SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2018
Expediente: N° 927/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Lauro Pinto Elías, legalmente representado por Julio Hery Tapia Dávalos | |
Demandados: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 506 a 508 de obrados, subsanada mediante memorial cursante de fs. 521 de obrados interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 y el Expediente Agrario de Dotación N° 57504, asimismo de la Sentencia de 14 de abril de 1990 y el Expediente Agrario de Dotación N° 57701, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económico Social de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María", y declara la ilegalidad de la Posesión de Juan Carlos Prado Velasco respecto al predio denominado "Villa Valeria", en la superficie de 3096,5634 ha, identificando dicha superficie, como Tierra Fiscal; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016, el Auto de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 895 a 898 vta. de obrados; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Lauro Pinto Elías a través de su apoderado Julio Hery Tapia Dávalos, interpone demanda contencioso administrativa por considerar graves irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran, atentan y violan disposiciones contenidas en los arts. 349, 397-I y II, 401-I de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, además de las disposiciones del D.S. N° 29215 y las propias normas técnicas internas del INRA, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Sostiene que su derecho propietario se remonta al proceso de Dotación Agraria seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Sentencia de 14 de abril de 1990 dictada por el Juez Agrario de Puerto Suarez, según el expediente Agrario N° 57701, donde se declaró probada la demanda, debido a que en su momento se verificó actividad ganadera, mereciendo un total de 1502,95 ha, datos que se encontrarían contemplados en los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria", y que éste se habría sido realizado sin su participación, vulnerando de esta forma el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE; que existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario denominado "Santa María", conforme señalaría el Informe Técnico - Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 (fs. 70) el cual identifica éste antecedente agrario; que sin embargo de ello en ningún momento se le notifica al ahora demandante, a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad; ya que si bien es cierto que cursan fotocopias simples de venta, no se adjunta el contradocumento mediante el cual existiría una obligación pendiente para que la misma sea considerada como venta perfecta.
Continua señalando que se ha realizado el proceso de Saneamiento sobre la base de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, priorizando el Saneamiento Simple de Oficio, sin que la misma cumpla los presupuestos establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado la respectiva notificación de manera personal, como debería ser en este tipo de proceso, "tomando en cuenta que conocen" el predio "Santa María" cumpliendo la FES con actividad ganadera, pese a que en su descargo el INRA diga que se ha notificado a Bismar Román, a quien no se lo conoce, ya que el predio "Santa María" es el contiguo, al cual jamás habrían llegado y que obviamente no efectuaron la medición ni verificaron el trabajo de campo para valorar la FES, y que por ésta irregularidad es que no existen mayores referencias sobre el predio "Santa María" de su propiedad.
Que, la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 018/2011 de 7 de enero de 2011, carecería de fundamentación adecuada respecto a la "reversión" de la propiedad del actor; que es ambigua entre los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas, más aun tomando en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante a fs. 457, DDSC-AREA-G-CH-INF- N° 363/2010, señalaría que el predio de propiedad del actor NO cuenta con datos que permitan "georeferencias", que según la imagen satelital se concluye que la propiedad se encuentra con un desplazamiento de 8 km al poblado más cercano; y que a pesar de ello se señala que es "identificable" dicho antecedente, por lo que considera extraño que se haya procedido a anular el trámite de dotación, argumentando la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121, tomando en cuenta que esta disposición legal no se encontraba vigente al momento de llevarse este proceso de dotación, y que además el señalado vicio constituiría causal de nulidad relativa que no conllevaría la nulidad de todo el proceso de dotación, por ser un aspecto de forma que no afecta el fondo.
Refiere que no se identifica cuales serían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965 -a continuación el demandante transcribe las atribuciones del Presidente de la Republica como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por quienes serán otorgados y refrendados los Títulos Ejecutoriales- concluyendo el accionante que la doctrina y la normativa enseñan que las nulidades deben ser claramente identificables, así sea una o la concurrencia de todas, y que dicha explicación debería estar desarrollada en la Resolución Final del INRA, para que el afectado conozca con precisión que es lo que tendría que desvirtuar en el proceso.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y el art. 397-I de la CPE, precisando que no se ha cumplido el presupuesto del debido proceso, por la falta de notificación, ya que en el proceso de Saneamiento prácticamente habrían anulado la participación de Lauro Pinto Elías, violentando los arts. 15 y 120 de la CPE.
Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RES-ADM.RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, correspondiente al predio "Villa Valeria", disponiendo la nulidad de obrados hasta la "etapa de identificación notificación con la Resolución de Inicio y se realice las pericias de campo a efectos de realizar un correcto cálculo e la FES y con su resultado emitir una nueva Resolución Suprema", previas las formalidades de ley; aclarando el accionante que la demanda planteada es por la superficie de 1502,9500 ha relativa al predio denominado "Santa María" y su antecedente, que forman parte del predio saneado denominado "Villa Valeria", no teniendo legitimación respecto al predio "El Remanso".
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 523 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA y de Juan Carlos Prado Velasco, para su intervención en calidad de tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA , mediante memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, interpone excepción de impersonería en el accionante, la misma que luego del traslado correspondiente es resuelta declarándose Improbada mediante Auto de 595 a 596 de obrados; presentando posteriormente su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada y por consiguiente no considerada; aspecto que dio lugar a que no se haya ejercido el derecho a la réplica por parte del demandante y a la dúplica por parte del demandado.
Consta asimismo los apersonamientos de Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar su interés legal y representación por la persona jurídica que señalan, conforme se desprende de los decretos cursantes a fs. 535 y 612 respectivamente, sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.
Cursa asimismo el apersonamiento al proceso por parte del tercero interesado, Juan Carlos Prado Velasco, mediante memorial de fs. 758 a 763 de obrados, precisando lo siguiente:
Señala que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, acompañando la documentación, que según refiere, acredita su derecho propietario y posesión sobre el predio; complementando los argumentos de la demanda sostiene que el INRA desde el inicio del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad, mencionando que debido a las actitudes dirigidas e intencionadas a perjudicar a los propietarios por parte del INRA, los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona rechazaron el Saneamiento, como constaría en la carpeta y que por ello no participaron como Control Social; que, ante esa situación los funcionarios del INRA ejecutaron las Pericias de Campo de manera clandestina y haciéndoles firmar algunos formularios en blanco con engaños, lo cual habría sido observado dentro del proceso de Saneamiento.
Continúa refiriendo que sin notificar y sin la participación y menos defensa alguna de parte de "Lauro Pinto Virreira", ahora demandante, declararon nula la Sentencia de su proceso agrario que otorga el derecho de propiedad y declara la Improcedencia de su titulación, violando la garantía de la legítima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Sostiene que conforme los artículos 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 66 del D.S. N° 29215, las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa, expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; que en ese sentido, indica que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno y que la fundamentación y motivación de la Resolución se remite al Informe en Conclusiones, documento separado de la Resolución; y que dentro del Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2010, no encontrarían fundamentación legal y mucho menos congruencia entre la fundamentación y la sugerencia de la parte resolutiva; que en la parte de "Variables Legales" se hace una valoración de Causales de Nulidades Relativas de los procesos N° 57504 y N° 57701 y que luego como "Valoración de la Función Económico Social" menciona datos técnicos, jurídicos y los proporcionados en la Encuesta Catastral y que así se establece el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, para pasar directamente a Conclusiones y Sugerencias.
Sostiene, que no existe la relación de la supuesta causal de Nulidad Relativa identificada, con la Improcedencia de la Titulación; que si se habría identificado causales de Nulidad Relativa, ello tendría como efecto inmediato, el poder ratificar el acto o la nulidad del mismo, pero en la Resolución en ninguna parte se mencionaría si se anulan las Sentencias o se ratifican.
Que, el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, complementado por el Cód. Civ., que regula las causales de Nulidad de un acto y que debe ser coetáneas o anteriores al mismo acto; toda vez que el INRA habría considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990; agrega que como principio de la teoría de Nulidades Administrativas, ningún acto administrativo puede ser anulado por culpa del administrador, en este caso al haber dictado la Sentencia un Juez Agrario Móvil del CNRA, que es un funcionario público, ahora la misma entidad no podría invocar su culpa para anular dichos actos, en perjuicio del administrado.
Refiere que no se señala el por qué y en base a qué hechos se llega a la convicción de que no se cumple la FES; que, sólo se haría una referencia documental, además que no se señala con claridad si se incumple la FES o la FS, ya que menciona a los dos conceptos, los cuales considera que se diferencian en función a la clase de propiedad, precisión que sería omitida por el INRA; que en base a esa anómala valoración de la FES, se resuelve declarar su "posesión ilegal", siendo que el fundamento y causa para la posesión legal es que ésta sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que se encuentre cumpliendo la Función Social o la FES, no existiendo valoración sobre el elemento de la "posesión legal".
Continua señalando que las pruebas se encuentran en la carpeta de Saneamiento a las cuales se remite, y que se habría violado el debido proceso, la legítima defensa por la falta de congruencia y motivación en la Resolución Administrativa impugnada y que en el proceso contencioso se debe valorar la legalidad de los actos administrativos, la violación de la ley y la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo reencausar el proceso; para lo cual cita, en relación a la fundamentación, la SCP N° 1375/2010-R de 20 de septiembre y en cuanto a la motivación cita la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre.
Acusa mala valoración de la FES y que el INRA se habría basado, como información central para esta valoración, en imágenes satelitales, sin considerar que el ganado en la zona tiene una alimentación por ramoneo y que una imagen satelital de ninguna manera podría mostrar el ganado alimentándose de hojas debajo de los arboles.
Que, las autoridades locales al momento del Saneamiento se oponían al ingreso del mismo, porque la zona habría estado pasando una sequía total, y que se tuvo que trasladar temporalmente sus ganados a diferentes lugares donde alimentarse, dando lugar a la emisión del D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010, que declara Emergencia Nacional; aspecto que no habrían considerado los funcionarios del INRA en la valoración de la FES, violando así el art. 177 del D.S. N° 29215, pese a los reclamos formulados dentro del proceso de Saneamiento y a la documentación fehaciente que avalaría la actividad ganadera desarrollada en el predio, que adjunta al proceso. Por lo que pide finalmente que se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en tal sentido se tiene:
Que, en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante en los antecedentes de fs. 79 a 83, mediante la cual se declara área priorizada al polígono 122 de una superficie de 165.159,0391 ha, ubicada en los cantones Izozog, Santa Ana, El Carmen Rivero Torres y Puerto Suarez, secciones Segunda, Tercera y Primera, provincias Cordillera y Germán Busch de Santa Cruz, disponiéndose la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 16 de agosto de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2010, resolución que es publicada mediante aviso público y edicto agrario, conforme se evidencia de fs. 84 a 90 de los antecedentes, constando asimismo la notificación con esta resolución a la Capitanía de Bajo Isoso, al representante de la CSUTCB en Santa Cruz, a la Alcaldía del Municipio de El Carmen Rivero Torrez, y al representante de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos - Roboré, conforme se constata de fs. 108 a 112 de los antecedentes; procediéndose en forma posterior a la repoligonización del área mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2010 de 8 de septiembre de 2010, creándose en la provincia Germán Busch los polígonos N° 112, 111, 110, 109 y en la provincia Chiquitos el polígono N° 128.
En el marco de dicho procedimiento en el polígono N° 122, es que cursan las actas de realización de Campaña Pública y Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de fs. 113 a 117, donde cursa la participación de Bismar Roman, como representante del titular del predio "Villa Valeria".
Cursa de fs. 118 a 119, carta de citación a Juan Carlos Prado Velasco como titular del predio "Villa Valeria", constando la recepción de la misma por su representante Bismar Román A.; verificándose a continuación carta de citación a colindantes, acta de conciliación con el predio "Retiro", cursante de fs. 120 a 123.
A continuación, se verifica que Bismar Roman como representante del titular del predio "Villa Valeria", suscribe el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 124 a 128 de los antecedentes, constando Testimonio de Poder Notarial conferido por Juan Carlos Prado Velasco a favor de Bismar Roman Ayala, para que inicie, continúe y concluya el trámite de Saneamiento agrario de los predios "El Remanso" y "Santa María", fusionados bajo la denominación de "Villa Valeria", certificaciones y testimonios emitidos por el INRA en relación a la existencia de los trámites agrarios N° 57504 respecto al predio "El Remanso" y 57701 sobre el predio "Santa María", copias simples de los respectivos expedientes, en los cuales, respecto al predio "Santa María" consta de fs. 216 a 284 de los antecedentes, que se dictó Sentencia declarando probada la demanda de dotación de Tierras Fiscales, a instancia de Lauro Pinto Elías, en una superficie de 1502,9445 ha; constatándose las sucesivas transferencias del mencionado predio hasta la adquisición del mismo por parte de Juan Carlos Prado Velasco, mediante minuta de transferencia de 5 de abril de 2010, reconocida en sus firmas y rúbricas (fs. 195 a 195); asimismo cursa el testimonio de escritura pública mediante el cual Carlos Prado Velasco fusiona los predios "El Remanso" y "Santa María" en uno solo denominado "Villa Valeria".
Cursa más documentación de fs. 285 a 374 de los antecedentes, consistente en copia de Consultoría Técnica Operativa Especializada, respecto a las características y plano del predio "Villa Valeria", antecedente del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Remanso" aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 7695/2005 de 6 de junio de 2005, por la Superintendencia Agraria; copia de solicitud de inscripción a la institución ganadera ASOGAPS; copia de Certificado de registro de marca con fecha de emisión de 17 de agosto de 2010; y copia de Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa.
Cursa de fs. 375 a 383 de los antecedentes, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de FES de campo de 25 de agosto de 2010, en el cual interviene y suscribe Bismar Roman A. apoderado del titular Juan Carlos Prado Velasco, croquis predial, registro de mejoras, donde no se registra ninguna actividad agrícola o ganadera, cursando en la casilla de observaciones que "Solo se observó en campo 20 ha. de desmonte" el cual es registrado como única mejora.
Se verifica de fs. 384 a 399 de los antecedentes, demás actuados consistentes en actas de conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS, fotografías de mejoras; cursando de fs. 400 a 401, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 3 de septiembre de 2010, en el cual suscribe y participa, Bismar Roman Ayala.
Cursa de fs. 457 a 461 de los antecedentes, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010 de 6 de octubre de 2010, referente al mosaicado referencial de los expedientes N° 57701 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) el cual concluye que ambos son identificados como "ubicables" en gabinete y están dentro del polígono 122, que guarda relación y que son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo, denominado "Villa Valeria"; cursando posteriormente otro Informe Complementario de Información en Gabinete que da cuenta de un análisis multitemporal del predio "Villa Valeria", que concluye que no se lograron identificar mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010 y que sus mejoras (20 ha de desmonte) son recién a partir del año 2010 (fs. 462 a 465).
Se encuentra a fs. 466, solicitud de información del INRA a la ABT respecto a Plan de Manejo Forestal y Autorización de Plan de Desmonte en el predio "Villa Valeria", mereciendo la respuesta de fs. 487, mediante la cual la ABT señala que no se encontraron derechos forestales otorgados al mencionado predio.
Consta el Informe en Conclusiones de fs. 467 a 472 de los antecedentes, mediante el cual, en función al análisis de los antecedentes agrarios, documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo y Valoración de la Función Económico Social, concluye y sugiere se declare la improcedencia de la titulación respecto a los predios "El Remanso" y "Santa María" y se declare la ilegalidad de la posesión del actual titular Juan Carlos Prado Velasco, sobre el predio denominado "Villa Valeria" de una superficie de 3096,5634 ha (de la cual 1502,9445 corresponden al antecedente "Santa María"), declarando dicha superficie, Tierra Fiscal, provenientes del incumplimiento de la Función Económico Social; verificándose a continuación el plano del predio, Edicto Agrario y su publicación escrita, convocando a la socialización de resultados del proceso de Saneamiento del polígono 122, constando el Informe de Cierre el cual es suscrito por el interesado Juan Carlos Prado, en 14 de octubre de 2010 (fs. 476).
Posteriormente, se evidencia formulario de registro de Reclamos por parte de Juan Carlos Prado Velasco y posterior memorial, en el cual argumenta y observa el Informe de Cierre, manifestando que no se habría convocado adecuadamente a todos los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general y que el INRA no habría realizado talleres o capacitación a los interesados y que las organizaciones sociales se opusieron al Saneamiento, ocasionando que la mensura de campo y otras tareas de verificación de la FES se realicen de manera deficiente sin la participación de los interesados, habiéndose ingresado a los predios inclusive en horas de la noche sin previo aviso y sin el Control Social; que no se habría considerado el D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010 que declara situación de emergencia nacional al municipio dentro del cual se encuentra el predio "Villa Valeria", sequía que habría afectado al desarrollo ganadero y que habría hecho imposible la manutención del ganado vacuno en la zona, debiendo ser trasladado a otras propiedades, asimismo que el mismo fue identificado como poseedor legal siendo que lo correcto es que se lo tenga como "subadquirente"; verificándose que tales observaciones fueron respondidas mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día; en cuanto a que se le consideró al titular como poseedor siendo que sería "subadquirente", el INRA subsana este aspecto formal en cuanto a dicha denominación, teniendo al titular como subadquirente y no así como poseedor; sobre el D.S. N° 0560, manifiesta que no se consideró por disponer el mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que conforme al art. 177 del D.S. N° 29215 se proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios.
Cursa en definitiva la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, de fs. 497 a 499 de los antecedentes, que en concordancia con el Informe en Conclusiones dispone declarar la improcedencia de la titulación de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" y declara la ilegalidad de la posesión de Juan Carlos Prado Velasco, respecto del predio denominado "Villa Valeria" identificando el mismo como Tierra Fiscal.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo cursante en autos, fue resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2015 de 1 de octubre de 2015, declarando Improbada la demanda (fs. 793 a 801 de obrados), fallo que fue objeto de acción de amparo constitucional alegando lesión del derecho al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto al cual el Juez Público Mixto y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción, departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución N° 4/2016 de 11 de mayo de 2016, concedió en parte la tutela, ordenado que se deje sin efecto la SAN S1a N° 82/2015 de 1 de octubre de 2015, disponiendo que se emita una nueva "Resolución PROBADA O IMPROBADA la demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA interpuesta por el ahora accionante", y sea debidamente fundamentada, motivada y congruente, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos que: i) En la resolución de saneamiento no se tomó en cuenta la verificación de campo de ficha FES, así como las fotografías y mejoras e informes de campo; y, ii) las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Nacional, desconocieron lo establecido en el art. 2-IV de la ley de 28 de noviembre de 2016 (L. N° 3545), que indica que la FES necesariamente debe ser verificada en campo, norma omitida por el Director Nacional a.i. del INRA y por las autoridades del Tribunal Agroambiental, quienes solo repitieron los argumentos del INRA incumpliendo los establecido en la CPE y las leyes agroambientales, puesto que las normas fijaron un valor jurídico a los instrumentos probatorios relacionados al incumplimiento de la FES, los mismos que no pueden ser alterados por ninguna instancia administrativa así sea el INRA, violando la igualdad constitucional y por ende el debido proceso.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de dicho fallo, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016, cuya copia legalizada cursa en obrados de fs. 815 a 829 de obrados, Confirma la Resolución de amparo, en sentido de Conceder en parte la tutela solicitada, "bajo los mismos términos del Juez de garantías."; agregando en la parte concerniente al "Análisis del caso concreto" que en relación a la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2015, que el accionante no precisó cuáles fueron los puntos omitidos en relación a la demanda, no pudiendo verificarse lo referido, sin embargo en cuanto a lo aseverado por el tercero interesado (Juan Carlos Prado Velasco) sostiene que si bien se abordó los puntos planteados por el mismo, empero habría sido sin la debida fundamentación, para ello, efectúa una síntesis de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental en relación a los argumentos del tercer interesado, sosteniendo sin embargo que se vulneró el debido proceso en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debería hacer un análisis íntegro de todo lo planteado por todas las partes, dando las razones suficientes que dieron lugar para tomar una determinada decisión, citar la normativa aplicable al caso y realizar la debida valoración de los antecedentes, aspectos que se habrían omitido; sin embargo no realiza el ejercicio intelectivo de mencionar qué aspectos carecen de fundamentación o motivación, o cuáles argumentos habrían sido insuficientemente respondidos, resultando muy escueto y genérico el fallo constitucional, y simplemente se remite a los argumentos del Tribunal de Garantías; aspectos que se considerarán en el presente fallo.
Asimismo, se puede advertir en la precitada Sentencia Constitucional que fue emitida el 15 de diciembre de 2016 y curiosamente entre los fundamentos jurídicos del fallo, en el punto III.3 "Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia", se invoca la SCP 0075/2017-S3 de 24 de febrero, es decir, una sentencia que para entonces no existiría (porque fue emitida, 2 meses después), aspecto que llama poderosamente la atención, por cuanto se trata de una sentencia de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 203 de la CPE.
Que, éste Tribunal, en cumplimiento de la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 99/2017 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 843 a 855 vta. de obrados, la misma que fue motivo de recurso de queja ante el Juez de garantías constitucionales que concedió en parte la tutela, quien emitió el Auto de 29 de noviembre de 2017 cursante de fs. 895 a 898 vta., que concede la queja por incumplimiento de la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 99/2017 y disponiendo se pronuncie nueva sentencia bajo los términos de la Sentencia 04/2017 de 11 de mayo y se cumpla lo establecido en el art. 2.IV de la Ley Nº 3545; por lo que dando cumplimiento al mismo, se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al proceso de saneamiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso sí consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco, subadquirente del predio y titular del mismo al momento de la verificación en Campo, participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE.
Asimismo, de la documentación presentada en Pericias de Campo por parte del representante del titular del predio "Villa Valeria" se advierte de los antecedentes dominiales, no ser evidente que la transferencia del predio "Santa María" efectuada por Lauro Pinto Elías, a favor de Jairo de Paula e Silva, mediante minuta reconocida de 18 de diciembre de 2006 cursante de fs. 242 a 245 de los antecedentes, se haya efectuado mediando alguna condición u obligación pendiente y que la venta no sea perfecta; por lo que este argumento esgrimido de que se le hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional al ahora actor, no tiene asidero jurídico alguno.
2.- Respecto a que existiría negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010; de la revisión del señalado Informe Técnico Legal de Diagnóstico, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes, conforme se tiene precisado en el punto anterior, se aclara el por qué no se identificó en el área de Saneamiento, el antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su titular Lauro Pinto Elías; asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, cuya copia cursa a fs. 513 de los antecedentes, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011), consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda; es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada, no provocando ninguna indefensión a Lauro Pinto Elías.
3.- En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, disponiéndose en el presente caso a efectos de publicación, lo expresamente dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados; actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes, por consiguiente queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento.
En cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo su contenido y criterios de determinación; se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María" cumpliendo la FES en actividad ganadera, toda vez que la verificación de la actividad desarrollada en cada predio la efectúa el ente administrativo de manera objetiva en el Relevamiento de Información en Campo del Saneamiento y no así en la Etapa de Diagnóstico, conforme se establece claramente en el art. 292-I del D.S. N° 29215; siendo aplicable al respecto el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación", concordante con el art. 159-I del D.S. N° 29215; por consiguiente mal se podría exigir que en una etapa previa a campo, como es la de Diagnóstico, se tenga que determinar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, debiendo efectuarse esta actividad precisamente en campo y de manera directa.
De igual manera, no resulta un argumento fundado en derecho, el cuestionar que para el proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo que de los antecedentes se constata que dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de Información en Campo como representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio "Villa Valeria", tal como lo evidencia la copia del Testimonio de Poder Notariado que se adjunta de fs. 129 a 130 de los antecedentes, en el cual se constata que tenía amplias facultades para actuar en el Saneamiento del predio "Villa Valeria" que resultaba de la fusión de los predios "Santa María" y "El Remanso"; habida cuenta, además, que cursa documentación respecto al predio "Santa María" con una superficie de 1502,95 ha, que fue transferido por su titular inicial Lauro Pinto Elías, ahora demandante, en 18 de diciembre de 2006 a favor de Jairo de Paula e Silva, quien a su vez vende dicha propiedad a Adrian Francisco Barbero en 18 de julio de 2009, adquiriéndola de éste último, Juan Carlos Prado Velasco, en 5 de abril de 2010; por lo que para agosto de 2010, al momento de la verificación de Campo en Saneamiento, participó activamente en el mencionado trámite Bismar Roman Ayala, representante del titular Juan Carlos Prado Velasco; en tal estado de cosas, el demandante no tendría asidero jurídico o lógico para cuestionar la participación de dicho apoderado.
4.- En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultando ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas, más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de nulidad relativa; al respecto, de los antecedentes se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, cursante de fs. 457 a 460 de los antecedentes, concluye claramente que los predios correspondientes a los expediente agrarios N° 57501 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) "son identificados como UBICABLES en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa Valeria" ; en tal circunstancia, resulta evidente que el predio "Santa María" fue considerado por el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 467 a 472 de los antecedentes, donde en el punto "2" "relación del trámite agrario" se hace mención de este antecedente y en el punto "4.2" se refiere a vicios de nulidad relativa del expediente N° 57701 (Santa María); sin embargo de aquello, en la parte relativa a Conclusiones y Sugerencias, del señalado Informe en Conclusiones, refiere que la constatación de "vicios relativos" en los expedientes agrarios N° 57701 y N° 57504, no fue el motivo para que se determine la Improcedencia de la Titulación, sino que señala como causa que "se ha constatado el incumplimiento total la Función Económico Social en el predio denominado "VILLA VALERIA" por parte de su actual beneficiario " (subrayado y negrilla nos corresponde).
Para fundamentar tal aseveración, el Informe en Conclusiones, en la parte relativa a la valoración de la FES punto "4.2", menciona los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los antecedentes pues la Ficha Catastral de fs. 375 a 376, la Verificación FES de Campo de fs. 377 a 380, el Croquis Predial y Registro de Mejoras de fs. 381 383, demuestran claramente que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha. que dataría de 2010, del cual no consta que hubiere sido autorizado; asimismo, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada de manera integral de acuerdo al art. 166-II del D.S. N° 29215, corresponde recalcar que en el predio sujeto a saneamiento, no se evidenció ningún tipo de infraestructura para la ganadería, menos cabezas de ganado, no cursando en la casilla de observaciones ninguna mención del representante del interesado, en sentido de mencionar que su ganado se encontraría en otro lugar, menos aun de que contaría con ganado, u otro dato o reserva a efectos de acreditar que posteriormente se demostraría tal extremo, o que dé cuenta de algún indicio de que el predio tendría actividad productiva, al respecto las imágenes cursantes en el formulario de "fotografía de mejoras" muestran únicamente un camino de acceso y el desmonte, sin que conste alguna vivienda o indicio de que el área estaría ocupada.
En cuanto al registro de marca de ganado a fs. 371 de los antecedentes, a nombre de Juan Carlos Prado Velasco y no así a nombre del demandante Lauro Pinto Elías; éste no podría acreditar por si solo actividad ganadera anterior, por ser el mismo emitido recién en 17 de agosto de 2010 (el mismo mes y año en que se llevó a cabo el relevamiento de información en campo), incluso constando que la solicitud de registro en la Asociación de Ganaderos del interesado también es de agosto de 2010, al igual que el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cuya fotocopia cursa a fs. 374 de los antecedentes; en ese sentido tales constataciones son concordantes con el hecho de no haberse evidenciado ganado o infraestructura ganadera.
De la misma manera, el Informe en Conclusiones también hace mención al Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, sostiene que no se observa ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria", siendo pertinente señalar que se advierte de los antecedentes, que dicho Informe sobre imágenes satelitales no se constituyó en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715 o el incumplimiento de la FES en el predio en cuestión, resultando por consiguiente infundados los argumentos del demandante en sentido de señalar que el INRA en su decisión de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se hubiere basado en imágenes satelitales, ya que como se tiene referido, cursa que tal determinación fue en función a la verificación directa en Campo; siendo importante agregar además, conforme se tiene desarrollado en el punto 3.- precedente, que al momento de tal verificación en el predio en cuestión, efectuada en agosto de 2010, el ahora demandante Lauro Pinto Elías ya no era titular del predio "Santa María" que hacía parte del predio "Villa Valeria"; asimismo en el Relevamiento de Información en Campo, el ahora actor no fue identificado en posesión de dicho predio, menos aun cumpliendo la FES, conforme a los datos cursantes en los antecedentes; en consecuencia, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.
Por consiguiente, la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos Prado Velasco, dando lugar a la aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, el cual refiere: "Las resoluciones de Improcedencia de Titulación se emitirán cuando la tierra no cumpla la función social o la función económico - social y dispondrá: a) La improcedencia de la titulación y archivo definitivo de obrados si afectare a todos los beneficiarios y predios. Asimismo, dispondrá la calidad fiscal de las tierras;", forma parte del fundamento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, y que conforme lo desarrollado líneas arriba, guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial; en consecuencia, no se efectuó ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, ya que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 no dispone ninguna nulidad ni relativa ni absoluta, sino que establece la "improcedencia de la titulación" del antecedente agrario en trámite N° 57701.
En cuanto a que no se identificarían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965, para la nulidad; como se tiene mencionado, no se determinó la nulidad del antecedente agrario sino su improcedencia, respaldada en la normativa agraria; al margen de ello, se advierte que no explica el demandante la relación que existiría entre la presunta nulidad con el art. 8 de la indicada Ley, menos aun cuando confusamente cita las atribuciones del Presidente de la República previstas en la L. N° 1715 en su art. 8; por lo que resulta inatinente el argumento del actor, de que deberían estar plenamente identificadas las causales de nulidad, ya que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no dispone nulidad alguna y resuelve la improcedencia de la titulación porque el actual subadquirente, Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" que hacen parte del predio "Villa Valeria", y dispone la ilegalidad de posesión del mismo, declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215.
Por lo expuesto, no se advierte que en el proceso de Saneamiento en examen, se hubieren conculcado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, referidas al cumplimiento de la Función Económico Social, la verificación directa en campo de la misma y a las garantías constitucionales de acceso a la propiedad agraria, ni menos aun el art. 397-I de la CPE que regula que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria mediante el cumplimiento de la FES o FS según corresponda, no habiéndose vulnerado el debido proceso en la forma que señala la parte actora, ni violado ningún derecho fundamental establecido por el art. 15 de la CPE, menos aun el derecho de acceso a la Justicia que propugna el art. 120 de la misma Carta Magna.
En relación a los argumentos del tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco.-
Los fundamentos precedentemente expuestos también responden a la adhesión y argumentación desarrollada por el tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco; ahora bien en relación a los demás argumentos, corresponde referir lo siguiente:
Respecto a que contaría con documento de compraventa y posesión sobre el predio "Villa Valeria", tales aspectos fueron valorados por el INRA puesto que consta en los antecedentes que el predio "Santa María" objeto de la litis, con antecedente N° 57701 fue transferido del beneficiario, Lauro Pinto Elías a favor de Jairo de Paula e Silva y éste a su vez a Adrian Francisco Barbero, quien finalmente transfiere a favor de Juan Carlos Prado Velasco, conforme a minuta de 5 de abril de 2010 (fs. 275 a 276 de los antecedentes) por lo que si bien se establece la transferencia de dicho predio mediante documentación, empero en materia agraria y en saneamiento de la tierra, ello no es suficiente para adquirir el derecho propietario, puesto que además se debe cumplir la FES, en los términos del art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que refiere que tal función: "es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario." (Cita textual), cumpliendo asimismo una posesión legal en los términos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (Cita textual), disposición concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 que ordena: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo." (cita textual); en el caso del predio "Villa Valeria" en lo concerniente al antecedente de "Santa María", si bien se cuenta con documentación respecto a la adquisición de dicha propiedad, sin embargo, para el reconocimiento de la misma dentro del proceso de Saneamiento, conforme a la norma agraria transcrita, se debe estar en posesión con cumplimiento de la FES; no habiéndose acreditado tal cumplimiento de la FES en el predio en cuestión, al no haberse verificado de forma directa, actividad ganadera ni agrícola, según el Relevamiento de Información en Campo, ya que la ficha FES y el formulario FES de Campo, señalan que no se encontró ganado ni infraestructura ganadera y solo desmonte sin autorización, así también al no existir cumplimiento de FES, implica que tampoco se cuenta con posesión efectiva en el predio, es decir con un asentamiento anterior a 1996, según la norma, mucho menos entonces se constató un asentamiento reciente, conclusiones que dieron lugar a emitir la Resolución Final de Saneamiento en sentido de señalar la improcedencia de la titulación del proceso agrario en trámite N° 57701, por no cumplir la FES y la posesión legal, aplicándose para ello el art. 340 del D.S N° 29215, en concordancia con la normativa legal citada líneas arriba y con el mandato constitucional previsto por el art 393 de la CPE que dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda." (Cita textual), por consiguiente, el Estado boliviano a través del INRA, al no reconocer el derecho propietario en saneamiento a Juan Carlos Prado Velasco, por las razones señaladas, sobre el predio "Villa Valeria" en lo concerniente a la fracción con antecedente en el predio "Santa María", ha obrado en estricto apego a la normativa agraria y constitucional descrita, no habiéndose vulnerado los derechos del tercero interesado.
En relación a que no consta la participación del Control Social en el trámite de saneamiento, conforme se tiene precisado líneas arriba, cursa que sus representantes fueron notificados oportunamente no constituyendo causal de nulidad la no participación de los mismos en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo; tampoco existe constancia, de la revisión de los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión, siendo todo lo contrario al constar en la Ficha Catastral así como la ficha FES de Campo del predio "Villa Valeria", cursantes de fs. 375 a 380 de los antecedentes, que las mismas se encuentran refrendadas por Edith Mendoza, Secretaria General de la Central Campesina "Roboré", por lo que se desvirtúa la presunta ejecución sin la intervención del Control Social y que éste se hubiese negado a participar.
Ahora, respecto a que se habrían firmado algunos formularios en blanco, tales extremos no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento menos aun dentro del actual proceso; cursando que las observaciones señaladas fueron debidamente respondidas por INRA mediante el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales la entidad ejecutante sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día y que por consiguiente no se desarrolló la medición en horas de la noche.
En relación a que la entidad ejecutora no habría considerado el D.S. N° 0560 por disponer el mismo "emergencia nacional" por la sequía y que por consiguiente debió aplicarse en este caso el art. 177 del D.S. N° 29215; al respecto, si bien se advierte que el art. 2 del D.S. N° 0560 dispone: "Se declara Situación de Emergencia Nacional en los municipios afectados por sequía aguda de acuerdo al siguiente detalle: Municipios de Monteagudo, Huacareta, Vaca Guzmán, Huacaya, Macharetí en el Departamento de Chuquisaca; Entre Ríos, Yacuiba, Villamontes y Caraparí en el Departamento de Tarija; y Lagunillas, Cabezas, Camiri, Charagua, Boyuibe, Gutierrez y Cuevo en el Departamento de Santa Cruz.", el mismo no hace mención a que ya se hubieren dado en la zona desastres o catástrofes, que ameritarían tomar medidas precisas respecto a un daño ya causado, situación que daría lugar a un tratamiento especial en la verificación en campo en el proceso de saneamiento; siendo pertinente al respecto agregar que la L. N° 2140, de 25 de octubre de 2000, sobre "Reducción de Riesgos y Atención de Desastres", norma marco sobre la cual se emite el D.S. N° 0560, en su art. 4 define la "Emergencia" como: "Es el factor interno que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado." Mientras que "Desastre": "Es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos o por la acción del hombre y que pueda causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.", en ese sentido se advierte claramente la diferencia entre "emergencia" que resulta ser más una situación de apronte ante posibles daños, mientras que "desastre" implica que los daños ya están ocasionados y por consiguiente corresponde aplicar medidas en consecuencia; tal razonamiento lleva a concluir entonces, que para el conteo de ganado y verificación de la FES en saneamiento, la dictación de una situación de emergencia no resulta ser el efecto para disponerse un conteo de ganado mediante otros medios o la aplicación de medidas excepcionales, no siendo lo mismo en una situación de "desastre o catástrofe" conforme exige el art. 177 del D.S N° 29215, invocado precisamente por el tercero interesado, pues esta norma dispone: "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre."; aspecto que en caso de sequía en el lugar, se presume que el ganado debía ser trasladado a otro predio, lo que debió ser acreditado mediante algún medio de prueba conforme con el art. 6 del D.S. N° 29251, extremo que en el caso presente no consta que habría sido realizado.
Por consiguiente, se advierte claramente que no correspondía que el INRA aplique en el proceso de saneamiento del predio "Villa Valeria", el art. 177 del D.S N° 29215, ya que la situación de emergencia declarada mediante D.S. N° 0560 no ameritaba la misma, así tampoco lo exige el merituado art. 177 del D.S. N° 29215 ya transcrito, no siendo válida la aplicación de una norma que no acomoda a los hechos constatados; de igual manera, de una amplia revisión de los antecedentes y de una valoración integral de los elementos de prueba contenidos en el mismo, se extrae que, ninguna resolución operativa o disposición del INRA hace mención a que se debió aplicar el D.S. N° 0560, menos aun consta que otros interesados dentro del polígono N° 122, donde se encontraba el predio "Villa Valeria" hubieren manifestado tal necesidad o petición; asimismo, en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral y del formulario FES de Campo, el representante del titular del predio no mencionó la existencia de algún ganado afectado por la sequia o que el mismo se encontraba en otro lugar, a efectos de dar algún indicio de que correspondía tomar medidas especiales al respecto, menos aun se invocó la aplicación del D.S N° 0560, sino hasta el momento de la exposición pública de resultados, reclamo que fue respondido por el INRA con la debida fundamentación, mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, señalando que no correspondía la aplicación del art. 177 del D.S. N° 29215, por disponer el D.S N° 0560 "emergencia nacional" y no así "desastres o catástrofes", para dicha procedencia; aspecto que se considera se ajusta a derecho, en concordancia con los fundamentos desarrollados líneas arriba; resultando por consiguiente infundado este argumento por parte del tercero interesado.
En relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se reitera lo expresado líneas arriba, en sentido que los actuados del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación tramitada en el expediente N° 57701, por verificarse que no se cumple la FES en el predio "Villa Valeria" y por ende la posesión legal.
En relación a que para determinar las "nulidades" (se entiende del antecedente agrario N° 57701 "Santa María") se habrían aplicado causales de nulidad previstas por el D.S. N° 29215 y que no estaban vigentes en 1990, fecha de su tramitación, infringiendo la irretroactividad de la norma prohibida por la CPE; se reitera nuevamente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, no dispone ninguna nulidad, sino la improcedencia de la titulación, conforme con el art. 340 del D.S. N° 29215, es decir que ese trámite agrario expediente N° 57701, donde no se llegó a emitir Título Ejecutorial, quedaba sin efecto por haberse advertido el incumplimiento de la FES y la posesión ilegal en el predio, determinación que no implica una nulidad, sino la aplicación de la normativa agraria para el saneamiento; ya que siendo una de sus finalidades, según el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FES, con una posesión anterior a 1996, el predio "Villa Valeria" al no cumplir con tales requisitos, no le corresponde la titulación; resultando por ello inatinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades.
En lo concerniente a las imágenes satelitales, conforme se sostuvo al momento de responder a los argumentos del demandante, de los antecedentes, principalmente del Informe en Conclusiones, se constata que para determinar el INRA el incumplimiento de la FES y posesión ilegal del titular del predio "Villa Valeria", no consideró como prueba dichas imágenes satelitales, sino que valoró medios directos de verificación como la constatación in situ reflejadas en la Ficha Catastral y Ficha FES de Campo; por efecto de lo señalado, tampoco tiene asidero fáctico lo sostenido de que no se consideró que el ganado tiene alimentación por ramoneo y que la imagen satelital no muestra el ganado alimentándose debajo de los árboles, precisamente porque no se determinó el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, en función a las imágenes satelitales sino por la verificación en el mismo predio, resultando irrelevante que el ganado se alimente en ramoneo si no se acreditó la existencia de dichas reses; asimismo, no resulta evidente que con la documentación presentada se haya avalado la actividad ganadera desarrollada en el predio, menos aun si no se señala qué prueba sería ésta y que aspectos probarían específicamente, constatándose además, de la documentación presentada por el demandante y el tercero interesado, dentro del actual proceso contencioso administrativo, que la misma se refiere a copias de los antecedentes del proceso de saneamiento que el INRA remitió en originales, así como documentación en relación al predio "El Remanso", sobre el cual no corresponde referirse a este Tribunal por no ser objeto de la demanda cursante en autos, ya que al respecto el mismo demandante en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 521 de obrados, sostiene que no tiene legitimación en relación al predio "El Remanso", por consiguiente no corresponde tampoco que respecto al tercero interesado se ingrese a valorar documentación que no forma parte del objeto de la litis.
Por otro lado, de la revisión de los antecedentes, se constata que el ahora tercero interesado fue notificado con la Resolución Administrativa RA.SS N° 0018/2011, ahora impugnada en 10 de abril de 2012 (fs. 511), así también cursa a fs. 507, solicitud de remisión de antecedentes, ante la presentación de demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Carlos Prado Velasco, de lo que se concluye que el mismo ya hizo uso de su derecho de impugnación a la Resolución Administrativa cuestionada en el actual proceso, por lo que no podría válidamente, en mérito a su condición de tercero interesado, volver a activar este mecanismo de confutación.
Por lo expuesto líneas arriba, se llega a determinar claramente que este Tribunal efectúa una completa y suficiente motivación, fundamentación y congruencia en el marco del debido proceso, en relación a los argumentos tanto del demandante como del tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016, pese a que dicho fallo constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Considerando precedente, no determina ni desarrolla qué aspectos se habrían omitido fundamentar o cuáles estarían insuficientemente motivados.
Asimismo, se tiene cumplido el Auto de 29 de noviembre de 2017 cursante de fs. 895 a 898 vta. de obrados, por el que se concede la queja por incumplimiento de la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016, cuyos fundamentos jurídicos sostienen lo siguiente: "Por todos los antecedentes mencionados y analizados en el presente caso, el derecho lesionado es el referido al impedimento que tuvo el impetrante, debido a las condiciones de sequia extrema , a demostrar durante el proceso de saneamiento de tierras, el cumplimento de la Función Económica Social, para consolidar su derecho propietario. En base a esta interpretación y los argumentos claramente establecidos en la Sentencia Constitucional, la nueva Sentencia del Tribunal Agroambiental debe además de fundamentar, motivar, mostrar congruencia y realizar la debida valoración de los antecedentes , reparar el derecho al debido proceso lesionado, brindando al impetrante la oportunidad de que el INRA realice una nueva valoración de Función Económica Social en condiciones adecuadas a la realidad del campo .
Así mismo se observa que los Magistrados demandados, no tomaron en cuenta a momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S1 Nº 99/2017, las cinco Resoluciones presentadas mediante memorial de 16 de octubre de 2017 que demuestra las condiciones climáticas adversas en la zona en el momento que el INRA ingresó a realizar pericias de campo" (sic.) (las negrillas son incorporadas).
Al respecto, llama la atención que se establezca como derecho lesionado un impedimento de parte del ahora accionante, cuando en la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre, se establece que el derecho lesionado es el debido proceso en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia, por lo que resulta contradictorio el fundamento jurídico que motiva el Auto de 9 de noviembre de 2017, respecto a la "ratio decidendi" de la SCP 1391/2016-S1, siendo que ésta última se encontraba plenamente cumplida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 99/2017 que además cumple con los términos esgrimidos en la Sentencia 04/2016 emitida por el Juez de Garantías constitucionales.
Por otra parte, se establece la manera en que debe repararse el debido proceso lesionado, es decir, el Juez de garantías pretende orientar la decisión de este Tribunal, aspecto que resulta una clara invasión de la jurisdicción agroambiental, que pone en riesgo la misma, además de que dicha decisión no condice con lo expresado en la SCP 1391/2016-S1. Finalmente se señala que éste Tribunal no habría tomado en cuenta cinco resoluciones que habrían sido presentadas mediante memorial de 16 de octubre de 2017, documentación que se extraña por cuanto no cursan en el expediente y que por la presunta fecha de presentación tampoco podría ser valorada en sentencia porque lo que se pretende es el cumplimiento de la SCP 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1391/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 506 a 508, subsanada a fs. 521 de obrados, interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera