SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018

Expediente : Nº 1937/2016

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos, representados por Efraín Ramos Correa

 

Demandados : Guillermina Arispe Chávez, Erlin Coímbra Arispe, Delma Coímbra Arispe, José Ernesto Coímbra Arispe, Berman Coímbra Arispe, Victor Clober Coímbra Arispe, Lorberg Coímbra Arispe y Roman Coímbra Arispe, en su condición de herederos de Valentín Coímbra Vaca

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos, representados por Efraín Ramos Correa, mediante memorial de fs. 185 a 186 de obrados y subsanaciones de fs. 199 y vta., 203 y vta. y 207 y vta., impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, respecto a la propiedad denominada "Miraflores" (antes "Berlín"), de una superficie actual de 32,4437 ha, ubicada en el cantón San Carlos, sección Segunda, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña ganadera, Título Ejecutorial confirmado mediante Resolución Suprema N° 225907 de 28 de diciembre de 2005; dirigiendo la demanda contra Guillermina Arispe Chávez, Erlin Coímbra Arispe, Delma Coímbra Arispe, José Ernesto Coímbra Arispe, Berman Coímbra Arispe, Victor Clober Coímbra Arispe, Lorberg Coímbra Arispe y Roman Coimbra Arispe, en su condición de herederos del beneficiario del título, Valentín Coímbra Vaca; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás actuados y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Sostiene el apoderado que Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos serían únicos, legítimos propietarios y poseedores de la parcela de terreno denominada "Miraflores" (antes Berlín) ubicada en el lugar denominado Cercado, de la localidad de San Carlos, provincia Ichilo, de una superficie de 32,4437 ha; encontrándose actualmente en quieta y pacífica posesión del predio, conforme se acreditaría del trámite de posesión judicial que acompaña a la demanda, efectuado ante el Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo, y que varias veces habrían sido amenazados de ser echados del predio, siendo extorsionados por no tener los papeles originales del INRA y que si querían seguir ocupando debían pagar una suma de imposible cumplimiento; agrega que dicho bien habrían adquirido los demandantes, en compraventa de Severo Cruz Rivera en 28 de septiembre de 2011, quien a su vez lo habría comprado de Leandro Arispe Cruz, mediante contrato de 3 de julio de 2008, el cual actuó como apoderado de Carmen Saavedra vda. de Oliva, y que esta última obtuvo dicho bien en compraventa de Valentín Coímbra Vaca en 28 de marzo de 2007.

Menciona que mediante trámite SAN-SIM SCZ0078, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría ejecutado el proceso de saneamiento del predio "Miraflores", adjudicando dicho bien mediante dotación a Valentín Coímbra Vaca, pero en base a información falsa, incumpliendo normas legales, puesto que habría hecho aparecer como verdaderas, situaciones que no correspondían a la realidad, violando la ley aplicable.

Fundamentos de la Nulidad.-

Refiere que en ese proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, no se tomó en cuenta, valoró, ni dio respuesta al memorial presentado en 13 de abril de 2007, por Carmen Saavedra vda. de Oliva, quien habría presentado al INRA, documentación original del predio "Miraflores" y la minuta de compraventa realizada a su favor, por Valentín Coímbra Vaca, suscrita en 28 de marzo de 2007, sin tener respuesta de esta autoridad, pese a que existiría un proveído de 16 de abril de 2007, en el cual se dispone pasar a conocimiento y consideración del Responsable de Saneamiento y que en 17 de abril de 2007 se habría elevado a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, sin que hasta el presente se hubiere dado respuesta; lo que considera la parte actora que violenta la norma legal establecida en los arts. 549 -3) y 551 del Cód. Civ. y la CPE, al haberse proseguido con el trámite de saneamiento hasta su finalización, vulnerando así el derecho a la propiedad, pese a la documentación presentada y el óbice legal para continuar con el procedimiento, toda vez que la propietaria y poseedora del predio "Miraflores" era la señora Carmen Saavedra vda. de Oliva, desde el 28 de marzo de 2007.

Considera que el trámite de saneamiento mencionado contiene vicios de nulidad absoluta, puesto que el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que otorgó el Título Ejecutorial, habrían actuado en base a un proceso amañado, en el cual habría existido simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a un acto real, toda vez que se hizo creer y aparecer a las autoridades mencionadas, como si Valentín Coímbra Vaca fuese el poseedor legal del predio denominado "Miraflores" anteriormente "Berlín", situación que se contrapondría a la realidad, puesto que dicha persona habría transferido dicho predio en 28 de marzo de 2007 a Carmen Saavedra vda. de Oliva, misma que se apersonó al INRA en 16 de abril de 2007 y misteriosamente jamás habría obtenido respuesta de esta institución.

Continua señalando que en 07 de mayo de 2012, Herman Vaca Coímbra se habría apersonado al INRA Santa Cruz en calidad de representante legal de Valentín Coímbra Vaca mediante Poder N° 4621/2009 y recogido la documentación y el Título Ejecutorial del predio denominado "Miraflores", registrado bajo la matrícula computarizada 7042010008033, sin embargo Valentín Coímbra Vaca ya habría fallecido en 10 de abril de 2012, por lo que no tendría validez el Poder conferido, actuando de manera dolosa, extremos que estarían acreditados en la documentación que adjunta a la demanda. Por todo lo expuesto, invocando los arts. 36-2, 50-I-1-c) y 78 de la L. N° 1715, demanda la nulidad absoluta del proceso de saneamiento señalado y del Título Ejecutorial emitido, así como de la matrícula computarizada en DDRR, pidiendo se declare Probada la demanda, con imposición de daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 209 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación con la misma a los codemandados.

Respuesta de los codemandados.-

Guillermina Arispe Chávez vda. de Coímbra , contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 380 a 389 de obrados, sosteniendo lo siguiente:

Efectuando una relación de los argumentos de la demanda sostiene que la parte actora carecería en absoluto de poder de representación para reclamar posibles lesiones a los derechos de Carmen Saavedra vda. de Oliva, por parte del INRA ya que la misma no habría reclamado en el término oportuno ni hasta la fecha, careciendo la parte actora de capacidad y representación conforme con los arts. 52 y 58 del Cód. Pdto. Civ.; a continuación efectuando una relación de lo normativa aplicable al saneamiento de la tierra sostiene que el INRA sometió a dicho proceso al predio "Miraflores" para determinar su situación jurídica, verificando el cumplimiento de la Función Social y definiendo como único y legítimo propietario y poseedor legal a Valentín Coímbra Vaca, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Suprema y su posterior titulación, encontrándose la misma ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, no habiéndose planteado en su momento impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, precluyendo el derecho para interponer el presente proceso.

Sostiene que no se habría demandado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 7 de la L. N° 1715, concordante con los arts. 8-1-4 y 67-I-II de la misma Ley, tampoco al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional de INRA, como institución encargada de ejecutar y concluir los procesos de saneamiento de tierras, demandándose por consiguiente, erróneamente a los herederos de Valentín Coímbra Vaca; agrega que el apoderado de los demandantes no tendría facultades para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, ya que el Poder sólo le facultaría a demandar el Título Ejecutorial N° 68652 que no corresponde al predio "Miraflores", pues el correcto es el N° 686542, por lo que serían nulos los actos del mandatario, por inhabilidad de los documentos y por impersonería de los demandantes y del impetrante; agrega que no se habría expuesto con claridad y precisión los fundamentos ni establecido la vinculatoriedad entre los hechos y la posible norma vulnerada, ni las causales de nulidad previstas en la normativa agraria, incumpliendo el art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.

Menciona que los demandantes no habrían demostrado el derecho propietario del predio "Miraflores" ya que la transferencia supuestamente efectuada por Valentín Coímbra Vaca a favor de Carmen Saavedra vda. de Oliva, no se referiría al predio "Miraflores", tratándose de la compraventa del derecho de "posesión" de un terreno denominado "Berlín" sin base en título o registro en DDRR, sin ubicación, límites y colindancias y sin la autorización de la esposa de Valentín Coímbra, Guillermina Arispe Chávez vda. de Coímbra, no reconociendo como propietaria por consiguiente a Carmen Saavedra vda. de Oliva, por lo que considera que las documentales con las que pretenden demostrar algún derecho propietario evidenciaran la comisión del delito de estelionato, no cumpliendo con los arts. 452, 1538 y 1540 del Cód. Civ., la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y art. 423 del D.S. N° 29215 en cuanto al registro de transferencias de la propiedad agraria, por lo que considera que debió dirigirse la actual demanda contra Severo Cruz Rivera, en resguardo de sus derechos que dicen ser lesionados.

Sostiene, refiriéndose a la documental aparejada en la demanda, que el testimonio debidamente legalizado extendido por el Juzgado Agroambiental de Yapacaní sobre una Inspección Ocular, a favor de Vicente Ramos y Basilia Correa de Ramos sería una actuación judicial viciada de nulidad absoluta, violatoria de las Leyes N° 1715 y N° 3545 y sus reglamentos y que lesiona el derecho de propiedad privada.

Manifiesta que no se halla acreditado que los codemandados ni el titular del predio, Valentín Coímbra Vaca, lesionaron algún derecho de los ahora demandantes.

Agrega que los codemandados tendrían derecho hereditario sobre el predio denominado "Miraflores", al haberse declarado herederos ab intestato y que con la presente acción los actores pretenderían violentar y restringir su derecho a la sucesión hereditaria de una pequeña propiedad que es patrimonio familiar de Guillermina Arispe Chávez vda. de Coímbra y de sus hijos Erlin Coímbra Arispe, Delma Coímbra Arispe, José Ernesto Coímbra Arispe, Berman Coímbra Arispe, Victor Clober Arispe, Lorberg Coímbra Arispe y Roman Coimbra Arispe; por lo expuesto niegan todos los extremos de la demanda y piden que se declare Improbada la misma, convalidándose el Título Ejecutorial N° 686542 ahora impugnado, con pago de daños y perjuicios y costas.

Por su parte, el codemandado Lorberg Coímbra Arispe, mediante memorial de fs. 392 a 399 de obrados interpone excepciones previas de impersonería de los demandantes, del apoderado y de los demandados, las cuales son resueltas mediante Auto de fs. 407 a 408 vta., declarándose Improbadas; así también mediante el mismo memorial contesta la demanda expresando los mismos argumentos y el mismo tenor de la contestación de la demanda por parte de la codemandada Guillermina Arispe Chávez vda. de Coímbra.

Así también cursa a fs. 520 de obrados, el apersonamiento de José María Caballero Alcocer en calidad de apoderado de los codemandados Guillermina Arispe de Coímbra, Lorber Coímbra Arispe, Berman Coímbra Arispe, Víctor Clover Coímbra y Roman Coímbra Arispe, mediante Testimonio de Poder Notariado N° 1105/2015, representación que es admitida.

De igual manera se constata que el codemandado Erlin Coímbra Arispe es citado con la demanda conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 354 de obrados, sin que el mismo se haya apersonado al proceso; mientras que los codemandados Delma Coimbra Arispe y José Ernesto Coímbra Arispe, al desconocerse su domicilios fueron citados con la demanda mediante edictos, cuyas publicaciones cursan en obrados de fs. 555 a 566 de obrados; sin que los mismos se hayan apersonado al proceso cursante en autos.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 461 a 463 vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica, adjuntando Informe de Verificación de la situación actual del predio "Miraflores", con lo cual reitera los argumentos de su demanda y agrega otros argumentos que cuestionan las Pericias de Campo practicadas en el pedio "Miraflores" y la valoración en cuanto a la clasificación de la propiedad, aspectos que no corresponde considerar a este Tribunal en el actual proceso, al no formar parte de los términos de la demanda y por tratarse de aspectos que hacen al trámite de saneamiento, sin determinar el nexo de casualidad con el vicio de nulidad invocado en la presente acción; adjunta además Informe Técnico sobre la situación actual del predio "Miraflores" así como imágenes satelitales de 1996 a 2003, literales que se consideran ajenas a la naturaleza, sentido y alcance de un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, el cual tiene por objetivo dilucidar la existencia de vicios de nulidad coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no en relación a hechos posteriores a su otorgación, por ende, no forma parte de la discusión en el actual trámite, la situación y el cumplimiento o no de la Función Social actual del predio, conforme se desprende de las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, lo propio corresponde señalar en relación a las documentales que acompaña la parte actora, mediante memoriales de fs. 506 y vta., y 514 y vta., de obrados.

En ejercicio del derecho a dúplica el codemandado Lorberg Coímbra Arispe, mediante memorial de fs. 466 a 472 de obrados, reitera los fundamentos de la contestación a la demanda, señalando nuevamente los argumentos que cuestionan la capacidad de los demandantes o impersonería del apoderado impetrante y de los demandados, aspectos que ya fueron resueltos por este Tribunal al momento de resolver la excepción interpuesta por el mismo codemandado. Por otra parte, se constata que los otros codemandados no ejercieron en su momento el derecho a dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Miraflores" anteriormente denominado "Berlín", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como poseedor legal de dicho predio a Valentín Coímbra Vaca, siendo que en los hechos no lo era, por haber transferido la propiedad y que además al momento de recoger la documentación de derecho propietario del INRA, el apoderado del beneficiario del Título Ejecutorial, ya no tenía facultades para ello, al haber fallecido previamente el poder conferente.

Al respecto, corresponde previamente precisar que de los antecedentes, se constata que el Título Ejecutorial impugnado corresponde al Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, emitido dentro del proceso de consolidación del predio entonces denominado "Berlín", expediente N° 26292, dentro del cual la Sentencia que declara Probada la demanda fue dictada en 15 de diciembre de 1971 (fs. 9 de los antecedentes), el Auto de Vista que aprueba la misma en 28 de agosto de 1972 (fs. 9 de los antecedentes) y la Resolución Suprema N° 18145, de aprobación del Auto de Vista, fue emitida en 10 de septiembre de 1976 (fs. 10 de los antecedentes); siendo dicho expediente agrario considerado por parte del INRA, dentro del proceso de Saneamiento de Oficio "Proyecto Componente A - Ichilo", en el cual cursa la realización de Pericias de Campo, la Ficha Catastral levantada en 7 de noviembre de 2003 (fs. 19 a 20 de los antecedentes) donde se evidencia que, en el predio seguía en posesión su titular inicial Valentín Coímbra Vaca, denominándose actualmente la propiedad "Miraflores", cumpliendo la Función Social, conforme se desprende de los actuados de Campo consistentes en Actas de Conformidad de Linderos, fotografía de Residencia, Función Social y Croquis Predial (fs. 20 bis a 23 de los antecedentes) emitiéndose en consecuencia el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de junio de 2004 (fs. 34 38 de los antecedentes) el cual concluye y sugiere se emita Resolución Suprema Confirmatoria declarando la validez del Título Ejecutorial N° 686542, correspondiendo emitir el respectivo Certificado de Saneamiento sobre una superficie de 32,4437 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera, determinación que es asumida mediante Resolución Suprema N° 225907 de 28 de diciembre de 2005 (fs. 50 a 53 de los antecedentes) de conformidad al art. 166 de la CPE vigente en su momento, arts. 64, 65, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715 y arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763 entonces vigente, emitiéndose en consecuencia el Certificado de Saneamiento de 28 de agosto de 2008, conforme consta de la Certificación cursante a fs. 174 de obrados.

De los antecedentes señalados, se constata claramente que si bien el predio actualmente denominado "Miraflores" fue objeto de proceso de saneamiento, el mismo mediante Resolución Suprema N° 225907, concluye confirmando el Título Ejecutorial N° 686542 emitido por el ex CNRA en 8 de febrero de 1977 en base al expediente N° 26292 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir que el mismo es extendido antes de iniciarse el señalado proceso de saneamiento por parte del INRA, en el cual confirma la emisión del mismo, determinación expresamente prevista en los arts. 218-a) y 219 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y que es aplicable en ausencia de vicios de nulidad relativa o absoluta del Título Ejecutorial sujeto a saneamiento; ahora bien, en el caso presente, se advierte que los hechos mediante los cuales la parte actora pretende alegar la implicancia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, se refieren a aspectos que acontecieron en abril de 2007, es decir, en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial N° 68652 de 8 de febrero de 1977 y que fue confirmado mediante Resolución Suprema N° 225907 de 28 de diciembre de 2005.

En ese orden, el hecho de que Carmen Saavedra vda. de Oliva, se apersone al INRA, en fecha 13 de abril de 2007, presentando un contrato de compraventa suscrito en 28 de marzo de 2007 y que dicha institución pública hubiese omitido pronunciarse en relación a dicha solicitud; no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta y no corresponder su otorgamiento a favor de su titular Valentín Coímbra Vaca, ya que en 1977 cuando fue otorgado el mismo, al momento en que se efectuó el saneamiento, la verificación de la posesión, cumplimiento de la Función Social en 2003 y al momento de emitirse previo saneamiento la Resolución Suprema N° 225907, dicho titular cumplía con todos los requisitos previstos en la normativa agraria para ser beneficiario del mencionado Título Ejecutorial; no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son manifiestamente posteriores a dichos momentos, como es el caso presente, ya que Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos en el actual proceso, cuestionan la emisión del Título, aduciendo hechos acontecidos después de la emisión del Título Ejecutorial y su confirmación, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, con mayor razón cuando los señalados demandantes adquieren en propiedad el predio "Miraflores", de Severo Cruz Rivera, mucho después, mediante minuta de compraventa de 28 de septiembre de 2011; ahora bien en relación a que se hubiere incurrido con los hechos mencionados, en la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, corresponde mencionar que tampoco resulta evidente puesto que tal vulneración a la norma debe darse en el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, aspecto que como se tiene precisado, no ocurre en el caso presente.

Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.

Similar fundamento corresponde señalar en relación al otro argumento, que pretende sostener que hubiere mediado simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, por el hecho de que los documentos del mismo, se entiende el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, hubiesen sido recogidos por el apoderado de Valentín Coímbra Vaca, en 7 de mayo de 2012, siendo que el indicado beneficiario habría fallecido en 10 de abril del mismo año; ya que como se tiene señalado, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o quien ejerce la posesión y/o Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión, por consiguiente al haberse extendido el Título Ejecutorial N° 686542 en fecha 8 de febrero de 1977, los hechos acontecidos en 2007 en relación al petitorio efectuado por los subadquirentes o que hubiere entregado el INRA el Certificado de Saneamiento de dicho Título, en 2012, luego del fallecimiento del titular, no constituyen aspectos relevantes para dicha nulidad, debiendo la parte actora acudir a la instancia y procedimiento adecuado para hacer valer sus derechos, si considera que un petitorio no fue atendido oportunamente o que estaría siendo perturbada en la posesión de un bien adquirido en propiedad; en ese orden, no resultan aplicables al caso concreto los arts. 549-3) y 551 del Cód. Civ., invocados por la parte actora, no siendo evidente en consecuencia que se hubiere acreditado la causal de Nulidad de Título Ejecutorial contemplada por el art. 50-I-1-c) y I-2-c) de la L. N° 1715. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos, representados por Efraín Ramos Correa, mediante memorial de fs. 185 a 186 de obrados y subsanaciones de fs. 199 y vta., 203 y vta. y 207 y vta.; por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, emitido respecto a la propiedad denominada "Miraflores" (antes "Berlín") de una superficie de 32,4437 ha, ubicada en San Carlos, sección Segunda, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña ganadera, Título Ejecutorial confirmado mediante Resolución Suprema N° 225907 de 28 de diciembre de 2005; sea con costas.

Notifíquese con la presente Sentencia al codemandado no apersonado al proceso, Erlin Coimbra Arispe, en el domicilio donde fue citado con la demanda, señalado por la parte actora a fs. 199 y vta. de obrados.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera