SAP-S1-0014-2018

Fecha de resolución: 11-05-2018
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Rufina Vargas Barrientos de Pinto, Teodora Caballero Barrientos de Urieta y Alejandra Caballero Barrientos de Higueras, contra Ángel Caballero Barrientos y otros, demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial  Nº SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008 correspondiente al predio denominado “Cantu Molino 024”.  Bajo los siguientes fundamentos:

1.- El error esencial en la emisión del Título SPP-NAL-064796 de fecha 15 de diciembre de 2008, señalan que, el Director Nacional del INRA a.i. de ese entonces Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, incurrió en error esencial al emitir el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 a favor de sus hermanos: Gregorio, Serafín y Angel, todos de apellidos Caballero Barrientos, correspondiente a la Parcela Nº 024, Polígono Nº 396, Expediente N° I-13869, porque sus personas son hijas legítimas de la propietaria original del predio en cuestión, y que de manera ilegal, arbitraria, prepotente, machista y discriminatoria los ahora beneficiarios los excluyeron de su legítimo derecho constitucional a la propiedad agraria transgrediendo flagrantemente la C.P.E. Plurinacional, la Ley Nº 1715, su Reglamento, el D.S. Nº 29215, Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria.

2.- Nulidad de título por simulación absoluta, falta de requisito de fondo en la posesión de los beneficiarios, por no ser pública, pacífica, art. 50-I-1-c) Ley Nº 1715, los demandados haciendo uso ilegal de los cargos de dirigentes de la Comunidad Cantú Molino y de la Comisión de saneamiento, han impedido que sus personas ingresaran al proceso de saneamiento como legítimas interesadas, y que ellos por ser hombres eran los únicos que podían tener acceso a la propiedad agraria, actuando de manera desleal, discriminatoria, y a espaldas de sus personas hasta conseguir su titulación, sino que han sido titulados además con otros predios por lo que sin lugar a dudas han incurrido en doble titulación, figura jurídica prohibida por ley establecido en la C.P.E. en su art. 395-II), conducta por la cual los demandados no han tenido una posesión pacifica pública y permanente, constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad.

3.- Nulidad absoluta por violación de la ley aplicada a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715 ya que se detecta en el expediente en cuestión la existencia de doble titulación de varios predios a favor de los demandados Gregorio y Serafín Caballero Barrientos, violando la normativa legal establecida en la Constitución Política del Estado Plurinacional (art. 395-II) y en materia agraria, que prohíben dicha emisión en razón de que una o varias personas no puede ser beneficiadas con doble titulación de varios predios, existiendo hermanos campesinos que no tienen un solo centímetro de tierra para poder sobrevivir, siendo en consecuencia el título otorgado a los demandados incompatible con el interés social de los demás ciudadanos y ciudadanas.

El codemandado Ángel Caballero Barrientos, quien reconoce que el proceso de saneamiento que se realizó en dicho predio solamente han intervenido los hermanos varones, habiendo excluido a sus hermanas aspecto con en el que estuvo en desacuerdo por cuanto las mujeres tienen los mismos derechos y prerrogativas para tener acceso a la propiedad agraria; pero sus hermanos Gregorio y Serafín habrían amenazado a las mujeres y de esta manera no participaron en el saneamiento.

Gregorio Caballero Barrientos y Serafín Caballero Barrientos, contestan negativamente a la demanda argumentando que el error esencial es absurdo ya que ellas jamás trabajaron en el terreno con respecto a la simulación en la posesión mencionan que es falso ya que no se puede realizar una posesión simulada que fue evidenciada por los funcionarios del INRA en las pruebas de campo termina solicitando se declare improbada la presente demanda.

 

Declara IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Rufina Vargas Barrientos de Pinto, Teodora Caballero Barrientos de Urieta y Alejandra Caballero Barrientos de Higueras, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008, con costas.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, se tiene que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 cursante de fs. 44 a 45 de obrados, fue emitido a favor de: Gregorio, Serafín y Ángel, todos de apellidos Caballero Barrientos y no así de las demandantes, quienes son hermanas de los beneficiarios, al respecto corresponde señalar que el extremo denunciado no constituye una falsa apreciación de la realidad por cuanto la autoridad administrativa a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Cantu Molino” no tuvo conocimiento de oposición o reclamo alguno, conforme se puede evidenciar de los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, mucho menos de lo ahora denunciado, consiguientemente la autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad,  habiendo obrado en su oportunidad conforme los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

2.- La parte actora sustenta esta causal de nulidad, reiterando que durante el proceso de saneamiento interno fueron impedidas, por sus hermanos, de participar en el mismo, denunciando doble titulación prohibida expresamente en el art. 395-II de la CPE, sobre el particular es preciso reiterar que la documentación acompañada a la presente demanda relativa a la certificación de filiación, no cursa en la carpeta de saneamiento, se tiene que la ficha de registro catastral, respecto a la parcela 024, en el que se evidencia que el tipo de adquisición de ésta fue por posesión y no por sucesión hereditaria,  por lo que la parte actora no acredita en absoluto que los demandados no estuvieron en posesión del predio de referencia y menos aún que ellas fueran las que ejercen posesión, la prohibición establecida en el art. 395.II de la CPE, es preciso señalar que el Título Ejecutorial que se impugna fue emitido el 15 de diciembre de 2008, es decir, dos meses antes de la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la misma.

3.- Corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, con relación a la nulidad por violación de la ley aplicada  esta se basa reiteradamente en la denuncia por doble titulación, pero también en razón a que se habría incumplido lo previsto en el art. 292 incisos a) y b) del D.S. Nº 29215, en cuanto a la falta de mosaicado referencial del predio “Cantu Molino” con antecedente agrario en el expediente Nº 6550, aspecto que constaría en el Informe técnico, consiguientemente lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial.


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