SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2018
Expediente: Nº 2512/2017
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial. | |
Demandantes: Rufina Vargas Barrientos de Pinto, Teodora Caballero Barrientos de Urieta y Alejandra Caballero Barrientos de Higueras. | |
Demandados: Gregorio Caballero Barrientos, Serafín Caballero Barrientos y Ángel Caballero Barrientos. | |
Distrito: Chuquisaca. | |
Predio: Cantu Molino parcela 024. | |
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2018. | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo. |
VISTOS : La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 32 a 35, subsanaciones de fs. 46 y 50 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008, contestaciones a la demanda de fs. 80 y vta., fs. 84 y vta. y fs. 119 a 122 de obrados, memoriales de réplica, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Rufina Vargas Barrientos de Pinto, Teodora Caballero Barrientos de Urieta y Alejandra Caballero Barrientos de Higueras, demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008 correspondiente al predio denominado "Cantu Molino 024" otorgado a favor de Ángel Caballero Barrientos y otros, conforme se evidencia de la certificación cursante a fs. 44 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el expediente a fs. 17, cursa el Informe Técnico CITE-UTEC-005/2008, de fecha 31/07/2008, por el que se verifica la inexistencia de registro alguno del expediente agrario del CNRA Nº 6550 en la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, y que no se puede realizar el mosaicado referencial, como establecen los incisos a) y b) del art. 292 del D.S. Nº 29215, y art. 307 (Ausencia de Expedientes); que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico Centralía Guadalupe US-015/2008 cursante a fs. 18, determina que considerando la Resolución Administrativa RES-ADM-RA CS 124/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, se tiene que la Centralía de Guadalupe del distrito siete del municipio de Sucre, se contempla que la producción principal de la zona es agrícola y pecuaria, informe completamente falso y direccionado, en razón de que no existe ganado mayor alguno.
Que, Gregorio Caballero, en su condición de Secretario de Relaciones, y como Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, del Sindicato Agrario Comunidad Cantu Molino, y Ángel Caballero como Secretario Económico, abusando descaradamente de sus cargos sindicales, y sin un mínimo de sentimientos familiares les han marginado a las hermanas mujeres del saneamiento interno y del CAT-SAN, llegando al extremo de hacerse titulares de varias parcelas, actitud ambiciosa y codiciosa que está prohibida por las leyes la doble titulación a una misma persona con diferentes parcelas, que está establecido en el art. 395-II) de la Constitución Política del Estado.
Bajo el rótulo de error esencial en la emisión del Título SPP-NAL-064796 de fecha 15 de diciembre de 2008, señalan que, el Director Nacional del INRA a.i. de ese entonces Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, incurrió en error esencial al emitir el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 a favor de sus hermanos: Gregorio, Serafín y Angel, todos de apellidos Caballero Barrientos, correspondiente a la Parcela Nº 024, Polígono Nº 396, Expediente N° I-13869, con referencia a la propiedad denominada "Cantu Molino", ubicado en el cantón Mojotoro, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, con una extensión de 1.4187 ha., porque sus personas son hijas legítimas de la propietaria original del predio en cuestión, y que de manera ilegal, arbitraria, prepotente, machista y discriminatoria los ahora beneficiarios los excluyeron de su legítimo derecho constitucional a la propiedad agraria transgrediendo flagrantemente la C.P.E. Plurinacional, la Ley Nº 1715, su Reglamento, el D.S. Nº 29215, Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, D.S. N° 28736 de 2 de junio de 2006 que en su artículo tercero expresa: "Priorizar y garantizar la participación en el proceso de saneamiento y titulación para la mujeres jefas de familia (...) A los efectos de orden y prelación, en la emisión de títulos ejecutoriales y/o certificados de saneamiento, siempre se consignara el nombre de la mujer en primer lugar, seguido de los demás nombres" (sic.)
Que, además indican que se puede detectar error esencial (art. 50 Inc. 1, numeral 1-c) de la Ley Nº 1715, que es causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado SPP-NAL-064796 de fecha 15 de diciembre de 2008, por la existencia probada documentalmente de que tanto los beneficiarios como los ahora demandantes son hermanos de una sola madre quien es la legítima propietaria, y que por ende todos tienen los mismos derechos y prerrogativas sobre el predio en cuestión, y de ninguna manera es de exclusividad de los hermanos varones, quienes premeditada y dolosamente a espaldas de sus personas han ingresado en el proceso de saneamiento, cuya titulación adolece de una sarta de irregularidades e infracciones como ser doble titulación, aprovechamiento personal por el cargo de dirigentes, uso de influencias, y otros, con esta conducta antijurídica e inmoral por el que se hicieron medir el predio solamente para ellos en desmedro de los demás hermanos, dejándoles en completo estado de indefensión, lesionando de esta manera el derecho y garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica de género, derecho a la defensa, ya que nunca permitieron su acercamiento a los funcionarios del INRA, en razón de que los amenazaron con pegarlos e inclusive matarlos si querían reclamar sus derechos participando en dicho proceso de saneamiento. Con estos actos caciquistas, patriarcales y discriminatorios de sus hermanos detectados en dicho procedimiento se comprueba la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-1-1-a) de la Ley Nº 1715.
Bajo el rótulo de nulidad de título por simulación absoluta, falta de requisito de fondo en la posesión de los beneficiarios, por no ser pública, pacífica, art. 50-I-1-c) Ley Nº 1715, los demandados haciendo uso ilegal de los cargos de dirigentes de la Comunidad Cantú Molino y de la Comisión de saneamiento, han impedido que sus personas ingresaran al proceso de saneamiento como legítimas interesadas, y que ellos por ser hombres eran los únicos que podían tener acceso a la propiedad agraria, actuando de manera desleal, discriminatoria, y a espaldas de sus personas hasta conseguir su titulación, y recalcan que no solo se han beneficiado con el terreno de su madre, sino que han sido titulados además con otros predios por lo que sin lugar a dudas han incurrido en doble titulación, figura jurídica prohibida por ley establecido en la C.P.E. en su art. 395-II), conducta por la cual los demandados no han tenido una posesión pacifica pública y permanente, constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad, porque el administrador al emitir el Título Ejecutorial impugnado, han incurrido en simulación absoluta, por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad, en razón de que sus personas que son hermanas de los ahora beneficiarios, por lo que son legítimas propietarias como lo son ellos y que estos utilizando violencia, amenazas, y abusando de los cargos sindicales que desempeñaban, a espalda de sus personas y torciendo maliciosamente la ley han conseguido que el administrador caiga en simulación absoluta incurriendo en error esencial causal de nulidad, establecido en el art. 50-1-1-c) de la Ley Nº 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545.
Bajo el rótulo de nulidad absoluta por violación de la ley aplicada a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715 , refiere que, a fojas 17 del expediente de saneamiento CAT-SAN correspondiente al parcela Nº 024, predio denominado Cantu Molino, cursa el Informe Técnico CITE-UTEC005/2008, de fecha 31 de julio de 2008, donde se indica, textual: "La no existencia física del expediente N° 6550 del predio denominado Cantu Molino, para efectos de saneamiento del cantón Huanifaya provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca" continua "Revisada la base de datos de la institución se verifica la inexistencia de registro alguno del expediente signado con el numero 6550"; "en vista de no existencia física, y la base de datos de la institución se verifica la inexistencia de registro del expediente indicado en la unidad de archivos del INRA Chuquisaca, no se puede realizar el mosaicado referencial, tal cual establece los incisos a) y b) del artículo 292 del D.S. Nº 29215 de la Ley 1715 y Ley 3545"; Asimismo, indican que se detecta en el expediente en cuestión la existencia de doble titulación de varios predios a favor de los demandados Gregorio y Serafín Caballero Barrientos, violando la normativa legal establecida en la Constitución Política del Estado Plurinacional (art. 395-II) y en materia agraria, que prohíben dicha emisión en razón de que una o varias personas no puede ser beneficiadas con doble titulación de varios predios, existiendo hermanos campesinos que no tienen un solo centímetro de tierra para poder sobrevivir, siendo en consecuencia el título otorgado a los demandados incompatible con el interés social de los demás ciudadanos y ciudadanas.
Con tales argumentos, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008, pidiendo la cancelación del registro en DD.RR. de la capital.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 10 de abril de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 80 y vta., por el codemandado Ángel Caballero Barrientos , quien reconoce que el proceso de saneamiento que se realizó en dicho predio solamente han intervenido los hermanos varones, habiendo excluido a sus hermanas aspecto con en el que estuvo en desacuerdo por cuanto las mujeres tienen los mismos derechos y prerrogativas para tener acceso a la propiedad agraria; pero sus hermanos Gregorio y Serafín habrían amenazado a las mujeres y de esta manera no participaron en el saneamiento.
Por lo expuesto, en aras de una solución satisfactoria, equitativa, justa y con igualdad de género, en su condición de humilde campesino afirma que sus hermanas ahora demandantes tienen derecho a que se le otorgue una parcela de terreno, y que maliciosamente no han sido participes del saneamiento que se ejecutó en el predio Cantu Molino, por miedo y temor ante las amenazas de sus hermanos Gregorio y Serafín, los que aprovechando su condición de dirigentes del Comité de Saneamiento han influido para que solamente los varones sean beneficiados con la otorgación del Título Ejecutorial demandado.
Asimismo los codemandados en el caso de autos Gregorio Caballero Barrientos y Serafín Caballero Barrientos, contestan negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 84 y vta. en los siguientes términos: a) en cuanto al error esencial en el Titulo Ejecutorial por el solo hecho de que existirían otras beneficiarias, sería un absurdo puesto que ellas jamás trabajaron el terreno, refiriendo que puede haber error esencial cuando se sanea una propiedad urbana, o cuando se pretenda sanear una concesión minera, con dominio y derecho de particulares; b)
respecto al punto de "reclamo" donde se señala que la posesión de sus personas fuesen simuladas, refieren que ello es totalmente falso toda vez no se puede simular una posesión evidenciada por los funcionarios del INRA durante los trabajos de campo, habiéndose identificado a los beneficiarios en posesión. Con dichos argumentos solicitan que se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Que la parte actora por memoriales de fs. 115 y vta. y 137 de obrados ejerció el derecho a la réplica reiterando los fundamentos de su demanda, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a la dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, según los términos de la demanda, la parte actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I numeral 1 incs. a), c) y numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, que de forma textual establecen: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". Ahora bien, en el marco señalado y la normativa que hace a la procedencia de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, se pasa a resolver los aspectos demandados:
1.- En torno al error esencial éste Tribunal de manera uniforme ha señalado: que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial referido como el hecho que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
Sobre los argumentos que sustentan el error esencial que se denuncia, se tiene que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 cursante de fs. 44 a 45 de obrados, fue emitido a favor de: Gregorio, Serafín y Ángel, todos de apellidos Caballero Barrientos y no así de las demandantes, quienes son hermanas de los beneficiarios, al respecto corresponde señalar que el extremo denunciado no constituye una falsa apreciación de la realidad por cuanto la autoridad administrativa a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Cantu Molino" no tuvo conocimiento de oposición o reclamo alguno, conforme se puede evidenciar de los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, mucho menos de lo ahora denunciado, consiguientemente la autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo recordarse que para la comprobación de error esencial que destruya la voluntad de la administración, los actos o hechos denunciados deberán constatarse a través de elementos o aspectos que fueron del conocimiento oportuno de la autoridad administrativa habiendo sido parte de los elementos que hacen al análisis y valoración previas a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, aspecto que no ocurre en el presente caso por cuanto los aspectos ahora denunciados debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.
En cuanto a la falta de observancia y consideración de lo previsto en el art. 3 del D.S. N° 28736 de 2 de junio de 2006, corresponde señalar que dicha normativa fue abrogada por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Finalmente, en relación a la prueba documental que se acompaña respecto al grado de parentesco existente entre la parte demandante y los demandados, aspectos que acreditarían el derecho sucesorio sobre la propiedad de quien fuera la madre y causante de éstos, conforme se tiene expresado precedentemente, éstos aspectos, así como las denuncias por doble titulación, aprovechamiento personal y uso de influencias, no fueron de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en consecuencia no existe error que sea determinante ni reconocible en que se hubiera incurrido, tampoco vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad jurídica de género que se acusan.
2.- Respecto a nulidad de título por simulación absoluta, con carácter previo, corresponde recordar que ésta causal de nulidad se encuentra establecida, de forma clara, en el art. 50, parágrafo I, numeral 1.inc) c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
La parte actora sustenta esta causal de nulidad, reiterando que durante el proceso de saneamiento interno fueron impedidas, por sus hermanos, de participar en el mismo, denunciando doble titulación prohibida expresamente en el art. 395-II de la CPE, sobre el particular es preciso reiterar que la documentación acompañada a la presente demanda, relativa a la certificación de filiación, cursante de fs. 6 a 11 de obrados, no cursa en la carpeta de saneamiento, es decir, no fueron presentadas hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial que se impugna; por lo que de la revisión de actuados que cursan en la precitada carpeta de saneamiento, se tiene que a fs. 89 cursa la ficha de registro catastral, debidamente acreditada por un funcionario del INRA y por los representantes del Sindicato Agrario "Cantu Molino", respecto a la parcela 024, en el que se evidencia que el tipo de adquisición de ésta fue por posesión y no por sucesión hereditaria, por lo que la parte actora no acredita en absoluto que los demandados no estuvieron en posesión del predio de referencia y menos aún que ellas fueran las que ejercen posesión, mas al contrario se evidencia en la carpeta de saneamiento, que son los demandados quienes cumplen la Función Social y no así la parte actora, resultado de la verificación in situ en la parcela de referencia con participación de la autoridad de dicho Sindicato, sin que tampoco acredite con prueba fehaciente que los beneficiarios actuaron maliciosamente, salvo la declaración del codemandado, Ángel Caballero Barrientos, quien por memorial de respuesta a la demanda, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, expresa lo siguiente: "Evidentemente dentro del proceso de saneamiento que se realizó en dicho predio hemos intervenido los hermanos varones, habiendo excluido a nuestras hermanas con el argumento machista de que solamente los hombre tienen derecho a la tierra, mi persona desde un comienzo ha estado en desacuerdo a que nuestras hermanas se queden sin derecho a una parcela de tierra, y que por ley les corresponde (...) ellas también deberían haber participado en el saneamiento pero lamentablemente mis hermanos Gregorio y Serafin las han corrido con amenazas, de esta manera no han participado del saneamiento no por su voluntad sino por miedo y temor al carácter agresivo de nuestro hermano Gregorio, quien de manera ilegal y abusiva acapara la mayor extensión del terreno", declaración que tampoco fue puesta en conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, por lo que pretender considerar tales aspectos como un acto aparente que se contraponga a la realidad resulta insostenible por la temporalidad y la falta de prueba idónea que acredite tales extremos; además de existir contradicción entre la prueba que se acompaña con la demanda y la que cursa en la carpeta de saneamiento; en efecto, cursa a fs. 30 y vta. de obrados, memorial presentado ante la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca solicitando audiencia de conciliación, en el que se menciona a Juana Caballero Barrientos, como una de las hermanas que habría sido excluida del proceso de saneamiento, empero de la documental cursante a fs. 95, 124, 138 y de fs. 460 a 468 de la carpeta de saneamiento se evidencia que la prenombrada hermana participó activamente del proceso de saneamiento; por los aspectos señalados no resulta cierto que la autoridad administrativa habría considerado como verdadero el hecho de que solo los hermanos varones fueron los únicos beneficiados con el proceso de saneamiento y la correspondiente emisión de títulos ejecutoriales.
Por otra parte, en relación a la prohibición establecida en el art. 395.II de la CPE, es preciso señalar que el Título Ejecutorial que se impugna fue emitido el 15 de diciembre de 2008, es decir, dos meses antes de la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la misma.
En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos; habiendo la parte actora incurrido en tal dejadez.
3.- En relación a la violación de la ley aplicable, esta se basa reiteradamente en la denuncia por doble titulación, pero también en razón a que se habría incumplido lo previsto en el art. 292 incisos a) y b) del D.S. Nº 29215, en cuanto a la falta de mosaicado referencial del predio "Cantu Molino" con antecedente agrario en el expediente Nº 6550, aspecto que constaría en el Informe técnico que cursa a fs. 17 de la carpeta de saneamiento; al respecto, corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. Consiguientemente lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que conlleve la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 115-II, 395-II de la C.P.E., lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 32 a 35, subsanada por memoriales de fs. 46 y 50 de obrados, interpuesta por Rufina Vargas Barrientos de Pinto, Teodora Caballero Barrientos de Urieta y Alejandra Caballero Barrientos de Higueras; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-064796 de 15 de diciembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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