SENTENCIA
(Invalidez legal)
El art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, constituyendo un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.
"(...) de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en la sentencia de 05 de septiembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152 de obrados, en la parte final que corresponde a las firmas de la juez que dictó la sentencia y la autorización de la secretaria, se evidencia la existencia de dos firmas, ambas con el mismo sello de pie de firma, que corresponden e identifican a la firmante como a la "Dra. M. Verónica Velásquez Flores, Secretaria - Abogado Jugado Agroambiental Tarija"; resultando de esta manera, según los sellos de pie de firma que identifican a la firmante, que es la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija la que firma la sentencia y no así la titular del despacho, o sea, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende de la referida sentencia al no aparecer en la misma el nombre y apellido, ni el cargo o título de la juez que emitió el fallo, conforme se observa en los sellos de pie de firma que corresponden a la referida sentencia, misma que cursa a fs. 152 de obrados, incumpliendo de esta manera la formalidad señalada por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, que no puede pasar desapercibido por el Tribunal de Casación y menos aún ser convalidado u homologado, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, que no fue debidamente observada por la juez a quo, más aun si tomamos en cuenta, que la firma y sello, como indica la norma procesal señalada supra, constituye un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé".