SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2018
Expediente: N° 2021/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Sifredo Canido Damm representado por | |
Efraín Milton Ordoñez Zeballos | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 15 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes a fs. 39, 46 y 49 interpuesta por Sifredo Canido Damm representado por Efraín Milton Ordoñez Zeballos, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST No. 0033/2016 de 18 de febrero de 2016, dirigiendo la acción contra el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al predio denominado San Simón correspondiente al polígono N° 564, ubicado en el municipio Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión y desalojo de Nancy Méndez de Canido, Pily Sonia Justiniano de Canido, Mily Tania Justiniano Chávez, Sifredo Canido Damm, Willman Canido Damm, Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Donald Justiniano Chávez, respecto al predio denominado San Simón en la superficie de 4.867,6043 ha. y declarar Tierra Fiscal la misma; la intervención de terceros interesados y demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el apoderado del demandante, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0033/2016 de 18 de febrero de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al predio denominado San Simón, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:
A manera de antecedentes, refiere que el 20 de septiembre de 1982 solicitó la dotación de campos de pastoreo al Juez Agrario Móvil del departamento de Trinidad y que realizada la audiencia de inspección, el Juez dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1982 declarando probada la demanda de dotación de 47.004,9135 ha. misma que fue inscrita en la oficina de Derechos Reales del departamento de Beni el 18 de septiembre de 1987, bajo la partida N° 9 del libro de anotaciones preventivas, correspondiente a la provincia Itenez del departamento del Beni.
Señala que, el proceso de saneamiento se prolongo por más de 12 años, en fecha 4 de septiembre de 1996 representantes de la TCO Itonama demandan la titulación de su territorio donde se encuentra la propiedad San Simón, el INRA en cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 1715, dispuso la inmovilización del área mediante Resolución de Inmovilización No. RAI-TEC-0013 dictado dentro del trámite social agrario TCO-0808-0001 seguido por el Pueblo Indígena Itonama en la superficie de 1.227.362,9514 ha. la cual se encontraría dentro de las 16 demandas indígenas, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa No. R-ADM-TCO 0014-98 de 14 de abril de 1998, declarando inmovilizada el área de 1.227.362,9514 ha.
Continua indicando, que el 21 de junio de 1999 se emitió la Resolución Administrativa TCO/BN/006/99 donde el Director Departamental del Beni, dispuso iniciar el proceso de saneamiento en la superficie de 1.227.362,9514 ha. priorizando como polígono uno el área de 305.989,0000 ha. ubicada en la provincia Itenez y que dentro de esta área, el 15 de julio de 1999 el Director Departamental de Beni emite la Resolución Instructoria No. TCO/BN/001/99 intimando a titulados, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, que cuenten con sentencias ejecutoriadas al 24 de noviembre de 1992, disponiendo posteriormente el inicio de la campaña pública mediante Resolución Administrativa No. TCO/BN/008/99, tiempo en el cual el impetrante se encontraba con documentación para apersonarse al proceso el año 1999.
Agrega que, sin explicación alguna el 11 de mayo de 2001 mediante Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-001/2001 el Director Departamental, prioriza un segundo polígono de 320.738,9065 ha. intimando a beneficiarios en trámites, titulados y poseedores, disponiendo en su punto tercero la campaña pública del 15 al 30 de mayo de 2001, emitiéndose el aviso público que convoca a reunión informativa el 19 y 20 de mayo de 2001 en Magdalena.
Refiere que, el 13 de junio de 2001 mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-003/2001 el Director Departamental del Beni, dispuso la conclusión de la campaña pública en el polígono dos del área de saneamiento, la identificación de gabinete conforme al art. 171 del D.S. N° 25763 y el inicio de las pericias de campo a partir del 1 de julio de 2001 publicándose el aviso respectivo que sin embargo; los trabajos de campo fueron suspendidos por la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-005/2001 por suscitarse conflictos en la zona, donde nuevamente el denunciante enfatiza que tenía la documentación para apersonarse al proceso sin que se haga efectivo el saneamiento.
Por lo que concluye señalando, que desde el momento de la demanda de la TCO Itonama en septiembre de 1996 hasta el 2001, solo se emitieron Resoluciones Administrativas que causaron confusión a los beneficiarios de la zona. Por lo que enfatiza que en ese período, el art. 75 de la L. N° 1715 establecía que los procesos agrarios en trámite serían considerados solo con la emisión de la sentencia agraria, sin hacer referencia a la existencia de los archivos en el INRA para su validez de los mismos.
Refiere también, que posteriormente al aprobarse el D.S. N° 29215, se reanudaron los trabajos de saneamiento el 16 de agosto de 2006 mediante Resolución Administrativa R-ADM-DIG-BE-No. 001/2006 que modifica la anterior Resolución Instructoria estableciendo la ejecución de reuniones informativas los días 15, 16 y 17 de octubre de 2006, disponiendo el inicio de trabajos de campo el 22 de octubre de 2006, suspendiéndose el mismo por cuestiones climáticas, no obstante; mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TC-BN N° 021/07 de 09 de julio de 2007 se dispuso el reinicio de las pericias de campo a partir del 18 de julio de 2007, previas reuniones informativas.
Que, en el contexto anteriormente señalado, el accionante acusa que el INRA incurrió en irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Acusa que, existe incumplimiento a los plazos establecidos en las distintas Resoluciones Operativas emitidas, cuando el reglamento es claro al señalar que se emita una sola resolución de inicio de proceso, previa elaboración de un diagnóstico antes de ingresar a realizar los trabajos de campo, actuado que no cursa en el cuaderno procesal conforme establecen los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, lo que implicaría nulidad del proceso.
Aduce que, en la propiedad el 19 de noviembre de 2008 se entregó la carta de citación para los días 26 y 27 de noviembre de 2008 para realizar el levantamiento en el predio San Simón y que en fecha 20 de noviembre de 2008 se entregó memorándums de notificación a los colindantes para participar de las pericias de campo, los días 28 y 29 de noviembre de 2008, no son las mismas fechas en que le citaron resultando de esta manera incongruentes los formularios.
Agrega que, el 29 de noviembre se llenó la ficha catastral, sin la firma del responsable así como su aprobación y que no se realizó los trabajos de campo ni el 26 ni el 27 de noviembre de 2008, conforme a la citación de 19 de noviembre, siendo el mismo día que se verifico la FES en campo, llenándose el formulario respectivo y que además menciona que no hay fecha de conclusión del relevamiento de información en campo y que el informe en conclusiones fue emitido en agosto de 2009, nueve meses después y no en los treinta días que establece el art. 303 inc. a) del D.S N° 29215.
Acusa, el incumplimiento de la Guía del Encuestador aprobada mediante Resolución Administrativa N° 092/99, en sus puntos 4.3 y 4.5, referente al llenado de la Ficha Catastral y del Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, indicando respecto al primero, que la misma es escueta y que no se encuentra debidamente llenada, aparte de eso que no es la aprobada lo que afectaría su validez, contraviniendo el art. 299 del D.S. N° 29215, citando al respecto la Sentencia SAN S2 N° 5 de 12 de febrero de 2004; en relación al segundo, alude que el INRA al tener conocimiento de su calidad de poseedor en desmedro de su documentación relativa a un proceso de dotación, debió llenar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, para así poder determinar la antigüedad de la posesión y que ante esta ausencia el INRA elaboró el Informe de Análisis Multitemporal de los años 1996 y 2006, concluyendo que al haber mejoras en la imagen del año 2006 y no así del año 1996, se estableció que la posesión es ilegal por ser posterior al año 1996, documento que no constituye plena prueba para concluir la antigüedad de la posesión.
Sostiene que, no se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones los Decretos Supremos Nos. 23082 y 23401 anteriores al año 1996 y posterior a 1982 que declararon como zona de desastre por inundaciones al departamento de Beni, lo que incluye al municipio de Magdalena, asimismo no hace mención a los D.S. Nos. 29062 y 29452 que establecieron una pausa en la verificación de FES a partir del año 2006 al 2008, periodo en el cual se realizaron los trabajos de campo.
Acusa que, la documental presentada no fue debidamente valorada en el informe en conclusiones, puesto que si bien se analizó en virtud del art. 75-IV de la L. N° 1715 determinando la ausencia de expediente en los registros del INRA, considerándolo en consecuencia como poseedor, no se tomó en cuenta dicha documental como prueba de la data de la posesión, más aún si se encuentra registrada en DD.RR, soslayando el INRA otorgarle el valor legal conforme manda el art. 1296 del Cód. Pdto. Civ. vulnerándose el inciso b) del art. 304 del D.S. N° 29215.
Acusa, que el INRA pese a reconocer el cumplimiento de la FES como propiedad ganadera en una superficie de 369.7625 ha. desconoce lo establecido en el art. 397 de la CPE, y que al estar demostrada la antigüedad de la posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, se debió reconocer el máximo de la pequeña propiedad, vulnerando de esta manera la Guía de la verificación de la FES en el punto 5.2.
Por lo que en base a lo expuesto, pide la nulidad hasta el Relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 51 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2016 de 18 de febrero de 2016, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, actualmente representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza apersonada legalmente dentro de la presente causa y de los terceros interesados: Pily Sonia Justiniano, Nancy Méndez de Canido, Willman Canido Damm, Mily Tania Justiniano de Sánchez, Luis Guzmán Sotelo, Donald Justiniano Chávez y Central Indígena de la Tierra Comunitaria de Origen Itonama.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 154 a 160 de obrados, efectuando previamente una relación de los antecedentes contesta la demanda interpuesta en autos, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la Ficha Catastral señala, que se cumplió con lo dispuesto en el punto 4.3 de la Guía del Encuestador Jurídico, conteniendo los suficientes datos que incumben a la propiedad San Simón y que al encontrarse dicho formulario firmado por Sifredo Canido Damm, consintió y acepto los datos consignados en el mismo. De la misma forma, señala que él aludido formulario se encuentra firmado por el funcionario que realizo el llenado, no siendo evidente lo denunciado.
Aduce, que la SAN S2 N° 5/2004 de 12 de febrero de 2004, citada por el demandante es intrascendente, puesto que no indica cual la relación causa-efecto cuyo análisis incida en el saneamiento y que determine la vulneración de alguna normativa de parte del INRA.
Respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio refiere que, el espíritu de dicho documento es el de verificar la antigüedad de la posesión ejercida por el beneficiario y no una simple versión del poseedor, conforme indica la parte in fine del punto 4.5 de la Guía del Encuestador Jurídico, por lo que en ninguna parte del proceso de saneamiento Sifredo Canido Damm presentó documentación emitida por la dirigencia de alguna organización agraria de la zona que acredite la antigüedad de la posesión legal. Al respecto cita y describe la parte principal de la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 respecto a la nulidad de actos procesales que tienen que enmarcarse dentro de cuatro presupuestos, la especificidad, la finalidad del acto, la trascendencia y convalidación, señalando que la observación vertida por el accionante no se encuentra a derecho, por carecer de fundamento, puesto que la nulidad del proceso de saneamiento por la no emisión de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no se encuentra establecida en la ley es decir, que si bien se encuentra establecido que se elaborara la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, su omisión no acarrea la nulidad del procedimiento, que dentro del caso no acontece.
Agrega, que al participar el accionante en las posteriores etapas del saneamiento en el predio San Simón ha dado por bien hecho todas las actividades realizadas quedando tácitamente ejecutoriadas, cuando en su momento no ha efectuado la observación ahora planteada dejando precluir ese derecho, puesto que cada momento y acto procesal tiene su principio y su fin, las que cobran ejecutoria cuando las partes no recurren o reclaman oportunamente.
Respecto a la supuesta prueba presentada por el accionante para que se considere como data de la antigüedad de posesión, sentencia que se encontraría registrada en DD.RR., sostiene que tal afirmación no tiene asidero legal, toda vez que para demostrar la antigüedad de la posesión el accionante debió respaldarla con información del dirigente de la zona de acuerdo a la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico en el punto 4.5 párrafo final que señala: "con el fin de lograr una información más confiable, la declaración de posesión pacífica del predio debe ser respaldada por alguna información del dirigente de la organización agraria o por una autoridad administrativa de la zona y reservada para interesados que tengan la calidad de poseedores potencialmente legales (considerando la antigüedad de su asentamiento a la L. N° 1715)" concordante con el art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215.
Agrega que, en relación al supuesto proceso agrario en trámite, cuya sentencia se encontraría registrada en DD.RR., revisada la carpeta de saneamiento, él accionante no acreditó con documentación idónea el registro en dicha dependencia, por lo que el INRA de manera objetiva y en apego a la normativa aplicable al caso ha desmerecido la documental presentada en fotocopias simples del supuesto trámite de dotación, más aún cuando a fs. 186 de la carpeta de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni que señala que no cursa proceso agrario de dotación del predio San Simón ubicado en la jurisdicción de la provincia Itenez del departamento de Beni a nombre de Sifredo Canido Damm y Donal Justiniano Chávez, de manera que la observación planteada por el accionante queda refutada y carente de fundamento.
Con relación al Análisis Multitemporal señala que el art. 159 del D.S. N° 29215 si bien señala que la verificación "in situ" es el principal medio de prueba, más no es el único, puesto que el párrafo segundo de la mencionada normativa preceptúa que el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica que resulte útil; asimismo menciona que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715, establece que el Informe Multitemporal es legalmente admisible en el proceso administrativo, por ende se determino la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la función social por no identificarse mejoras y actividad productiva al año 1996, sino a partir del año 2006 siendo posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Respecto a que el INRA no considero los sucesos climáticos acaecidos durante los años 2006-2007 (El niño) y 2007-2008 (La niña), menciona que los mismos, no han afectado al predio San Simón, más aún cuando el demandante en ningún momento del proceso de saneamiento ha demostrado que el predio sufrió los efectos climáticos, incluso cursan a fs. 101 y 111 de la carpeta de saneamiento memoriales de fechas 15 de marzo de 2006 y 8 de agosto de 2007 firmados por el ahora accionante, donde ni por asomo menciono que el predio hubiera sido afectado por los referidos desastres naturales; por otro lado, en la Ficha Catastral suscrita por el mismo, en ningún momento hizo referencia a los extremos señalados. Por el contrario, se puede corroborar en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 148 a 153 de la carpeta de saneamiento, donde no se evidencia la existencia de inundación o anegación alguna, por el contrario se observa árboles, pasto natural y un atajado, sin vestigios de haber sufrido inundaciones. No obstante, agrega que en el D.S. N° 29040 de 28 de febrero de 2007 en el anexo no consigna la provincia Itenez, tampoco al municipio de Magdalena del departamento de Beni donde se encuentra el predio San Simón, por lo que carece de veracidad todo lo argumentado por el accionante.
Aduce que, al ser firmada la Ficha Catastral por Sifredo Canido Damm respecto a la información contenida, es señal de confesión extrajudicial citando al respecto la SAN S2 N° 24 de fecha 25 de octubre de 2004 y al no haber hecho observación respecto a la supuesta afectación por desastres naturales ha dado su plena conformidad sin hacer observaciones.
En relación a que cumpliría la FES conforme lo establecido en el art. 397 de la CPE, aduce que lo mencionado no es el punto principal por lo que se declaró la ilegalidad de la posesión y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal del predio San Simón, sino más bien porque se ha evidenciado la ilegalidad de la posesión de Nancy Mendez de Canido, Pily Sonia Justiniano de Canido, Mily Tania Justiniano Chavez, Sifredo Canido Damm, Willman Canido Dam, Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Donald Justiniano Chávez, dejándose establecido que para que una posesión sea legal se debe cumplir dos requisitos fundamentales: primero que la posesión sea anterior a la vigencia de la L. Nº 1715 y segundo, que siendo anterior la posesión se cumpla la FES, de manera que por el Análisis Multitemporal se evidencio el incumplimiento de la FES y la ilegalidad de la posesión por el accionante, en consecuencia no es viable la aplicación del punto 5.2 de la Guía de la verificación de FES y reconocerle la superficie máxima de la pequeña ganadera.
Agrega que, resulta extraño que personas que aun no adquirieron la mayoría de edad el año 1982, soliciten dotación de tierras en la cantidad de 38.000,0000 ha. conforme se evidencia por los memoriales cursantes de fs. 86 a 87 y de fs. 98 a 99 de la carpeta de saneamiento, como es el caso de Pily Sonia Justiniano de Canido nacida el año 1967 y Sifredo Canido Damm nacido el año 1962, mismos que al año 1982 solo tenían 15 y 20 años de edad respectivamente, resultando dichos antecedentes de dudosa procedencia motivo por el cual se reservan de acudir a vía legal pertinente, respecto al trámite de dotación.
Por lo que en base a los argumentos esgrimidos, concluye que en el proceso de saneamiento del predio San Simón se cumplieron las disposiciones legales y se realizo una correcta y justa valoración jurídica técnica, por lo que solicita se declare improbada la acción contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales a fs. 75, 77 y 79 de obrados respectivamente, cursan apersonamientos de Wilman Canido Damm, Nancy Méndez de Canido y Pily Sonia Justiniano de Canido, quienes en su calidad de terceros interesados se adhieren a la demanda principal.
A fs. 99 y 100 de obrados, cursan diligencias de notificación a Ipólito Guamaca Mendoza, Evaldo Barba Pesoa y Suely Sossa Guatia, quienes en su calidad de representantes de la Central Indígena de la Tierra Comunitaria de Origen Itonama como terceros interesados, no se apersonaron al proceso.
Por memorial cursante de fs. 186 a 193 vta., de obrados, Skarlyn Mariely Palma Verduguez quien actúa como representante legal de Sifredo Canido Damm, mediante Testimonio Poder N° 520/2017 legalmente apersonada a la presente causa, hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda, donde reitera los argumentos de su demanda y petición, no obstante añade que, cursaría en la carpeta de saneamiento Certificado de fecha 15 de julio de 1993 emitido por el Jefe de Departamento de Ingeniería del Centro de Desarrollo Forestal-Regional Norte en el cual consta que el predio contaría con autorizaciones de aprovechamiento único en la gestión 1993, literal que no hubiera sido valorada por el INRA a efectos de acreditar la antigüedad de la posesión.
Señala que, las fotocopias del trámite de dotación así como certificación antes mencionada, debieron haberse valorado desde lo amplio y favorable, absteniéndose de exigir certificaciones emitidas por autoridades naturales como una forma de justificar la falta de registro de la data de la posesión en un formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y que ante la falta del mismo debió conminar la suscripción en la etapa de socialización de resultados o en su defecto valorar correctamente la prueba, antes de pretender determinar en base a imágenes satelitales contraviniendo el procedimiento agrario, por lo que hace cita a la SAN S1 N° 56/2016 de 25 de julio de 2016, SAN S1 N° 93/2016 de 28 de noviembre de 2016, concordante con la SAN S1 N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017, SAN S1 N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, SAN S2 N° 056/2015 de 12 de octubre de 2015, SAN S1 N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 y SAN S1 N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017.
Acusa que, el Formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 147 de la carpeta de saneamiento si bien individualiza las mejoras identificadas en el predio San Simón no registra el año de su construcción, información que hubiera permitido determinar la antigüedad de la posesión.
Cursa memorial de dúplica de fs. 202 a 203 y vta., presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien respecto al memorial de réplica, señala que es reiterativa por lo que se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
A fs. 209 y 211 de obrados respectivamente, cursan apersonamientos de Donal Justiniano Chávez y Mily Tania Justiniano Chávez, quienes en su calidad de terceros interesados se adhieren a la demanda principal.
Finalmente a fs. 245 de obrados, cursa diligencia de notificación a Luis Ramiro Guzmán Sotelo en su calidad de tercero interesado con la demanda contencioso administrativa, quien no se apersonó al proceso.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación al incumplimiento a los plazos establecidos en las distintas Resoluciones Operativas emitidas, que solo tenga que emitirse una sola Resolución de inicio de procedimiento y que no se elaboro diagnóstico conforme establecen los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215.
1.1.- De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado San Simón, se evidencia que cursa a fs. 12 (foliación de la parte inferior) Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-001/2001 de 11 de mayo de 2001 que en la parte resolutiva cuarta dispone: "Las pericias de campo a ser ejecutadas en el mencionado proceso se iniciaran el 15 de junio del 2001"; a fs. 41 cursa Resolución Administrativa Modificatoria R-ADM-DIG-BE-No. 001/2006 de 16 de agosto de 2005 que la parte dispositiva tercera señala: "La pericia de campo establecida en el art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, será efectuada a partir del miércoles 06 de septiembre de 2006 años de acuerdo ha cronograma previsto (...)"; a fs. 45 cursa Resolución Administrativa Modificatoria R-ADM-DIG-BE-N° 004/2006 de 11 de octubre de 2006 que en la parte resolutiva tercera señala: "La pericia de campo establecida en el art. 173 del Reglamento de la ley 1715, será efectuada a partir del miércoles 18 de octubre de 2006 de acuerdo a cronograma previsto (...)"; a fs. 49 cursa Resolución Administrativa RES-ADM-TCO BN N° 021/07 de 09 de julio de 2007 que en la parte resolutiva tercera dispone: "De acuerdo al art. 173 de la precitada norma adjetiva de la Ley N° 1715, se dispone el reinicio de las pericias de campo a partir del miércoles 18 de julio de 2007 (...)". Al respecto cabe señalar que las mencionadas Resoluciones Administrativas fueron dictadas en virtud del art. 170 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, de los cuales no se advierte que el INRA hubiera incumplido los plazos de pericias de campo establecidos en los mismos, al contrario se evidencia suspensión de actividades en razón de haberse suscitado condiciones climáticas adversas y por conflictos orgánicos, situaciones externas que no pueden interpretarse como incumplimiento de plazos, pudiendo en consecuencia ante estas situaciones la Entidad Administrativa emitir resoluciones administrativas para reiniciar plazos, para la ejecución de las pericias de campo, lo cual no contraviene el art. 170 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; aspecto que aconteció dentro del caso de autos.
1.2.- Respecto a que no se elaboró diagnóstico conforme establecen los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, corresponde señalar que dicha actividad estaba contemplada con el nombre de Relevamiento de Información en Gabinete previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, cumpliendo similar objetivo del previsto en el art. 292 del D.S. N° 29215; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que dicha actividad fue efectivizada conforme consta por el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No. 146/2016 de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 257 a 259 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, misma que fue emitida en virtud del art. 292 del D.S. N° 29215, que en la parte principal señala: "(...) que revisado la base de datos y demás registros se puede constatar que no cursa proceso agrario de dotación del predio San Simón y revisado los datos gráficos del mosaico de expedientes del INRA Dptal. Beni, en el que se puede evidenciar que no se sobrepone expediente alguno al predio en cuestión".
Por lo tanto, al ser evidente que dicha actividad fue efectivamente cumplida dentro del proceso de saneamiento que hace al caso de autos, es posible afirmar que el argumento esgrimido por el demandante Sifredo Canido Damm no resulta evidente, de manera que, no se evidencia la falta o contravención a la normativa agraria de parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
2.- Respecto a que la carta de citación a Sifredo Canido Damm como los memorándums de notificación a los colindantes son incongruentes, en las fechas para la ejecución de trabajos y que no hay fecha conclusión del Relevamiento de Información en Campo.
2.1.- En relación a la carta de citación y memorándums de notificación que serían incongruentes, cabe referir de la revisión de antecedentes, cursa de fs. 131 a 135 (foliación de la parte inferior) del expediente de saneamiento, carta de citación a Sifredo Canido Damm consignando como fecha para presentarse al lugar del predio el 26 y 27 de noviembre de 2008 para trabajos de campo y memorándums de notificación a colindantes para presentarse al lugar del predio con el objeto de mostrar sus límites para el 28 y 29 de noviembre de 2008 y no obstante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo así como la firma de colindancias se realizaron el 29 de noviembre de 2008 sin embargo de ello, no se puede soslayar que el demandante no hace referencia de cómo y de qué forma este aspecto le ocasiona perjuicio grave y evidente de modo que solo con la nulidad pueda enmendarse esta supuesta omisión y cual la normativa agraria vulnerada por el INRA, máxime considerando que de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata la participación activa del ahora demandante, puesto que a fs. 136 cursa ficha catastral, a fs. 139 formulario de verificación FES y a fs. 143 Acta de conformidad de linderos, todos firmados por Sifredo Canido Damm, razón por la cual se concluye que no obstante, la errónea consignación de fechas para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, dichos actuados alcanzaron su finalidad, en tal razón no podría alegarse vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos de los demandantes al haber este participado activamente del proceso de saneamiento evidenciándose de la misma manera que tampoco existe transcendencia, sobre todo cuando dicha inobservancia no ha sido la causa determinante para la forma de la decisión final asumida por la autoridad administrativa.
2.2.- En lo concerniente a que no hay fecha de conclusión del Relevamiento de Información en Campo, es preciso señalar que la Resolución Administrativa RES-ADM-TCO BN N° 021/07 de 09 de julio de 2007 que dispuso el reinicio de las pericias de campo a partir del miércoles 18 de julio de 2007, fue dictada en aplicación del art. 170 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento y que si bien no consta la fecha de conclusión de pericias de campo, en los parámetros como describe la parte actora, este aspecto fue subsanado en el Informe Técnico Legal US-BN N° 80/2008 de 03 de abril de 2008 (Adecuación procedimental al D.S. N° 29215 Reglamento Agrario y modificación del Polígono 2B-Itonama), el cual se encuentra debidamente aprobado cursante de fs. 56 a 63 del expediente de saneamiento, al dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000. No obstante de lo señalado, cabe mencionar que la parte actora tampoco refiere cómo y de qué forma le ocasiona perjuicio grave la presunta omisión en ese contexto, corresponde referirnos a los principios que rigen las nulidades procesales, el cual de acuerdo al tratadista Eduardo J. Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal Civil respecto a la trascendencia señala: (...) las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tiene derecho los litigantes; de lo que se deduce que no es posible incurrir en excesiva solemnidad o ritualismos puritanos para sancionar con nulidad los actos u omisiones del administrador cuando se ha apartado de las normas, particularmente en aquellos casos que no causen perjuicio, pero sobre todo cuando cuya inobservancia no haya sido la causa determinante para la forma de la decisión final asumida por la autoridad administrativa o judicial, que en el presente caso no ocurre, en razón que la causal de la declaratoria de posesión ilegal fue por no haberse demostrado en su oportunidad la data de la posesión anterior al año 1996 y no así la falta de plazo para la conclusión del Relevamiento de Información en Campo; además de verificarse que dicho sea de paso el ahora demandante participó activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento sin hacer observación alguna al respecto.
3.- En relación a que la ficha catastral no cuenta con la firma del responsable y que no es la aprobada.
3.1.- Analizada la ficha catastral cursante de fs. 136 a 138 de la carpeta de saneamiento no es evidente lo acusado, puesto que el aludido formulario cuenta con la firmas de los servidores públicos que realizaron el llenado, verificación y aprobación de la misma.
4.- Que el informe en conclusiones fue emitido en agosto de 2009, nueve meses después y no en los treinta días que establece el art. 303 inc. a) del D.S N° 29215.
4.1.- De la revisión de actuados se colige que, si bien es cierto que el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2009 fue emitido fuera de los 30 días calendario como establece la norma, sobre el particular cabe señalar que la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, sentadas en la SAN S2 N° 31/2017 de 28 de marzo de 2017 y SAN S1 N° 56/2017 de 31 de mayo de 2017 entre otras, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, lo cual significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, dicho de otro modo, si bien el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, por lo tanto, dicha normativa no puede ser interpretada en sentido restrictivo, más aún cuando el proceso de saneamiento del predio San Simón cumplió su finalidad al emitir la Resolución Administrativa ahora cuestionada.
5.- En lo referente al incumplimiento de la Guía del Encuestador aprobada mediante Resolución Administrativa N° 092/99, en sus puntos 4.3 y 4.5, de la Ficha Catastral que no se encuentra debidamente llenada contraviniendo el art. 299 del D.S. N° 29215; así como la falta del Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.
5.1.- Revisado el expediente de saneamiento se tiene que la ficha catastral cursante a fs. 136 y vta., no cuenta con datos relativos al objeto y sujeto del derecho sin embargo, el formulario de verificación de FES de campo cursante de fs. 139 a 208, el formulario de registro de mejoras que cursa a fs. 147 y las fotografías de mejoras cursantes de fs. 148 a 154 de la carpeta de saneamiento, contienen y muestran los aspectos físicos, infraestructura y actividad productiva del predio San Simón; elementos obtenidos durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y válidos para su consideración en el Informe en Conclusiones, en sujeción a lo dispuesto por el art. 299 del D.S. N° 29215 que señala: "(Encuesta Catastral) La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: inc. a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" (lo subrayado es nuestro).
De lo que se puede concluir que, este aspecto no desvirtúa y/o elimina la información obtenida in situ respecto a las mejoras, carga animal, infraestructura relacionadas a la actividad ganadera descritas en los formularios citados precedentemente, que cumplen con los elementos principales de verificación de la FS o FES para su correspondiente análisis en el Informe en Conclusiones, de acuerdo a lo establecido a los art. 165 parágrafo I inc. a) y 167 parágrafo I incs. a) y b) del adjetivo procesal agrario vigente. De otra parte, resulta intrascendente lo acusado respecto a que no se hubiera utilizado el formulario correcto o aprobado por el Ente Administrativo, aspecto netamente formal, puesto que, por una parte el demandante no circunscribe sus observaciones a que el INRA omitió o consigno erróneamente mejoras u otros elementos relacionadas a la actividad productiva desarrollada en el predio en cuestión, sino mas bien, a que la información obtenida en la ficha catastral (que cabe reiterar no fue observada), no fue llenada correctamente y segundo que no demuestra cual el perjuicio ocasionado y derechos vulnerados, no comprobándose en este aspecto la trascendencia de lo denunciado; por lo que este Tribunal no advierte contravención alguna de la entidad ejecutoria que haya afectado la información recabada en los trabajos de Relevamiento de Información en Campo.
5.2.- En lo que concierne al formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, examinados los antecedentes de saneamiento se colige que no cursa el señalado formulario, que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico en el punto 4.5, el objeto del mismo es el de recoger la manifestación escrita del poseedor de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión, aspecto que resulta imprescindible para su análisis, máxime considerando que en el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2009 cursante de fs. 188 a 216 el INRA estableció que Nancy Méndez de Canido, Pily Sonia Justiniano de Canido, Mily Tania Justiniano de Chávez, Sifredo Canido Damm, Wilman Canido Dam, Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Donal Justiniano Chávez, tienen la calidad de poseedores y que ante la ausencia del formulario supra señalado se determino la ilegalidad de la posesión conforme también se evidencia en la Resolución Administrativa ahora confutada, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, evidenciándose de esta manera vulneración a la normativa antes descrita, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215.
Asimismo, analizado el Informe en Conclusiones se observa que no solo fue objeto de estudio el predio San Simón sino también los predios denominados "Santo Domingo", "San Miguel", "Señora Claudina", "Rincón de Chumaye", "Villa Nueva" y "Comunidad Campesina Valle del Norte"; y que en el análisis técnico-jurídico desarrollado en los mismos respecto a las parcelas "San Miguel" y "Señora Claudina", el INRA determinó que ante la carencia de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio intimar a los poseedores a que en la socialización de resultados puedan presentar el documento extrañado. Por consiguiente, se tiene evidente que la entidad administrativa no otorgó a los interesados del predio San Simón la misma oportunidad para presentar el aludido formulario, vulneró de esta manera la igualdad procesal de las partes establecida en el art. 119. I de la CPE, así como el debido proceso señalado en el art. 115. II de la misma norma constitucional que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, entendido éste como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; vulnerándose también el derecho a la defensa del administrado, puesto que al no darle esa oportunidad de presentar Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio u otra documentación relativa al caso, no se le permitió ser escuchado y la presentación de pruebas que estime convenientes en su descargo transgrediéndose el art. 115. II de la CPE.
6.- Uso inadecuado del Informe Multitemporal y la mala valoración de la FES.
6.1- En cuanto al uso del Informe Técnico UCT-BN-N° 049/09 Análisis Multitemporal de 13 de de agosto de 2009 cursante a fs. 183, para establecer la antigüedad de la posesión, cabe señalar al respecto que es clara la normativa agraria establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215 dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." (Primer párrafo). En el caso concreto, el Informe de Análisis Multitemporal es complementario y adicional a la verificación "in situ" no puede constituirse en prueba esencial, por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera.
Que dentro el caso de autos, conforme a los datos obtenidos de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se tiene que en el predio San Simón se evidencio actividad ganadera conforme se detalla en los formularios de verificación de la FES, registro de mejoras y fotografías de mejoras, aclarando que en predios con actividad ganadera, necesariamente debe procederse al conteo de ganado y verificación del registro de marca, que en el caso presente se hizo el conteo y verificación de 44 cabezas de ganado bovino y 12 cabezas de equino, señalando la marca de ganado. Concluyendo que la utilización de medios complementarios no sustituye la verificación directa en campo, incurriendo el INRA en un error al basar su decisión en el Informe Multitemporal en que debe basar su decisión, transgrediéndose lo establecido por el art 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, omisiones incurridas por el ente administrativo que dan como resultado se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; aspecto que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.
6.2.- En relación a la mala valoración de la FES, se advierte que en el formulario de verificación de FES el funcionario que lleno el mismo registró una marca de ganado, sin hacer observación alguna respecto a la existencia o inexistencia en el formulario del registro de marca, situación que debió ser observado en el Informe en Conclusiones, intimándole al administrado a que presente el registro de marca respectivo en atención al carácter social que rige la materia, para así tener elementos de convicción que permitan un debido análisis, respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, puesto que el resultado de la misma incluso puede incidir en la clasificación de la propiedad, por consiguiente a mayor redundancia al tenerse plenamente establecido por la jurisprudencia SAN S2 N° 056/2015 de 12 de octubre de 2015 y SAN S1 N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 entre otras, dictadas por este Tribunal que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, por tanto el INRA debió en el desarrollo de las actividades ganaderas hacer una valoración integral revestida de todas de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, aspectos que también hacen incurrir en una indebida valoración de la FES infringiéndose la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social en el punto 5.1 y 5.2.
7.- En lo que respecta a la Sentencia de fecha 30 de noviembre 1982, Testimonio de Inscripción en DD.RR., certificado emitido por el Jefe de Departamento de Ingeniería del Centro de Desarrollo Forestal, como los Decretos Supremos Nos. 23082, 23401, 29062 y 29452 que no fueron debidamente analizados en el Informe en Conclusiones; así como en el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 904/2014 de Control de Calidad de 12 de agosto de 2014, contraviniendo el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215.
7.1.- Inicialmente es pertinente señalar que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, Relevamiento de Información en Campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la actividad de Relevamiento de Información en Campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.
En el caso de autos, cursa en la carpeta de saneamiento de fs. 86 a 97 documental referida al proceso de dotación ante el Juez Agrario Movil solicitado por Nancy Méndez de Canido, Pily Sonia Justiniano de Canido, Mily Tania Justiniano Chávez, Sifredo Canido Damm, Willman Canido Dam, Luis Ramiro Guzmán Sotelo y Donald Justiniano Chávez; a fs. 114 y vta., sentencia de 30 de noviembre 1982, de fs. 120 a 121 Testimonio de inscripción en DD.RR. de una sentencia de dotación y a fs. 122 Certificado de 15 de julio de 1993 emitido por el Jefe de Departamento de Ingeniería del Centro de Desarrollo Forestal, se colige que en el Informe en Conclusiones en el punto 4 (Consideración de documentos e información generada en campo), se describe respecto a la literal mencionada el siguiente texto: "que las copias fotostáticas del expediente presentado carece de número con el cual fueron individualizados en el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria"; de lo cual se evidencia que no se realizó una descripción detallada de la documentación presentada por el administrado y menos le asignó una valoración positiva o negativa a la misma; por otro lado, respecto al Certificado emitido por el Jefe de Departamento de Ingeniería del Centro de Desarrollo Forestal de 15 de julio de 1993, ni siquiera fue mencionado para su consideración respectiva, llegándose a la determinación en el referido Informe Conclusiones que la posesión de los apersonados respecto al predio San Simón es ilegal, conclusión a la cual se llegó sin otorgarle el valor correspondiente a la documental supra señalada y sin tomar en cuenta el Certificado emitido por el Jefe de Departamento de Ingeniería del Centro de Desarrollo Forestal.
7.2.- De otra parte se observa que, el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 904/2014 de Control de Calidad de 12 de agosto de 2014 cursante de fs. 245 a 253 (foliación inferior) del expediente de saneamiento respecto a la documental del Testimonio de DD.RR. y la Sentencia de dotación del fundo rústico San Simón de 30 de noviembre de 1982, tampoco otorga una debida valoración a los documentos señalados es decir que el ente administrativo ingresó en incongruencias con el Informe en Conclusiones, dado que concluyó y sugirió la ilegalidad de la posesión por no acreditar con documento auténtico dicha antigüedad y en el citado Informe de Control de Calidad se señala que no presentó documentos de transferencia que permitan retrotraer la fecha de posesión, consideraciones totalmente distintas que van en contra del principio de congruencia como elemento constituido del debido proceso.
Por consiguiente, ante la evidente falta de congruencia en la valoración probatoria en la que incurrió la entidad ejecutora del proceso de saneamiento es posible afirmar que existió vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación y al derecho a la defensa, contraviniendo de esta manera la entidad administrativa los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la CPE y el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215.
7.3.- Respecto a los Decretos Supremos Nos. 23082 y 23401 de 10 de marzo de 1992 y de 03 de febrero de 1993 respectivamente, que señalan declarar zona de desastre por inundaciones el Departamento del Beni y los Decretos Supremos Nos. 29062 y 29452 de 15 de maro de 2007 y de 22 de febrero de 2008 respectivamente, que señalan declarar una pausa en la verificación de la FES en predios que hubiesen sido afectados por inundaciones, compulsado con el Informe de Conclusiones de 13 de agosto de 2009, es posible advertir que no fueron debidamente analizados en cuanto corresponda, situaciones que no se puede endilgar al administrado como manifiesta la parte demandada a que haga conocer estos aspectos al personal del INRA, en razón a que todo servidor público y propiamente más el personal del INRA, tienen el deber de cumplir la Constitución y las Leyes no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa, por lo que resulta inadecuado que la parte demandada trate de sustituir la omisión identificada haciendo referencia al D.S. N° 29240 de 28 de febrero de 2007, el cual dicho sea de paso no está dentro del análisis de algún actuado administrativo en el proceso de saneamiento, normativa que según refiere el demandado es referente a un listado de provincias y municipios que fueron afectados por el fenómeno del niño los años 2006-2007, en el cual no estuviera la provincia Itenez del municipio Magdalena donde está ubicado el predio San Simón, aspecto que no corresponde emitir criterio alguno al no formar parte de los antecedentes del proceso de saneamiento.
8.- En lo concerniente al formulario de registro de mejoras no consigna el año de su construcción de mejoras para determinar la antigüedad de la posesión.
De la revisión de antecedentes, si bien el formulario acusado no tiene registrado la data de mejoras, estos aspectos aisladamente no pueden ser determinantes para la valoración de la FS o FES así como la data de la posesión, puesto que para determinar estas condiciones depende de un análisis integral de varios elementos tanto de las pruebas que pueda valerse las partes así como de la información obtenida de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, que en el caso de autos al tratarse de un predio con actividad ganadera el presupuesto principal para determinar esta actividad es la carga animal, por lo que resulta intrascendente lo denunciado, máxime cuando el administrado tuvo participación activa durante el desarrollo de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, donde tampoco consta observación o reclamo alguno en relación a lo denunciado operando en consecuencia el principio de convalidación.
Que, habiéndose evidenciado la vulneración y violación de las que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y cuyo incumplimiento no puede ampararse o justificarse por un accionar u omisión del administrado, a quien se le ha considerado como poseedor ilegal, ya que hacen a obligaciones propias que tiene la administración, en este caso el INRA, para ejecutar un correcto proceso de saneamiento, en el marco del debido proceso, por lo que el INRA deberá subsanar estas omisiones y realizar una correcta y real valoración de toda la documentación aparejada en antecedentes, valorar la verificación en campo como prueba esencial, verificado in situ y todo lo observado precedentemente.
De otra parte, en razón de haberse advertido en el Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2009, que el predio San Simón se encontraría sobrepuesto a un área de Reserva Forestal Inmovilizada Itenez creada en virtud del D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, el INRA debe considerar el art. 9 del D.S. N° 29215 concordante con la Disposición Vigésima Sexta de la precitada norma.
Por lo tanto, el INRA no ha enervado menos desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad de lo analizado en antecedentes y lo denunciado, evidenciándose ciertamente las vulneraciones acusadas en la demanda, lo que lleva a declarar la procedencia en parte de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 10 a 15 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes a fs. 39, 46 y 49, interpuesta por Sifredo Canido Damm, representado por Efraín Milton Ordoñez Zeballos; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST No. 0033/2016 de 18 de febrero de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al predio denominado San Simón correspondiente al polígono N° 564, ubicado en el municipio Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo la anulación del proceso hasta fs. 188 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe en Conclusiones conforme a la normativa en vigencia, la información generada durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y documentación adjunta al proceso con la fundamentación y motivación respectiva y en base a los términos expuestos en la presente Resolución.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera