Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Lauro Pinto Elías, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes argumentos:
a) La tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad;
b) la existencia de negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010;
c) se habría priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María" y;
d) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultandos ambiguos los datos de las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de nulidad relativa.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada y por consiguiente no considerada.
Los terceros interesados Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar su interés legal y representación por la persona jurídica, sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.
El tercero interesado, Juan Carlos Prado Velasco manifiesta que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, además sostiene que el INRA desde el inicio del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad ya que por su accionar los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona rechazaron el Saneamiento, asi mismo sostiene que las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa, y la Resolución ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno, además que el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, ya que se habría considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990, por lo que pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
"no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al proceso de saneamiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso sí consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE."
"(...) En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, disponiéndose en el presente caso a efectos de publicación, lo expresamente dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados; actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes, por consiguiente queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso sí consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;
b) efectivamente el Edicto Agrario, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento, consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda, es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada, no provocando ninguna indefensión a Lauro Pinto Elías;
c) se establece que la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, por consiguiente, queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento, en cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María" y;
d) la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos Prado Velasco, corresponde a derecho, pues en campo se verifico el incumplimiento de la FES, además de las imágenes satelitales que no se constituyeron en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715; por lo que se ha dado aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, forma parte del fundamento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, y guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial, en consecuencia, no se efectuó ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, ya que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 no dispone ninguna nulidad ni relativa ni absoluta, sino que establece la "improcedencia de la titulación" del antecedente agrario en trámite N° 57701.
PRECEDENTE 1
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la Resolución de Inicio de Procedimiento, corresponde notificarse por Edicto Agrario a propietarios, poseedores e interesados, no teniéndose que notificar de "manera personal", como sucede en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 13/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 03/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Lauro Pinto Elías, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes argumentos:
a) La tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad;
b) la existencia de negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010;
c) se habría priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María" y;
d) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultandos ambiguos los datos de las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de nulidad relativa.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada y por consiguiente no considerada.
Los terceros interesados Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar su interés legal y representación por la persona jurídica, sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.
El tercero interesado, Juan Carlos Prado Velasco manifiesta que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, además sostiene que el INRA desde el inicio del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad ya que por su accionar los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona rechazaron el Saneamiento, asi mismo sostiene que las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa, y la Resolución ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno, además que el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, ya que se habría considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990, por lo que pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
"De la misma manera, el Informe en Conclusiones también hace mención al Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, sostiene que no se observa ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria", siendo pertinente señalar que se advierte de los antecedentes, que dicho Informe sobre imágenes satelitales no se constituyó en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715 o el incumplimiento de la FES en el predio en cuestión, resultando por consiguiente infundados los argumentos del demandante en sentido de señalar que el INRA en su decisión de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se hubiere basado en imágenes satelitales, ya que como se tiene referido, cursa que tal determinación fue en función a la verificación directa en Campo; siendo importante agregar además, conforme se tiene desarrollado en el punto 3.- precedente, que al momento de tal verificación en el predio en cuestión, efectuada en agosto de 2010, el ahora demandante Lauro Pinto Elías ya no era titular del predio "Santa María" que hacía parte del predio "Villa Valeria"; asimismo en el Relevamiento de Información en Campo, el ahora actor no fue identificado en posesión de dicho predio, menos aun cumpliendo la FES, conforme a los datos cursantes en los antecedentes; en consecuencia, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso sí consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;
b) efectivamente el Edicto Agrario, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento, consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda, es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada, no provocando ninguna indefensión a Lauro Pinto Elías;
c) se establece que la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, por consiguiente, queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento, en cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María" y;
d) la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos Prado Velasco, corresponde a derecho, pues en campo se verifico el incumplimiento de la FES, además de las imágenes satelitales que no se constituyeron en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715; por lo que se ha dado aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, forma parte del fundamento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, y guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial, en consecuencia, no se efectuó ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, ya que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 no dispone ninguna nulidad ni relativa ni absoluta, sino que establece la "improcedencia de la titulación" del antecedente agrario en trámite N° 57701.
PRECEDENTE 2
El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 049/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 013/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2017
ACTIVIDAD PROBATORIA, CUMPLIMIENTO DE LA FES
El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo. (SAP-S1-0013-2018)
CUMPLIMIENTO DE LA FES, VERIFICACION EN CAMPO, INFORME MULTITEMPORAL, PRUEBA
El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo. (SAP-S1-0013-2018)
LEGAL
En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la Resolución de Inicio de Procedimiento, corresponde notificarse por Edicto Agrario a propietarios, poseedores e interesados, no teniéndose que notificar de "manera personal", como sucede en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte.