SAP-S1-0013-2019

Fecha de resolución: 22-03-2019
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La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, como es el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales, que fue presentado al proceso administrativo de reversión y que acreditaría el derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" y; b) se denuncia que el informe circunstanciado establecería que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no realiza valoración de la documentación que establece que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. un mandato de administración irrevocable para que proceda al aprovechamiento forestal, acreditando el derecho forestal de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE VB,  por tanto su incorrecta valoración como cumplimiento de FES en el proceso de reversión.

Asimismo en la demanda contenciosa administrativa, se realizan una serie de otras denuncias

1) se denuncia ilegalidad del proceso administrativo de Reversión, en el que se ha pronunciado la Resolución Administrativa de Avocación, pero no se identificaría ni realizaría la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación;

2) se denuncia que en el Informe de Análisis Multitemporal no se identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social, no existiendo razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio;

3) se cuestiona el Informe Preliminar de reversión;

4) se cuestiona, el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión, indicando que no se encontraría debidamente fundamentados y motivados

“CONSIDERANDO V. (Del Proceso de Reversión y análisis del caso).- De conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras y de procesos de reversión, expropiación y reversión de tierras.

 

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de reversión de tierras y si estos incidieron en la decisión final del proceso de reversión. Asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. cuyo fundamento tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de reversión de los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

 

Que, con carácter previo a resolver los puntos demandados, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

El proceso de reversión se encuentra regulado en el Título IV de la L. Nº 1715, señalando el art. 51 modificado por el art. 28 de la L. N° 3545 que serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por la L. N° 1715. De igual forma el art. 52 de la L. 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545 establece que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.

 

De lo descrito precedentemente se tiene que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial, independientemente de posibles mutaciones del derecho, conforme prevé el art. 182 del D.S. 29215.

 

En sentido genérico se entiende que la reversión constituye uno de los elementos centrales para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y de que la propiedad agraria se desarrolle en cumplimiento de su capacidad de uso mayor de la tierra, en criterios de sostenibilidad y desarrollo armónico con la Madre Tierra conforme a la L. N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra.

 

Las razones y fundamentos que motivan la implementación de este proceso, es la verificación del cumplimiento de las condiciones y prerrogativas que el Estado a momento del otorgamiento del derecho de propiedad agraria estableció; siendo estas condiciones obligatorias para el mantenimiento de este derecho; en tal circunstancia, estando el derecho de propiedad agraria sujeto a limitaciones de la ley como es en el presente caso el cumplimiento de la FES, el mismo Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y alcances de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento, tienen la obligación de precautelar el uso adecuado de la tierra, garantizando que este tipo de proceso no resulte violatorio a la seguridad jurídica y menos que se desarrolle en contradicción al debido proceso y garantía constitucional.

 

Que habiendo desarrollado los presupuestos que hacen al instituto de la reversión, y entrando al análisis de los argumentos expuestos por el demandante, así como la contestación, réplica y dúplica, que cursan en obrados, los antecedentes del proceso de reversión, se identifica que los aspectos a resolver están circunscritos a tres argumentos de relevancia jurídica en los cuales se subsumen los demás elementos expuestos en la demanda contencioso administrativa, que serán desarrollados ampliamente a efectos de dar respuesta objetiva a todos los cuestionamientos realizados por la parte actora.

“(…) De inicio se debe precisar que si bien el alcance del proceso de reversión implica la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y dentro de este, en el marco de lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 analizar la misma de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, siendo prevalente el carácter estratégico de los bosques naturales y suelos forestales conforme previsión del art. 386 de la CPE, se tiene que la actividad forestal en aquellos tipos de tierras aptas para tal circunstancia, sí constituyen cumplimiento de Función Económico Social, en tanto se hubiera obtenido permiso o autorización de la entidad competente para la utilización de los recursos forestales que son de propiedad del Pueblo Boliviano. Al respecto, corresponde a éste Tribunal, invocar el carácter estratégico de las áreas con vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y aéreas degradadas, conforme prevé el art. 387 de la CPE concordante con la previsión del art. 389 de la norma suprema.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de Reversión hasta el vicio más antiguo identificado, es decir, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta de reversión, inclusive; conforme a los argumentos siguientes: a) durante la tramitación del proceso administrativo de reversión, se ha presentado a conocimiento de las autoridades administrativas del INRA el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales (donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004), documento que no ha sido valorado a fin de determinar la propiedad y la FES y; b) en el Informe Circunstanciado que cursa de fs. 1184 a 1211, se llega a la conclusión que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presento ningún tipo de documentación durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES aspectos que resultan incongruentes con las pruebas aportadas por las partes, en particular, la cursante de fs. 149 a 151 vta. del proceso de reversión (Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007) en el que se acredita que INPAEXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. el mandato irrevocable de administración en forma indefinida para que proceda al aprovechamiento forestal, siendo la Empresa INPA PARKET LTDA. es la que cumple la FES en dichos predios. En consecuencia, la resolución final administrativa de reversión adolece de los mismos errores que el Informe Circunstanciado que le dio origen, verificándose que el ente administrativo omitió analizar y valorar el alcance de la documental de fs. 149 a 151 vta. con dicha omisión la correcta valoración del cumplimiento de FES en relación a la actividad de aprovechamiento forestal desarrollada en el predio objeto del proceso de reversión.

 

Dicha demanda contenciosa administrativa ha sido desestimada en los otros puntos demandados.

1) la Resolución de Avocación fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, además de no haber realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva, garantizándose el debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa;

2) el Informe de Análisis Multitemporal no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; sin embargo para determinar la FES se lo puede usar como apoyo técnico de exploración inicial, por lo que ese informe es emitido dentro del marco legal;

3) en el Informe Preliminar de reversión se realiza un análisis desde el punto de vista legal para la procedencia del trámite de reversión, no habiéndose cometido ninguna ilegalidad y;

4) el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión no fue observado y menos impugnados por el demandante, habiendo consentido y convalidado en tales actuaciones

 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / REVERSIÓN

Incumplimiento de la FS / FES

Es causal de reversión al dominio originario de la Nación -sin indemnización-, el incumplimiento total o parcial de la FES, al constituirse en tierras cuyo uso perjudica al interés colectivo

el Principio de Convalidación, respecto al cual la SCP 234/2013 de 6 de marzo de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, Punto III.4, ha establecido el siguiente razonamiento: d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

 

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

 

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;..." (...) "De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

SAN-S2-0016-2013

SEGUIDORA

 

SAN-S2-0021-2010

FUNDADORA

Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.”

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, como es el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales, que fue presentado al proceso administrativo de reversión y que acreditaría el derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" y; b) se denuncia que el informe circunstanciado establecería que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no realiza valoración de la documentación que establece que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. un mandato de administración irrevocable para que proceda al aprovechamiento forestal, acreditando el derecho forestal de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE VB,  por tanto su incorrecta valoración como cumplimiento de FES en el proceso de reversión.

Asimismo en la demanda contenciosa administrativa, se realizan una serie de otras denuncias

1) se denuncia ilegalidad del proceso administrativo de Reversión, en el que se ha pronunciado la Resolución Administrativa de Avocación, pero no se identificaría ni realizaría la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación;

2) se denuncia que en el Informe de Análisis Multitemporal no se identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social, no existiendo razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio;

3) se cuestiona el Informe Preliminar de reversión;

4) se cuestiona, el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión, indicando que no se encontraría debidamente fundamentados y motivados

“1. Con relación al derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro". - Se tiene que, la parte actora manifiesta como uno de los fundamentos de la demanda y de la Acción de Amparo Constitucional, que el INRA, habría omitido valorar correctamente la prueba aportada en la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social (FES) con relación al derecho propietario, transferencia de los derechos forestales y otros aspectos, que en el presente acápite el análisis estará referido a la tradición del derecho propietario del predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro"; con relación a los demás aspectos cuestionados serán desarrollados en los puntos subsiguientes.

 

Que, revisados los antecedentes del proceso administrativo de reversión, se evidencia que de fs. 121 a 124 y vta. de la Carpeta de reversión cursa el Testimonio expedido por Derechos Reales de 28 de marzo de 2005, donde se encuentra inserta la minuta privada de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre del 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrada bajo la Partida 711010000696, A-2 en fecha 25 de febrero de 2005, según da cuenta la fotocopia simple del folio real de fs. 125 y vta. de la Carpeta re reversión (empero en el indicado Testimonio consta la fecha de registro, el 26 de febrero de 2005); del contenido de dicho documento se advierte que Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau, haciendo uso de su derecho de propiedad reconocido en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.1.01.0000696, Asiento A-1 de 25 de noviembre de 2004, transfieren los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, a favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom.

 

El indicado documento en su Cláusula Novena contiene una previsión expresa que hace alusión a una anterior transferencia, por lo que, debido a la importancia que representa este acto para el caso de autos, se transcribe su contenido de donde se tiene lo siguiente: NOVENA.- "Por acuerdo de partes también se conviene y así queda establecido que los documentos privados reconocidos de fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio de 2001, de compromiso de venta el primero y de venta a plazos el segundo, quedan a partir de la firma del presente contrato de transferencia definitiva como constancia de todo lo acordado por las partes contratantes antes de la firma del presente contrato y todas sus cláusulas y condiciones serán respetadas en su integridad, por lo tanto le reconocen la calidad de cosa juzgada".

 

Que, como se ha señalado, uno de los reclamos centrales de la parte actora, es precisamente la falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, circunscribiendo su reclamo con especial énfasis al documento de transferencia de fecha 06 de diciembre de 2004, que fue inserto en el Testimonio de 28 de marzo de 2005, expedido por la Oficina de Derechos Reales, específicamente de la Cláusula Novena, donde se hace referencia a una anterior transferencia, que fue realizada en fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio del mismo año, la primera de promesa de venta y la segunda venta a plazos, cláusula en la cual las partes contratantes le reconocen y otorgan toda su eficacia.

 

Para entrar dentro de contexto y simplemente a manera de antecedente, se hace necesario indicar que dichos documentos fueron objeto de reclamo en la acción de amparo constitucional y posteriormente presentados durante la tramitación de la presente causa como prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 603 a 606 vta. de obrados, (no cursa en la Carpeta de reversión), adjuntado a fs. 657 de obrados, reclamando su falta de valoración; el primer documento cursa de fs. 617 a 621 y se trata de un compromiso de venta de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, realizado a favor de la empresa INPA PARKET LTDA., por el precio de $us. 1050.000 y el segundo documento se encuentra de fs. 609 a 612 y vta. y se trata de una transferencia definitiva de dichos terrenos a título de venta a favor de la misma Empresa y por el mismo precio, cuyos pagos se establecen a plazos; ambos documentos fueron registrados en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 010142967 conforme dan cuentan las certificaciones notariales de fs. 608 y 616 de obrados; al margen de lo señalado, cursan los folios reales de fs. 759 y 1003 del expediente contencioso administrativo, en los cuales aparecen como copropietarias de los terrenos descritos, las dos empresas, es decir, INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V.

 

Si bien los documentos aludidos de 28 de marzo y 03 de julio de 2001, no fueron físicamente presentados al proceso administrativo de reversión; sin embargo, el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales al que se hace referencia, fue presentado al proceso administrativo de reversión y cursa de fs. 121 a 124 y vta., donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004 en cuya Cláusula Novena se deja constancia expresa y de manera clara, que ya anteriormente se realizaron transferencias del mismo inmueble. Dicho documento, al haber sido puesto en conocimiento de los funcionarios del INRA y habiendo hecho además constar su presentación en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social que cursa de fs. 67 a 78 del expediente administrativo de reversión, describiéndose en el Punto II.6 tal extremo; es decir, al Testimonio de Derechos Reales del 28 de marzo de 2005; que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes.

 

Respecto a este acto se debe considerar que de acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 510 y siguientes del Código Civil, los contratos deben ser interpretados en su conjunto, en la totalidad de sus cláusulas, relacionando cada una de las cláusulas con respecto a las demás que contiene el contrato y en esa labor siempre se debe tener presente cual fue la intensión común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras; además se debe tomar en cuenta el comportamiento asumido por las partes y las circunstancias del caso.

 

Que, al encontrarse establecida de manera expresa en el Contrato de fecha 06 de diciembre de 2004, la Cláusula Novena que hace referencia a una anterior transferencia, donde las partes contratantes reconocen la vigencia y le dan toda su validez legal a esos documentos de transferencia, es decir, lo realizado a favor de la Empresa INPA PARKET LTDA.; corresponde al INRA como Ente ejecutor del proceso administrativo de reversión, tomar en cuenta y valorar dicha Cláusula e interpretar el contenido íntegro del contrato del 06 de diciembre del 2004 conforme a las reglas de interpretación previstas en el art. 510 del Código Civil, cuyo resultado sin duda tendrá directa incidencia en la determinación del derecho propietario sobre los predios objeto de reversión, ello a efectos de evitar la vulneración de de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes y valoración integral al prueba; la omisión incurrida por el INRA es de significativa trascendencia a los efectos de establecer el derecho propietario del predio sometido al proceso de reversión, lo que incidirá a su vez en el resultado final de tal proceso, al ser trascedente la omisión incurrida por el INRA.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de Reversión hasta el vicio más antiguo identificado, es decir, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta de reversión, inclusive; conforme a los argumentos siguientes: a) durante la tramitación del proceso administrativo de reversión, se ha presentado a conocimiento de las autoridades administrativas del INRA el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales (donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004), documento que no ha sido valorado a fin de determinar la propiedad y la FES y; b) en el Informe Circunstanciado que cursa de fs. 1184 a 1211, se llega a la conclusión que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presento ningún tipo de documentación durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES aspectos que resultan incongruentes con las pruebas aportadas por las partes, en particular, la cursante de fs. 149 a 151 vta. del proceso de reversión (Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007) en el que se acredita que INPAEXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. el mandato irrevocable de administración en forma indefinida para que proceda al aprovechamiento forestal, siendo la Empresa INPA PARKET LTDA. es la que cumple la FES en dichos predios. En consecuencia, la resolución final administrativa de reversión adolece de los mismos errores que el Informe Circunstanciado que le dio origen, verificándose que el ente administrativo omitió analizar y valorar el alcance de la documental de fs. 149 a 151 vta. con dicha omisión la correcta valoración del cumplimiento de FES en relación a la actividad de aprovechamiento forestal desarrollada en el predio objeto del proceso de reversión.

 

Dicha demanda contenciosa administrativa ha sido desestimada en los otros puntos demandados.

1) la Resolución de Avocación fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, además de no haber realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva, garantizándose el debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa;

2) el Informe de Análisis Multitemporal no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; sin embargo para determinar la FES se lo puede usar como apoyo técnico de exploración inicial, por lo que ese informe es emitido dentro del marco legal;

3) en el Informe Preliminar de reversión se realiza un análisis desde el punto de vista legal para la procedencia del trámite de reversión, no habiéndose cometido ninguna ilegalidad y;

4) el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión no fue observado y menos impugnados por el demandante, habiendo consentido y convalidado en tales actuaciones

 

PRECEDENTE 2

Se debe valorar en forma integral la prueba oportunamente ofrecida (principio de verdad material), más aún si esa presentación consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; no hacerlo impide verificar su cumplimiento en el predio objeto de reversión

el Principio de Convalidación, respecto al cual la SCP 234/2013 de 6 de marzo de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, Punto III.4, ha establecido el siguiente razonamiento: d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

 

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

 

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;..." (...) "De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

SAP-S1-0013-2019

que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes

SAN-S1-0059-2016

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SEGUIDORAS

 

SAN-S2-0021-2013

FUNDADORA

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, como es el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales, que fue presentado al proceso administrativo de reversión y que acreditaría el derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" y; b) se denuncia que el informe circunstanciado establecería que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no realiza valoración de la documentación que establece que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. un mandato de administración irrevocable para que proceda al aprovechamiento forestal, acreditando el derecho forestal de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE VB,  por tanto su incorrecta valoración como cumplimiento de FES en el proceso de reversión.

Asimismo en la demanda contenciosa administrativa, se realizan una serie de otras denuncias

1) se denuncia ilegalidad del proceso administrativo de Reversión, en el que se ha pronunciado la Resolución Administrativa de Avocación, pero no se identificaría ni realizaría la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación;

2) se denuncia que en el Informe de Análisis Multitemporal no se identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social, no existiendo razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio;

3) se cuestiona el Informe Preliminar de reversión;

4) se cuestiona, el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión, indicando que no se encontraría debidamente fundamentados y motivados

“Con relación al 1. Avocación

 

Argumenta el demandante que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 10 de la carpeta de reversión, no identifica ni realiza la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación, aspecto que estaría en contradicción con lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215, que determina que la avocación entendida como una atribución del Director Nacional del INRA para asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores en cuestiones concretas, que en el presente caso no se habría dado en las circunstancias descritas.

 

La avocación evidentemente es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías para evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso, es que esta figura administrativa, que implica "casos concretos"; podríamos deducir del argumento del demandante, que su pretensión seria que existiera una Resolución de Avocación para cada caso concreto, es decir una avocación específica para la reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Debe tenerse presente que Informe de Avocación N° 59/2013 cursante a fs. 1 de la Carpeta de reversión justifica la procedencia para la misma; debe también considerarse los motivos que inducen a una avocación, entendiéndose que en la mayoría de los casos, esta figura opera porque existen limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Direcciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas. En el presente caso, queda claro que la Resolución de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, aspectos que establecen parámetros de especificidad conforme lo requiere el art. 51 del D.S. Nº 29215, siendo el criterio concreto el proceso de reversión. Pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, sobre todo, cuando queda claro de la revisión de antecedentes, que la participación del demandante en el proceso de reversión fue garantizada, no habiendo el demandante realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva; por consiguiente, en todo momento se garantizó el desarrollo del debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de Reversión hasta el vicio más antiguo identificado, es decir, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta de reversión, inclusive; conforme a los argumentos siguientes: a) durante la tramitación del proceso administrativo de reversión, se ha presentado a conocimiento de las autoridades administrativas del INRA el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales (donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004), documento que no ha sido valorado a fin de determinar la propiedad y la FES y; b) en el Informe Circunstanciado que cursa de fs. 1184 a 1211, se llega a la conclusión que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presento ningún tipo de documentación durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES aspectos que resultan incongruentes con las pruebas aportadas por las partes, en particular, la cursante de fs. 149 a 151 vta. del proceso de reversión (Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007) en el que se acredita que INPAEXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. el mandato irrevocable de administración en forma indefinida para que proceda al aprovechamiento forestal, siendo la Empresa INPA PARKET LTDA. es la que cumple la FES en dichos predios. En consecuencia, la resolución final administrativa de reversión adolece de los mismos errores que el Informe Circunstanciado que le dio origen, verificándose que el ente administrativo omitió analizar y valorar el alcance de la documental de fs. 149 a 151 vta. con dicha omisión la correcta valoración del cumplimiento de FES en relación a la actividad de aprovechamiento forestal desarrollada en el predio objeto del proceso de reversión.

 

Dicha demanda contenciosa administrativa ha sido desestimada en los otros puntos demandados.

1) la Resolución de Avocación fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, además de no haber realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva, garantizándose el debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa;

2) el Informe de Análisis Multitemporal no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; sin embargo para determinar la FES se lo puede usar como apoyo técnico de exploración inicial, por lo que ese informe es emitido dentro del marco legal;

3) en el Informe Preliminar de reversión se realiza un análisis desde el punto de vista legal para la procedencia del trámite de reversión, no habiéndose cometido ninguna ilegalidad y;

4) el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión no fue observado y menos impugnados por el demandante, habiendo consentido y convalidado en tales actuaciones

 

PRECEDENTE 3

La avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías es evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.

el Principio de Convalidación, respecto al cual la SCP 234/2013 de 6 de marzo de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, Punto III.4, ha establecido el siguiente razonamiento: d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

 

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

 

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;..." (...) "De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

SAN-S1-0070-2016

SAN-S1-0043-2013

la normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad

SAN-S1-0056-2011

 

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad denominada "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", con Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 04 de noviembre de 2003, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia falta de valoración integral de la prueba ofrecida en el proceso de reversión, como es el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales, que fue presentado al proceso administrativo de reversión y que acreditaría el derecho propietario de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE B.V. sobre el predio "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro" y; b) se denuncia que el informe circunstanciado establecería que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no realiza valoración de la documentación que establece que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. un mandato de administración irrevocable para que proceda al aprovechamiento forestal, acreditando el derecho forestal de las Empresas INPA PARKET LTDA e INPA EXPLOITATIE VB,  por tanto su incorrecta valoración como cumplimiento de FES en el proceso de reversión.

Asimismo en la demanda contenciosa administrativa, se realizan una serie de otras denuncias

1) se denuncia ilegalidad del proceso administrativo de Reversión, en el que se ha pronunciado la Resolución Administrativa de Avocación, pero no se identificaría ni realizaría la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación;

2) se denuncia que en el Informe de Análisis Multitemporal no se identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social, no existiendo razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio;

3) se cuestiona el Informe Preliminar de reversión;

4) se cuestiona, el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión, indicando que no se encontraría debidamente fundamentados y motivados

“Con relación al Punto 5.2 del memorial de demanda que hace referencia al Informe de Análisis Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF TEC N° 056/2013 de 14 de noviembre de 2013; según el demandante, este Informe no identifico indicios de incumplimiento de la Función Económica Social y no existiría razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio; el referido Informe no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de Reversión hasta el vicio más antiguo identificado, es decir, el Informe Circunstanciado cursante de fs. 1184 a 1211 de la carpeta de reversión, inclusive; conforme a los argumentos siguientes: a) durante la tramitación del proceso administrativo de reversión, se ha presentado a conocimiento de las autoridades administrativas del INRA el Testimonio de 28 de marzo de 2005 expedido por Derechos Reales (donde se encuentra inserta la minuta de transferencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2004), documento que no ha sido valorado a fin de determinar la propiedad y la FES y; b) en el Informe Circunstanciado que cursa de fs. 1184 a 1211, se llega a la conclusión que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presento ningún tipo de documentación durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES aspectos que resultan incongruentes con las pruebas aportadas por las partes, en particular, la cursante de fs. 149 a 151 vta. del proceso de reversión (Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007) en el que se acredita que INPAEXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda. el mandato irrevocable de administración en forma indefinida para que proceda al aprovechamiento forestal, siendo la Empresa INPA PARKET LTDA. es la que cumple la FES en dichos predios. En consecuencia, la resolución final administrativa de reversión adolece de los mismos errores que el Informe Circunstanciado que le dio origen, verificándose que el ente administrativo omitió analizar y valorar el alcance de la documental de fs. 149 a 151 vta. con dicha omisión la correcta valoración del cumplimiento de FES en relación a la actividad de aprovechamiento forestal desarrollada en el predio objeto del proceso de reversión.

 

Dicha demanda contenciosa administrativa ha sido desestimada en los otros puntos demandados.

1) la Resolución de Avocación fue extendida para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, además de no haber realizado observación alguna a la misma dentro el proceso de reversión, siendo la participación del actor efectiva, garantizándose el debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa;

2) el Informe de Análisis Multitemporal no se encuentra previsto de manera expresa en las normas específicas que rigen el procedimiento administrativo de reversión; sin embargo para determinar la FES se lo puede usar como apoyo técnico de exploración inicial, por lo que ese informe es emitido dentro del marco legal;

3) en el Informe Preliminar de reversión se realiza un análisis desde el punto de vista legal para la procedencia del trámite de reversión, no habiéndose cometido ninguna ilegalidad y;

4) el Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Reversión no fue observado y menos impugnados por el demandante, habiendo consentido y convalidado en tales actuaciones

 

PRECEDENTE 4

El Informe Multitemporal,  imágenes satélites, fotografías y otros, como apoyo técnico a la verificaciónd de la FS y FES (cuya verificación se realiza en forma directa en campo),  no se encuentran previsto en normas del proceso de reversión, sin embargo se pueden utilizar, como medios técnicos de exploración inicial de la situación del predio

el Principio de Convalidación, respecto al cual la SCP 234/2013 de 6 de marzo de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo, Punto III.4, ha establecido el siguiente razonamiento: d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

 

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

 

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados;..." (...) "De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

2017 SAN-S1-0026-2016

Análisis Multitemporal refiere "que el predio se clasifica según PLUS como tierra de uso agrícola (100%)"; de donde se infiere que de la revisión de estos actuados de reversión

SEGUIDORA

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

"el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo .... Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. Validación/

VERIFICACIÓN DE LA FES/FS, PROCESO DE REVERSIÓN, MEDIOS TÉCNICOS 

El Informe Multitemporal,  imágenes satélites, fotografías y otros, como apoyo técnico a la verificaciónd de la FS y FES (cuya verificación se realiza en forma directa en campo),  no se encuentran previsto en normas del proceso de reversión, sin embargo se pueden utilizar, como medios técnicos de exploración inicial de la situación del predio.(SAP-S1-0013-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REVERSIÓN/

REVERSIÓN

Incumplimiento de la FS / FES

Es causal de reversión al dominio originario de la Nación -sin indemnización-, el incumplimiento total o parcial de la FES, al constituirse en tierras cuyo uso perjudica al interés colectivo (SAP-S1-0013-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Naturaleza/

NATURALEZA

Definición

A través del proceso de reversión serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo, de ahí que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES, por ser perjudicial al interés colectivo, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Audiencia de Producción de Prueba y Verificación FES/

AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Se debe valorar en forma integral la prueba oportunamente ofrecida (principio de verdad material), más aún si esa presentación consta en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; no hacerlo impide verificar su cumplimiento en el predio objeto de reversión. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Audiencia de Producción de Prueba y Verificación FES/

AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

El Informe Multitemporal, imágenes satélites, fotografías y otros, como apoyo técnico a la verificaciónd de la FS y FES (cuya verificación se realiza en forma directa en campo), no se encuentran previsto en normas del proceso de reversión, sin embargo se pueden utilizar, como medios técnicos de exploración inicial de la situación del predio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Legal/

SANEAMIENTO / AVOCACIÓN

Definición

La avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías es evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REVERSIÓN/

REVERSIÓN

Plazo

El inicio del procedimiento de reversión, se debe realizar en el plazo de los dos (2) años que se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR; no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (SAN S1 31-2015)