Mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos en contra de Guillermina Arispe Chávez y otros, impetran la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, confirmado mediante Resolución Suprema Nº 225907 de 28 de diciembre de 2005, respecto a la propiedad denominada “Miraflores” (antes “Berlín”), con superficie actual de 32,4437 ha., ubicada en el cantón San Carlos, sección Segunda, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, invocando como causal de nulidad la simulación absoluta (art.50-I, 1 c) de la L. Nº 1715), argumentando:
La causal de nulidad por “simulación absoluta” mediante un acto aparente que contradice la realidad, toda vez que se hizo creer y aparecer a las autoridades como si Valentín Coímbra Vaca fuese el poseedor legal del predio denominado “Miraflores” anteriormente “Berlín”, situación que se contrapondría a la realidad, puesto que dicha persona habría transferido su propiedad el 28 de marzo de 2007 a Carmen Saavedra vda. de Oliva, quien se apersonó al INRA en abril de 2007 y misteriosamente jamás habría obtenido respuesta de esta institución; por otro lado, el 07 de mayo de 2012, Herman Vaca Coímbra se habría apersonado al INRA Santa Cruz en calidad de representante legal de Valentín Coímbra Vaca mediante Poder N° 4621/2009 y habría recogido la documentación y el Título Ejecutorial del predio denominado “Miraflores”, registrado bajo la matrícula computarizada 7042010008033, sin embargo Valentín Coímbra Vaca ya habría fallecido en 10 de abril de 2012, por lo que no tendría validez el Poder conferido, actuando de manera dolosa, extremos que estarían acreditados en la documentación que adjunta a la demanda. Invoca los arts. 36-2, 50-I-1-c) y 78 de la L. N° 1715 y pide se declare probada la demanda.
La codemandada Guillermina Arispe Chávez vda. de Coímbra contesta negativamente la demanda argumentando que la parte actora carecería de poder de representación para reclamar posibles lesiones a los derechos de Carmen Saavedra vda.de Oliva por parte del INRA, puesto que no reclamó en el término oportuno, que la titulación en favor de Valentín Coimbra Vaca se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, precluyendo su derecho para impugnar la resolución final de saneamiento y que erróneamente se demandó a los herederos de Valentin Coimbra Vaca y no se demandó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tampoco al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ni al Director Nacional de INRA, como institución encargada de ejecutar el saneamiento; que no expresaron sus fundamentos con claridad y precisión ni los vincularon con las causales de nulidad previstas en la norma agraria, que la compraventa fue de un terreno denominado "Berlín", sin base en título o registro en DD.RR., sin u icación, límites ni colindancias y sin la autorización de la esposa del vendedor; que debiera dirigirse en contra de su vendedor Severo Cruz Rivera; que ni el titular inicial ni sus coherederos lesinaron derecho alguno de los demandantes y eran ellos quienes con la acción pretenderían violentar y restringir su derecho a la sucesión hereditaria. Negando de este modo, todos los extremos de la demanda, piden que se declare Improbada la misma, convalidándose el Título Ejecutorial N° 686542 impugnado.
El codemandado Erlin Coímbra Arispe es citado con la demanda, sin que el mismo se haya apersonado al proceso, mientras que los codemandados Delma Coimbra Arispe y José Ernesto Coímbra Arispe, al desconocerse su domicilios fueron citados con la demanda mediante edictos, cuyas publicaciones cursan en obrados sin que los mismos se hayan apersonado al proceso cursante en autos.
El Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos, por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, respecto a la propiedad denominada “Miraflores” (antes “Berlín”) con una superficie de 32,4437 ha., ubicada en San Carlos, sección Segunda, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, título confirmado mediante Resolución Suprema Nº 225907 de 28 de diciembre de 2005, fundamentando lo que sigue:
Inicialmente se aclaró que el Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, objeto de la demanda, fue emitido dentro del proceso de consolidación del predio entonces denominado “Berlín”, con expediente N° 26292, mismo que fue objeto de saneamiento que concluyó con la R.S. Nº 225907 confirmando dicho título emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en el marco de lo previsto por el art. 218-a) y 219 del DS 25763 (resolución confirmatoria cuando el título no tiene vicios de nulidad), por lo que los hechos alegados por la actora como vicios resultan posteriores tanto a la emisión del título como a la confirmación del mismo, no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la “simulación absoluta” por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no posteriores como en el presente caso.
Para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la “simulación absoluta” por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son manifiestamente posteriores a dichos momentos
Naturaleza Jurídica del proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales en relación al momento de producción de causales.
"...Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto."