SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 012/2019
Expediente: N° 1741/2015
Proceso: Contencioso Administrativa | |
Demandante: Emilene Litt Arias | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "Emilene" | |
Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 20 a 25 vta. de obrados, Emilene Litt Arias interpone demanda contencioso administrativa , señalando que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, no se encontraría fundamentada ni motivada y que únicamente haría referencia a informes que no fueron de su conocimiento y por tanto le ocasionaría agravios.
Por otra parte, indica que su derecho propietario se encontraría acreditado en los documentos de compra y venta que habría presentado durante la fase de campo y que se encontrarían arrimados en el expediente, transferencia que habría sido realizada por Bertha Cardozo Gamboa Vda. de Ponce y que no fue desconocida por ninguna autoridad administrativa o judicial, teniendo el valor legal otorgado por el art. 1311 de Cod. Civ.; por cuanto, alega que lo óptimo hubiera sido que el área donde se encuentra ejerciendo su derecho propietario coincida con el antecedente agrario en un 100%, sin embargo, la falta de precisión técnica de los planos antiguos, habría generado la confusión respecto a los derechos de propiedad agraria y la sobreposición entre ellos.
Realizando una diferencia entre los institutos de la posesión y la propiedad arguye que, la propiedad "Emilene" contaría con antecedentes que acreditarían su derecho propietario y que además, habría sido transferida con determinadas mejoras, sobre las cuales la propietaria entró en posesión, mejoras que por las condiciones de conflicto no habrían sido reparadas.
Con el título de "Irregularidades de saneamiento que justifican una nueva valoración de la Función Social" indica que no podrían convalidarse actos que perjudican su derecho propietario, para ello, resalta las siguientes observaciones:
1.- Invocando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 indica que, el 12 de diciembre de 2011 fue citada para participar en el saneamiento de la propiedad agraria, el mismo que fue realizado el 13 de diciembre del mismo año, fecha en la que se llenó la Ficha Catastral, es decir, en menos de las 24 horas, teniendo solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario, aspecto que contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9 y el debido proceso.
2.- Expresa que el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, que aprobaría y ampliaría el radio urbano del municipio de Cotoca, que definió que el predio se encontraría dentro del área urbana ampliada.
Indica que la homologación o no de la Ordenanza Municipal, así como la competencia o carencia de ella, debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215.
Refiere que, los predios saneados no estarían dedicados a actividades agrarias, sino que tendrían fines habitacionales y que la propiedad "Emilene" tendría una superficie abierta, sin monte y en descanso. También señala que el INRA, a sabiendas de que el predio se encontraba dentro del área urbano, no ofició al Gobierno Municipal de Cotoca, para consultarle el estado del proceso de homologación y por ende suspender el saneamiento, en tanto el municipio informe.
3.- Manifiesta que, en campo se levantó la Ficha Catastral y que en las observaciones realizadas por el Control Social, se indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo que se realizó en febrero de 2011; por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la Resolución Final de Saneamiento declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social, aspecto que se advertiría por las mejoras introducidas en el predio, cotejado con el formulario de mejoras de fs. 777.
4.- Sostiene que en el Informe cursante a fs. 976 del expediente, se apreciaron imágenes del 17 de octubre de 1996, otras de 1998, 2005, 2009 y 2011, y que el INRA en sus conclusiones señaló: "De la imagen de LANSAT de 1996, se aprecia confundidamente en una mínima cantidad actividad antrópica (...) sin embargo se aclara que por la resolución de la imagen no es posible la interpretación exacta y correcta de la actividad"; por otro lado, refiere que en el Informe en Conclusiones de fs. 991, con relación a la posesión, extrañamente se estableció: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento, se acredita posesión posterior a la ahora promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996", aspectos que demostrarían la existencia de contradicciones entre los informes; sin embargo, las imágenes que se aprecian en el expediente expondrían que existirían trabajos antes de la vigencia de la L.N° 1715, y que el INRA lo habría reconocido.
5.- Citando el art. 8 del D.S. N° 29215, refiere que, Martín Choque Aricoma en su calidad de Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, firmó todos los documentos y participó activamente en el saneamiento, sin embargo todas sus actuaciones faltarían a la verdad, como ejemplo, a fs. 362 del expediente, afirmó que el Sindicato 23 de Enero, tiene asentamiento desde el año 1996, declaración que no le consta, por tanto el INRA, no cuidó de otorgar garantías de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria, permitiendo la participación como Control Social de una persona que ha desvirtuado la garantía social de un trabajo idóneo del INRA, situación que ha ameritado la existencia de conflictos e irregularidades.
Con esos argumentos, pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por los apoderados legales del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quienes por memorial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, responden la demanda señalando lo siguiente:
Arguyen que, los diferentes informes evacuados por el INRA se encontrarían amparados en lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341, así como en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2 a N° 047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015; por lo que, no podría acusarse la falta fundamentación y motivación en la Resolución Suprema.
Citando los arts. 64 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. indican que, los documentos de la adquisición del predio objeto de saneamiento, no garantizaría el reconocimiento del derecho propietario de la demandante, al contrario, para que dicho derecho sea reconocido, el beneficiario tendría que cumplir con la Función Social o Función Económico Social y no simplemente amparase en la prueba documental, mucho más, cuando el derecho agrario a diferencia del derecho civil, es de carácter social. Añaden diciendo que, la demandante intenta valerse de mejoras que datan del año 90, aspecto que no debería ser entendida como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, más aún, cuando en Pericias de Campo no se identificaron actividades en el predio.
Respecto a que el predio se encontraría en el área urbana del municipio de Cotoca, manifiestan que de la revisión de la carpeta no se evidenció tal extremo y si la demandante consideró que el INRA no tendría competencia, debió hacer conocer tal extremo adjuntando la documentación respaldatoria, basándose únicamente en argumentos que son simples supuestos. Asimismo, enunciando el art. 136 del Código Procesal Civil, refieren que la carga de la prueba le incumbiría al demandante, criterio que sería compartido por el Tribunal Agroambiental, a través de la SAN S2a N° 027/2016 de 07 de abril de 2016.
Señalan que la demandante pretende hacer notar que no cumple con la Función Social o Función Económico Social, al intentar hacer creer que el predio se encuentra en un área urbana, aspecto que se describe en el memorial de demanda.
Finalmente indican que las imágenes lansad coadyuvarían a establecer los años en los que hubo actividad antrópica, empero no ayudarían a establecer de quienes fueron las personas que efectuaron dichas actividades, permitiendo que el interesado sea quién lo demuestre, toda vez que la carga de la prueba no solo es del INRA, sino también del beneficiario conforme lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215; en tal sentido, refieren que la interesada no logró demostrar que fue ella quien realizó las actividades antrópicas señaladas en el Informe multitemporal; en tal sentido, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.
Que, por memorial cursante de fs. 100 a 104 vta. de obrados, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , representado legalmente por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda señalando los siguientes aspectos:
Que, las apreciaciones vertidas por la demandante, obedecen a un criterio y lineamiento de orden subjetivo e irreal, no coincidiendo con la verdad material reflejada en las diferentes actuaciones procesales del predio "Emilene", pretendiendo desvirtuar lo fundamentado a sus intereses personales, restando la validez de la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación al formulario de citación indica que, el mismo fue efectuado el 12 de diciembre de 2011, a Emilene Litt Arias, por medio de su representante legal Benedicto Arias Ortiz, a fin de que participe en el Relevamiento de Información en Campo, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio, entre los días 13 y siguientes del mes de diciembre de 2011, citación que si bien no cumplió con los 5 días de anticipación, cumplió con su objetivo principal, el de contar con la participación activa del representante durante la fase de campo, comprobándose dicho aspecto en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras, fotografías de mejoras y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, no habiendo la demandante presentado ningún reclamo, al contrario, firmó al pie de cada formulario, avalado por el Control Social.
Citando el art. 11 del D.S. N° 29215 sostiene que, el INRA tiene competencia solo en las áreas rurales y que la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, no se encontraría con Resolución Suprema homologada, aspecto que se advertiría en el Informe Técnico DGTA-UCR-INF N° 850/2016 emitido por la Unidad de Catastro del INRA.
Expresa que, la demandante realizó una valoración subjetiva y fuera de contexto de la Función Social, toda vez que dentro de su redacción describe una vivienda abandonada, un horno deteriorado y un chaqueo realizado el 2011, situación que demostraría que la propiedad no cuenta con mejoras y que incumpliría con la Función Social; aspecto que habría sido registrado en la Ficha Catastral, el Registro de Mejoras y el formulario adicional de Áreas o Predios en conflicto.
En cuanto a los desmontes y de conversión de tierras a uso forestal señala que, se deberá cumplir con las regulaciones establecidas en las normas vigentes, requisitos indispensables que la demandante no demostró durante el Relevamiento de Información en Campo, al contrario, mediante el Informe de Inspección Ocular DDSC-AREA-AI-INF. N° 316/2013 de 12 de marzo de 2013, se evidenciaría que el predio "Emilene" incumpliría con la Función Social.
Citando el art. 159 del D.S N° 29215 y conforme los datos del Informe Técnico DDSC-CO-II-INF. N° 943/2013 de 25 de julio de 2013, refiere que, el predio "Emilene" no cumpliría con la Función Social, mucho menos demostraría la posesión legal, contraviniendo la norma legal establecida en el art. 310 del D.S N° 29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Respecto a la legitimidad del Control Social señala que, los representantes de las organizaciones sociales y de productores, se encontrarían facultados para firmar formularios y realizar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copias de los mismos. En tal sentido concluye diciendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas vigentes y que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa; por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema 15974 de 31 de agosto de 2015.
Que, habiendo sido notificada la parte actora con los memoriales de contestación, no ejercieron su derecho a la réplica, conforme se tiene del proveído de fs. 110 e Informe N° 263 y vta. de obrados.
Que, por memorial cursante de fs. 219 y vta. de obrados, se apersona el tercero interesado Wilfredo Añez Carrasco, en su calidad de Alcalde del Municipio de Cotoca, alegando que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, cumplió con la norma vigente y el procedimiento administrativo establecido en la CPE, la L. N° 1715, L. N° 3501, L. N° 3545, L. N° 429, Reglamento de la L.N° 1715; por lo que, solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.
Que, mediante proveído de 05 de abril de 2018, cursante a fs. 224 de obrados, se decretó el apersonamiento de Marina Mallon Serrudo, Secretaria General y María Estela Torrez, Vicepresidenta de la Comunidad Campesina Victoria, en su calidad de terceras interesadas , las mismas que mediante memorial de fs. 175 a 177 de obrados, argumentaron que la posesión de la Comunidad, se efectuó bajo el cumplimiento de normas del Estado y que vienen realizando actividades de desarrollo de la economía comunitaria, en beneficio de 12 familias; por lo que, la impugnación de la Resolución Suprema N° 15974, les afectaría de forma directa, debido a que, cada comunario se encuentra en calidad de posesión en la tierra donde tienen constituido sus casas, y en caso de declarase probada, se estaría vulnerando lo establecido por los arts. 56-I, 58, 393, 394-III, 395-I, 397-I-II de la C.P.E. y los derechos de más de 1050 familias.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:
Análisis del caso concreto.-
Previo a desarrollar los puntos demandados, se precisa manifestar que el Relevamiento de Información en Campo, al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono N° 163 (antes pol. 139), fue ejecutado entre los días 05 al 20 de diciembre de 2011, información que es corroborada en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0415/2011 de 01 de diciembre de 2011, cursante de fs. 314 a 316 de los antecedentes; asimismo, conforme lo establece los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, se evidencia la elaboración del Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 e Informe de Cierre, ambos cursantes de fs. 981 a 998 y 1002 de los antecedentes; finalmente, se advierte la emisión de la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 1058 a 1063 de los antecedentes, que resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 703088, del proceso agrario de dotación N° 38391, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, así también, se resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de Emilene Litt Arias, del predio denominado "Emilene", con superficie de 4.4080 ha., ello de conformidad al art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, art. 310 y 341 del D.S. N° 29215.
Con esas consideraciones se pasa a resolver de la siguiente manera:
- La demandante indica que la Resolución Final de Saneamiento no se encontraría fundamentada, ni motivada y que únicamente haría referencia a informes; al respecto y a fin de otorgar respuesta a lo acusado, es importante resaltar el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que con relación a la fundamentación y motivación señaló lo siguiente: "...De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (SCP 0903/2012). En el caso concreto, la Resolución Suprema 15974 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 1058 a 1063 de los antecedentes, en su contenido, hace una descripción de todas las resoluciones que le sirvieron de base para operativizar el proceso de saneamiento, así como la descripción de todas las actividades que componen la etapa de campo, detallando la norma legal bajo la cual se ejecutó; es así que, en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal en el párrafo décimo se describe lo que viene a continuación: "...se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Determinativa, Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, disposiciones reguladas mediante D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y D.S. N° 29215", también en el párrafo décimo primero se establece que: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones...", finalmente, en la parte dispositiva de la resolución, se advierte la consignación de preceptos legales sustantivos y adjetivos en las que se apoya la determinación adoptada de declarar la Ilegalidad de la Posesión de Emilene Litt Arias; aspectos que evidencian, que la Resolución Final de Saneamiento fue dictada bajo los parámetros de forma y contenido establecidos en el art. 65 y 66 del D. N° 29215; es decir, que se dictó por la autoridad administrativa competente, cumpliéndose las formalidades de rigor y basados en informes técnico-legales que efectuaron el desarrollo, análisis y resultado del proceso de saneamiento. Por tanto, la parte actora no podría desconocer que la resolución emitida por la autoridad administrativa, se encuentre carente de motivación y fundamentación, mucho más, cuando el razonamiento y la decisión a la que arribó, se halla plenamente demostrada en hechos que verdaderamente acontecieron durante el proceso de saneamiento; y, ampliamente sustentada en normas del derecho, connotación que no puede desvirtuarse, toda vez que, la Resolución Suprema ahora cuestionada, obedece a un proceso sustanciado con la participación de la impetrante, a través de su representante legal.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que el INRA, a través del mandato conferido por art. 2-I del D.S. N° 29215, se encuentra plenamente facultado en invocar lo dispuesto por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que con relación al contenido de la resolución expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo la entidad administrativa, integrado en la resolución impugnada informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en informes que fueron emitidos por la entidad administrativa, a lo largo del proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento la acusación de los agravios sufridos a causa de una resolución sin fundamentación y motivación, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.
- En cuanto al desconocimiento de informes, la parte demandante no específica ni determina cuales son los informes que no le hubiesen puesto en su conocimiento y que supuestamente le causarían agravios, mucho menos explica el porqué tendrían que ser anulados, limitándose únicamente en generalizarlas, sin establecer claramente que derechos se le habrían vulnerado o afectado y bajo que sustento legal; acusación que al no encontrarse debidamente justificada, imposibilita a éste Tribunal Agroambiental realizar la verificación o comprobación del hecho denunciado, es más, provocaría que la entidad incurra en incongruencias, toda vez que para un juzgador, existe la prohibición de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando únicamente su consideración a cuestionamientos deducidos por las partes, entendimiento que también se encuentra plasmado en la SCP 1083/2014 de 10 de junio de 2014.
Por otro lado, concierne mencionar la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que con relación a las nulidades estableció lo siguiente: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (las negrillas son incorporadas). Bajo este entendimiento resulta ineludible que la parte actora al momento de realizar cualquier observación o plantear la nulidad de actos procesales, deba referirse en forma elocuente y no solo referir, sino probar, demostrar, el daño cierto e irreparable que causaría el acto denunciado de nulo, siendo que en el caso de autos, ocurre exactamente lo contrario, es decir, si bien se acusa el agravio, la parte demandante no especifica cómo es que estos actos le hubiesen causado daño cierto e irreparable, ingresándose de este modo en la inconcurrencia del principio de trascendencia referido en el acápite precedente, razón por la que lo reclamado en este punto carece de fundamento y no corresponde su tutela.
- En otro punto, la demandante indica que su derecho propietario se encontraría acreditado en documentos de compra y venta, y que lo óptimo hubiera sido, que el área donde se encuentra ejerciendo su derecho propietario coincida con el antecedente agrario, empero existiría imprecisión técnica en los planos antiguos; al respecto y previo a considerar lo acusado por la parte actora, se precisa detallar los documentos que fueron presentados durante la fase de campo y que dieron origen al predio denominado "Emilene", por ello y según antecedentes de la carpeta de saneamiento, se advierte lo siguiente: A fs. 784 a 792, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 116/2005 de 16 de febrero de 2005, de adjudicación judicial seguido por Mary López Galarza contra Rubén Simoni Rocha y Juana Pardo Simoni, de un bien inmueble que se adjudica a favor de Bertha Gamboa Vda. de Cardozo ; a fs. 796 de los antecedentes, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 615/2005 de 19 de agosto de 2005, de complementación de adjudicación judicial; a fs. 797 a 798 de los antecedentes, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 909/2011 de 13 de abril de 2011, de transferencia de fundo rústico, suscrito por Bertha Gamboa Vda. de Cardozo a favor de Emilene Litt Arias ; a fs. 809 y vta. de los antecedentes, cursa fotocopia simple de Folio Real N° 7011060010873, en cuyo asiento N° 5, figura Emilene Litt Arias como propietaria del predio con superficie de 50000.00 mts. Por otro lado, de fs. 879 a 900 de los antecedentes, cursa Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-A.I. N° 204/2012 de 20 de junio de 2012; igualmente, de fs. 1017 a 1019 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-CO-II-INF. No. 3640/2014 de 16 de octubre de 2014, los cuales determinan que el predio denominado "Emilene" se encuentra sobrepuesto en las parcelas Nos. 43 y 138 del expediente agrario N° 38391, cuyos titulares iniciales son Jacinta Walpa Castro y José Santos Cuisza . En ese orden corresponde señalar que, entre el predio adquirido por Emilene Litt Arias, mediante Testimonio N° 909/2011 de 13 de abril de 2011 y las parcelas Nos. 43 y 138 del expediente agrario N° 38391, no existe relación de transmisión de derecho propietario, toda vez que, el inmueble adquirido por la ahora demandante, fue transferido por Bertha Gamboa Vda. de Cardozo quién, según el Informe de Emisión de Título Ejecutorial cursante de fs. 976 a 980 de los antecedentes y los Informes Técnicos de sobreposción arriba nombrados, no figura como titular inicial ni mucho menos es subadquierente de alguno de los titulares iniciales, es decir, de Jacinta Walpa Castro y José Santos Cuisza, de las parcelas sobrepuestas al predio "Emiline".
Por otra parte, el INRA, mediante Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes, con relación a los documentos presentados por Emilene Litt Arias, durante el Relevamiento de Información en Campo, manifestó que: "...de la documentación aportada por la beneficiaria, se evidencia que acredita tradición dominial hasta el primer propietario José Carlos Holters Amelunge, según (...) Folio Real 7011060010873; sin embargo no se tiene acreditada tradición dominial con base en antecedente agrario...", más abajo señala "...el Título Ejecutorial N° 703088 saliente del Expediente N° 38391 se sobrepone parcialmente al predio actualmente denominado Propiedad Emilene, y siendo que el actual beneficiario no acredita vínculo de tradición dominial sobre el mismo, se le reconoce la calidad jurídica de poseedor...". Dicho aspecto y lo manifestado líneas arriba, demuestran que la entidad administrativa valoró integralmente toda la documentación presentada por el representante legal del predio "Emilene" y si bien no fue determinante para acreditar el derecho propietario con base al antecedente agrario N° 38391, esta fue valorada para establecer la condición jurídica de la beneficiaria, la cual es poseedora.
- Ahora bien, se acusa que existiría imprecisión técnica en los planos antiguos y que esta habría generado confusión en la sobreposición de la propiedad agraria; al respecto, la parte demandante no indica cual sería el error, la observación o la imprecisión técnica identificada en los planos generados por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria; no explica ni demuestra documentalmente, como es que esos planos le generarían perjuicio o porque no debieron ser considerados por el INRA, tampoco manifiesta cual sería la confusión que se habría producido entre los planos emitidos por Ex CNRA y su propiedad, o la sobreposición entre ellas, mucho menos demuestra, que el trabajo de gabinete realizado por la entidad administrativa sea erróneo; en tal sentido, resulta dificultoso para esta entidad determinar si existió vulneración de una norma legal, más cuando no existe concomitancia entre los documentos presentados por la beneficiaria del predio "Emilene" y el expediente agrario N° 38391, tal como se expresó precedentemente.
1.- Respecto a la contravención de la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que se le otorgó solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario.
La parte actora aduce que se vulneró su derecho a la defensa, debido a que el plazo otorgado no fue suficiente para demostrar su derecho propietario; sin embargo, los documentos que cursan en antecedentes, dicen lo contrario, toda vez que, el representante legal de Emilene Litt Arias, durante la fase de pericias de campo, es decir, el día fijado (13-12-2011) para demostrar el cumplimiento de la Función Social y su derecho propietario, presentó entre otros los siguientes documentos: fotocopia simple de cédula de identidad de Emilene Litt Arias, fotocopia simple del Testimonio Poder N° 485/2011 de 02 de junio de 2011; fotocopia simple del Testimonio N° 116/2005 de 16 de febrero de 2005, de escritura pública de Adjudicación Judicial del proceso ejecutivo seguido por Mary López Galarza contra Rubén Simoni Rocha y Juana Pardo de Simoni, de un bien inmueble que se le adjudica a Bertha Gamboa Vda. de Cardozo; fotocopia simple de plano catastral, fotocopia simple del Testimonio N° 615/2005 de 19 de agosto de 2005, de complementación de Adjudicación; fotocopia simple del Testimonio N° 909/2011 de 13 de abril de 2011, de Transferencia de fundo rústico suscrito entre Bertha Gamboa Vda. de Cardozo y Emilne Litt Arias; fotocopia simple de Folio Real N° 7.01.1.06.0010873; fotocopias simples de comprobantes de Impuesto anual de inmuebles, todos cursantes de fs. 781 a 815 de los antecedentes. Antecedentes, que demuestran contundentemente que la parte actora sí hizo uso de su derecho a la defensa, presentando los documentos que supuestamente avalarían su derecho propietario ante los funcionarios del INRA, aspecto que también se puede denotar en el formulario cúrsate a fs. 780 de los antecedentes.
Ahora bien, la parte demandante alega que la Guía del Encuestador Jurídico determinaría que la diligencia de citación a los propietarios o poseedores debería ser otorgada con anticipación de 5 días, previo al trabajo de campo y la presentación de los documentos respaldatorios; observación que no fue objetada ni ha sido de conocimiento del INRA, ni al momento de recepcionar la Carta de Citación, ni durante la fase de campo, al contrario, el hecho de que el representante legal del predio "Emilene" haya estampado su firma en la Carta de Citación y presentado los documentos de derecho propietario en la fecha indicada (13 de diciembre de 2011), demuestra su total acuerdo y aceptación con el día fijado para su apersonamiento y demostración de derecho propietario, razón por la cual se hace presente adjuntando todos los documentos antes señalados (fs. 780 a 815 de los antecedentes), convalidando de esta manera el acto ejercido por el INRA, discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que con relación a la nulidad de actos procesales señaló lo siguiente: "...d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"
Por otro lado, es importante traer a colación lo que indica la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0415/2011 de 01 de diciembre de 2011 (fs. 314 a 316 de los antecedentes), que en su parte considerativa determinó la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 163 (antes pol.139), estableciendo como fecha de inicio del 05 al 20 de diciembre de 2011, fecha en la que los propietarios, subadquierentes y poseedores se encontraban intimados a presentar todos los documentos que respalden su derecho propietario, resolución que incluso fue notificada mediante Edicto Agrario (fs. 320 de los antecedentes). Dicho aspecto, permite discernir que tanto el público en general como los beneficiarios al interior del polígono 163 (antes pol.139), previo a la Carta de Citación, tenían pleno conocimiento de la convocatoria realizada por el INRA, además de la obligación de tomar las medidas y previsiones necesarias para demostrar su derecho propietario durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que se suscitó, toda vez que en la carpeta de saneamiento se advierte el apersonamiento y presentación de documentos de la beneficiaria del predio "Emilene", desvirtuándose de esta manera lo argumentado por la parte actora; mucho más, cuando durante el proceso de saneamiento y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la parte actora se encontraba plenamente facultada para presentar otra documentación que respalde su derecho propietario, lo cual no lo hizo, dejando precluir las etapas del saneamiento.
Finalmente, habiéndose constatado el apersonamiento del representante legal del predio "Emilene" y cotejado los documentos presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la acusación formulada por la parte demandante no se encuentra conforme a derecho, mucho menos se halla probada, toda vez que la demandante no especificó que documentos el INRA no habría valorado o que otros le restringió e impidió presentar; en tal situación resulta inadmisible tutelar el hecho denunciado e invocar la SAN S1 N° 33/2011.
2.- Expresa que, el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría una Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 .
Al respecto, la parte actora simplemente alega que su predio se encontraría en un área de expansión urbana; sin embargo, dicho aspecto no es demostrado ni técnicamente ni documentalmente; es más, de la revisión de los antecedentes, específicamente del Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-JS-COR. AII N° 708/2011 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 307 a 311, se advierte que el uso mayor de la tierra concerniente al polígono 163 (antes pol.139), es 100% agropecuario, razón por la cual el representante legal de la ahora demandante, accedió a la mensura y verificación de la Función Social del predio "Emilene" durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, sin realizar ninguna objeción o presentar alguna documentación que deduzca y compruebe que dicho predio se encuentre al interior del radio urbano o un área de expansión urbana con Ordenanza Municipal debidamente homologada. Ahora bien, es pertinente aclarar que la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en la carpeta de saneamiento, constituyéndose las misma, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado, no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido por el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, descartándose de esta manera lo acusado por la parte demandante.
Por otra parte, el art. 11 del D.S. N° 29215, establece claramente que todos los predios sujetos a procedimientos agrarios ejecutados por el INRA, deberán ser realizados en el área rural a excepción de aquellos que se encuentren al interior del área urbana de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, en el presente caso, la parte actora aduce que existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que ampliaría el radio urbano del municipio de Cotoca, empero no manifiesta ni prueba que la misma se haya homologado conforme lo estipula el art. 11 del Decreto Supremo antes citado, es más, no acreditó el trámite y procedimiento previsto por las normas legales, que en su oportunidad regulaban y rigen actualmente la homologación de una Ordenanza Municipal, tales son: el art. 8 de la L. Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, concordante con lo dispuesto por el Capítulo Tercero del D.S. Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 que reglamenta la Ley de Participación Popular (actualmente abrogado) y el art. 10 en adelante del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016 (actualmente vigente); en tal circunstancia y toda vez que no se demostró contundentemente que la Ordenanza Municipal N° 065/2009, se halle homologada por la autoridad llamada por ley , resulta impertinente alegar que la entidad administrativa (INRA) al carecer supuestamente de competencia, se aleje del conocimiento de los predios que se encuentran en ejecución de saneamiento; cuando en realidad queda claro que sin el cumplimiento de este requisito, los predios saneados por el INRA, en especifico el predio denominado "Emilene", se encontrarían en el área rural, aspecto que también es corroborado en el Informe Técnico DGAT-UCR-INF No. 850/2016 de 23 de mayo de 2015, cursante a fs. 99 de obrados, que textualmente señala: "...en base a las notas remitidas por el Ministerio de Planificación de Desarrollo en las mismas no existe información de que el Municipio de Cotoca tenga el área urbana correspondiente homologada", manifestación que además desvirtúa lo aseverado por la parte demandante, al señalar que el INRA no ofició a la entidad correspondiente para consultar el trámite de homologación.
3.- Manifiesta que en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo; por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.
Al respecto y con el fin de establecer el cumplimiento de la Función Social del predio "Emilene" corresponde traer a colacion lo que la norma legal agraria refiere al respecto: El art. 164 del D.S. N° 29215, establece que: "...cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales", asimismo, el art. 165-I de la misma norma indica que: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; disposiciones normativas que determinan que el trabajo permanente es la fuente sustancial para demostrar el cumplimiento de la Función Social, es decir, que para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la CPE que textualmente dice: I "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", II "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) así como el que realiza las pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", así también lo expresó Enrique Napoleon Ulate Chacón, autor del libro "Tratado de Derecho Procesal Agrario" Tomo I, página 22, al señalar lo siguiente: "Dentro del marco constitucional surgen los derechos económicos y sociales, también llamados derechos de la segunda generación. En las primeras constituciones sociales (México, 1917, URSS, 1918 y Weimar, 1919) se introduce el criterio de la función social de la propiedad agraria que impregnada del factor trabajo se convierte en un poder-deber para quien la ostente " (las negrillas son incorporadas).
De lo precedentemente señalado y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Emilene" se tienen los siguientes aspectos: 1) De acuerdo a lo establecido por el art. 296 del D.S. N° 29215, una de las tareas a ejecutarse en la fase de Relevamiento de Información en Campo es la encuesta catastral y la verificación de la Función Social, ante dicha disposición el INRA procedió al levantamiento del formulario de la Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 775 a 776 de los antecedentes, donde en el acápite de observaciones cotejado por el Control Social de la Sub Central Tomas Katari, se registró que el predio "Emilene" cuenta con vivienda de ladrillo abandonado, horno deteriorado y un chaqueo que lo habrían realizado en la gestión 2011; asimismo, en el formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 777 de los antecedentes, se advierte lo siguiente: vivienda abandonada (1995), horno deteriorado (1999) y chaqueo (2010) ; fotografías de mejoras cursante de fs. 778 a 779 de los antecedentes, en el que se evidencia una vivienda a medio construir abandonada, horno deteriorado y un área de chaqueo; antecedentes que lo único que demuestran es la dejadez y el abandono del predio por parte de la beneficiaria Emilene Litt Arias, las cuales no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, como lo manifiesta la parte demandante, toda vez que las mejoras identificadas no prueban que estén destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, es más, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el art. 164 del D.S. N° 29215, cual es, la residencia y el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra. En tal circunstancia, resulta por demás decir que existiría cumplimiento de la Función Social, más cuando las mejoras verificadas en campo datan de las gestiones 1999 y 2010, es decir, son posteriores a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual significa que no existiría un efectivo ejercicio del derecho posesorio y por efecto del cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 310 del D.S. N° 29215 que la letra dice: "Se tendrán como ilegales (...) las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social...", análisis que también fue realizado en el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes. 2) El art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, establece que: "La Función Social (...) necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...", precedente normativo que fue acatado cabalmente por el INRA y a su vez respaldado entre otros, por el representante del predio "Emilene", quién al firmar el Acta de Conciliación de fs. 364 a 365 de los antecedentes, dio su aquiescencia para que el INRA a través de la verificación de la Función Social, defina el derecho propietario de los beneficiarios apersonados durante el proceso de saneamiento del polígono 163 (antes pol.139), razón por la cual la entidad administrativa, ha realizando la verificación directa de la Función Social en el predio "Emilne", determinó la ilegalidad de posesión de dicha propiedad, decisión que también se encuentra sustentada en el Acta de Conflicto de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 367 a 370 de los antecedentes, en cuyo contenido se describe que: "El señor Benedicto Arias Ortiz (representante legal del predio Emilene) señala como mejora de su propiedad un cuarto deteriorado abandonado y un horno para quema de ladrillo ya caído o deteriorado y que no han realizado mejoras por el momento, y que la propietaria no vive en el predio..." (sic). En síntesis y del análisis realizado precedentemente, se constata que el INRA obró conforme a procedimiento, no siendo evidente lo acusado por la parte actora.
4.- Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los año 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715 .
Al respecto, el art. 304 del D.S. N° 29215, establece que el Informe en Conclusiones es un instrumento por el cual el INRA, entre otros, realiza la identificación de antecedentes, considera la documentación aportada, valora la Función Social o la Función Económico Social, evalúa los datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; consideraciones que fueron valoradas y concretadas en el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes, en cuyo contenido se evidencia el análisis que la entidad administrativa realizó respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de la propiedad denominada "Emilene", más concretamente en el punto 4.2 "Variables Legales" donde textualmente se señala: Antigüedad de la posesión "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996", así también en otro acápite refiere: Valoración de la Función Social/Económico Social "...así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el incumplimiento de la Función Social y Económico Social...". Antecedentes que demuestran que el INRA enmarcó su actuar conforme al procedimiento agrario, habiendo realizado el análisis exhaustivo tanto de los documentos presentados por el representante legal de la beneficiaria Emilene Litt Arias, como de los datos levantados durante la ejecución de pericias de campo, prueba de ello son, los formularios aparejados en la carpeta de saneamiento, consistentes en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras, todos cursantes de fs.775 a 779 de los antecedentes; habiendo de esa manera concluido en declarar la Ilegalidad de posesión del predio "Emilene" por transgredir los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 341, 346 del D.S. N° 29215.
Ahora bien, con relación al Informe de análisis multitemporal, cabe manifestar que el INRA, de acuerdo a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, se encuentra plenamente facultado para hacer uso de los instrumentos complementarios que contribuyan a la verificación de la Función Social, es así que para corroborar y desvirtuar la posesión legal y/o actividad productiva en el predio, realizó el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-II-INF. No. 943/2013 de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 971 a 975 de los antecedentes, en cuyas conclusiones y sugerencias expresó que, en el predio "Emilene" entre otros, en las gestiones de 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011, se advirtió la existencia de actividad antropica, en una mínima superficie, conclusiones que concuerdan con los datos levantados en campo, toda vez que las mejoras identificadas en el predio "Emilene" datan de los años 1995 (vivienda deteriorada y abandonada), 1999 (horno deteriorado) y 2010 (chaqueo), todas corroboradas en la Ficha Catastral, Registro de mejoras y fotografías, cursantes de fs. 775 a 779 de los antecedentes, mejoras que de acuerdo al análisis realizado en el punto tercero del presente considerando, son posteriores a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a excepción de la vivienda que data del año 1995, que al encontrarse deteriorada y abandonada no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.
Lo expresado precedentemente, desvirtúa lo acusado por la parte demandante, debido a que éste Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del precio "Emilene", mucho más, cuando esta fue verificada directamente en campo, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".
5.- Refiere que las actuaciones de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, faltarían a la verdad y que el INRA no habría otorgado garantías de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria .
Al respecto, la parte actora no especifica ni demuestra cómo es que las actuaciones de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, constituido en Control Social, carecerían de legalidad o serían tachadas de irregulares, no prueba mediante documentación fehaciente que su participación sea ilegal o no se encuentra debidamente legitimado para participar en la ejecución del proceso de saneamiento; además, la demandante no explica de que manera le afectaría tal situación, toda vez que dicha acusación se encuentra relacionada con el predio "Sindicato 23 de Enero" y no con el predio denominado "Emilene" (motivo de la presente demanda).
Por otro lado, en relación a las garantías de transparencia, cabe manifestar que el INRA, en cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215, garantizó la participación del Control Social y de las organizaciones sociales, habiendo emitido diferentes invitaciones (fs. 322 a 327 de los antecedentes) a las organizaciones sociales, a fin de que sean participes del proceso de saneamiento del polígono 163 (antes pol.139); ahora bien, el hecho de que solo se haya evidenciado la participación de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, no impide ni anula la ejecución del proceso de saneamiento; así lo dispone párrafo segundo del art.8-II del Decreto Supremo antes citado que textualmente indica: "...La falta de participación del representante a quién se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma...".
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado "Emilene", efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 20 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Emilene Litt Arias, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 163 (antes pol.139) del predio denominado "Emilene", ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera