ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SENTENCIA
Lectura de la sentencia
El hecho de que la Autoridad Judicial se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes, por lo que no puede acusarse incumplimiento de procedimiento. ( ANA-S1-0010-2016)
"que identificados los actuados procesales contenidos en obrados, se tiene que a fs. 59 de obrados, se evidencia que a la conclusión de la audiencia principal y pública de 7 de octubre de 2015, desarrollada por la Jueza de primera instancia en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, sin asistencia de los codemandados ni su abogado, estableciendo cuarto intermedio y señalando una nueva audiencia, indica: "hasta el día lunes 26 del mes y año en curso a horas 15:00 p.m. a objeto de proceder a dar lectura de la sentencia" (sic); disponiendo la notificación a la parte demandada en su domicilio procesal por cedula judicial que consta a fs. 60 y 61 de obrados, asimismo a fs. 85 cursa el Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2015 (hs. 15:00 p.m.) con inasistencia de los demandados; efectivamente fue llevada a cabo la audiencia de lectura de sentencia en su oportunidad con la citación a los demandados de manera correcta y legal, acto al cual a mas de no hacerse presentes los recurrentes, no señalan en casación de qué forma les hubiera causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta; careciendo de veracidad lo argüido por los recurrentes respecto a que no cumplió el procedimiento. En tal sentido, cabe manifestar que la diligencia de citación observada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la parte demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro de los plazos previsto por ley, no habiendo ejercido tal derecho los recurrentes, cuando tenían la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E."