SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2019

Expediente : Nº 1419/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Lydia Maier representada por Vilbar Ascencio Quispe Mamani

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "Peña Blanca I"

 

Fecha : Sucre, 20 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier cursante de fs. 102 a 126 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que dispone en lo principal anular los títulos ejecutoriales del expediente agrario de dotación N° 32442, declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio "Peña Blanca I" de una superficie de 1457,7189 ha, declarando el mismo Tierra Fiscal No Disponible; contestación de las autoridades demandadas, intervención de terceros interesados, la Resolución A.C. N° 04/2017 de 31 de marzo de 2017 de amparo constitucional confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa, contiene los siguientes argumentos de orden jurídico:

Hace saber, con carácter previo, que el derecho propietario que le asiste deriva de la compra del predio "Peña Blanca" que después de sustanciarse el trámite de dotación con expediente N° 32442, fue consolidado por Título Ejecutorial N° Serie C 5771; precisando a continuación las irregularidades e ilegalidades en lo adjetivo y en lo sustantivo, que considera se cometieron en el proceso de saneamiento, de la siguiente manera:

EN LO ADJETIVO.-

1.- Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento

Observa en el proceso de saneamiento en cuestión, la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, manifestando que los arts. 174 y 175 del D.S. N° 24784, vigente al inicio del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", establecían la emisión de una resolución que determine las áreas de saneamiento catastral por parte del Director Departamental y aprobada por el Director Nacional del INRA; instrumento legal que considera imprescindible e importante, ya que delimita la competencia territorial del ente administrativo, por cuanto únicamente pueden ser saneados los predios que se encuentren dentro del área, conforme se inferiría del art. 188 del mismo decreto reglamentario; agrega que dicha Resolución Determinativa debía delimitar el área de saneamiento donde se encuentra ubicado el predio "Peña Blanca I", correspondiente al municipio El Puente, pero indica la parte actora, que la misma no cursa en la carpeta de saneamiento ya que no habría sido pronunciada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, vulnerando así el art. 16 de la CPE vigente en ese tiempo y los arts. 115-II y 117-I de la actual CPE.

Afirma que, el predio "Peña Blanca I", físicamente se encontraría en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, pero en el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, en el punto primero de la parte resolutiva refiere lo siguiente: "Se determina área de saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, la superficie de 876.000 ha., comprendidas en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (...)" (Cita textual) aspecto contradictorio que se evidenciaría en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, toda vez que en el primer párrafo señala: "ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos"; pero, que en el quinto párrafo se indicaría: "ubicados en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de Chávez", de cuyos datos, sostiene, se evidencia incoherencia y falta de correspondencia en la ubicación del predio "Peña Blanca I"; concluyendo así, que el INRA nunca emitió resolución determinativa que establezca y permita la ejecución válida de actuaciones en el municipio El Puente, provincia Guarayos.

2.- Inexistencia de Resolución Instructoria para el saneamiento

Manifiesta que el art. 190 del D.S. N° 24784 establecía el pronunciamiento expreso de la Resolución Instructoria, a través de la cual, velando por el derecho de defensa y el debido proceso, se comunica e intima a propietarios, beneficiarios y subadquirentes de predios titulados y en trámite para que se apersonen al proceso de saneamiento y se obtengan datos precisos y objetivos del predio y sus titulares; en este caso, sostiene que no se dictó la Resolución Instructoria, vulnerando el art. 190 del D.S. N° 24784 y art. 16 de la anterior CPE, arts. 115-II y 117-I de la actual CPE, y más aun cuando ya se encontraba en vigencia el D.S. N° 25763, por tanto de obligatorio cumplimiento; señala al efecto jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 17/2003 de 14/07/2003 y SAN S1a N° 30/2010 de 27/08/2010, siendo la misma causal, suficiente para anular la Resolución Suprema impugnada.

3.- Cuestiona el incumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete

Refiere que los arts. 187-I-a) y 189 del D.S. N° 24784 vigente al inicio del proceso de saneamiento en cuestión, establecían dicha actividad y la oportunidad de su ejecución, importante para tomar conocimiento previo de la información fundamental sobre los derechos de propiedad, identificando títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, representados en un mapa; relevamiento que debía efectuarse después de las resoluciones Determinativa e Instructoria y antes de las Pericias de Campo; sin embargo, sostiene que el INRA nunca habría realizado dicho relevamiento en la oportunidad que señalaba la norma, infringiendo de esta manera el procedimiento aplicado al saneamiento, vulnerando la fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y seguridad jurídica, entre otros.

4.- Acusa Inexistencia de Campaña Pública

Al respecto, arguye que el art. 191 del D.S. N° 24784 establecía que al inicio del proceso de saneamiento debía desarrollarse la Campaña Pública como garantía de transparencia y acceso a la información, con participación de todos los interesados, pero el INRA no ejecutó el mismo vulnerando la norma citada, en desmedro del debido proceso y derechos del actor consagrados en el art. 21-6) de la CPE.

5.- Observa incumplimiento a las normas del D.S. N° 29215

Sostiene que el INRA habría vulnerado el art. 266 del D.S. N° 29215, por inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y norma anteriores, prueba de ello es la omisión de actuados establecidos en el D.S. N° 24784 denunciados en los puntos anteriores, que vulnerarían el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad de la demandante respecto al predio "Peña Blanca I", a los cuales se remite para efectos de control de legalidad.

Asimismo, observa irregularidades en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, por ser incongruente con los antecedentes del referido proceso, ya que en el quinto párrafo se referiría a una supuesta Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93, siendo lo correcto Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/99 ; que, en el décimo párrafo se indicaría que se ejecutaron la identificación de gabinete y resolución instructoria sin embargo en antecedentes no cursarían objetivamente los mismos, habiéndose fundado la indicada Resolución Suprema, en hechos subjetivos y aparentes que ameritarían su nulidad; que, en el punto resolutivo tercero de la misma resolución, erróneamente se fundamentaría con la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 referida a ocupaciones de hecho producidas con posterioridad a su promulgación, aspectos que considera, no se adecúan a los aspectos fácticos del caso; que, en el punto resolutivo cuarto, fundamentaría su decisión en disposiciones legales agrarias impertinentes como son los arts. 46 inc. p), 47-1)-c) (no señala la norma), relativas a las competencias del Director Nacional del INRA para dictar resoluciones administrativas siendo que se emitió una Resolución Suprema; en el mismo punto (sin que implique consentimiento de su parte) indica que se efectuó la declaración de Tierra Fiscal no disponible, empero, contrariamente en el punto Décimo se establecería que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento de la aptitud de Uso Mayor de la Tierra, aspectos incompatibles, a decir de la parte actora; finalmente, observa que en ninguna parte de los antecedentes se hace referencia a Thomas Andreas Deutsch Wurzburg, siendo también un error contenido en el punto resolutivo sexto de la resolución que ahora se impugna y le resta efectividad jurídica por cuanto no corresponde a los datos contenidos en los antecedentes del saneamiento, vulnerando así los arts. 115-II, 119-II y 120-I, 9-2 y 178-I de la CPE, relativos a la seguridad jurídica y el debido proceso.

EN LO SUSTANTIVO.-

1.- Incorrecto y arbitrario análisis que establecería vicio de nulidad absoluta por sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos

1.1.- Indica que en la Resolución Suprema que se impugna, erróneamente se establecería que el predio "Peña Blanca I" se encuentra dentro la Reserva Forestal Guarayos, conforme al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, que refiere que tanto el expediente agrario N° 32442 como el Título Ejecutorial emitido, que es antecedente de dominio del referido predio, se encontrarían afectados de vicios de nulidad absoluta, por cuanto el derecho de propiedad estaría en sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que definiría los límites y extensión de la totalidad de la Reserva y que dicho aspecto no lo podrían definir las personas menos aun los funcionarios del INRA, por lo que no podría -indica- extenderse más allá de aquellos límites geográficos como pretendería el INRA, siendo ficticia e irreal dicha sobreposición, conforme habría acreditado la parte actora por la prueba adjuntada oportunamente por memorial de observaciones y denunciadas al proceso de saneamiento, misma que no habría sido analizada ni valorada correctamente por dicha institución, en franca vulneración a los derechos de la parte demandante.

Agrega que con los datos objetivos de ubicación geográfica, superficie y límites tanto de la Reserva Forestal Guarayos y datos técnicos obtenidos en Pericias de Campo del predio "Peña Blanca I", se llega a la conclusión que el referido predio no se encuentra en sobreposición con la señalada Reserva; además que no correspondería aplicar el citado Decreto al demostrarse oportunamente al INRA, con el Informe Técnico de 04 de junio de 2013, expedido por el Geodesta Ramiro A. Díaz Siñani, ofrecido en calidad de prueba dentro del presente proceso, que de la interpretación del decreto de Creación de la Reserva Forestal denominada "Guarayos", "...tanto técnica como legalmente se establece que no existiría sobreposición del predio Peña Blanca I con la Reserva Forestal Guarayos (...)", por lo que el INRA no habría efectuado un trabajo técnico serio, objetivo y real, ya que no realizó una correcta identificación de los límites Sud y Este de la mencionada Reserva, al no sujetarse a lo previsto por el D.S. N° 08660; por consiguiente considera que el expediente no podría estar afectado de vicios de nulidad absoluta, como erróneamente sostiene el INRA, extremo que debería ser enmendado en aras de la legalidad y justicia.

1.2.- Sostiene que el INRA incurrió en una errada e ilegal interpretación y graficación del D.S. N° 08660, a efectos de desconocer los derechos de propiedad sobre el predio "Peña Blanca I"; ante ello habría adjuntado mediante memorial, el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y Plano georeferenciado, expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM), documentos que cursarían en el expediente de saneamiento y que fueron de conocimiento del INRA; sin embargo, manifiesta que dicho elemento probatorio no fue correctamente valorado por el INRA, siendo que tendría todo el efecto probatorio que le otorga la ley, por cuanto inicialmente habría acudido al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), solicitando plano de la referida Reserva, institución que mediante nota SERNAP-DMA-148-CAR/13 le dio respuesta indicando que no tienen competencia con relación a Reservas Forestales y se acuda a la ABT.

Por su parte, la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), mediante nota CITE-E-DGMBT-095-2013, también habría deslindado competencia con relación a otorgar planos de la Reserva, indicando que tendrían que acudir a los Ministerios del ramo o al IGM.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras así como el Viceministerio de Tierras, mediante informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013, con idéntica respuesta, le habrían manifestado que no tienen competencia sobre la gestión y administración de información de Reservas Forestales.

Que, dicha documentación -reitera- fue de conocimiento del INRA, por memorial de 16 de julio de 2013, habiendo quedado probado que la ubicación geográfica, superficie y límites de la Reserva Forestal Guarayos, fue aplicada por el INRA a través de un Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y planos errados, que no corresponderían a un ploteo o graficación del Decreto de Creación de la Reserva Forestal y que con dicha información estableció una irreal sobreposición en el Informe en Conclusiones, sin establecer cómo y por qué llegó a establecer la indicada sobreposición, induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al dar lugar al pronunciamiento de una injusta Resolución Suprema, que ilegalmente desconoce el derecho de propiedad de la actora.

1.3.- Acusa la aplicación de una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos que no fue determinada legalmente; ya que en calidad de prueba ratificatoria, la parte actora habría puesto en conocimiento del INRA las siguientes documentales: nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013 expedida por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 expedido por la Jefatura de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-VMABCCGDF del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y, concluye señalando que ante la solicitud de realizar, otorgar y pronunciarse sobre la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", conforme a las recomendaciones del Ministerio de Tierras y ante la negativa de competencia establecida por el INRA y por el SERNAP, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal, a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación de Bosques, habría señalado que la cobertura de dicha reserva que existe y que se utiliza oficialmente en este momento tiene variación en el límite Sud, Este en relación a su base legal D.S. N° 08660, es decir, que existe una variación entre la información gráfica y la base legal; asimismo estableció que necesita trabajo de replanteo en campo para ajustar dicha variación, que debe ser realizado en coordinación, entre otros, con el INRA y ABT, razón por la cual no le fue proporcionada la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos. Infiere que ante este contexto, surgen las siguientes interrogantes:

¿Por qué el INRA, dentro del proceso de saneamiento aplicó una cobertura de la Reserva que no tenía relación con el D.S. N° 08660, o técnicamente no fue definida con exactitud por su variación, en el límite sud Este, aplicando así una cobertura sin valor legal alguno, por tanto, inaplicable para definir derechos de propiedad agraria?

¿Por qué el INRA estableció una imaginaria sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos en base a una cobertura errada que no tiene sustento técnico ni legal?

Agrega al respecto que, si no existía certidumbre sobre una correcta cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, ésta se torna inaplicable y por consiguiente, menos se podrían desconocer derechos de propiedad agraria, como es el caso del predio "Peña Blanca I"; y, que además por efecto de las observaciones que se hicieron dentro del proceso de saneamiento, el INRA habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-COR G - Ñ.CH - INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014 cursante en el expediente de saneamiento, ratificando la merituada sobreposición, pero sin efectuar ningún análisis y valoración de los elementos probatorios aportados, incurriendo así en vulneración al debido proceso.

Cita asimismo, las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 40/2014 y S1a N°0068/2014, las cuales sostiene, serían uniformes respecto a presuntas sobreposiciones con la Reserva Forestal Guarayos, mismas que pide sean tomadas en cuenta por éste Tribunal.

1.4.- Cuestiona una Incorrecta aplicación del D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975, en el Informe en Conclusiones, ya que sugiere declarar nulos los documentos, títulos y resoluciones que emitió el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ex Instituto Nacional de Colonización, que dotaron tierras dentro de la Reserva Forestal Guarayos, no obstante ello no sería aplicable al presente caso, por lo referido en líneas precedentes; además que la sentencia correspondiente al predio "Peña Blanca I", fue expedida antes de la vigencia del D.S. N° 12268, debiendo aplicarse el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, consiguientemente no podría aplicarse al predio en cuestión el D.S. N° 12268.

1.5.- Arguye que debió considerarse la conjunción o sucesión de posesiones, toda vez que la posesión sobre el predio "Peña Blanca I" sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; sin perjuicio de estar plenamente demostrada la inexistencia de sobreposición con la Reserva, la posesión de los titulares iniciales del derecho de propiedad sobre el predio "Peña Blanca", que constituye antecedente de dominio sobre el predio saneado "Peña Blanca I", sería anterior a la fecha de la citada Reserva, aspecto que se demuestra por la confesión de los solicitantes de la dotación, realizada por memorial de 13 de julio de 1972, que cursa en el expediente N° 32442, anexado a los actuados de saneamiento; asimismo, agrega que la Sentencia de dotación de 24 de mayo de 1974, así como las posteriores resoluciones dictadas dentro de dicho proceso, acreditarían que la posesión tendría una data incluso de cuatro años atrás, a la fecha de solicitud de la demanda de dotación de tierras de 1972, es decir 1968; por lo que aplicando la conjunción de posesiones debería ser considerada una posesión anterior a 1969, fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215.

2.- Cuestiona una irreal e infundada sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona de Colonización "F" Central

2.1.- Sostiene que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, sustentaría una imaginaria sobreposición del predio "Peña Banca I" con la Zona "F" Central de Colonización creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, la cual surgiría del Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, que en el punto de consideraciones técnicas, establece que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona F Central", pero sin realizar ningún análisis para llegar a esta conclusión y que más allá del juicio de valor, no cuenta con ningún sustento técnico; es decir, no señalaría cómo ni por qué, se llegó a establecer dicha afirmación; asimismo señala que éste informe es utilizado como fundamento en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 el cual sin análisis técnico como en derecho corresponde, en el punto de conclusiones y sugerencia establece que: "Según informes y análisis del predio se identifica que la propiedad Peña Blanca I se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona "F" Central de Colonización y a la Reserva Forestal Guarayos".

Señala que, ésta imaginaria sobreposición no es evidente por cuanto el referido decreto de creación de la Zona de Colonización "F", establece: "(...). La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden (...)" (Cita textual); siendo que su ubicación deviene de la Ley y no de la voluntad del INRA, en tanto la ubicación del predio "Peña Blanca I" fue establecida técnicamente en campo durante las Pericias de Campo por el mismo INRA y que con ambas referencias geográficas, a través del Informe Técnico de 04 de junio de 2013, realizado por el Geodesta Ramiro A. Díaz Siñani, se habría establecido que no existiría sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona Central "F" de Colonización.

Agrega que, mediante los memoriales de 3 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014 puso en conocimiento del INRA, los planos expedidos por el IGM, en relación a la correcta ubicación de la Reserva Forestal Guarayos y de la Zona "F" Central de Colonización, sin embargo, no habrían sido valorados por el INRA, vulnerando con dicha actitud omisiva no sólo el derecho de propiedad del actor sobre el predio "Peña Blanca I", garantizado por los arts. 3-I y IV, 64 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 393 de la CPE, sino también el derecho de petición y el debido proceso consagrados por los arts. 24, 115-II 119-II y 120-I de la citada Carta Magna.

2.2.- Acusa una incorrecta argumentación del INRA sobre la existencia de vicio de nulidad absoluta por falta de competencia del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria; toda vez que al estar demostrado que el predio "Peña Blanca I" no se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Central de Colonización, menos podría estar afectado de vicios de nulidad absoluta, por lo que tanto el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema que se impugna, no se ajustarían a los fines de la legislación agraria y se limitarían a emitir criterios subjetivos reflejando un accionar administrativo impreciso e irregular, al no estar fundado ni motivado en base a los antecedentes existentes, careciendo de objetividad y vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales.

2.3.- Manifiesta que el propio INRA estableció correctamente, en la etapa de Pericias de Campo, el cumplimiento del 100% de la Función Económico Social en el predio "Peña Blanca I", habiendo efectuado, la interesada, inversiones de capital financiero millonarias, no sólo para su beneficio sino para el del Estado Boliviano y que al haber sido una adquisición de buena fe, debe merecer protección conforme al art. 397-I y III de la CPE y los tratados internacionales, por lo que pide que el Tribunal Agroambiental garantice el derecho de propiedad, corrigiendo las arbitrariedades cometidas en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I".

2.4.- Agrega que frente a todas las observaciones efectuadas al Informe en Conclusiones y a toda la prueba aportada que cursa en la carpeta de saneamiento, el INRA sólo se habría limitado a expedir el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014, siendo el mismo superficial, escueto y sesgado, vulnerando el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba aportada.

Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, pide se declare Probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción a partir del pronunciamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

Posteriormente, por memorial de fs. 142 a 145 vta. de obrados, la parte actora, amplía, rectifica y aclara su demanda, ratificándose respecto a la inexistencia de sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos; asimismo, amplía su demanda reiterando observaciones a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, sosteniendo que debió circunscribirse a las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; sostiene además que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se encontraría viciada de nulidad conforme al art. 31 de la CPE abrogada y art. 122 de la actual CPE, ya que debió haber sido dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, previo dictamen de la Comisión Agraria Departamental y aprobación del Director Nacional del INRA y no así por éste último, no existiendo constancia documental en actuados, de una supuesta avocación, por consiguiente se habría emitido dicha resolución sin competencia, pese a que se encontraba vigente en su momento el art. 37-II del D.S. N° 29215.

De otra parte, en vía de modificación de demanda, aclara y rectifica que por un lapsus en la página 8, renglón 23 del memorial de demanda, se consignó por error el "Decreto Supremo N° 25763", siendo lo correcto "Decreto Supremo N° 24784", igualmente en la página 11, renglón 11 se consignó por error como nombre del predio "Cinco Hermanos" siendo lo correcto "Peña Blanca I"; aclaraciones que las realiza en mérito al art. 332 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 129 y vta. de obrados se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y por Auto de fs. 147 de obrados, se admite la modificación a la misma; corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

En su momento, la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 244 al 247 y vta. de obrados, inicialmente presentado vía fax de fs. 225 a 236 de obrados, dentro de término respondió señalando:

En relación a las irregularidades acusadas por la parte actora, sostiene que las mismas no serían evidentes, toda vez que cursaría en el expediente la Resolución Administrativa N° RES-ADM- 151/99 de 14 de octubre de 1999, que entre otras cosas resuelve determinar Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), estableciendo de esta manera, que sí se cuenta con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, por lo que no existiría vulneración de los art. 174 y 175 del D.S. N° 24784; agrega que así lo reflejan los diferentes informes técnicos emitidos por el INRA y la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras ABT-DGTBT-1071-2010 de 15 de diciembre de 2010) y DDSG-G-N.CH.INF. N° 0126/2013, los cuales, en el punto de ubicación geográfica, ubican el predio en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos - Ñuflo de Chávez, municipio El Puente - San Javier.

Por otro lado, con relación a la supuesta falta de Resolución Instructoria, refiere que en la carpeta de saneamiento cursa el correspondiente Edicto, publicado en el diario "El Mundo", mediante el que se intimó a interesados comprendidos en el polígono N° 2, correspondiente a la zona parcialmente identificada en los cantones El Puente y Yotau, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz; por otro lado sostiene que de la revisión de actuados se constata que el Informe Legal N° 1777/2010 de 01 de julio de 2010, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril de 2003 y Informe en Conclusiones DDSC-G.ÑCH- INF. N° 0141/2013 de 13 de junio de 2013 y que éste último incluso haría referencia a la Resolución Instructoria extrañada cuando menciona que mediante Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 se dispuso la emisión de la Resolución Instructoria respecto al polígono de referencia, transcribiendo la parte resolutiva de la citada resolución, por la cual intima a interesados comprendidos en el área de intervención, así también dispone 50 días como término de prueba a efectos de la intimación señalada, computables a partir de su notificación por Edicto; con lo que solicita que tales aspectos sean considerados en virtud al principio de verdad material, dispuesto en el art. 180.I de la CPE.

Con relación al supuesto incumplimiento de Relevamiento de Información en Gabinete y la Campaña Pública, señala que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril del 2003, hace referencia al relevamiento en gabinete como acto cumplido, así como a la Campaña Pública entre otras, aspectos que también se encuentran reflejados en la Resolución Suprema impugnada.

Sobre el incumplimiento a la previsión inserta en el art. 266 del D.S. N° 29215, señala que esta norma le otorga al INRA la facultad operativa de valorar la pertinencia del control de calidad, pues la norma citada no le obliga a ello, sino que deja a su sano juicio, para efectuar o no tal control.

De igual forma, con relación al análisis que establece el vicio de nulidad absoluta por la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, a la que hace referencia la demandante, manifiesta que, la Resolución Suprema es resultado del proceso de saneamiento, conforme el art. 64 de la L. N° 1715; por lo que dicha resolución impugnada, no nace del capricho de las autoridades del INRA, sino que responde al análisis técnico jurídico, efectuado sobre el predio en el que se ejecutó el saneamiento, en tal sentido se tiene que el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014, en sus consideraciones técnico legales, señala: "De la contrastación de la cobertura del predio con la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos remitido por la Dirección Nacional del INRA y con la cobertura, aplicado en la elaboración del Informe en Conclusiones, se ratifica la sobreposición del predio PEÑA BLANCA I a la Reserva Forestal Guarayos, desvirtuando las observaciones señaladas en los escritos de observaciones formuladas por el representante del pedio (..)" (Cita textual), por lo que, analizada la documentación presentada por la parte interesada y habiéndose evidenciado la sobreposición del predio en cuestión a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondió dar curso a lo solicitado.

En cuanto a la supuesta posesión anterior del titular, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; indica que al momento de la emisión de la Sentencia, el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz no reconoció una posesión con cuatro años de anterioridad a la demanda, pues éste únicamente habría verificado la posesión actual, lo cual es reconocido en el penúltimo de sus considerandos, habiendo poca precisión en cuanto a determinar el tiempo de posesión y de las mejoras en el lugar.

Por último, con relación a la sobreposición con la Zona "F" de Colonización, manifiesta que los informes del INRA, al ser emitidos por servidores públicos, estos tienen carácter de documentos auténticos y con el valor otorgado por el art. 1309 del Cód. Civ., resultando valederos para el proceso de saneamiento del predio en análisis, por lo que el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, identificó la sobreposición del predio objeto de saneamiento con la Zona "F" de Colonización, dispuesta por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, aspecto que sería confirmado en el Informe en Conclusiones, en el punto de "Referencia Geográfica y Colindancias", en la que una vez más se habría determinado la sobreposición con dicha zona.

Por lo señalado, indica que en el saneamiento aplicado al predio "Peña Blanca I", se ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, sin vulnerar norma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, es así que las observaciones efectuadas por la parte actora carecerían de fundamento legal, por lo que la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 se sujetó al procedimiento establecido en la norma; solicitando en definitiva se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución impugnada.

Contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por memorial cursante de fs. 286 a 292 y vta. de obrados, inicialmente presentado vía fax de fs. 258 a 271 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA y en mérito al Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, se apersona y responde negativamente a la demanda señalando lo siguiente:

Respecto a la ausencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento para la propiedad denominada "Peña Blanca I", indica que la parte actora efectúa una interpretación antojadiza y a letra muerta de la Res-Adm N° 151/99 de 14 de octubre de 1999, pues no por el hecho de señalar que no se consigna el municipio ni la provincia, donde actualmente se encuentra la propiedad "Peña Blanca I" se va a fundamentar que el predio objeto de autos no cuenta con dicha actuación; y que ese aspecto obedecería a que es un acto inicial que después puede ser modificado con otros actuados cursantes en la carpeta poligonal, como ser la Resolución Administrativa a RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007 cursante de fs. 227 a 231, la cual homologa la modificación de polígonos por definitivos, correspondiente al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), denominado Proyecto San Javier - El Puente, zona de servicios 4, donde se haría referencia a la ubicación geográfica del fundo objeto de autos; al margen de ello indica que el antecedente de la propiedad "Peña Blanca I" se encontraba situada en la provincia Ñuflo de Chávez y ahora se encuentra ubicado en la provincia Guarayos, no siendo ello motivo para desestimar dicho antecedente, como equivocadamente inferiría la parte actora.

Respecto a la inexistencia de Resolución Instructoria; manifiesta que si bien no cursa en antecedentes como tal, el Edicto Agrario publicado en 09 de abril de 2000, refleja de manera expresa y objetiva que dicha actividad se materializó y cumplió su finalidad que es la de contar con la participación de los titulares, subadquirentes y poseedores legales en el proceso, y que el beneficiario inicial del predio "Peña Blanca I" participó del Relevamiento de Información en Campo; por lo que, no se puede aducir desconocimiento, aspecto que debería ser considerado en virtud del principio de verdad material.

Respecto a la ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete, indica que no es evidente ya que cursarían diferentes actuados que al amparo del art. 1311 (no señala la norma) correspondería otorgarles la fe probatoria necesaria que establecen que dicha actividad se llevó a cabo, tal sería el caso del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril de 2003, cursante de fs. 186 a 195. Por lo que la actividad de relevamiento de información en gabinete se habría materializado identificándose así el expediente N° 32442.

Respecto a que el INRA no habría ejecutado la Campaña Pública, aclara que con el anterior procedimiento y tomando en cuenta las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentaciones de orden interno emitidos por el INRA se prevé, como es el caso de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002, que para el armado de las carpetas de saneamiento, se conforma una carpeta poligonal y otra predial, en tal sentido no se podría manifestar inexistencia de dicha actividad, cuando resulta evidente que la misma cursa en la carpeta poligonal, reservándose el derecho de exhibir dicha carpeta en futura actuación, dentro la presente acción.

En cuanto a la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas, en vigencia de reglamentos y normas anteriores e incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, indica que la parte actora no efectuaría una correcta lectura ni interpretación de todo lo obrado en saneamiento, que fue plasmada en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 que dispone anular actuaciones dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", que es en virtud a dicho Control de Calidad, que se reencausó en la vía de saneamiento procesal, dicho trámite de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario advirtiéndose que el expediente agrario del fundo rústico "Peña Blanca I" se encontraba afectado de vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuesto tanto a la Reserva Forestal Guarayos y recaer sobre la Zona "F" Central de Colonización, lo cual impediría que el ex CNRA sustancie proceso de dotación sobre áreas de exclusiva jurisdicción y competencia del ex Instituto Nacional de Colonización (INC), resultados que se habrían reflejado en una Resolución Final de Saneamiento acorde a Derecho y en estricta sujeción a la norma agraria en vigencia; y que la aplicación del art. 266-I y III del D.S. N° 29215, sería una actividad facultativa del administrador, y no imperativa.

Con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, indica que el recurrente no hace más que demostrar la poca fundamentación que tiene la demanda incoada, por ejemplo, en cuanto al número de codificación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el mismo obedece a "un error de taypeo"; y en cuanto a la supuesta inexistencia del Relevamiento en Gabinete y Resolución Instructoria, indica que se habría demostrado que dichos extremos no son evidentes.

Finalmente referente al incorrecto y arbitrario análisis de vicio de nulidad por la supuesta sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, manifiesta que toda Resolución Final de Saneamiento es fruto de la sustanciación de éste procedimiento y citando el art. 64 de la L. N° 1715 señala, que la Resolución Suprema impugnada, no vendría de un capricho de las autoridades del INRA, sino que respondería a un análisis técnico y jurídico integral, efectuado sobre la propiedad denominada "Peña Blanca I".

Señala que, el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014, habría desvirtuado las observaciones formuladas por el representante del predio y que al haberse verificado, analizado y contrastado la sobreposición existente con la Reserva Guarayos, no correspondió dar curso a lo solicitado por el ahora demandante; agregando, en cuanto a que se aduce una posesión anterior a la creación de la Reserva, que el Juez Agrario móvil de Santa Cruz en la emisión de la Sentencia, no reconoció una posesión con cuatro años de anterioridad a la demanda y únicamente habría verificado la posesión actual en ese momento.

Por último, con relación a la sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, manifiesta que este aspecto fue identificado en el Informe Técnico BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, y que fue confirmado en el Informe en Conclusiones, en el que se confirma dicha sobreposición; que tomando en cuenta las consideraciones realizadas, se ratifica en toda la literal de orden técnico que cursa en la carpeta de saneamiento de la propiedad "Pena Blanca I", elaborada por funcionarios del INRA.

Concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "Pena Blanca I", habría sido llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, realizando la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia en la Resolución Suprema impugnada, en consecuencia pide que se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, con expresa imposición de costas conforme el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Corresponde señalar asimismo que Feliciano Camacho Arias y Ángel Alejandro Rivera en su condición de dirigentes de la Comunidad "El Cóndor" y en calidad de terceros interesados, mediante memorial de fs. 178 y subsanado por memorial de fs. 310 de obrados, se apersonan y piden se les incorpore al presente proceso, adjuntado al respecto documentación que acreditaría su representación; sin embargo dicho apersonamiento fue cuestionado por la parte actora, emitiéndose en consecuencia el Auto de fs. 486 a 487 de obrados, mediante el cual se conmina a Feliciano Camacho Arias y Ángel Alejandro Rivera a señalar cuál es el interés legal que les asiste para apersonarse en calidad de terceros interesados, sin embargo al no haber subsanado tales observaciones en un primer momento, se tuvo por no presentados los memoriales de apersonamiento señalados, conforme consta del decreto de fs. 541 de 13 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 380 a 397 y 413 a 434 de obrados, la parte actora presenta réplica a la respuesta de las autoridades demandadas, ratificándose en todos los fundamentos de su demanda, observando inconsistencia legal y material en los argumentos de contestación, complementando dicha réplica con la cita textual de jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como respaldo de sus alegatos.

Asimismo, a fs. 442 y vta., de obrados, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras ejerce el derecho a dúplica, ratificándose in extenso en los términos de la contestación a la demanda; por su parte el apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 480 y vta. de obrados, devuelve actuados de la réplica de la parte actora referida a los puntos esgrimidos en el memorial de contestación, suscrito por la codemandada, en tal sentido solicita se tenga por desistido el derecho a ejercer la réplica, con relación a la contestación del citado codemandado; no habiendo ejercido en definitiva la parte actora, la réplica en relación a la contestación del apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que el presente proceso contencioso administrativo fue resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 79/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando Probada la demanda, misma que cursa de fs. 575 a 590 de obrados; sin embargo, mediante acción de amparo constitucional interpuesta por la Directora a.i. del INRA, la misma fue dejada sin efecto conforme se constata de la Resolución de Amparo Constitucional A.C. N° 04/2017 de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 792 a 806 vta., de obrados.

Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia Agroambiental Plurinacional

La Resolución de Amparo Constitucional A.C. N° 04/2017 de 31 de marzo de 2017 que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 79/2016 de 8 de septiembre de 2016, se sustenta en que: se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad de las partes procesales, como elemento del derecho al debido proceso, al haberse considerado en la Sentencia Agroambiental sólo el Informe presentado por la parte demandante, omitiendo solicitar el pronunciamiento por parte del INRA, como tercero interesado; dicho fallo constitucional fue objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, cursante en copias legalizadas de fs. 848 a 868 de obrados, confirma la Resolución de Amparo Constitucional A.C. N° 04/2017 de 31 de marzo de 2017, bajo el siguiente razonamiento:

"Por consiguiente, se establece que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2017, emitida por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora demandado, no contiene la debida fundamentación y motivación, al no haber esclarecido la sobreposición del predio 'Peña Blanca I' a la 'Zona F Central de Colonización', respaldado en información que debe ser emitida por una entidad o autoridad competente, respaldo en información donde se aplique instrumentos de verificación como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas, como bien admitió al observar los Informes Técnicos UCSS 021/2011 y Legal UCSS 026/2011 emitidos por el INRA; en ese sentido, cabe señalar que toda resolución, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tener la debida fundamentación y motivación, para hacer posible la administración de una justicia inclusiva, haciendo prevaler principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible a la población, con miras a alcanzar el vivir bien, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de este mismo fallo; por lo que, corresponde conceder la tutela conforme a los fundamentos expuestos".

Por consiguiente, en cumplimiento al señalado fallo constitucional, en fecha 14 de mayo de 2018 se procedió al sorteo de la causa a efectos de emitir Sentencia, conforme se constata a fs. 969 de obrados; sin embargo, dicho sorteo fue anulado mediante Auto de 01 de junio de 2018 cursante a fs. 970 y vta. de obrados, disponiendo que previamente se haga conocer la demanda de autos a los representantes de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en calidad de terceros interesados.

Cursando en consecuencia la notificación al Director Ejecutivo de la ABT, mediante Orden Instruida, conforme se constata de la diligencia cursante a fs. 1088 de obrados; así también consta la notificación a la Directora Nacional a.i. del INRA Nacional mediante diligencia de fs. 1138 de obrados.

No cursa en obrados el apersonamiento del Director Ejecutivo de la ABT; consta sin embargo el apersonamiento y pronunciamiento del Director Nacional a.i. del INRA.

Pronunciamiento del representante legal del INRA, convocado en calidad de tercero interesado

Cursa memorial de fs. 1166 a 1171 de obrados, mediante el cual el INRA se pronuncia sobre la demanda interpuesta, ratificando y reiterando los argumentos esgrimidos al momento de responder a la demanda contencioso administrativa en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial de fs. 286 a 292 vta. de obrados; agregando en referencia a la sobreposición con la zona F de Colonización, que los informes emitidos por el INRA, al ser proyectados por servidores públicos dependientes de dicha institución, tendrían el carácter de documentos auténticos, con el valor probatorio establecido en el art. 1309 del Cód. Civ., y en tal sentido considera que el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, identificaría la sobreposición del predio objeto de saneamiento con la Zona F Central de Colonización, dispuesta por el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, aspecto que sería confirmado en el Informe en Conclusiones, determinando dicha sobreposición; a continuación hace mención a que se emitió la Resolución de Amparo N° 04/2017 y la SCP 0520/2017 de 31 de mayo de 2017 que dispone se emita una nueva Sentencia en el actual proceso y efectuando una cita textual del contenido de dicha Sentencia Constitucional en lo referente a los argumentos de la parte accionante y no así de la "razón del fallo", concluye y sostiene que el INRA sería "la autoridad competente para llevar a cabo el proceso de saneamiento y contar con la información técnica que es utilizada en los procesos de saneamiento que se encuentran sobrepuestos a la zona F Central de Colonización,..." por consiguiente, pide que al momento de emitir Sentencia se valoren los Informes Técnicos USCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 cursante a fs. 350, DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 que adjunta y DGST-JRLL-INF N° 44/2018 de 31 de octubre de 2018 que ratificaría el anterior Informe nombrado; pidiendo en definitiva declarar Improbada la demanda.

Apersonamiento de Feliciano Camacho Arias, como tercero interesado

Pese a que previamente se desconoció el apersonamiento de Feliciano Camacho Arias, mediante decreto de fs. 1217 de obrados, se admitió el apersonamiento del mismo, en calidad de tercero interesado, efectuado mediante memorial de fs. 1215 a 1216 de obrados, el cual sostiene que en los predios fiscales denominados "Peña Blanca I y II" de una superficie de 2675 ha, polígono 9, municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se encontraría en posesión pacifica, pública y continuada, desde hace varios años la Comunidad Campesina "El Cóndor" y que actualmente estarían haciendo cumplir la Función Social, según el Informe de Inspección Ocular in situ de fecha 28 de marzo de 2018 del INRA; agrega además, que mediante Testimonio de Poder Notariado N° 45/2017 tendría la representación de la Comunidad Campesina "El Cóndor" como tercero interesado, pudiendo ser afectados en sus derechos por el fallo a emitirse en el actual trámite.

Apersonamiento de los Integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, en calidad de Control Social

Mediante memorial de fs. 1240 a 1242 de obrados, se apersonan los miembros integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, los cuales son apersonados al proceso, en calidad de Control Social, mediante decreto de fs. 1243 de obrados; en dicho memorial refieren que sobre el área Tierra Fiscal denominada "Peña Blanca I y II" se encontraría viviendo y trabajando la Comunidad Campesina "El Cóndor", con mejoras considerables desde hace 8 años, pidiendo se tenga presente y se los tenga como Control Social.

Con tales antecedentes, habiéndose efectuado un nuevo sorteo de la causa en 10 de enero de 2019, conforme consta a fs. 1246 de obrados, corresponde en consecuencia emitir nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional en el actual trámite.

Producción de prueba de oficio

Asimismo corresponde mencionar que de manera previa a emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 79/2016 de 8 de septiembre de 2016, mediante Auto de 27 de junio de 2016 cursante a fs. 561 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico con base a lo solicitado, respecto a la presunta sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos, extendiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 566 de obrados.

De igual manera en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, que dispone se emita nueva Sentencia Agroambiental esclareciendo con relación a la sobreposición o no del predio en litigio sobre la Zona de Colonización F Central, mediante Auto de fs. 1250 y vta., de obrados se dispuso la suspensión de plazo para emitir Sentencia cursante a fs. 1250 y vta. de obrados, a efectos que el Geodesta del Tribunal Agroambiental determine técnicamente dichos aspectos referidos a la indicada sobreposición; cursando en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019, cursante de fs. 1253 a 1257 de obrados, el mismo que es puesto en conocimiento de la partes, siendo impugnado por el representante del INRA, en calidad de tercero interesado, y propugnado por la parte actora.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de resguardar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos interpuestos en materia agraria, forestal y de aguas, conforme con el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a los cuestionamientos al desarrollo del proceso de saneamiento, en lo referente al incumplimiento del Decreto Supremo N° 24784 e Inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, de la Resolución Instructoria y Campaña Pública y falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete, además de la incongruencia de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014

De la revisión de los antecedentes se evidencia que bajo los criterios establecidos en el art. 171 del D.S. N° 24784 (vigente al momento de la emisión de las resoluciones operativas de saneamiento del predio objeto de análisis), fue elaborada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT SAN), aprobadas y determinadas por la Comisión Agraria Nacional, en cuyo ámbito el INRA emitió las Resoluciones Administrativas N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 y RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000, así como la Resolución Instructoria Administrativa, que fue objeto de notificación por Edicto de 9 de abril del año 2000, mediante publicación que cursa en el periódico de circulación nacional "El Mundo" (fs. 36 de los antecedentes) y que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 189 a 195 de los antecedentes, se reconoce dichas resoluciones operativas, acreditando su preexistencia y publicidad, al igual que la Campaña Pública como actividad de saneamiento cumplida, entre otras, que dieron mérito a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, ahora impugnada; constatándose que dicho Edicto dio inicio al plazo para el apersonamiento de los interesados del Polígono N° 2 del área de Saneamiento Integrado al Catastro (ejecutada por la Empresa KAMPSAX), correspondiente a la zona identificada en los cantones El Puente y Yotaú, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, señalando: "Mediante Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 se ha dispuesto la Resolución Instructoria respecto al polígono de referencia"(Cita textual); información que fue considerada en los Informes Técnico y Legal de Campo 4-002-006-000/00 de 4 de agosto de 2000 cursantes de fs. 177 a 180 de los antecedentes, en los cuales consta respecto al predio "Peña Blanca I" la ubicación geográfica, como: "Departamento Santa Cruz, provincia Guarayos, sección Tercera y cantón El Puente", no existiendo inicialmente duda sobre la ubicación física del predio que fue graficado en planos, cursantes a fs. 186 y 187 del antecedente de saneamiento y sustentada en actuados e informes técnico jurídicos posteriores, que conciernen a cada etapa precluida del saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014; y si bien, mediante Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 227 a 231 del antecedente (foliación inferior), se modificó el polígono de Pericias de Campo por polígonos definitivos, que ya establecía el art. 175-III del D.S. N° 24784 (vigente al inicio del saneamiento) ésta ratificó dicha ubicación geográfica del área de saneamiento y en consecuencia la del predio en análisis, definida de acuerdo a la división política administrativa que comprendía inicialmente la zona N° 04; tales aspectos, desestiman la observación de la parte actora, en sentido que: "el INRA nunca emitió la resolución determinativa que permita la ejecución de saneamiento en el municipio el Puente (antes cantón El Puente), de la provincia Guarayos"(Cita textual), siendo un despropósito jurídico pretender invalidar o desconocer la Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 y Resolución Instructoria publicadas el 9 de abril del año 2000 y legalmente cumplidas en vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de no adjuntarse al proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I".

La ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I" fue identificada en el área determinada de saneamiento donde se ejecutó dicho proceso, con respaldo en las resoluciones determinativa de área e instructoria que al haberse puesto a conocimiento de las partes interesadas (a través del Edicto y la Campaña Pública), surtió los efectos legales pertinentes; es decir, se garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios; extremo que no fue diferente en el caso del predio "Peña Blanca I", toda vez que cursa en antecedentes de fs. 41 a 43 la citación y notificación de 25 de junio y 15 de junio de 2000 respectivamente, al propietario del predio George Walter Maier, quién a través de su apoderado, Raúl Rojas Ascarrunz participó activamente del proceso, prueba de ello constituyen los actuados de saneamiento que suscribió en constancia, otorgándole validez a dicho proceso y aceptando sus resultados, que no fueron objetados en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, oportunidad en la que se presentó Lydia Maier, acreditando derecho propietario sobre el predio en análisis y manifestando su conformidad con dichos resultados, conforme se evidencia del registro de reclamos u observaciones a resultados de saneamiento y del Informe en Conclusiones de 17 de marzo de 2004 (Novena Exposición Pública de Resultados) cursantes a fs. 206 a 207 y a fs. 221 del antecedente (foliación inferior) respectivamente; es decir que no se pusieron en duda las resoluciones operativas que permitieron a la Empresa Kampsax ingresar al predio "Peña Blanca I" a objeto de cumplir la etapa de Campo y en especial la verificación in situ, dentro de dicha actividad, esencial en el proceso de saneamiento, las cuales fueron cumplidas conforme a norma agraria, habiendo precluído, para la parte actora el derecho en relación a esa etapa inicial, a realizar observaciones al proceso del cual fue parte; por lo que no se evidencia, respecto a este punto, el incumplimiento de los arts. 190 y 191 del D.S. N° 24784 (vigente entonces), como tampoco se aprecia vulneración al art. 16 de la anterior CPE, vigente en su oportunidad y arts. 115-II y 117-I de la actual Norma Suprema.

En lo concerniente a la falta de cumplimiento del Relevamiento de Información en Gabinete y art. 189 del D.S. N° 24784, corresponde señalar que este extremo no es evidente, ya que si bien el mismo no se ejecutó en vigencia del referido Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, de la revisión del antecedente, se constata de fs. 458 a 459 de los antecedentes (foliación inferior) el Informe Técnico DDSC - AREA -G.Ñ.CH.- INF. N° 0134/2013 de 15 de marzo de 2013, relativo a la Identificación de expedientes agrarios, con relación al predio "Peña Blanca I", el cual, en aplicación de una "acción correctiva y ajustes", estableció que el expediente N° 32442, "...ha sido identificado sobre la superficie mensurada" (Cita textual); en tal sentido, se verifica que se cumplió con la elaboración del informe extrañado por la parte actora, en aplicación de la metodología de control de calidad supervisión y seguimiento de actividades y tareas conforme el art. 292 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de elaboración de dicho informe); por lo que, no se advierte vulneración al art. 189 del D.S. N° 24784, en la forma que refiere la parte actora.

Con referencia a las observaciones realizadas a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, en cuanto a que en el párrafo quinto de su primer considerando se citó la Resolución Administrativa N° RES-ADM-151/93 cuando lo correcto sería N° RES-ADM-151/99 ; de la revisión de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 596 a 600 de los antecedentes (foliación inferior), se constata que evidentemente, como señala la parte actora, la emisión de la resolución que determina el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) de zona N° 04, corresponde al 14 de octubre de 1999 y no así al año "93" (1993), existiendo un error de transcripción en la cita del año, la cual es meramente formal y que no constituye sino un lapsus calami, que no amerita mayor fundamentación, al margen de que la demandante a través de su representante no explica de qué forma este error involuntario le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que corresponde desestimar la observación formulada.

Respecto a que no corresponde a la realidad la ejecución de las actividades de identificación de gabinete y resolución instructoria citadas en el decimo párrafo del primer considerando de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; se tienen validados en el proceso de saneamiento, los actos iniciales como actos cumplidos, conforme al análisis desarrollado en líneas precedentes, por lo que resulta infundado solicitar la nulidad respecto a actuados que fueron cumplidos y actualmente se encuentran precluidos, que no podrían ser susceptibles de nulidad por cuanto se entiende que dichas actividades ya se encuentran ejecutoriadas; por lo expuesto, no se evidencian irregularidades en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 con relación a este argumento.

Ahora bien, sobre los aspectos relacionados al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 (en actual vigencia); se torna genérica y poco clara esta observación, por parte de la demandante, toda vez que dicha norma hace referencia a dos tipos de controles de calidad, supervisión y seguimiento; a saber, el primero referido a procesos de saneamiento actuales y en curso, que previo a emitirse las resoluciones finales de saneamiento, podrá la entidad ejecutora disponer dichos controles de calidad a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas agrarias en vigencia, que no es el caso de autos; la segunda en cambio, es determinada por la Dirección Nacional del INRA, de oficio o a petición de parte, con fines de investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y/o actos fraudulentos, respecto a las etapas o actividades cumplidas; en el caso de autos, podría ser aplicable el parágrafo III de dicha norma agraria, pero con carácter potestativo más no imperativo y librado a la voluntad de las partes afectadas que por algún hecho irregular o fraudulento denunciaren ante instancias del INRA, empero esta observación, no fue argumento de los memoriales presentados a dicha institución dentro del caso en análisis, al margen que resulta un argumento nuevo e inconsistente de la demandante, por cuanto pretende que dicha norma en actual vigencia aplique controles de calidad, supervisión y seguimiento a actuaciones realizadas, cuando estaban vigentes reglamentos y normas anteriores; sin embargo, es pertinente señalar que cursa de fs. 363 a 368 de antecedentes (foliación inferior), la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 que ante varias consideraciones de orden legal y en mérito al Informe Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011 cursante de fs. 355 a 361 de los antecedentes (foliación inferior), al amparo de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA identificó irregularidades e inobservancias de las normas agrarias vigentes a tiempo de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" que se inició en 1999, por la Empresa Kampsax, por lo que dicha resolución, resolvió Anular obrados dentro de dicho proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de abril de 2003, (fs. 149-155), por inobservancia de los arts. 171-c), 176, 181, 198, 199, 244 y 248 del D.S. N° 25763 (vigente entonces); en tal circunstancia, se evidencia la valoración y anulación del proceso de saneamiento emergente del un control de calidad, supervisión y seguimiento, no siendo evidente en consecuencia, la vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215.

En lo referente a las denuncias que en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, puntos resolutivos: tercero, cuarto y décimo, y que el Director Nacional del INRA pronunció de forma ilegal la resolución determinativa; tales cuestionamientos se sustentan en observaciones a aspectos formales del procedimiento, puntos que fueron respondidos en los párrafos precedentes; ahora bien, en relación a que en los antecedentes no se haría mención a Thomas Andreas Deutsch Wurzburg, siendo este aspecto errado y contenido en el punto resolutivo sexto de la Resolución Suprema impugnada; al respecto corresponde precisar que la parte actora no precisa ni identifica cuál vendría a ser la afectación a sus derechos, con la mención a esta tercera persona, ni de qué manera se vulneraría la norma legal que invoca como afectada.

2.- En lo relativo a que resultaría infundada la sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos

Que, corresponde señalar que la creación de la Reserva Forestal Guarayos por D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, obedeció a tres principales objetivos: de protección a la producción forestal, la conservación de fauna, flora y las formas de vida de las poblaciones indígenas, que dentro de la Reserva habitaban; sin embargo, desde la creación de dicha Reserva su ubicación establecida en el art. 1° del decreto en análisis, ha sido motivo de interpretaciones técnicas y jurídicas variables que desconocen y afectan el espíritu que originó su creación; extremo que se pone de manifiesto en el caso de autos, cuando de antecedentes se evidencia que producto de un proceso de saneamiento, que se ejecutó en el año 2000 (ver carta de citación fs. 41) en el predio "Peña Blanca I", mediante el análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de abril de 2003 (fs. 189 a 195 foliación superior), respecto a su antecedente agrario N° 32442 (Peña Blanca), dicho informe determinó su correspondencia con el predio "Peña Blanca I", identificando vicios de nulidad relativa y de acuerdo a la documentación aportada en Pericias de Campo, se acreditó derecho propietario con relación a los subadquirentes Georg Walter Maier y Thomas Andreas Gutberlet, sumada a la información suministrada por la encuesta catastral y datos técnicos, estableciendo el cumplimiento de la Función Económica Social como una mediana propiedad ganadera, en aplicación del art. 2-II de la L. N° 1715, sugiriendo consecuentemente, emitir Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C - 5771 y expediente N° 32442 sobre la superficie de 1463.7229 ha, no existiendo información relativa a sobreposición alguna con ninguna Reserva; los resultados de dicho informe fueron puestos a conocimiento de Lidia Maier el 9 de marzo de 2004 (fs. 206 a 207 foliación inferior), oportunidad en la que se apersonó al proceso de saneamiento, en calidad de subadquirente, acreditando derecho propietario, solicitando el cambio de nombre y manifestando su conformidad con los resultados de la ETJ, firmando en constancia.

Por otra parte, de antecedentes del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Peña Blanca I"; se advierte, que el mismo fue anulado hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de abril de 2003 (fs. 189 a 195 foliación superior), por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 (fs. 363 a 368 foliación inferior), por identificación de errores insubsanables e inobservancia de normas agrarias vigentes al momento de la sustanciación del referido saneamiento; sin embargo, la determinación de reencausar el proceso de saneamiento hasta su conclusión derivó en una valoración contradictoria respecto a lo verificado in situ en la etapa de Pericias de Campo, dado que el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH- INF. N°0141/2013 de 13 de junio de 2013 (fs. 461 a 469 foliación inferior) estableció, con relación al expediente N° 32442 correspondiente al predio "Peña Blanca", vicios de nulidad absoluta, con base a los Informes Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, concluyendo en afirmar la existencia de sobreposición del predio en estudio en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos y con la Zona "F" Central de Colonización.

De la revisión de los precitados informes Técnico y Legal de 22 y 25 de marzo de 2011 respectivamente y cursantes de fs. 350 a 361 (foliación inferior); se tiene que, el Informe Técnico, hace referencia sucinta a varios informes elaborados dentro del proceso de saneamiento en análisis, los más, elaborados después del 2009; es así que, el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, cursante a fs. 233 (foliación inferior) señala: "Peña Blanca I" se encuentra sobrepuesto a la "Zona F Central"; los demás informes hacen referencia a otros aspectos técnicos, ninguno referido a la Reserva Forestal Guarayos; sin embargo, en sus conclusiones, como primer punto, el Informe Técnico UCSS N° 021/2011, señala lo siguiente: "Según informes y análisis del predio se identifica que la propiedad Peña Blanca I se encuentra sobrepuesta en un 100% con la Zona F Central y la Reserva Forestal Guarayos" (Cita textual), aspecto sostenido por el INRA, hasta la Resolución Final de Saneamiento con base a información técnica que no explica de dónde se origina, ni se demuestra objetivamente con aplicación de medios complementarios probatorios que respalden tal aseveración; en tanto que, el Informe Legal, hace una referencia cronológica de todos los informes elaborados dentro del proceso de saneamiento en análisis, citando nuevamente el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009; asimismo en observaciones legales se cita el Decreto de 25 de abril de 1905 que crea la Zona "F" de Colonización (entre otras) y cita el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que crea la Reserva Forestal Guarayos, sosteniendo a continuación que: "...de acuerdo con el Informe Técnico UCSS- N° 021/2011 de 22 marzo de 2011 se evidencia que el predio Peña Blanca I, se encuentra sobrepuesto a ambas áreas y que además el expediente agrario N° 32442 se encuentra con vicios de nulidad absoluta al haber sido sustanciado de forma posterior a la citada reserva forestal" (Cita textual); empero éste informe de 22 marzo de 2011 que origina dicho criterio, extrañamente no es parte del análisis de los informes evacuados, pero constituye respaldo para la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011, el mismo que anuló obrados del proceso hasta la ETJ (fs. 189 a 195 foliación superior), por supuestos errores insubsanables, dicha nulidad abarcaría también al Informe Técnico UCSS - N° 021/2011 de 22 marzo de 2011 citado, cursante de fs. 350 a 352 (foliación inferior).

De lo previamente expuesto, se infiere que el Informe en Conclusiones en el punto 5. Variables Legales, identifica al expediente N° 32442 correspondiente al predio "Peña Blanca I" con vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento del D.S. N° 8660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, haciendo referencia además al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, el cual declararía nulos todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y por otra parte a la promulgación del Decreto de 25 de abril de 1905, señalando en tal circunstancia, la anulación del Título Ejecutorial Individual C-5771 con antecedente en la Resolución Suprema N° 201174 de 06 de mayo de 1986 y expediente de dotación N° 32442; basados en los Informes: Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, como respaldo para establecer dicha sobreposición; empero, se evidencia que dicho informe técnico no contiene información analítica ni investigación somera que demuestre además la aplicación de instrumentos de verificación como ser imágenes satelitales, fotografías áreas y toda información técnica o jurídica idónea que resulte útil para llegar a la conclusión de que el predio se encuentra sobre la Reserva Forestal Guarayos, y contrastada posteriormente con la información técnica contenida en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, conforme a normas técnicas y jurídicas que el INRA utiliza complementariamente a efectos de generar convicción en sus resultados, de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215.

Asimismo, forman parte de la carpeta de saneamiento, memoriales de observación presentados por la ahora demandante (que actuó a través de representante), de 16 de julio de 2013, de 3 de febrero de 2014, de 14 de marzo de 2014 y de 22 de abril de 2014, cursantes de fs. 488 a 527, de 532 a 536, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior), dirigidas al Director Departamental del INRA Santa Cruz, a través de los cuales la parte actora, observa y denuncia arbitrariedades del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Peña Blanca I", solicitando que se resuelvan las mismas, en el marco del cumplimiento de sus deberes, por los cuales adjunta abundante prueba preconstituida, que habría generado el demandante a partir de un informe técnico y solicitudes de información técnica sobre la Reserva Forestal Guarayos, las cuales se detallan por corresponder al análisis que se realiza, consistentes en: i) Informe Técnico de 4 de junio de 2013 (fs. 502 a 510 foliación inferior), que indica: "de una interpretación del decreto de creación de la Reserva Forestal Guarayos (...), tanto técnica como legalmente se establece que no existiría sobreposición del predio Peña Blanca I con la Reserva (..)"(Cita textual), en cuyas conclusiones, complementa que: "El predio Peña Blanca I, no se encuentra en sobreposición con el Área "F" Central de Colonización"(Cita textual). ii) Con nota cite: SERNAP-DMA-148-CAR/13 de 1° de febrero de 2013 (fs. 519 foliación inferior), el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, responde a la solicitud de ploteo de un plano georeferenciado, señalando: "La información debe ser proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) (..), que no tiene competencia sobre reservas forestales" (Cita textual); iii) Con nota CITE:E.DGMBT-095-2013 de 08 de marzo de 2013 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT (fs. 520 a 521 foliación inferior), en respuesta a la solicitud de planos, estableció: "No es competencia de la ABT elaborar planos de las reservas forestales"; iv) Mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013 (fs. 522 a 523 foliación inferior), el Viceministerio de Tierras ante la solicitud de ploteo y planos georeferenciados de la "Reserva Forestal Guarayos" responde indicando: "No son atribuciones del Viceministerio de Tierras, la gestión y administración de áreas forestales ni la interpretación de disposiciones legales referidos a la temática de potencialidades de recursos forestales"(Cita textual); v) Por nota Cite: Ases. Jur. N° 05/13 de 4 de abril de 2013 (fs. 524 foliación inferior), el Instituto Geográfico Militar (IGM), responde a la solicitud de cartas geográficas ploteadas georeferenciadamente en plano tanto de la Reserva Forestal Guarayos como la Zona de Ampliación "F" de Colonización por Informe de 26 de marzo de 2013 señalando: "...de la interpretación realizada al Decreto Supremo N° 08660 de acuerdo a datos técnicos comparados con la cartografía del IGM a Esc. 1.250.000 no coinciden en distancias como en azimut." (Cita textual).

Asimismo, por memoriales de fs. 532 a 536 y 539 y vta. del antecedente (foliación inferior), la parte actora adjunta mayor prueba técnica consistente en planos georeferenciados de la Reserva Forestal Guarayos, Zona "F" de Colonización y Zona "F" Ampliación expedido por el IGM e indica que estos planos reflejan la ubicación geográfica superficies y límites correctos de dichas áreas, acordes al D.S. N° 08660, Decreto de 1905 y D.S. N° 11615; posteriormente por memorial de fs. 542 a 547 de antecedentes (foliación inferior), el representante de la demandante, adjuntó otros elementos de prueba generados consistente en: a) La Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), mediante Cite: EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013 (fs. 554 foliación inferior) en respuesta a la solicitud de certificación, señaló, que realizado el relevamiento de la base legal que versa sobre los límites de la Reserva Forestal Guarayos y citando los D.S. N° 08660 de 12/09/1969; D.S N° 11615 de 2/07/1974 y D.S. N° 12268 de 28/02/1975, dicha entidad refiere que: "...precisa ajustar la cobertura de la referida reserva, de acuerdo al lineamiento de la base legal expuesta, tarea que debe desarrollarse en coordinación con el INRA"(Cita textual), citando las tareas pendientes como ser: redibujar los límites naturales ajustando con la cobertura del INRA, crear la poligonal que reduce la reserva y definir y cuantificar la superficie en la proyección adecuada; por tales circunstancias indica que estaría imposibilitada de otorgar la información solicitada; b) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de julio de 2013 (fs. 555 a 556 foliación inferior), respecto a la solicitud de planos georeferenciados de la Reserva Forestal Guarayos; recomienda realizar un trabajo de replanteo por variación del polígono, que estaría sujeta a verificación en campo en base a los límites descritos en el D.S. N° 08660, desestimando la entrega del plano solicitado.

De lo expuesto, se advierte que cursa prueba aportada por la parte demandante en el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" y a la cual se remite en el presente proceso contencioso administrativo, referida a la interpretación y graficación del D.S. N° 08660 y aplicación indeterminada de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, consistente en el Informe Técnico de 4 de junio de 2013, que establece referencias geográficas, hidrográficas, toponímicas, azimut y distancias que geográficamente determinarían los límites entre los meridianos y paralelos, y que concluye que técnica como legalmente, no existiría sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Reserva Forestal Guarayos (plano fs. 510 foliación inferior); y que el INRA Departamental Santa Cruz, por Informe Técnico Legal DDSC-COR.G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014 cursante de fs. 557 a 558 del antecedente, emitido en respuesta a los memoriales presentados por la parte actora, que en el punto 3. Consideración Técnico Legal, no obstante hacer referencia al pedido realizado por esa departamental de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos a la Dirección Nacional del INRA y que le fue remitida en formato digital en 14 de marzo de 2014, para contrastar con la cobertura del predio "Peña Blanca I", "ratifica" la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, sin que se evidencie en antecedentes del saneamiento, un nuevo análisis técnico con la información digital remitida por la Dirección Nacional, para establecer tal criterio, resultando dicho informe una reiteración del Informe en Conclusiones, dejando en la incógnita que si la cobertura que utilizó el INRA es acertadamente la que corresponde a datos establecidos en el art. 1° del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, decreto de creación de la Reserva Forestal Guarayos; aspectos que evidencian que la autoridad ejecutora del saneamiento, pese a contar con los elementos técnicos para hacerlo, no sustento debidamente la sobreposición aducida.

Asimismo, con relación a la supuesta sobreposición del predio "Peña Blanca I" a la Reserva Forestal Guarayos, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 568 de obrados, respecto a la Reserva Forestal Guarayos, en el punto de Datos Generales, describe los datos técnicos referidos en el art. 1° del D.S. N° 08660, en base a los mismos, concluye que: "Para realizar el análisis y la interpretación de la información de toponimias y datos matemáticos, que contiene el ARTÍCULO 1º.- del Decreto Supremo N° 08660, se procedió a realizar la identificación de los Ríos; Mamoré, Grande, Zapocoz (en las cartografías citadas más adelante se encuentra descrito con el topónimo de Zapogo) y las localidades de; Guapomo y Quebrada Blanca, con el apoyo del mapa General de Bolivia del año 1973 (carta preliminar I.G.M. escala 1:1.000.000), de la Cartografía Nacional (I.G.M.) escalas 1:50.000, 1:100.000 y 1:250.000 en formato digital, identificados los topónimos y datos matemáticos, descritos en el referido decreto, se procedió a la digitalización del Área de la zona de estudio partiendo de la siguiente manera: a) Partimos en sentido anti horario (de acuerdo a los datos descritos en el Articulo 1.- del D.S. N° 08660) desde paralelo 15° 30' por el Rio Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el Rio Grande, de este punto, continuando hacia el Sud por el Rio Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00' Sud, de ahí trazamos línea recta con azimut 55° hasta la localidad de Guapomo (no llegando a conectar en línea recta con la localidad de Guapomo, existiendo un desplazamiento de 1.1 kilómetros aproximadamente), continuando trazamos línea recta con azimut 320° con una distancia de 65 km., hasta la intersección con el paralelo 16° 21', de ahí trazamos línea recta con azimut de 90° hasta la localidad de Quebrada Blanca con una distancia de 24 km. (no llegando a conectar en línea recta con la localidad Quebrada Blanca, existiendo un desplazamiento de 8.6 kilómetros aproximadamente), continuando trazamos línea recta hacia el norte con azimut de 360° hasta la intersección con el rio Zapocoz (que realizado el trazo lineal hacia el norte con el azimut de 360°, no llega a intersectar con el rio Zapocoz existiendo una distancia de 17.5 kilómetros aproximadamente entre la línea recta al norte del azimut de 360° y la naciente del rio Zapocoz (según cartografía del I.G.M.), la distancia es referencial por haberse medido en línea recta, al no existir distancia del azimut de 360° con dirección al norte). (ver plano adjunto 2/2) b) Cabe señalar que el lado Este (ver plano adjunto 2/2) b) del trazo de la Reserva Forestal Guarayos, conforme a datos técnicos descritos en el Decreto N° 08660 (artículo 1.), realizando el trazo de 360° azimut con dirección al Norte, no llega a empalmar al rio zapocoz como describe el Decreto, no cerrándose de este modo el Área (Polígono) que comprende a la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que en el decreto se señala que éste sector se encuentra delimitado con la intersección con el Rio Zapocoz" (Las cursivas y negrillas nos corresponden).

De lo relacionado, se tiene que el referido informe aclara que por la explicación expuesta en los puntos a) y b) que precede, si bien demostraría la imposibilidad de realizar la graficación del Polígono cerrado de la Reserva Forestal Guarayos, por imprecisión de sus datos que concuerdan con otros informes emitidos por éste; empero, indica también que: "Conforme a los datos técnicos del predio "Peña Blanca I"(plano de fs. 240 de la carpeta de saneamiento), se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea recta del azimut 360° hacia el Norte, distante a 11 kilómetros del mismo, por lo que se concluye que el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 Reserva Forestal Guarayos. (ver plano adjunto 2/2)" (las cursivas nos corresponden).

Que, el plano adjunto al Informe de referencia cursante a fs. 568 de obrados, grafica de manera objetiva la ubicación del predio "Peña Blanca I", mensurado en Pericias de Campo el año 2000, que se encuentra al lado Este y hacia el Norte distante a 11 kilómetros del mismo, con los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660, en tal sentido, fuera de la Reserva Forestal Guarayos; que, de lo expuesto y conjuntamente con la prueba aportada por la parte actora en especial con lo respaldado mediante nota EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, emitido por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursantes de fs. 488 a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respecto a las observaciones realizadas por la parte actora y valorar la prueba de manera amplia, objetiva y motivada a efectos de en su caso reencausar el proceso, en aplicación a la norma constitucional y agraria vigente.

Por otro lado, se tiene que el Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 566 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, mediante proveído de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 569 de obrados, debidamente notificadas a las partes mediante diligencia de notificación de fs. 570 de obrados, no existiendo observación alguna al mismo.

Ahora, con relación a la incorrecta aplicación del D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975; corresponde precisar que, analizado el cuestionado Informe en Conclusiones cursante de fs. 461 a 469 (foliación inferior) del antecedente; en el mismo se efectúa la relación del trámite agrario de dotación con expediente N° 32442 (Peña Blanca) e identifica vicios de nulidad absoluta aplicando el art. 321-I-a) y III del D.S.N° 29215, por el incumplimiento al D.S. N° 08660 y D.S. N° 12268; estableciendo al mismo tiempo, que dicho antecedente "arma tradición" acreditando derecho propietario así como el desarrollo de actividad ganadera en el predio, que fue evidenciada de manera directa en campo, extremo que se verifica conforme a la ficha de Cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 460 (foliación inferior) del antecedente que establece el cumplimiento del 100% de la FES; que si bien, en mérito a los antecedentes del proceso de dotación del predio denominado "Peña Blanca I", que cuenta con Sentencia de 24 de mayo de 1974, Auto de Vista de 21 de agosto de 1975 y Resolución Suprema N° 201174 de 6 de mayo de 1986, se determinó su temporalidad como criterio para la nulidad absoluta, dado que la declaración de la Reserva Forestal Guarayos sería efectuada con anterioridad al proceso de dotación referido, del que deviene el actual predio "Peña Blanca I"; no obstante de ello y conforme al análisis supra, que estableció que la propiedad de la demandante se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido no se evidencia que se hubiere incurrido en vulneración al D.S. N° 08660 de de 19 de febrero de 1969; con dicho criterio tampoco podría establecerse la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 en el análisis de variables legales del Informe en Conclusiones mencionado, que no tiene sustento técnico ni legal en el mismo; o, en informes anteriores del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", desconociéndose su motivación para establecer el vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca), aduciendo falta de competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en la sustanciación del proceso agrario de dotación; por consiguiente, resulta intrascendente hacer referencia a la sucesión de posesión aducida por la parte actora, debido a que conforme se tiene sustentado, el predio no se encuentra dentro de la Reserva Guarayos, para que se requiera un análisis sobre una posesión anterior a la creación de dicha Reserva.

3.- En lo concerniente a que no sería evidente la sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central de Colonización

Al respecto, de la revisión de los antecedentes se establece que el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 461 a 469 (foliación inferior) estableció la nulidad del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca) debido a que el mismo se sobrepondría en un 100% a la Zona F Central de Colonización conforme al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, ya que a su entender el ex CNRA al proseguir el señalado trámite agrario N° 32442, habría contravenido los arts. 3 y 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 que sostiene: "...establecen que ninguna autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese, respetándose los asentamientos existentes que debían ser adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta,..." (Cita textual), agregando el señalado Informe en Conclusiones que es necesario mencionar el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (fs. 350 a 352 foliación inferior), el cual a la vez se remite al Informe BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior) todos de los antecedentes.

En ese orden, siendo tal presunta sobreposición del antecedente agrario a la Zona F Central de Colonización, motivo controversial de la demanda, este Tribunal a efectos de mejor resolver muniendose de la prueba técnica de oficio idónea para dirimir el conflicto y en cumplimiento a la SCP 0520/2017, habida cuenta que la parte actora aportó el Informe Técnico de 4 de junio de 2013 cursante de fs. 502 a 510 del antecedente (foliación inferior) y por su parte el INRA para determinar tal sobreposición y en calidad de tercero interesado pide se consideren, el Informe Técnico USCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 cursante a fs. 350, el Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 que adjunta en obrados y el Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 44/2018 de 31 de octubre de 2018 que ratificaría el anterior Informe señalado; correspondió a este Tribunal disponer mediante Auto de suspensión del plazo para emitir Sentencia, de fs. 1250 y vta., de obrados, la realización de un Informe Técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental para dilucidar sobre la presunta sobreposición del antecedente agrario expediente N° 32442 denominado "Peña Blanca" y del área mensurada en saneamiento del predio "Peña Blanca I", ambos respecto a la Zona F Central de Colonización creada mediante Decreto de 5 de abril de 1905, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019 cursante de fs. 1253 a 1257 de obrados, el cual sostiene: "Finalizada la interpretación técnica sobre el Mapa General de Bolivia de 1904, se establece que los datos existentes en el decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" Central, no son precisos por haberse identificado información diferente sobre la toponimia del rio Sapoco de acuerdo al Decreto de 25 de abril de 1905 y rio Sapococh en Mapa General de Bolivia de 1904, así mismo se identificaron los ríos San Miguel y San Luis los mismos que fueron graficados en su totalidad, lo que imposibilita el cierre poligonal de la zona "F" La Central, por todos los medios técnicos analizados en el Decreto de 25 de abril de 1905 zona "F" La Central, y al no existir disposición que establezca con precisión los límites y colindancias, reglamento orgánico de Colonización, levantamiento de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 art. 4), el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" La Central".

Ratificando dicha imposibilidad de identificación y graficación de dicha Zona en las "Conclusiones" del señalado Informe, donde además en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, previo análisis concluye y se pronuncia sobre los Informes sustentados tanto por la parte actora como por el INRA que interviene como tercero interesado, de la siguiente manera: "3.2. El INFORME TECNICO realizado por Ramiro Diaz Siñani Topógrafo - Geodesta de fs. 507 a 518 de antecedentes del proceso de saneamiento, presentado por el representante del beneficiario del predio Peña Blanca I, NO corresponde con la descripción de la zona F la Central de Colonización del Decreto de 25 de abril de 1905". Continuando "3.3. El INFORME TÉCNICO DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 de fs. 1156 a 1163 de obrados realizado por el INRA, NO realiza un análisis exhaustivo, ni fundamenta técnicamente la delimitación, la superficie obtenida por el INRA (37318,252 km2), difiere en gran manera con relación a lo que describe el Decreto de 25 de abril de 1905 (92,800 km2), por lo que se establece que la delimitación realizada por el INRA, NO fue realizado conforme la descripción de La zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905" (Cita textual).

A este respecto corresponde además considerar los Informes elaborados durante la sustanciación del proceso de saneamiento respectivo, en función a los cuales el INRA sostuvo que el predio "Peña Blanca I" se encontraría sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización según Decreto de 25 de abril de 1905; en ese sentido se tiene el Informe en Conclusiones que para llegar a dicha Conclusión se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (que únicamente contiene en anexo un croquis sin mayor dato técnico sobre dicha sobreposicion) y en el Informe Legal UCSS No. 026/2011 de 25 de marzo de 2011 (que no contiene ningún respaldo técnico o plano), cursantes ambos de fs. 350 a 367 de los antecedentes (foliación inferior derecha), siendo importante señalar que ambos citan y se apoyan en el Informe Técnico BID 1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior derecha) el cual, sin descripción de algún procedimiento o señalamiento de coordenadas o plano técnico que respalde su aseveración, sostiene sucintamente respecto a "Peña Blanca I" que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización 'Zona F Central'" (Cita textual); con lo precisado, se infiere claramente que la conclusión a la que arriba el Informe en Conclusiones, que se basó en los informes precedentemente nombrados y acogido por la Resolución Suprema N° 13755 impugnada, no se sustenta en datos técnicos que den certeza al administrado dicha sobreposición a la Zona F Central de Colonización y que fuera la causa para declarar la nulidad del antecedente agrario N° 32442; resultando en consecuencia evidente lo acusado por la parte actora cuando sostiene que el INRA careció de sustento técnico para establecer dicha sobreposición y por consiguiente resulta cierto no estar demostrado el vicio de nulidad absoluta por falta de competencia del ex CNRA, por estar presuntamente sobrepuesto el antecedente agrario sobre una área de Colonización de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización; por consiguiente, se advierte falta de objetividad del ente administrativo al determinar dicha nulidad absoluta, resultando en consecuencia evidente lo argüido por la parte actora, en cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación, que también alcanzan a las determinaciones de las autoridades administrativas, con arreglo al art. 115-II de la CPE.

Ahora bien, con relación a los Informes presentados por el INRA: el Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 y el Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 44/2018 de 31 de octubre de 2018 que ratificaría el anterior Informe nombrado, corresponde señalar, conforme se tiene precisado líneas arriba que el señalado Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 fue objeto de análisis por el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019, mediante el cual a través de una explicación técnica sostiene y refiere que no fue realizado conforme a la descripción de la Zona F Central del decreto de 25 de abril de 1905, ya que incluso obtiene una superficie del área muy distinta (37.318,252 km2) del que corresponde al mencionado decreto que refiere 92.800 km2, asimismo de la lectura del mismo se advierte que identifica imprecisiones que no son aclaradas, por ejemplo cuando señala "El decreto en cuanto se refiere a esta zona de colonización F Central hace mención a que comprenderá los territorios de los ríos Sapocos, dejando claro que son varios los ríos con dicha denominación,..." (Cita textual); por consiguientemente resulta evidente que el indicado Informe Técnico DGST-JRLL-INF N° 31/2017 de 27 de noviembre de 2017 tampoco demuestra con objetividad y técnicamente la sobreposición del antecedente agrario N° 32442 y del área mensurada predio "Peña Blanca I", a la Zona F Central de Colonización, como sostiene el INRA.

Ahora bien, en cuanto a lo aseverado por la parte actora de que mediante Informe del topógrafo Ramiro Diaz Siñani, habría demostrado que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la Zona F Central de Colonización, corresponde señalar que el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019, concluye en relación a dicho Informe lo siguiente: "La delimitación de la Zona F la Central de Colonización realizada por el profesional, NO corresponde con la descripción del Decreto de 25 de abril de 1905 referente a la Zona F la Central de Colonización". (Cita textual) por lo que resulta que dicho Informe presentado por la parte actora, no sustenta técnicamente la No sobreposición del predio "Peña Blanca I" con el Área F Central de Colonización.

Frente a dicho panorama, se llega a la conclusión que el INRA no demostró que el predio "Peña Blanca I" se encuentre dentro de la Zona F Central de Colonización, como tampoco la parte actora acreditó que el mismo se encuentre fuera de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, conforme explica y argumenta el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 cuando sostiene que: "se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario N° 32442 denominado "PEÑA BLANCA" y el área mensurada en el proceso de saneamiento del predio "PEÑA BLANCA I" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización" (Cita textual).

Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha venido pronunciando de manera uniforme en los últimos años con relación a la "causal de nulidad absoluta" por una presunta sobreposicion de predios en saneamiento a la Zona F Central de Colonización determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, habiéndose en dichos casos acudido a la realización de sendos estudios técnicos a cargo de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, los cuales en ningún caso pudieron identificar dicha Zona de Colonización descrita hace más de cien años, y que al contar únicamente con referencias geográficas y toponimias que sufrieron cambios en el transcurso de las décadas, sin contar con coordenadas ni ser objeto en lo posterior de reglamentación, se constituyó en una norma legal que no podría invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia, mucho menos cuando el actual régimen legal agrario no prevé una entidad encargada de la "Colonización" que tenga en la actualidad la competencia exclusiva en dichas áreas, lo que convierte a dicho Decreto de 1905 además en inoperante.

Sustentando lo manifestado, incumbe citar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 124/2017 de 24 de noviembre de 2017, que refiere: "En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas ,..."; por su parte la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 66/2016 de 18 de agosto de 2016, dice: "consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización 'Zona F Central', ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: 'Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna'", en el mismo sentido y más recientemente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 06/2018 de 21 de marzo de 2018 que sostiene: "...no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones tal como se disponía en el art. 4..." conteniendo el mismo análisis la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª Nº 43/2018 de 8 de agosto de 2018.

Asimismo, al margen de la imposibilidad técnica de definir dichas áreas de Colonización, desde el punto de vista jurídico, cursa un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental mediante el cual se efectúa un análisis sobre la interpretación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la incompatibilidad del mismo a la Reforma Agraria de 1953 y al actual régimen agrario instaurado en el país a través del proceso de saneamiento de tierras, donde se advierte además la inoperancia de resguardar "áreas de colonización", si la política agraria y el saneamiento de tierras en la actualidad no prevé esta medida, refiriéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, de la siguiente manera: "...se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, que a la letra dice: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos lo trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", se considera que dicha norma dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, pues debe tomarse en cuenta que la Reforma Agraria implantada mediante el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, estableció una nueva visión del agro, dejando sin efecto el antiguo orden y primando los postulados del cumplimiento de la Función Social de la Tierra, en tal sentido no podría ser compatible y coexistir a la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905 ; como también resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente y que no fue considerada por el ex CNRA (...) al respecto corresponde citar de manera referencial el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, cuya copia cursa de fs. 310 a 339 de obrados, presentado por el tercero interesado, y elaborado por funcionarios del INRA-Proyecto BID 1512, el cual, mediante un exhaustivo análisis histórico, normativo, técnico y estadístico, concluye que "el SNRA (CNRA), gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas Zonas de Colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posteriormente a la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de 1966." (Cita textual) fallo que lleva a corroborar que incluso en INRA en otros procesos de saneamiento se pronunció sobre la inaplicabilidad de las zonas de Colonización mediante el citado Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, asumiendo por consiguiente una actitud contradictoria y voluble a este respecto, cuando en el caso de autos defiende la existencia de la causal de nulidad por sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la zona F Central de Colonización.

3.1.- Cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017

Al respecto, corresponde señalar que en virtud al indicado fallo constitucional es que éste Tribunal dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental determine técnicamente dichos aspectos referidos a la sobreposición del predio en litigio a la zona F Central de Colonización, cursando en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 007/2019 de 25 de enero de 2019 de fs. 1253 a 1257 de obrados, respecto al cual en el punto precedente, la presente Sentencia efectúa una amplia relación determinando que el mismo desvirtúa la "sobreposicion" aducida por el INRA en saneamiento y así también la "no sobreposición" defendida por la parte actora, debido a que dicha zona de colonización no es identificable; no resultando sustentable la impugnación en autos a dicho Informe presentado por el Director Nacional a.i. de INRA, ya que si bien menciona el Informe DGST-JRLL-INF N° 31/2017 la cartografía de 1904, no es menos evidente que el Técnico TA-G N° 007/2019 señala que dicho informe al "actualizar" los ríos Sapocos, Blanco y San Julián (antes ríos San Miguel y San Luis) altera el trazado de dichos ríos, lo que alteraría la delimitación de la propia Zona de Colonización según decreto de 25 de abril de 1905, llegando con datos alterados e inexactos a conclusiones inexactas.

En esa lógica, mediante los fundamentos desarrollados en el punto anterior, se da efectivo cumplimiento a la SCP 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, al sustentarse el presente fallo en respaldo técnico y pronunciamiento expreso en relación a lo aducido por la parte actora y lo defendido por el INRA, en calidad de tercero interesado, mediante producción de prueba de oficio a cargo de la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental que se considera idónea y objetiva, concluyendo, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que la zona F Central de Colonización no puede definirse por carecer de datos técnicos precisos el Decreto de su creación de 25 de abril de 1905, además de otras consideraciones de orden legal que sustentan la carencia de respaldo técnico y jurídico para determinar, en tanto que causal de nulidad, la sobreposición del predio en cuestión, a dicha área clasificada.

Resulta imperioso señalar además, que no resulta cierto, lo aducido por el INRA referido a que la SCP 0520/2017-S1 de 31 de mayo de 2017 determinaría que sería esa autoridad la competente para contar con la información técnica que es utilizada en los procesos de saneamiento que se encuentran sobrepuestos a la zona F Central de Colonización, dando a entender con ello que la delimitación que efectúa el INRA sobre la zona de colonización, según Decreto de 25 de abril de 1905 sería definitiva e irrefutable; ya que ello no resulta evidente toda vez que la cita textual que efectúa el INRA de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional se refieren a la "relación" de los argumentos de la parte accionante y no así a la "ratio descidendi" o pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la indicada Sentencia Constitucional. Al margen de lo señalado, no resulta sustentada en derecho la afirmación del INRA como tercero interesado, de que las determinaciones del INRA serian irrefutables por provenir de servidores públicos conforme con el art. 1309 del Cód. Civ., ya que el proceso contencioso administrativo prevé precisamente el control de legalidad de las actuaciones de la administración pública, a cargo de la autoridad judicial, en este caso del Tribunal Agroambiental, estableciendo la posibilidad de revisar las actuaciones efectuadas por el INRA en saneamiento, las cuales no podrían ser consideradas una verdad jurídica irrefutable, sino susceptibles del control de legalidad previsto por ley.

3.- Pronunciamiento en relación a los terceros interesados y al Control Social

Respecto al apersonamiento de Feliciano Camacho Arias como tercero interesado, se advierte que el mismo es admitido en calidad de tercero interesado y no así ejerciendo representación de la Comunidad Campesina "El Cóndor", como tampoco podría arrogarse dicha representación si se advierte que el Testimonio de Poder que acompaña no le faculta para ello; constatándose además que la posesión y asentamiento que reclama dicha comunidad no resultan claros, dando a entender que sería desde 2008; por consiguiente corresponde en Justicia, que los derechos que pudieren emerger a dicha Comunidad Campesina deben ser dilucidados por la autoridad administrativa competente INRA, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse únicamente con relación a la demanda contencioso administrativa instaurada por Lydia Maier a través de su apoderado, no alcanzando sus determinaciones a cuestiones de hecho acaecidas en forma posterior a la ejecución del proceso de saneamiento; lo propio corresponde precisar con relación al apersonamiento del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, en calidad de Control Social, resultando claro que la competencia del Tribunal Agroambiental en el caso de autos alcanza únicamente al proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" y no así a derechos que pudieren alegar terceros en forma posterior.

4.- Con relación a los argumentos desarrollados en el memorial de ampliación de la demanda

Respecto a la ubicación geográfica del predio "Peña Blanca I", este aspecto se subsume al primer punto fundamentado en el presente considerando, y si bien, existiría duda razonable sobre la ubicación del predio "Peña Blanca I", la misma no fue observada en las etapas del proceso de saneamiento correspondientes al predio en análisis, las cuales fueron ejecutadas en aplicación de los Decretos Reglamentarios N° 24784 y N° 25763 (vigentes en su momento), considerándose etapas cumplidas y precluidas dentro del referido saneamiento, no reconocer este hecho se ingresaría a un caos jurídico y vulneración del debido proceso retrotrayendo el proceso a etapas ya validadas; siendo pertinente considerar que habiéndose sustanciado el procedimiento con la participación activa del propietario del predio, no identificándose error en la ubicación física del mismo, se colige que se cumplió con el objetivo del art. 174 del D.S. N° 24784 (vigente entonces); sin embargo, no es menos evidente, que si se estableció en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 la correspondencia del antecedente agrario N° 32442, con el predio saneado, debió considerarse la ubicación establecida en la misma y como efecto del análisis técnico efectuado, modificando los polígonos de Pericias de Campo por polígonos definitivos en la Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 227 a 231 del antecedente (foliación inferior), conforme al art. 175-III del D.S. N° 24784 (vigente entonces); debió detenerse el proceso de saneamiento y realizar un análisis técnico para precisar la ubicación geográfica del predio desde la información establecida en normas técnicas del INRA y conforme a lo contrastado en el caso de autos, para que como efecto de la nulidad de obrados establecida mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011, se corrija dicha ubicación que se remonta al inicio del saneamiento, como cantón El Puente, sección Tercera provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, aspecto que no condice con el Informe Técnico de 4 de junio de 2013 (fs. 502 a 510 de obrados), en el recuadro de Ubicación Político Administrativa del predio "Peña Blanca I", donde se establece departamento Santa Cruz, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, municipios San Javier, El Puente, extremo que se tiene corroborado por el Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 568 de obrados que señala: "Así también, conforme a datos técnicos que cursan en el plano catastral Peña Blanca I el precitado predio, en la actualidad se encontraría ubicado geográficamente en el departamento de Departamento Santa Cruz sobrepuestas a las provincias de Guarayos y Ñuflo de Chávez, a los municipios El Puente y San Javier según datos de limites político administrativos del Ministerio de Autonomías año 2010" (Cita textual), evidenciándose que la ubicación geográfica consignada en el Informe en Conclusiones, no condice con los datos del predio.

Por lo desglosado supra, se advierte la necesidad de que el INRA deba rever y reencausar el proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" precautelando los derechos constitucionales del administrado, habiéndose establecido fehacientemente que el procedimiento aplicado en el predio en análisis contiene vulneraciones al art. 115 y 117 de la CPE, debiendo ajustar su accionar en apego a la norma que sustenta la materia agraria, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

Por todo lo expuesto líneas arriba, corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento a la SCP 0520/2017 de 31 de mayo de 2017; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Lydia Maier, cursante de fs. 102 a 126 vta. de obrados; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 461 inclusive (foliación inferior derecha) debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Providenciando al memorial de fs. 1293 a 1294 vta. de obrados:

Estese a lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional de la fecha.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera