SENTENCIA
La sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, caso contrario se vulnera lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, y se incumple el rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715.
"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la que debe observarse los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen dichos procesos, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; consecuentemente el pronunciamiento de la sentencia, como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, debe efectuarse en el proceso oral agrario conforme manda la normativa adjetiva aplicable al caso, estableciendo al efecto el art. 68 de la L. N° 1715 de manera clara y terminante que la sentencia se dictará o pronunciará en audiencia debiendo constar dicha actuación en el acta respectiva, lo que implica que la misma al margen de su emisión, debe ser firmada por el juez que la pronuncia o emite en la misma audiencia, notificándose a las partes si estas estuvieran presentes en la misma. En el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados. No obstante que por las circunstancias anotadas precedentemente dicho acto procesal carecía de valor legal alguno por la irregularidad mencionada que dada su trascendencia vulnera normas del debido proceso, lo dispuesto en el proveído de fs. 1146 y vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero que actuaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, es igualmente irregular e ilegal, toda vez que, conforme se expresa en el indicado proveído, la mencionada autoridad jurisdiccional no presidió la audiencia de 7 de febrero de 2012 habiendo suscrito la Sentencia N° 01/2012 emitida supuestamente en dicho acto procesal, recién el 27 de febrero de 2012 y no en la fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que la modificación del nombre del juez que la presidió así como la fecha de la supuesta emisión de la sentencia que vía enmienda y complementación dispuso en el señalado proveído el referido Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, carece de valor legal alguno por la manifiesta vulneración a normas que regulan el proceso oral agrario, toda vez que como se señaló precedentemente, la sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, como ocurrió en los hechos en el caso sub lite, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, incumpliéndose de esta manera por las actuaciones irregulares de los nombrados Jueces de los Juzgados Agroambientales que intervinieron en el caso de autos, su rol de directores del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos por la manifiesta irregularidad e ilegalidad que demostraron en sus actuaciones".