Eladio José Liaño Ortiz contra Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", ubicada en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Sarita Cruz, con base a los siguientes argumentos:
a) denuncia que el INRA no tendría claro y en forma técnicamente sustentable la existencia, ubicación y colindancias de la Zona "F" de Colonización, menos podría afirmarse una supuesta sobreposición con el predio objeto de la litis;
b) la referida sobreposición con la Zona "F" habría derivado en una errada e írrita decisión de declarar la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991 correspondiente al expediente agrario N° 56473 del cual devendría su derecho propietario;
c) se denuncia contradicción en la información de campo y gabinete y error en la determinación de ilegalidad de la posesión y;
d) al haberse clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, bastaba solo verificar vivienda, ganado y algo de infraestructura que sirva para el beneficio propio de la familia, existiendo contradicción entre la información de campo y los informes generados, lo que ameritaría una nueva verificación campo
“Con relación a la acusación de contradicción en la información de campo y gabinete, error en la determinación de ilegalidad de la posesión , refiriendo como primer punto la tradición de la posesión con relación al antecedente agrario, sobre el particular, debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 ... en el trabajo de campo desarrollado en el predio NO se verificó ninguna mejora, así lo demuestran los formularios respectivos como ser la Ficha Catastral, Verificación Función Económica Social, en el cual no se consignó ninguna mejora, es decir hubo el incumplimiento de la Función Social, como lo establece el artículo 310 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que en la presente evaluación al predio Totaitú Rio Blanco Parcela 04 de Armando Morón Sánchez se lo declarará Ilegalidad de la Posesión...", concluyéndose y sugiriéndose finalmente: "De los datos obtenidos en campo, se establece la Ilegalidad de la Posesión, del señor Armando Morón Sánchez, con relación al predio Totaitú Rio Blanco Parcela 04, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión..." (Sic) (Subrayado nuestro), razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarara IMPROBADA en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", ubicada en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Sarita Cruz, con base a los siguientes argumentos:
a) el ente administrativo, si bien en la etapa de relevamiento en gabinete, no identificó la sobreposición con la Zona "F" de Colonización Central, esta omisión fue subsanada con el informe técnico DDSC-CO-I-INF- N° 0704/2017, en el que se establece la sobreposición con la referida Zona de colonización, además de no acreditar objetivamente, bajo elementos irrefutables, de que el predio de su propiedad se encuentre fuera de la zona de colonización referida, siendo que la carga de la prueba (dentro del proceso de saneamiento) incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho;
b) en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 40/2016 de 6 de mayo de 2016 (que se emitió como consecuencia de la demanda de sobreposición con el Zona de Colonización "F" Central), ya se entendió que el tema de sobreposición fue un reclamo que no tenía sustento, porque la resolución de nulidad del antecedente agrario, obedeció a un vicio de nulidad absoluta y no precisamente a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización aludida; c) en cuando a la posesión legal, la actora no acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio; esa posesión ilegal fue corroborada por el informe multitemporal de imágenes, que sin duda alguna establece la inexistencia de actividad productiva ejercida directamente por el interesado, quedando sin sustento la supuesta contradicción entre el trabajo de campo y el informe multitemporal y;
d) el informe multitemporal no sustituye lo verificado en campo, por lo que solicitarse una nueva verificación en terreno, con base a supuestas contrariedades entre el trabajo de campo e informes (que no los precisa), constituye un argumento carente de relevancia.
PRECEDENTE 1
Durante la tramitación del proceso de saneamiento, corresponde a la parte interesada acreditar por algún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se ha estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva en la época de las pericias de campo; de ahí que no corresponde anularse la resolución final de saneamiento, si durante las pericias se ha evidenciado ilegalidad de posesión.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012
FUNDADORA
“En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019
“la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017
" habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social. En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado …. evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017
“de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215”
Eladio José Liaño Ortiz contra Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", ubicada en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Sarita Cruz, con base a los siguientes argumentos:
a) denuncia que el INRA no tendría claro y en forma técnicamente sustentable la existencia, ubicación y colindancias de la Zona "F" de Colonización, menos podría afirmarse una supuesta sobreposición con el predio objeto de la litis;
b) la referida sobreposición con la Zona "F" habría derivado en una errada e írrita decisión de declarar la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991 correspondiente al expediente agrario N° 56473 del cual devendría su derecho propietario;
c) se denuncia contradicción en la información de campo y gabinete y error en la determinación de ilegalidad de la posesión y;
d) al haberse clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, bastaba solo verificar vivienda, ganado y algo de infraestructura que sirva para el beneficio propio de la familia, existiendo contradicción entre la información de campo y los informes generados, lo que ameritaría una nueva verificación campo
"Ahora, en cuanto a que existiría contradicción entre el trabajo de campo y los informes generados, al margen de ser un argumento genérico, puesto que no se precisa qué informes serían los observados, en el supuesto caso a que estuviese referido al informe multitemporal, dicho argumento, ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, sin embargo, corresponde agregar que, este (informe multitemporal) es simplemente un informe complementario al trabajo de campo, elaborado, conforme reza del mismo, en cumplimiento al art. 159 del reglamento agrario, sin embargo, al margen de que corrobora la inexistencia de actividad ejercida por el beneficiario del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, aclara también, conforme al precitado art. 159, que el mismo, no sustituye lo verificado en campo, por lo que solicitarse una nueva verificación en terreno conforme lo arguye el actor, con base a supuestas contrariedades entre el trabajo de campo e informes (que no los precisa), constituye un argumento carente de relevancia, más cuando conforme a todos los puntos analizados en la presente resolución, el hecho de que no se identificó ninguna actividad ejercida por el beneficiario del predio durante las pericias de campo, no fue enervado en absoluto por el ahora demandante."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarara IMPROBADA en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", ubicada en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Sarita Cruz, con base a los siguientes argumentos:
a) el ente administrativo, si bien en la etapa de relevamiento en gabinete, no identificó la sobreposición con la Zona "F" de Colonización Central, esta omisión fue subsanada con el informe técnico DDSC-CO-I-INF- N° 0704/2017, en el que se establece la sobreposición con la referida Zona de colonización, además de no acreditar objetivamente, bajo elementos irrefutables, de que el predio de su propiedad se encuentre fuera de la zona de colonización referida, siendo que la carga de la prueba (dentro del proceso de saneamiento) incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho;
b) en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 40/2016 de 6 de mayo de 2016 (que se emitió como consecuencia de la demanda de sobreposición con el Zona de Colonización "F" Central), ya se entendió que el tema de sobreposición fue un reclamo que no tenía sustento, porque la resolución de nulidad del antecedente agrario, obedeció a un vicio de nulidad absoluta y no precisamente a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización aludida; c) en cuando a la posesión legal, la actora no acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio; esa posesión ilegal fue corroborada por el informe multitemporal de imágenes, que sin duda alguna establece la inexistencia de actividad productiva ejercida directamente por el interesado, quedando sin sustento la supuesta contradicción entre el trabajo de campo y el informe multitemporal y;
d) el informe multitemporal no sustituye lo verificado en campo, por lo que solicitarse una nueva verificación en terreno, con base a supuestas contrariedades entre el trabajo de campo e informes (que no los precisa), constituye un argumento carente de relevancia.
PRECEDENTE 2
El Informe Multitemporal, corrobora la inexistencia de actividad productiva, constituyéndose en complementario al trabajo de campo, por ello no sustituyendo lo verificado en el lugar
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 001/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 111/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 37/2018
INFORME MULTITEMPORAL
El Informe Multitemporal, corrobora la inexistencia de actividad productiva, constituyéndose en complementario al trabajo de campo, por ello no sustituyendo lo verificado en el lugar. (SAP-S1-0015-2019)
POSESIÓN ILEGAL
Durante la tramitación del proceso de saneamiento, corresponde a la parte interesada acreditar por algún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se ha estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva en la época de las pericias de campo; de ahí que no corresponde anularse la resolución final de saneamiento, si durante las pericias se ha evidenciado ilegalidad de posesión.