Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierrascursante, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, denunciando que no sería evidente la sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central de Colonización (creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905), con los argumentos siguientes:
a) en lo "adjetivo" se realiza un amplio cuestionamiento, sobre espectos realativos al desarrollo del proceso de saneamiento, en lo referente al incumplimiento del Decreto Supremo N° 24784 e Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, de la Resolución Instructoria y Campaña Pública y falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete, además de la incongruencia de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 y;
b) En lo "sustantivo" se denuncia un incorrecto y arbitrario análisis que establecería vicio de nulidad absoluta por sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, así se hace referencia al Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, que se sustentaría una imaginaria sobreposición del predio "Peña Banca I" con la Zona "F" Central de Colonización creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, la cual surgiría del Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, que en el punto de consideraciones técnicas, establece que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona F Central", pero sin realizar ningún análisis para llegar a esta conclusión y que más allá del juicio de valor, no cuenta con ningún sustento técnico; es decir, no señalaría cómo ni por qué, se llegó a establecer dicha afirmación; asimismo señala que éste informe es utilizado como fundamento en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 el cual sin análisis técnico como en derecho corresponde. Assimismo el referido decreto de creación de la Zona de Colonización "F", establece: "(...). La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden (...)" (Cita textual); siendo que su ubicación deviene de la Ley y no de la voluntad del INRA, en tanto la ubicación del predio "Peña Blanca I" fue establecida técnicamente en campo durante las Pericias de Campo por el mismo INRA y que con ambas referencias geográficas, a través del Informe Técnico de 04 de junio de 2013, realizado por el Geodesta Ramiro A. Díaz Siñani, se habría establecido que no existiría sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona Central "F" de Colonización.
"A este respecto corresponde además considerar los Informes elaborados durante la sustanciación del proceso de saneamiento respectivo, en función a los cuales el INRA sostuvo que el predio "Peña Blanca I" se encontraría sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización según Decreto de 25 de abril de 1905; en ese sentido se tiene el Informe en Conclusiones que para llegar a dicha Conclusión se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (que únicamente contiene en anexo un croquis sin mayor dato técnico sobre dicha sobreposicion) y en el Informe Legal UCSS No. 026/2011 de 25 de marzo de 2011 (que no contiene ningún respaldo técnico o plano), cursantes ambos de fs. 350 a 367 de los antecedentes (foliación inferior derecha), siendo importante señalar que ambos citan y se apoyan en el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior derecha) el cual, sin descripción de algún procedimiento o señalamiento de coordenadas o plano técnico que respalde su aseveración, sostiene sucintamente respecto a "Peña Blanca I" que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización 'Zona F Central'" (Cita textual); con lo precisado, se infiere claramente que la conclusión a la que arriba el Informe en Conclusiones, que se basó en los informes precedentemente nombrados y acogido por la Resolución Suprema N° 13755 impugnada, no se sustenta en datos técnicos que den certeza al administrado dicha sobreposición a la Zona F Central de Colonización y que fuera la causa para declarar la nulidad del antecedente agrario N° 32442; resultando en consecuencia evidente lo acusado por la parte actora cuando sostiene que el INRA careció de sustento técnico para establecer dicha sobreposición y por consiguiente resulta cierto no estar demostrado el vicio de nulidad absoluta por falta de competencia del ex CNRA, por estar presuntamente sobrepuesto el antecedente agrario sobre una área de Colonización de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización; por consiguiente, se advierte falta de objetividad del ente administrativo al determinar dicha nulidad absoluta, resultando en consecuencia evidente lo argüido por la parte actora, en cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación, que también alcanzan a las determinaciones de las autoridades administrativas, con arreglo al art. 115-II de la CPE."
La contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. anulando obrados hasta fs. 461 inclusive, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones.
Los argumentos que sustentan tan determinación se encuentran vinculados a los extremos "sustantivos" denunciados, llegándose a las siguientes determinaciones, que el Informe en Conclusiones para llegar a dicha Conclusión se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (que únicamente contiene en anexo un croquis sin mayor dato técnico sobre dicha sobreposicion) y en el Informe Legal UCSS No. 026/2011 de 25 de marzo de 2011 (que no contiene ningún respaldo técnico o plano); con lo precisado, se infiere claramente que la conclusión a la que arriba el Informe en Conclusiones, que se basó en los informes precedentemente nombrados y acogido por la Resolución Suprema N° 13755 impugnada, no se sustenta en datos técnicos que den certeza al administrado dicha sobreposición a la Zona F Central de Colonización y que fuera la causa para declarar la nulidad del antecedente agrario N° 32442; por tanto hay falta de objetividad del ente administrativo al determinar dicha nulidad absoluta, resultando en consecuencia evidente lo argüido por la parte actora, en cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación, que también alcanzan a las determinaciones de las autoridades administrativas, con arreglo al art. 115-II de la CPE.
Asimismo, con relación a otro aspecto "sustantivo" de los demandados, desestima con los siguientes argumentos, el Informe del topógrafo Ramiro Diaz Siñani, presentado por la parte actora, no sustenta técnicamente la No sobreposición del predio "Peña Blanca I" con el Área F Central de Colonización; es que el INRA no demostró que el predio "Peña Blanca I" se encuentre dentro de la Zona F Central de Colonización, como tampoco la parte actora acreditó que el mismo se encuentre fuera de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, conforme explica y argumenta el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 cuando sostiene que: "se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 32442 denominado "PEÑA BLANCA" y el área mensurada en el proceso de saneamiento del predio "PEÑA BLANCA I" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización" (Cita textual).
En cuanto a los aspectos "adjetivos" denunciados, la demanda es desestimada, expresando que de la revisión de los antecedentes se evidencia que bajo los criterios establecidos en el art. 171 del D.S. N° 24784 (vigente al momento de la emisión de las resoluciones operativas de saneamiento del predio objeto de análisis), fue elaborada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT SAN), aprobadas y determinadas por la Comisión Agraria Nacional, en cuyo ámbito el INRA emitió las Resoluciones Administrativas N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 y RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000, así como la Resolución Instructoria Administrativa, que fue objeto de notificación; de los antecedentes, se reconoce dichas resoluciones operativas, acreditando su preexistencia y publicidad, al igual que la Campaña Pública como actividad de saneamiento cumplida; la ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I" fue identificada en el área determinada de saneamiento donde se ejecutó dicho proceso, con respaldo en las resoluciones determinativa de área e instructoria que al haberse puesto a conocimiento de las partes interesadas (a través del Edicto y la Campaña Pública), surtió los efectos legales pertinentes; es decir, se garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios; en lo concerniente a la falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete y art. 189 del D.S. N° 24784, corresponde señalar que este extremo no es evidente, ya que si bien el mismo no se ejecutó en vigencia del referido Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, en tal sentido, se verifica que se cumplió con la elaboración del informe extrañado por la parte actora, en aplicación de la metodología de control de calidad supervisión y seguimiento de actividades y tareas conforme el art. 292 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de elaboración de dicho informe); con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, la demandante a través de su representante no explica de qué forma este error involuntario le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que corresponde desestimar la observación formulada; respecto a que no corresponde a la realidad la ejecución de las actividades de identificación de gabinete y resolución instructoria citadas en el decimo párrafo del primer considerando de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; se tienen validados en el proceso de saneamiento, los actos iniciales como actos cumplidos, por lo que resulta infundado solicitar la nulidad respecto a actuados que fueron cumplidos y actualmente se encuentran precluidos, que no podrían ser susceptibles de nulidad por cuanto se entiende que dichas actividades ya se encuentran ejecutoriadas; ahora bien, sobre los aspectos relacionados al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 (en actual vigencia), se torna genérica y poco clara esta observación; en lo referente a las denuncias que en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, la parte actora no precisa ni identifica cuál vendría a ser la afectación a sus derechos, con la mención a esta tercera persona, ni de qué manera se vulneraría la norma legal que invoca como afectada.
PRECEDENTE 1
El Informe en Conclusiones, carece de sustento técnico cuando a su vez se basa en informes que no se sustentan en datos técnicos que den certeza al administrado de la sobreposición denunciada, en esas circunstancias hay falta de objetividad del ente administrativo para determinar una nulidad absoluta, vulnerándose la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación.
SAN-S2-0004-2013 (FUNDADORA)
"Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes"
Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierrascursante, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, denunciando que no sería evidente la sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central de Colonización (creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905), con los argumentos siguientes:
a) en lo "adjetivo" se realiza un amplio cuestionamiento, sobre espectos realativos al desarrollo del proceso de saneamiento, en lo referente al incumplimiento del Decreto Supremo N° 24784 e Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, de la Resolución Instructoria y Campaña Pública y falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete, además de la incongruencia de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 y;
b) En lo "sustantivo" se denuncia un incorrecto y arbitrario análisis que establecería vicio de nulidad absoluta por sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, así se hace referencia al Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, que se sustentaría una imaginaria sobreposición del predio "Peña Banca I" con la Zona "F" Central de Colonización creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, la cual surgiría del Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, que en el punto de consideraciones técnicas, establece que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona F Central", pero sin realizar ningún análisis para llegar a esta conclusión y que más allá del juicio de valor, no cuenta con ningún sustento técnico; es decir, no señalaría cómo ni por qué, se llegó a establecer dicha afirmación; asimismo señala que éste informe es utilizado como fundamento en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 el cual sin análisis técnico como en derecho corresponde. Assimismo el referido decreto de creación de la Zona de Colonización "F", establece: "(...). La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden (...)" (Cita textual); siendo que su ubicación deviene de la Ley y no de la voluntad del INRA, en tanto la ubicación del predio "Peña Blanca I" fue establecida técnicamente en campo durante las Pericias de Campo por el mismo INRA y que con ambas referencias geográficas, a través del Informe Técnico de 04 de junio de 2013, realizado por el Geodesta Ramiro A. Díaz Siñani, se habría establecido que no existiría sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona Central "F" de Colonización.
"Ahora bien, en cuanto a lo aseverado por la parte actora de que mediante Informe del topógrafo Ramiro Diaz Siñani, habría demostrado que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la Zona F Central de Colonización, corresponde señalar que el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019, concluye en relación a dicho Informe lo siguiente: "La delimitación de la Zona F la Central de Colonización realizada por el profesional, NO corresponde con la descripción del Decreto de 25 de abril de 1905 referente a la Zona F la Central de Colonización". (Cita textual) por lo que resulta que dicho Informe presentado por la parte actora, no sustenta técnicamente la No sobreposición del predio "Peña Blanca I" con el Área F Central de Colonización.
Frente a dicho panorama, se llega a la conclusión que el INRA no demostró que el predio "Peña Blanca I" se encuentre dentro de la Zona F Central de Colonización, como tampoco la parte actora acreditó que el mismo se encuentre fuera de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, conforme explica y argumenta el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 cuando sostiene que: "se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 32442 denominado "PEÑA BLANCA" y el área mensurada en el proceso de saneamiento del predio "PEÑA BLANCA I" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización" (Cita textual).
Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha venido pronunciando de manera uniforme en los últimos años con relación a la "causal de nulidad absoluta" por una presunta sobreposicion de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, habiéndose en dichos casos acudido a la realización de sendos estudios técnicos a cargo de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, los cuales en ningún caso pudieron identificar dicha Zona de Colonización descrita hace más de cien años, y que al contar únicamente con referencias geográficas y toponimias que sufrieron cambios en el transcurso de las décadas, sin contar con coordenadas ni ser objeto en lo posterior de reglamentación, se constituyó en una norma legal que no podría invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia, mucho menos cuando el actual régimen legal agrario no prevé una entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dichas áreas, lo que convierte a dicho Decreto de 1905 además en inoperante.
"(...) Asimismo, al margen de la imposibilidad técnica de definir dichas áreas de Colonización, desde el punto de vista jurídico, cursa un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental mediante el cual se efectúa un análisis sobre la interpretación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la incompatibilidad del mismo a la Reforma Agraria de 1953 y al actual régimen agrario instaurado en el país a través del proceso de saneamiento de tierras, donde se advierte además la inoperancia de resguardar "áreas de colonización", si la política agraria y el saneamiento de tierras en la actualidad no prevé esta medida, refiriéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, de la siguiente manera: "...se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, que a la letra dice: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", se considera que dicha norma dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, pues debe tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905 ; como también resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente y que no fue considerada por el ex CNRA (...) al respecto corresponde citar de manera referencial el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, cuya copia cursa de fs. 310 a 339 de obrados, presentado por el tercero interesado, y elaborado por funcionarios del INRA-Proyecto BID 1512, el cual, mediante un exhaustivo análisis histórico, normativo, técnico y estadístico, concluye que "el SNRA (CNRA), gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas Zonas de Colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posteriormente a la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de 1966." (Cita textual) fallo que lleva a corroborar que incluso en INRA en otros procesos de saneamiento se pronunció sobre la inaplicabilidad de las zonas de Colonización mediante el citado Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, asumiendo por consiguiente una actitud contradictoria y voluble a este respecto, cuando en el caso de autos defiende la existencia de la causal de nulidad por sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la zona F Central de Colonización."
La contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. anulando obrados hasta fs. 461 inclusive, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones.
Los argumentos que sustentan tan determinación se encuentran vinculados a los extremos "sustantivos" denunciados, llegándose a las siguientes determinaciones, que el Informe en Conclusiones para llegar a dicha Conclusión se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (que únicamente contiene en anexo un croquis sin mayor dato técnico sobre dicha sobreposicion) y en el Informe Legal UCSS No. 026/2011 de 25 de marzo de 2011 (que no contiene ningún respaldo técnico o plano); con lo precisado, se infiere claramente que la conclusión a la que arriba el Informe en Conclusiones, que se basó en los informes precedentemente nombrados y acogido por la Resolución Suprema N° 13755 impugnada, no se sustenta en datos técnicos que den certeza al administrado dicha sobreposición a la Zona F Central de Colonización y que fuera la causa para declarar la nulidad del antecedente agrario N° 32442; por tanto hay falta de objetividad del ente administrativo al determinar dicha nulidad absoluta, resultando en consecuencia evidente lo argüido por la parte actora, en cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación, que también alcanzan a las determinaciones de las autoridades administrativas, con arreglo al art. 115-II de la CPE.
Asimismo, con relación a otro aspecto "sustantivo" de los demandados, desestima con los siguientes argumentos, el Informe del topógrafo Ramiro Diaz Siñani, presentado por la parte actora, no sustenta técnicamente la No sobreposición del predio "Peña Blanca I" con el Área F Central de Colonización; es que el INRA no demostró que el predio "Peña Blanca I" se encuentre dentro de la Zona F Central de Colonización, como tampoco la parte actora acreditó que el mismo se encuentre fuera de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, conforme explica y argumenta el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 cuando sostiene que: "se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 32442 denominado "PEÑA BLANCA" y el área mensurada en el proceso de saneamiento del predio "PEÑA BLANCA I" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización" (Cita textual).
En cuanto a los aspectos "adjetivos" denunciados, la demanda es desestimada, expresando que de la revisión de los antecedentes se evidencia que bajo los criterios establecidos en el art. 171 del D.S. N° 24784 (vigente al momento de la emisión de las resoluciones operativas de saneamiento del predio objeto de análisis), fue elaborada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT SAN), aprobadas y determinadas por la Comisión Agraria Nacional, en cuyo ámbito el INRA emitió las Resoluciones Administrativas N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 y RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000, así como la Resolución Instructoria Administrativa, que fue objeto de notificación; de los antecedentes, se reconoce dichas resoluciones operativas, acreditando su preexistencia y publicidad, al igual que la Campaña Pública como actividad de saneamiento cumplida; la ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I" fue identificada en el área determinada de saneamiento donde se ejecutó dicho proceso, con respaldo en las resoluciones determinativa de área e instructoria que al haberse puesto a conocimiento de las partes interesadas (a través del Edicto y la Campaña Pública), surtió los efectos legales pertinentes; es decir, se garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios; en lo concerniente a la falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete y art. 189 del D.S. N° 24784, corresponde señalar que este extremo no es evidente, ya que si bien el mismo no se ejecutó en vigencia del referido Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, en tal sentido, se verifica que se cumplió con la elaboración del informe extrañado por la parte actora, en aplicación de la metodología de control de calidad supervisión y seguimiento de actividades y tareas conforme el art. 292 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de elaboración de dicho informe); con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, la demandante a través de su representante no explica de qué forma este error involuntario le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que corresponde desestimar la observación formulada; respecto a que no corresponde a la realidad la ejecución de las actividades de identificación de gabinete y resolución instructoria citadas en el decimo párrafo del primer considerando de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; se tienen validados en el proceso de saneamiento, los actos iniciales como actos cumplidos, por lo que resulta infundado solicitar la nulidad respecto a actuados que fueron cumplidos y actualmente se encuentran precluidos, que no podrían ser susceptibles de nulidad por cuanto se entiende que dichas actividades ya se encuentran ejecutoriadas; ahora bien, sobre los aspectos relacionados al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 (en actual vigencia), se torna genérica y poco clara esta observación; en lo referente a las denuncias que en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, la parte actora no precisa ni identifica cuál vendría a ser la afectación a sus derechos, con la mención a esta tercera persona, ni de qué manera se vulneraría la norma legal que invoca como afectada.
PRECEDENTE 2
No se puede acreditar presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, porque no existe ninguna entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dicha área, a partir de un Decreto de 1905 inoperante en la actualidad
Sustentando lo manifestado, incumbe citar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 124/2017 de 24 de noviembre de 2017, que refiere: "En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas ,..."; por su parte la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 66/2016 de 18 de agosto de 2016, dice: "consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización 'Zona F Central', ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: 'Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna'", en el mismo sentido y más recientemente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 06/2018 de 21 de marzo de 2018 que sostiene: "...no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones tal como se disponía en el art. 4..." conteniendo el mismo análisis la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª Nº 43/2018 de 8 de agosto de 2018."
Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 124/2017 de 24 de noviembre de 2017
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 66/2016 de 18 de agosto de 2016
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 06/2018 de 21 de marzo de 2018
Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª Nº 43/2018 de 8 de agosto de 2018
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015
ILEGAL
Sobreposición y no valoración
El Informe en Conclusiones, carece de sustento técnico cuando a su vez se basa en informes que no se sustentan en datos técnicos que den certeza al administrado de la sobreposición denunciada, en esas circunstancias hay falta de objetividad del ente administrativo para determinar una nulidad absoluta, vulnerándose la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación.
ZONA DE COLONIZACIÓN
No se puede acreditar presunta sobreposición de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización, porque no existe ninguna entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dicha área, a partir de un Decreto de 1905 inoperante en la actualidad.