría tal circunstancia; y e) observa que la empresa que realizó el trabajo de campo a nombre del INRA, omitió mensurar el área que ocupa toda una comunidad, ya que el 2002 existía físicamente la Comunidad Musuruqui, asentada conforme establece el informe de justificación del proyecto de urbanización efectuado por el municipio de San José de Chiquitos desde hace mas de 20 años, oportunidad en la que se identificó a 27 familias y que cuenta con Ordenanza Municipal N° 25/12 de 12 de julio de 2012 adjuntada a la demanda en copia legalizada, errores de fondo que contravienen la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico y suponen el incumplimiento de los arts. 173, 238, 239 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, puesto que no se verificó el verdadero cumplimiento de la FES que existía en el predio en el año 2002 en base a la verdad material e incluso se mensuró como parte del predio a toda la Comunidad que cuenta con su propia historia con data anterior a 2002.

En relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otros actuados señala que, la ETJ de 15 de noviembre de 2002, sugirió emitir Resolución Suprema anulatoria y de conversión con relación al expediente N° 11865, disponiendo la emisión de un nuevo título a favor de la subadquirente María Ernestina Vda. de Antelo y otros, sobre la superficie de 2338.1344 ha., declarando injustamente la superficie de 2302.1809 ha. como tierra fiscal, resultados que se habrían socializado en ausencia de los interesados, que como actual propietaria y confiada en los resultados finales del año 2008, habría comprado una parte del predio (2308.0000 ha.), empero en forma posterior el INRA habría emitido un Informe Legal de 23 de noviembre de 2009 ratificado por Informe Técnico Proyecto BID 1512 N° 2144/2009 emitido el 14 de diciembre de 2009, donde se resuelve reconocer en favor de Mario Alberto Antelo Chávez y otros la superficie de 5311.7200 ha., y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1234.1350 ha., disponiendo la modificación de la ETJ, no cursando actuado que disponga dejar sin efecto la aprobación de la ETJ, por si fuera poco - indica - que el 1 de septiembre de 2015 se le habría notificado con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 mediante cédula en el domicilio del que fuera su apoderado legal y sin la presencia de ningún testigo, informe que resolvió reconocer a su favor 500.0000 ha., declarando tierra fiscal la superficie de 6857.8571 ha., modificando el ETJ del 2002, al margen de omitir pronunciamiento respecto al derecho posesorio de Roger Milton Antelo Velasco sobre la superfcie que no adquirió, error que subsistiría en la Resolución Suprema N° 16642 emitida el 23 de octubre de 2015, donde se le considera como dueña de la totalidad del predio, aspecto que se esclarece cuando el referido señor Antelo se apersonó al INRA haciendo conocer su derecho, que cualquier resultado que afecte su pretensión debía notificársele.

Que, al margen de las irregularidades del INRA, aclara la actora, que incurrió en cuantiosos gastos para hacer aprobar su plan de ordenamiento predial y se logre consolidar su desmonte legal sobre la cuota parte que le corresponde, adjunta las Resoluciones Administrativas RA-ABT-DDSC-POP N°00251/2015 y RA-ABT-DDSC-PDM-01647-2015 donde la autoridad competente aprueba el mismo.

Por lo expuesto señala que las irregularidades cometidas en el proceso técnico administrativo de saneamiento realizado por el INRA, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE, por lo que solicita se declare probada la demanda y por consiguiente nulo todo el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui" y se efectué un nuevo Relevamiento de Información en Campo conforme a normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 235 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, se apersona al proceso por memorial de fs. 321 a 323 y vta. de obrados, a través de sus representantes Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, dentro de término responden, señalando:

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico FRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015 emitido por el INRA, en la que se efectúa el Relevamiento de Información en Gabinete, por lo que la observación efectuada por la demandante no sería evidente.

Que, refiriéndose al supuesto incumplimiento de la campaña pública y publicación del periódico, indican que el proceso de saneamiento estuvo sujeto al procedimiento administrativo en cuanto a todo lo que no se encuentre regulado por el D.S. N° 29215 conforme lo dispone el art. 2.I del referido reglamento, por lo que se debe considerar los principios que rigen la misma como el de verdad material y buena fe regulados por el art. 4 incs. d) y e) de la L. N° 2341; indican que cursa en la carpeta de saneamiento la publicación del inicio del proceso de saneamiento en el predio en cuestión, hecho que constituye verdad material incuestionable y demuestra el cumplimiento de la publicación necesaria para el inicio del mismo, habiéndose conminado a propietarios, subadquirentes y poseedores que tengan interés en dicho proceso, por lo que mal podría afirmarse que no se hizo conocer a los señores María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez que el predio "Musuruqui" se encontraba en saneamiento, siendo que los nombrados debían apersonarse en dicha oportunidad al INRA a objeto de hacer conocer su interés en el proceso.

Señalan que, la parte actora transcribe algunas piezas del proceso en la que no hace mención a sus observaciones y adjunta fotografías de las supuestas mejoras del predio así como imágenes satelitales en el que existiría actividades antrópicas antes de 1996, sin mención de su emisión, con lo que pretende justificar la existencia de ganado en el predio, sin embargo olvidaría que el principal medio para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social es la verificación en campo y cita los arts. 159 y 239 del D.S. N° 29215.

Finalmente indican que los informes emitidos por el INRA pueden ser objeto de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y si bien se modificó el Informe Técnico Jurídico, se efectuó cuando aún no se habría emitido la Resolución ahora impugnada, por lo que el INRA se encontraba plenamente facultado para efectuar la modificación del referido informe. Por lo que en el predio "Musuruqui" se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa agraria, careciendo los fundamentos de la parte actora de fundamento legal y solicitando se declare improbada la demanda.

Por otro lado, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 342 a 346 y vta. de obrados, mediante su representante legal el Director Nacional a.i. del INRA y en merito al Testimonio de Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016, se apersona y responde negativamente a la demanda incoada con los mismos fundamentos expresados en el memorial del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, remitiéndose a los antecedentes del proceso, solicitado en dicha circunstancia se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Así pues el tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, mediante memorial cursante de fs. 332 a 336 vta., se apersona y responde señalando respecto de la ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete, que si bien el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui" se inició con el anterior D.S. N° 25763, el cual prevé en su art. 171 dicho relevamiento, que de los antecedentes de saneamiento de fs. 408 a 410 se identifica la existencia del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015 de relevamiento del expediente N° 11865 "Equitos - Musuruqui" y mosaico de sobreposición, realizado en conformidad al art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, en cuya base se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, que es modificatorio y complementario del Informe de Evaluación y consiguiente Resolución Suprema de 23 de octubre de 2015, con lo que se tendría por subsanada la observación de inicio del proceso por falta de datos de relevamiento de información en gabinete, en consecuencia no conlleva nulidad alguna, al respecto indica que no cursa observación de la parte interesada en el transcurso de la vigencia del D.S. N° 25763 que continuó después con el D.S. N° 29215 subsanándose en el proceso y pide se tome en cuenta la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016, y a decir del tercero interesado no se vulnera ningún derecho del demandante por la omisión de reclamo oportuno.

Respecto a la ausencia de la actividad de Campaña Pública, señala que conforme a los antecedentes e Informe Circunstanciado de Campo, en el punto 1.5. Fases de Campaña Pública, indicaría el inicio de la misma el 2 de mayo de 2002 en la Asociación Ganadera de San José de Chiquitos (AGASAJO), en presencia de propietarios, poseedores, subadquirentes, beneficiarios y colindantes, durante el lapso de 10 días determinados por el INRA y apoyado a través de comunicados radiales, avisos televisivos, afiches y trípticos, siendo la clausura el 1 de junio de 2002; asimismo aclara que la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002 también fue publicada por Edicto Agrario cursante a fs. 54, que al margen de ello señala que cursa la Carta de Citación al interesado Mario Alberto Antelo Chávez en el predio "Musuruqui", la cual se encuentra firmada por el interesado, así como cursa el Memorándum de Notificación, de lo que se tiene que el interesado participó en el proceso de saneamiento, siendo la Ficha Catastral y demás actuaciones señal de apersonamiento; desvirtuando la aseveración de su demanda, que contrariamente convalidaría actuaciones realizadas sin que exista observación alguna de su parte; que en la observación de la referida ficha, establece que los herederos consignados en la misma, se apersonan a través del representante Milton Antelo Velasco, sin ninguna observación al proceso, cursando a fs. 207-208 y 213-214 el apersonamiento de los nuevos propietarios del predio, solicitando prosecución del proceso, sin observación o impugnación de las actividades ejecutadas con anterioridad; continúa manifestando que por memorial de fs. 309 de obrados María Cristina Paniagua de Chávez se apersona como propietaria señalando que Roger Milton Antelo Velasco le transfirió su alícuota del predio "Musuruqui" adjuntando documentación sin que se hubiera realizado impugnación al mismo, entendiendo que se dio por bien hecho las actividades del proceso, considerando la preclusión de los actos impugnados en esa oportunidad, al efecto cita jurisprudencia en la SAN S1a N° 001/2006 de 5 de enero de 2006 y SAN S2a N° 21/2005, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso; que respecto a la publicación mediante Edicto pide se tome en cuenta la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016 que esgrime el Principio de Finalidad del Acto.

Con relación a las declaraciones voluntarias de Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, respecto a las mejoras existentes en el predio así como la presentación de fotografías de mejoras actuales y certificación de vacunación que darían cuenta de la existencia de cabezas de ganado, responde haciendo referencia al art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que la comprobación de la FES se realizara de manera directa en el predio, en ejecución de la etapa de Pericias de Campo e indica que en el presente caso, se pretende demostrar un cumplimiento posterior a dicha etapa y proceso; que siendo la sustanciación del proceso de puro derecho, la prueba acompañada y no conocida en la ejecución del proceso de saneamiento, debería ser rechazada, al respecto señala jurisprudencia en la SAN S1a N° 001/2006 de 05 enero de 2006; respecto al estudio multitemporal, indica que el INRA no cuestiona la fecha de posesión anterior a la L. N° 1715 y que no realiza mayor consideración por ser evidente la verificación in situ con presencia de la parte interesada y por no constituir los instrumentos complementarios prueba con verificación directa; que con relación a las demás observaciones se remite a los antecedentes del proceso, por lo que solicita declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 350 a 351 y 381 a 387 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica en mérito a las respuestas de las autoridades demandadas, ratificándose en los argumentos legal y técnico expuestos en su demanda respecto al primero y con relación al segundo indica en síntesis que al no haberse observado rigurosamente las normas que regula el saneamiento de la propiedad agraria, siendo una persona de la tercera edad catalogada dentro de los grupos vulnerables de la sociedad, se ha violado el principio de seguridad jurídica, que se constituye en un componente fundamental del debido proceso y cita jurisprudencia en SCP 0828/2012 y reitera que el INRA no ha realizado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico que regula el adecuado proceso de saneamiento incidiendo en la violación de derechos fundamentales, como son el debido proceso en sus vertientes al principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que insta a declarar probada su demanda.

Asimismo, a fs. 402 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ejerce el derecho a dúplica, ratificándose in extenso en los términos de la contestación a la demanda; por su parte el Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado y a su vez apoderado legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memoriales de fs. 413 y 415 de obrados, respectivamente, ejerce la dúplica, ratificándose in extenso en ambos casos a los memoriales de respuesta presentados.

Por memorial de fs. 397 a 398 de obrados, Jacinto Herrera Huanca en su calidad de Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz amparado en los arts. 241 y 242 de la CPE., Ley de Participación y Control Social N° 341, Disposición Final Séptima (Control Social) de la L. N° 1715 reformada por la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215 se apersona al proceso y solicita se admita su representación como control social en la presente demanda administrativa.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de octubre de 2016 cursante a fs. 425 y vta. de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional en el presente proceso y se determinó también la correspondiente reanudación del plazo señalado, conforme se advierte del Auto de 16 de mayo de 2017 cursante a fs. 501 de obrados.

CONSIDERANDO: Asimismo se tiene que, la resolución de la presente causa contenciosa administrativa que nuevamente ocupa a este Tribunal, ya fue resuelta conforme es posible advertir mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 58/2017 de 12 de junio, Sentencia que declaró improbada la demanda cursante de fs. 209 a 225 de obrados, no obstante de ello, dicha Sentencia fue objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, en la que se alegó lesión al debido proceso y derecho a la defensa en sus vertientes de motivación y fundamentación de las decisiones por no haberse valorado elementos probatorios que fueron aparejados a la demanda contenciosa administrativa; así pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018, concedió la tutela solicitada y declaró la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 58/2017 de 12 de junio de 2017, correspondiente al expediente 1929/2016 y estipuló que los nuevos magistrados de este Tribunal emitan una nueva sentencia llevando en consideración: "AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA EN SU VERTIENTE DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES" (sic.) a objeto de que se explique al justiciable el valor de hecho o de derecho de un elemento probatorio presentado por la parte, debiendo pronunciarse positiva o negativamente respecto de dicha prueba, ello en virtud al principio de verdad material.

Asimismo cabe aclarar que, hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que en grado de revisión deberá pronunciarse respecto de lo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, no obstante de ello, y al no representar un óbice esa falta de pronunciamiento, este Tribunal, en cumplimiento de lo determinado en la Sentencia N° 05 de 16 de febrero de 2018, pasa a resolver la problemática planteada conforme a los alcances objetados en la indicada resolución.

CONSIDERANDO: Que, evidentemente a partir de la vigencia del nuevo marco constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, se recogieron nuevos principios que rigen en la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el de verdad material, mismo que también se halla contemplado a través de la L. N° 025; ahora bien, el reconocimiento de tal principio por parte del juzgador no implica simple y llanamente deshacerse de los formalismos, puesto que una abstracción irrestricta de las formalidades legalmente establecidas importaría necesariamente el desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa del contrario, esto quiere decir que el principio de verdad material puede ser aplicado en tanto y en cuanto sean respetadas las reglas legalmente establecidas, puesto que una cosa es verificar la legalidad de una prueba aparejada por las partes en un proceso y correrla en traslado a contrario para su pronunciamiento respecto de la misma que a prima facie no sería posible y otra muy diferente es otorgarle un valor positivo o negativo conforme expresa la Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018 a una prueba que no ha sido de conocimiento de la parte contraria. Así pues se tiene en el caso de autos que, la recurrente de amparo María Cristina Paniagua Vda. de Chávez pretende se valore la literal aparejada a su demanda contenciosa administrativa conforme al cargo de recepción cursante de fs. 226 de obrados, habiendo sido cuestionados la ausencia del Relevamiento de Información en Gabinete, la inexistencia de la Campaña Pública, pues no existiría constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones, irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo, en la Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados, cuestionamientos todos que merecieron respuesta en forma congruente y motivada.

En ese mismo sentido corresponde aclarar que la prueba aparejada a la demanda contenciosa administrativa de referencia que no fue de conocimiento de la entidad administrativa, no merece pronunciamiento específico por parte de este Tribunal, o dicho de otra manera, la valoración que se hace de la misma es negativa en virtud a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, es decir que, mal puede existir un pronunciamiento respecto de una literal que no formó parte de dicho proceso contencioso administrativo, pues no se estaría verificando la legalidad de los actos realizados por el Estado en esa sede, colocando en indefensión a la entidad administrativa, extremo que supondría la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso.

En virtud a ello, correspondía realizar un ejercicio de ponderación de principios, donde se sometan al análisis los sub-principios de: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que en el caso concreto el principio de legalidad hace a la naturaleza jurídica del contencioso administrativo que es tramitado en la vía de puro derecho, no resultando idónea la aplicación del principio de verdad material en forma irrestricta y taxativa, conforme pretende el Tribunal de Garantías Constitucionales, siendo por tanto posible evidenciar en el caso concreto, una mayor gravitación del principio de legalidad frente al de verdad material, lo cual supone necesariamente, el respeto a la naturaleza jurídica del tipo de demanda intentada por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez.

Por lo demás, en cumplimiento de lo determinado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde emitir una nueva Sentencia dentro de esta jurisdicción en los términos de su demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la prueba que fue de conocimiento de la entidad administrativa que desarrolló el proceso de saneamiento correspondiente conforme a los siguientes puntos:

1.Respecto de la ausencia del Relevamiento de Información en Gabinete.

En primer término cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los datos del proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio denominado "Musuruqui", el mismo tuvo inicio conforme a las previsiones contenidas en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, continuando y concluyendo el indicado trámite bajo la reglamentación prevista en el D.S. N° 29215, cumpliéndose a ese fin con el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 421 de los antecedentes; ahora bien, el vigente y actual reglamento de la Ley N° 1715 prevé en su art. 3 inc. g), la posibilidad de que la autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento pueda reencausar el trámite, subsanando errores y omisiones de forma, en concordancia con el indicado precepto legal, el art. 267 del indicado reglamento establece: "... a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe." (sic.); así pues se tiene también que el art. 263 del D.S. N° 29215, referido al procedimiento común de saneamiento contempla 3 etapas, la primera denominada preparatoria, la de campo y finalmente la de resolución o titulación; dentro de la primera de las etapas nombradas, el indicado reglamento ha previsto en sus arts. 291 y 292 una serie de actividades como la de diagnóstico del área a ser intervenida, que comprende a su vez varios aspectos, entre los que se encuentra la identificación y posterior representación gráfica de predios que cuentan con títulos ejecutoriales o antecedentes agrarios en trámite, áreas protegidas, áreas clasificadas, concesiones, etc., y que se encuentran sobrepuestos al área a intervenirse, cuyos resultados deben ser plasmados en un informe técnico legal, el cual tiene por objeto el análisis durante la evaluación correspondiente en el Informe en Conclusiones.

En este contexto, de la revisión de los antecedentes del Proceso de saneamiento correspondiente al predio "Musuruqui" se constata que de fs. 408 a 410 de los antecedentes cursa el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, referido al relevamiento del expediente N°11865 denominado "Equitos - Musuruqui", efectuándose en el mismo el mosaico de sobreposición correspondiente, el cual representa inequívocamente el informe técnico de identificación en gabinete extrañado por la ahora demandante; asimismo, de fs. 422 a 435 de la misma carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, el cual resulta ser complementario y modificatorio del primero de los citados, resultando en consecuencia sin sustento lo acusado en este punto por la parte actora, máxime cuando, no se acreditó en forma específica la forma o el modo en que la omisión reclamada le hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable y que la misma pueda ser interpretada como una vulneración del debido proceso. En ese mismo sentido, este Tribunal ya emitió jurisprudencia correspondiente que se encuentra contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016.

2.En cuanto a la denuncia de inexistencia de la Campaña Pública, pues no existiría constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones.

La finalidad de la actividad denominada Campaña Pública, en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, radica en garantizar la participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, es decir que se trata de un conjunto de acciones y medidas adoptadas para convocar a participar en el proceso a los beneficiarios y beneficiarias asentados en el área a ser saneada, tal entendimiento se encuentra recogido a través de lo establecido por el art. 172 del reglamento entonces vigente, es decir, D.S. N° 25763, espíritu también recogido en el art. 297 del actual y vigente reglamento agrario, así pues se tiene que, en el actual caso de autos, es posible afirmar que existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de la parte actora, quién participó activamente en el indicado proceso de saneamiento, como lo son entre otros, los memoriales de apersonamiento realizados por Roger Milton Antelo Velasco en calidad de representante legal o apoderado, oportunidad en la que además se solicitó certificación y fotocopias del proceso (fs. 194 a 199 del legajo de saneamiento), en ese mismo sentido Roger Milton Antelo Velasco y María Cristina Paniagua de Chávez, hacen conocer dentro del mencionado proceso su calidad de subadquirentes del predio "Musuruqui", solicitando se prosiga con el trámite del mismo, sin realizar observación alguna al procedimiento, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 207 a 208 y 213 a 214, respectivamente, finalmente la ahora demandante, presenta nuevamente memorial de apersonamiento, haciendo conocer que compró la alícuota parte de Roger Milton Antelo Velasco, oportunidad ésta en la que tampoco realizó reclamo o impugnación respecto de las actividades del proceso de saneamiento; es decir que, además de los alcances reglamentariamente previstos, son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, puesto que la parte actora, no demostró la forma en que la omisión reclamada le hubiese causado perjuicio, constatándose que la Campaña Pública si cumplió su objetivo, de lo contrario no se habría apersonado al proceso y al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo. En ese mismo sentido se tiene la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016. Paralelamente y de la revisión de antecedentes en la carpeta predial, se tienen los siguientes actuados: a) Edicto Agrario de fs. 54, b) cartas de citación de fs. 80 a 84, c) memorándum de notificación de fs. 89, d) Ficha Catastral de fs. 93 a 94 y e) Informe Circunstanciado de Campo de fs. 150 a 156, todos de antecedentes, orientados en conjunto a cumplir con la finalidad de la Campaña Pública, es decir que, se cumplió en primer término con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y art. 297 del D.S. N° 29215. De donde se tiene que, los interesados tienen la obligación de presentarse a las actuaciones administrativas y participar activamente durante la fase de las pericias de campo, así pues es posible inferir que, si la parte actora evidentemente no hubiese tomado conocimiento del proceso no hubiese podido apersonarse al mismo, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el art. 172 del D.S. N° 25763.

3.En relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo.

A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado por la parte actora en este punto de su demanda, referida a las supuestas irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo, es menester hacer una distinción respecto de lo denunciado y así poder resolver congruentemente lo acusado por la parte actora que radica principalmente en: 3.1) la falta de representación de Mario Alberto Antelo Chávez para actuar en el indicado proceso a nombre propio, de sus hermanos y madre; y por otra parte 3.2) la falta de consideración de todas las mejoras existentes en el predio "Musuruqui", las cuales no se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la FES, las cuales se acompañan en fotografías y declaraciones voluntarias realizadas ante notario de fe pública.

En ese orden de análisis, cabe manifestar respecto al punto 3.1) que el formalismo exigido por la parte actora de observar la legitimidad con la que actuó Mario Alberto Antelo Chávez, no afecta de forma alguna sus intereses y/o legítimos derechos, puesto que los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los ya citados principios que resultan aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación; con referencia al primero el tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que: " ...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes" (sic.), es decir que la pretensión de la parte actora de incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionándolo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aún aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insustancial; respecto al principio de convalidación el indicado tratadista señala que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que, todo vicio de forma queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado, conforme sucedió en el caso de autos, pues se tiene que la parte actora se apersonó en reiteradas oportunidades al proceso sin manifestar observación alguna respecto del saneamiento que se venía ejecutando con relación al predio denominado "Musuruqui", conforme ya se tienen detallados en el punto anterior de la presente Sentencia con los diversos memoriales de apersonamiento.

A mayor abundamiento, se debe precisar que la consideración primordialmente radica en la finalidad y el contenido de los actos antes que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido, al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes o posibles violaciones al debido proceso.

En relación al punto 3.2) referido a la no consideración de las mejoras existentes en el predio que fue objeto del saneamiento, se debe precisar que el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, se encontraba previsto en el art. 239.I y II del entonces vigente D.S. N° 25763, que establece: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria." (sic.), y el parágrafo segundo sostiene que: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...."(sic.); en concordancia con el citado artículo, la vigente y actual norma reglamentaria agraria prevé en su art. 159, que la verificación de la FES in situ es el principal medio probatorio a ese fin, siendo cualquier otro un complementario; así pues en el caso de autos, la parte actora pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone el desconociendo de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional.

4.Con referencia a las irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otras.

La Evaluación Técnico Jurídica en el entonces vigente D.S. N° 25763, (actual Informe en Conclusiones) y a efectos de su validez debe contemplar información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, asimismo debe contener las conclusiones y sugerencias pertinentes, conforme preceptúan los arts. 169 inc. b) y 176 del indicado reglamento agrario; no obstante dicho documento no constituye ni define derechos , correspondiendo al Director Nacional del INRA, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final de Saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si se considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, conforme ya se tiene expresado en el caso en análisis, el inicio del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, por lo que existe en antecedentes el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 421 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015 cursante de fs. 422 a 435 de los antecedentes, el cual, como ya se tiene dicho resulta ser complementario y modificatorio del primero de los citados, a través de la adecuación, así pues el INRA resolvió modificar el Informe de Evaluación de 15 de noviembre de 2002 en virtud al incumplimiento de la FES en el predio denominado "Musuruqui", ya que tanto el Formulario de Registro de FES, Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, dan cuenta de que la información levantada in situ está basada en cabezas de ganado que no se encuentran en el predio en cuestión, por lo que el mismo sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y vía conversión del expediente N° 11865 (Equitos - Musuruqui), con relación únicamente a "Musuruqui", reconociéndole a la actora la extensión de 500.0000 has., sugerencia que fue adoptada en la Resolución ahora impugnada; la cual se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario y modificatorio, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento parcial de la FES por parte de la actora, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución. En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

Finalmente, es menester aclarar que, este Tribunal consideró necesaria la obtención de información adicional en virtud a la existencia del expediente N° 11865 denominado "Equitos y Musuruqui", el cual representa sin lugar a dudas antecedente del predio sometido a saneamiento denominado "Musuruqui", máxime si el art. 304 del D.S. N° 29215 establece que deberá considerarse que la actividad de diagnóstico cuya primordial finalidad es la de identificar todos los aspectos detallados en el art. 292.I del indicado reglamento, sobrepuestos a las áreas determinadas para el saneamiento, constituyendo por tanto tal actividad necesaria para la consideración de mayores elementos de información a efecto de regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, o estos resultaron confusos, nada impediría que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a reconducir el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho.

Al respecto el Informe Técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017, el cual fue puesto a consideración de las partes conforme consta en obrados, concluyó que al no contar con el plano físico del predio denominado "Equitos", no fue posible graficarlo e identificarlo en plano georreferenciado, por lo que tampoco fue posible graficar la sobreposición y colindancias de éste respecto del predio "Musuruqui"; así pues el tantas veces mencionado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, el cual fue notificado a la parte actora conforme a procedimiento en fecha 1 de septiembre de 2015, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 438 de los antecedentes. Así pues el referido Informe en su punto (3) relativo a los datos técnicos del antecedente agrario, deslinda ambas propiedades del antecedente, es decir, "Equitos - Musuruqui" , estableciéndose para "Equitos" una superficie de 3003.7200 ha. y para "Musuruqui" la superficie de 2308.0000 ha., concordante con este punto y en lo relativo al análisis de la variable técnica del expediente N° 11865, {punto 6 inc. b)} del indicado Informe, siempre en relación al predio denominado "Equito" este expresa: "En consecuencia el plano del expediente y la tiponimia de los elementos cartográficos representados se deduciría que el expediente corresponde al área de saneamiento y consecuentemente responde a un Relevamiento Referencial , por lo que a momento de realizar la valoración se deberá tomar en cuenta la tradición civil del antecedente agrario." (sic.). Ahora bien, contrastados los antecedentes del proceso de saneamiento con el Informe Técnico TA-G N° 030/2017 de 20 de abril de 2017 y lo específicamente manifestado por la parte actora en el memorial de demanda a fs. 209 vta. de obrados, mediante el cual pone a consideración de este Tribunal la tradición que respaldaría su derecho propietario, aclarando en nota que: "Al final adquiero la totalidad del predio denominado MUSURUQUI (2308.0000 has.)" (sic.). Es decir que, al no haberse acreditado tradición civil alguna respecto del antecedente agrario N° 11865 deslindado en la propiedad denominada "Equitos" en relación al predio que fue objeto de saneamiento denominado "Musuruqui", no corresponde mayor abundamiento por parte de este Tribunal.

Que, del análisis efectuado se constata que no son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en la materia, denunciadas en la demanda contencioso administrativa de fs. 209 a 225 de obrados y de ninguna manera al dictar la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras hubieren vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso y defensa, como señala la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 209 a 225 de obrados, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado MUSURUQUI, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera