SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2018
Expediente : Nº 2098/2016
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos, Willy Tomás Ríos Mamani, Silvia Mariana Ríos Mamani de Espíndola, Martina Nancy Ríos Mamani y Verónica Ríos Mamani, representados por Tamer Mirko Medina Hoyos; e Hilda Ríos Mamani, Eva Susana Ríos Mamani, David Ríos Mamani, Basilio Weimar Ríos Mamani y Never Eusebio Ríos Mamani, representados por su madre Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos | |
Demandado : Ausberto Elmer Arcayne Villca | |
Distrito : Tarija | |
Fecha : Sucre, 20 de abril de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 137 a 153 vta., subsanada por memoriales de fs. 158, 168 y vta., 172 y vta., 175, 178 y 182 de obrados, interpuesta por Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos, Willy Tomás Ríos Mamani, Silvia Mariana Ríos Mamani de Espíndola, Martina Nancy Ríos Mamani y Verónica Ríos Mamani, representados por Tamer Mirko Medina Hoyos; e Hilda Ríos Mamani, Eva Susana Ríos Mamani, David Ríos Mamani, Basilio Weimar Ríos Mamani y Never Eusebio Ríos Mamani, representados por su madre Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 de 3 de julio de 2015, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "La Patilla", de una superficie de 2,6038 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, clasificada como pequeña ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), Polígono N° 673, cuyo Certificado original cursa a fs. 27 de obrados; dirigiendo la demanda contra el beneficiario de dicho Título, Ausberto Elmer Arcayne Villca; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, la intervención del INRA en calidad de tercero interesado, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Sostiene que Clotilde Mamani Vilte formó familia con Elias Ríos Yurquina y tuvo nueve hijos, habiendo heredado su esposo, de su padre Liborio Ríos, una propiedad de 9 ha aproximadamente, la cual se encontraría registrada en DDRR; y que una vez fallecido Elías Ríos Yurquina, Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos y sus hijos Willy Tomás, Silvia Mariana, Hilda, Martina Nancy, Eva Susana, David, Basilio Weimar, Verónica y Never Eusebio, todos Ríos Mamani, se hicieron declarar herederos del de cujus; sin embargo, en 15 y 27 de enero de 2016 Clotilde Mamani habría sido sorprendida con el ingreso a su propiedad, de Tomás Velásquez Rocha aduciendo ser apoderado del propietario, con maquinaria pesada volteando cercos de alambre y cercas antiguas, oponiéndose al ingreso de dichos extraños que luego se retiraron, informándose recién que Ausberto Elmer Arcayne Villca habría sido beneficiado en saneamiento con la titulación de aproximadamente 2,5 ha dentro del terreno de la familia Ríos Yurquina, sin que ningún miembro de dicha familia se haya enterado de dicho saneamiento; seguidamente refiere, que los nombrados, habrían iniciado un proceso interdicto de "mantener" la posesión, declarado en Sentencia probado, en virtud al saneamiento y posterior titulación, que considera apócrifos, ya que el Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 otorgado a favor de Ausberto Elmer Arcayne Villca adolecería de vicios de nulidad.
Causales de la Nulidad.-
1.- Sostiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 de 3 de julio de 2015, ingresaría en la causal establecida en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 (simulación), bajo los siguientes hechos:
1.1.- Que en el saneamiento se habría emitido la Resolución de Inicio del Saneamiento Simple de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014 de 24 de marzo de 2014, que identifica el polígono N° 673 de un predio "Sin Nombre" de una superficie de 3,6569 ha, emitido a partir del Informe Técnico 201 UT-TJA, en el cual no se identificaría propietarios ni poseedores y se introduce como colindante al sur del polígono a "Adrian Corrales Baldivieso" (textual) luego cursaría que el funcionario del INRA cita a Ausberto Elmer Arcayne Villca en calidad de propietario o poseedor legal del predio "La Patilla", ubicado en la Comunidad Tabladita correspondiente al polígono N° 673; notifica a Tomás Velásquez Rocha como Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos para participar activamente como Control Social en el relevamiento de Información en Campo y notifica a Adrian Wilfredo Corrales Valdivieso como colindante propietario poseedor del predio "las Tipas", llenándose posteriormente en 28 de marzo de 2014 el Acta de Conformidad de Linderos consignándose a Adrian Wilfredo Corrales Valdivieso como colindante de Ausberto Elmer Arcayne Villca; sin embargo, por certificaciones del SERECÍ y SEGIP, que adjunta a la demanda, dicha persona señalada como colindante no existiría, y que el registro de su cédula de identidad correspondería a otra persona; concluyendo la parte actora que se habría simulado una referencia y colindancia para dar visos de legalidad a dicho saneamiento, siendo falso dicho colindante, constituyendo un engaño y simulación para obtener un saneamiento y titulación apócrifos; agrega además que no existiría ninguna fotografía de los vértices prediales de colindancia del "propietario" con dicho "colindante", no habiéndose cumplido así con el protocolo de actuación establecido en el art. 42 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro de Tierras, aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, y que ello constituiría una constatación más de la falsedad introducida con la participación de los mismos funcionarios del INRA.
1.2.- Agrega que en el Acta de Apersonamiento y entrega de documentos, Ausberto Elmer Arcayne Villca habría presentado al saneamiento: fotocopia de cédula de identidad; fotocopia de contrato privado de compra venta de 16 de noviembre de 2006; y Acta de Vacunación del SEDESA N° 021598 contra la fiebre aftosa de 28 ovejas y 12 chivos; información que habría sido consignada en la Ficha Catastral; sin embargo, el SEDAG (ex SEDESA) mediante Certificación solicitada por la interesada (adjuntada a la demanda) habría señalado que dicha Acta de Vacunación sería falsa, así también el contrato de compra venta de 16 de noviembre de 2006, presentado en saneamiento, sería falso ya que el abogado que lo suscribe Rubén Octavio Galarza Apodaca, en la fecha de suscripción de dicho documento, apenas era estudiante de primer año de derecho y no así abogado; así también este profesional mediante declaración jurada notarial habría señalado que el indicado contrato con fecha "16 de noviembre de 2006" fue en realidad elaborado los primeros días de marzo de 2014 a petición del dirigente campesino Tomás Velásquez Rocha, que aparece como Control Social en el saneamiento en cuestión, el cual habría llevado el documento para que firmen las partes sin que el abogado suscribiente las conozca. Con lo cual, refiere que con dichos documentos se pretendió justificar el cumplimiento de la Función Social sobre el predio y el hecho jurídico por el cual el demandado Ausberto Elmer Arcayne Villca hubiese comenzado a tener derechos sobre el terreno; por lo que considera dichos documentos falsos y que tuvieron la finalidad de introducir un engaño, apariencia y simulación para obtener el Título Ejecutorial cuestionado.
1.3.- Agrega que de las cinco fotografías que cursan en los obrados de saneamiento, firmadas por personeros del INRA, tres corresponderían al terreno de los demandantes, pero las últimas dos, donde aparecería Ausberto Elmer Arcayne Villca con chivos y ovejas, sería de un lugar totalmente desconocido para la parte actora, con lo que sostiene que las mismas habrían sido introducidas por el demandado y por los funcionarios del INRA con la finalidad de simular el cumplimiento de la Función Social de una pequeña propiedad ganadera, simulación que tendría una relación directa con la presentación del Acta de Vacunación Falsa (simulada) de chivas y ovejas, además que no se habría registrado infraestructura ganadera como corrales y establos, que debió hacerse de acuerdo a los puntos 2.4 y 5.2 de la Guía de Verificación de la FES de 2011, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y que en la fotografía no se puede identificar donde estaría el potrero que señala; lo que demostraría una simulación total sobre la tenencia de ganado menor para justificar la titulación.
1.4.- Agrega que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, que cursa en la carpeta de saneamiento, suscrita por el demandado, establecería que éste posee el predio desde 15 de agosto de 1944, sin embargo, según su cédula de identidad habría nacido en 9 de diciembre de 1970, sostiene así que dicha Acta de Declaración Jurada y la Ficha Catastral en relación a la posesión, entrarían en contradicción con la fecha del contrato de compraventa del predio, ya mencionado, de 16 de noviembre de 2006; agrega además que en actuados de saneamiento cursa el Testimonio de Poder N° 185/2014 que otorgó el demandado a favor de Asunción Ramos, cuyo objeto sería realizar "cuanto fuere necesario para la toma de posesión y consolidar derecho propietario de dicho lote de terreno", con lo que concluye la parte actora, que el indicado demandado no estaba en posesión del predio; y que pese a tales contradicciones en el Informe en Conclusiones N° 93/2014 se sostendría que la posesión es legal con un asentamiento desde 15 de agosto de 1994; por lo que considera que se habría incurrido en un fraude en cuanto a la posesión legal, evidenciándose respecto a la fecha, una corrección oficiosa por parte de los funcionarios del INRA, introduciendo un dato inexistente e incurriendo en una simulación.
Con lo expuesto sostiene que quedaría demostrado que en el proceso de saneamiento del predio "La Patilla" se habrían introducido una serie de documentos y datos falsos para aparentar el origen de un derecho propietario, posesión y Función Social y así obtener una titulación apócrifa a favor de Ausberto Elmer Arcayne Villca.
2.- Sostiene que también se habría incurrido en la causal establecida en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 (Ausencia de Causa) generando una nulidad absoluta, mediante documentos presentados al saneamiento, con los cuales pretendería tener derechos sobre el predio objeto del proceso de saneamiento, como el caso de la fotocopia del contrato privado de compraventa del predio de 16 de noviembre de 2006, que sería simulado, conforme a lo señalado en el punto anterior, al no corresponder a dicha fecha, sino a los primeros días de marzo de 2014, que habría sido faccionado a petición del dirigente Tomas Velásquez Rocha; documento falso con el cual se pretendería justificar el derecho del demandado sobre el terreno, lo que configuraría la ausencia de causa total pues el derecho sería inexistente, contrato que habría sido considerado en la Ficha Catastral, en el Informe Jurídico y en el Informe en Conclusiones.
Señala que también existiría ausencia de causa como poseedor legal, en razón de la simulación del colindante, al que refiere como "fantasma"; la falsificación del Acta de Vacunación de chivos y ovejas; las fotografías falsas de dicho ganado; la ausencia de infraestructura ganadera; así como la participación de Tomás Velásquez Rocha a título de "Control Social", a la que considera oficiosa, interesada e ilegal, ya que sustituiría sin ninguna explicación a la autoridad comunal del lugar, siendo cuestionada su participación en el Acta de Juramento de Posesión y demás datos que considera falsos, consignados en la Ficha Catastral y otros formularios del saneamiento, realizados, sostiene, para aparentar un derecho de posesión que nunca habría existido, a lo cual agrega además lo precisado líneas arriba respecto al Poder Notariado conferido por el demandado durante el saneamiento a favor de Asunción Ramos; con lo expuesto, sostiene que se configuraría la ausencia de causa como vicio de nulidad del Título, ya que el demandado nunca habría tenido derecho como propietario ni como poseedor.
Agrega que, en dicho trámite de saneamiento se habría simulado la publicidad del mismo, ya que en la Resolución de Inicio de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014 se identifica el polígono N° 673 de un predio "sin nombre" de 3,6569 ha, emitido sin ninguna justificación, planificación ni trabajos previos, introduciendo a "Adrian Corrales Valdivieso" como colindante, al que considera inexistente y que a partir de dicha presunta falsedad se habría introducido un elemento de confusión, imposibilitando la ubicación del predio que estaba sujeto a saneamiento, ya que tales datos también se consignaron en el Edicto Agrario y en el Aviso Público, sin que la parte actora, sus familiares y colindantes se hubiesen percatado que se trataba del lugar donde está el predio, lo que también vulneraría el art. 294 del D.S. N° 29215; que el terreno en cuestión habría sido el único saneado en la zona de la Tabladita y que ningún vecino se enteró de la presencia del INRA, hasta el día en que los usurpadores habrían pretendido tomar posesión; que resultaría extraño que para fines de publicidad se utilicen datos generales y para fines de ejecución del saneamiento se utiliza un dato más preciso de ubicación del Polígono 673, la Comunidad o zona de la Tabladita, así también agrega que se habría saltado la etapa de planificación, ya que el polígono N° 673 aparecería sin justificación ni criterio técnico, social ni jurídico, para sanear un polígono de un solo predio en un lugar (La Tabladita) que no tendría conflicto y donde ningún otro predio habría sido saneado, en el cual otros polígonos abarcaron más de un predio; que de esa manera se haría obrado para beneficiar ilegalmente a una sola persona. Por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial impugnado y la cancelación de su registro en el Catastro y en DDRR, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 1 de agosto de 2016, cursante a fs. 184 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ausberto Elmer Arcayne Villca, y haciéndose saber la demanda al entonces Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en calidad de tercero interesado.
Respuesta del demandado.-
Mediante memorial cursante de fs. 194 a 197 de obrados, Ausberto Elmer Arcayne Villca contesta a la demanda y promueve incidente de nulidad sosteniendo que la demanda también debería dirigirse en contra del Presidente del Estado, así también cuestiona la legitimación activa de los codemandantes, incidente que es rechazado mediante Auto de fs. 308 a 310 de obrados; en relación a su contestación manifiesta lo siguiente:
Que a pesar de invocarse las causales de simulación absoluta y ausencia de causa, no se precisaría en qué consisten las mismas, ya que considera que la ley exige se precise si la ausencia de causa es por ser falsos los hechos o el derecho o ambos; en cuanto a la simulación absoluta respecto a que sería falso uno de los colindantes incluso de que no existiría esa persona, manifiesta, invocando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, que precisamente porque había errores en la identificación geográfica, colindancias, superficies y sobreposiciones en los predios agrarios, se habría creado el saneamiento; por lo que considera que en la Resolución de Inicio del Procedimiento donde empieza el proceso, podrían existir datos erróneos y que justamente con las Pericias de Campo y la Resolución Final, que se extiende el plano, con los datos y colindancias exactas y actuales y que por otro lado, el error de un nombre del colindante no afectaría en nada la calidad, la naturaleza y demás datos del predio; por lo que no habría la simulación absoluta, tampoco lo constituiría el hecho de que el Certificado de Vacunas sea falso y que de las cinco fotografías existentes, sólo tres serían del terreno, ya que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 la Función Social se verifica en Campo, siendo éste el principal medio de prueba, norma que considera cumplida a cabalidad por los funcionarios del INRA, puesto que en el predio se habrían verificado ovejas y chivos y que lo objetado de supuestamente falso sería el Certificado de Vacunación pero no así la existencia del ganado; argumenta que el SEDAG no tendría competencia alguna para tener en sus registros los certificados emitidos por SEDESA, por lo que la prueba sustentando la falsedad del Certificado de Vacuna resultaría impertinente y en cuanto a las fotografías, al ser apreciaciones subjetivas de los demandantes, no merecerían mayores comentarios y no probarían la supuesta simulación.
En lo que respecta a la ausencia de causa, referida a la falsedad del documento de compraventa, refiere que la nulidad y anulabilidad de los contratos por mandato del art. 546 del Cód. Civ., deben ser declarados judicialmente y que los demandantes no presentaron ninguna Sentencia ejecutoriada que haya declarado nulo el documento de transferencia, siendo prueba impertinente y no judicializada la declaración ante Notario de Fe Pública, que no tendría valor legal alguno; por lo que considera que el documento de transferencia tiene todo el valor legal y en cuanto a la posesión, en este caso se habría operado la "conjunción de posesión", señalada en el art. 92 del Cód. Civ., y que en ningún momento se refuta la posesión del "vendedor", en dicho contrato, que sería cuñado y tío de los demandantes.
Agrega que los codemandantes no tendrían legitimación para demandar ni observar el proceso de saneamiento, ya que el derecho de propiedad que invocan sería de otro terreno y no del que demandan la nulidad del Título Ejecutorial; señala también que el proceso de saneamiento que dio origen al Título se habría llevado con todos los requisitos de publicidad y que el proceso duró más de dos años y nunca hicieron alguna oposición, habiendo precluido (su derecho) adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada, por no demandarse el contencioso administrativo en plazo; y que los demandantes habrían iniciado en su contra un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, con los mismos argumentos ahora señalados, sin embargo se tendría a la fecha en ese trámite una resolución que declara Probada la Excepción de Cosa Juzgada a favor del ahora demandado y cerrado el caso, sin que se haya interpuesto recurso de apelación; por lo señalado, pide que se declare Improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
Pronunciamiento del Tercero Interesado.-
Cursa memorial de fs. 299 a 302 de obrados, presentado por el tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA , respondiendo negativamente a la demanda, manifestando lo siguiente:
Se realizan observaciones al proceso de saneamiento como si se trataría de una demanda contencioso administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa N° 138/2015, que es la resolución final de saneamiento se encuentra ejecutoriada no habiéndose impugnado la misma dentro de plazo legal, razón por la cual considera que se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL 462360 de 3 de julio de 2015; a continuación efectúa una relación sucinta de todos los actuados de saneamiento del predio denominado "La Patilla" hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 138/2015, contra la cual refiere que no cursaría ninguna demanda contencioso administrativa.
En relación a la simulación y ausencia de causa para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, sostiene que de acuerdo a los antecedentes del saneamiento en cuestión, no cursa ninguna oposición u observación por la parte demandante ni por ningún otro interesado a las actividades realizadas en el mismo, ni a las resoluciones administrativas emitidas, dentro de los plazos legales, por lo que considera que se hubiere operado la preclusión; para lo cual cita la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2005 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 01/2006.
Que no cursaría dentro del proceso de saneamiento ninguna denuncia legal o resolución de autoridad competente por la cual se declare la falsedad de alguna documentación cursante en obrados o que disponga la no consideración de la misma mientras se ventile algún proceso, de lo que inferiría que en su oportunidad se consideró con valor legal la documentación cursante en obrados, por estar regulado por la normativa agraria; menciona asimismo que cursa en los antecedentes el Formulario 016 de la FELCC de 5 de mayo de 2016, Acta de Recepción y Secuestro de indicios Materiales, y en definitiva se remite al proceso agrario, mientras se determine por autoridad competente lo que corresponda en derecho respecto a dicha situación denunciada y mencionada mediante la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial; pide por consiguiente que se declare Improbada la demanda incoada en autos.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 346 a 350 de de obrados, la parte actora se manifiesta en relación a los argumentos del demandado, sin mencionar específicamente que ejercería su derecho a réplica, mediante el cual reitera sus argumentos en cuanto a la existencia de un presunto "colindante fantasma", la supuesta falsedad en el Certificado de Vacunación y el documento de transferencia y en cuanto a la duración del saneamiento y los requisitos de publicidad, expresando que no se habrían cumplido actuaciones elementales previas como es la planificación y que extrañamente ningún otro predio circundante, ni colindante habría sido objeto de saneamiento y que nunca hubo publicidad real del proceso de saneamiento, impidiendo que los ahora demandantes se enteraran del proceso al haber existido simulación y apariencia de la publicidad y que no hubo etapa de planificación, así también menciona que el proceso penal seguido contra el ahora demandado continuaría en su tramitación no habiéndose ejecutoriado ningún auto interlocutorio.
De igual manera, en relación al pronunciamiento del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, manifiesta que los ahora demandantes no habrían participado del proceso de saneamiento porque en los hechos hasta la publicidad de tal proceso habría sido simulada mediante una serie de actuaciones realizadas para engañar, ya que no cursaría la etapa de diagnóstico y planificación, no existiendo ninguna explicación o motivo por el cual el INRA hubiere decidido a título de saneamiento interno, identificar un polígono de un solo predio pequeño e iniciar un saneamiento de oficio, sin que exista ningún conflicto y que los criterios para identificar polígonos tendrían que obedecer a disposiciones legales vigentes y no así al capricho de los funcionarios del INRA o de algún dirigente, y que el saneamiento interno no se aplicaría a un solo predio pequeño dejando de lado todos los demás circundantes y que tampoco se aplicaría a colonias o comunidades que no tengan estructura y organización propia: así también reitera en relación a que no se contó con la participación del Control Social y que eso fue un acto más de simulación para el engaño y la apropiación ilegal del terreno de los actores; en suma se ratifica en los argumentos y prueba de la demanda planteada. En cuanto a la dúplica por parte del demandado, se advierte que no cursa la misma, sin embargo, a fs. 436 de obrados, presenta prueba de reciente obtención la cual es admitida, referida a la tramitación del proceso penal seguido en su contra y una copia simple de la Resolución Ministerial N° 152/17 de 4 de agosto de 2017 mediante la cual se homologa la delimitación del área urbana del municipio de Tarija, aprobada por Ley Municipal N° 118 de 20 de diciembre de 2016. Habiéndose emitido Autos para Sentencia mediante decreto de fs. 451 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico, en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento se habrían introducido documentos falsos para aparentar el origen de un derecho propietario, posesión y Función Social en el predio denominado "La Patilla", para así obtener un Título Ejecutorial a favor de Ausberto Elmer Arcayne Villca.
1.1.- Sobre lo señalado, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes, se constata que respecto al predio "La Patilla", cursa de fs. 8 a 10, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014 de 24 de marzo de 2014, mediante la cual se asigna el 673 como número de polígono del Predio "Sin nombre", con una superficie de 3,6569 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, siendo sus colindancias: Al Norte con el camino de acceso; al Sur con "Adrian Corrales" y Quebrada Sin Nombre; al Este con la Quebrada sin Nombre y al Oeste con el camino de acceso, fijándose además los vértices perimetrales y la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo del 28 al 30 de marzo de 2014.
Al respecto, se advierte que dicha resolución de inicio del procedimiento es emitida en función de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005 (fs. 1 a 3 de los antecedentes) la cual estableció la necesidad de ejecutar el Saneamiento Simple de Oficio en diferentes cantones de la provincia Cercado de Tarija, en aplicación del art. 70 de la L. N° 1715 y concordante con el art. 158 del reglamento vigente en ese entonces (D.S. N° 25763), es decir que se aplicaría esta modalidad cuando se determina conflicto de derechos en propiedades agrarias; sin embargo, para ejecutar el proceso de saneamiento específicamente en el predio identificado "Sin Nombre" (La Patilla) la mencionada Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014, solo hace mención como fundamento al Informe Técnico UT TJA N° 201/2014 de 22 de marzo de 2014, (el cual extrañamente no cursa en los actuados de saneamiento, sin embargo existe constancia de su emisión al extender el propio INRA copia legalizada del mismo, según Informe Legal de fs. 109 a 110 de los antecedentes).
Ahora bien, de la revisión de dicho Informe Técnico UT TJA N° 201/2014, cuya copia legalizada acompaña la parte actora de fs. 31 a 32 de obrados, se advierte que el mismo se limita a sugerir asignar el polígono 673 al predio "S/N", sosteniendo que se daba cumplimiento al art. 277 del D.S. N° 29215 y al art. 47 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial del INRA, normativa citada que se limita a señalar la necesidad de la delimitación de polígonos, sin dar mayores luces del motivo para tal efecto; constatándose en ese orden, que no cursa en actuados ninguna planificación conforme al art. 293 del D.S. N° 29215, actividad que hubiese permitido ver si es que hubo o no programación y organización del trabajo pertinente al área y descartar de ese modo la arbitrariedad que se identifica, cuando no existe de por medio orden o planificación previa para haber intervenido de oficio un solo predio; tampoco se advierte que curse solicitud formulada mediante memorial por el ahora demandado, solicitando la priorización del saneamiento con referencia a su predio, dentro del área determinada de oficio; sumado a ello no se verifica la ejecución de la Campaña Pública, prevista por el art. 297 del D.S. N° 29215, lo que hubiese permitido corroborar si se ha convocado a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales, interesados en general, efectuando la difusión a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; no hallándose la evidencia de la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas, diligencias que hubiesen permitido verificar la participación efectiva de los interesados de la zona intervenida en forma individual o a través de organizaciones sociales, lo que habría denotado la ejecución de la publicidad necesaria; deficiencias en la tramitación que dan cuenta de un procedimiento viciado, que al no ajustarse a la normativa aplicable, no condice con la realidad que pudo haberse producido en el momento de su ejecución, y que incluso concluyó con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 138/2015 de 5 de febrero de 2015 donde se menciona claramente que se trataría de un proceso de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte", sin que curse ningún informe que dé cuenta de este cambio de modalidad de saneamiento, que incluso no es permitido por la normativa agraria según prevé el art. 278-III del D.S. N° 29215.
Así también se constata que los datos consignados en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014, no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que los interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, siendo estos datos: Predio Sin Nombre, Colindancias quebrada y Camino de acceso, datos que no dan idea de la ubicación precisa del predio, coordenadas que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones (fs. 11 a 13 de los antecedentes) comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que los ahora demandantes, menos aun otros terceros interesados, puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio "La Patilla" ubicado en la Comunidad "Tabladita", datos que de manera extraña recién se especifican en los formularios de Campo cursantes de fs. 14 a 19 de los antecedentes; a lo que se suma el hecho de que el único colindante con nombre y apellido es seriamente cuestionado, como se precisará posteriormente.
De lo advertido líneas arriba se puede constatar que el proceso de saneamiento del predio "La Patilla" que benefició a Ausberto Elmer Arcayne Villca, concordante con lo fundamentado por la parte actora, fue iniciado y tramitado sin que exista el hecho o motivo que active su ejecución y usando datos generales que no podrían garantizar la amplia publicidad exigida en este tipo de procedimientos, resultando en consecuencia que no se cumplió con la finalidad del saneamiento prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; aspecto que configura la causal de de nulidad referida a la "simulación absoluta" en los términos previstos por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, toda vez que de las irregularidades identificadas líneas arriba se concluye que se dieron con la intención de hacer revestir de legalidad el proceso de saneamiento, haciendo aparecer como verdaderos, aspectos que no condicen con la realidad.
1.2.- Así también se constata que tales actos aparentes, se siguieron reproduciendo en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "La Patilla", a saber, Ausberto Elmer Arcayne Villca presenta el contrato privado de compraventa suscrito en 16 de noviembre de 2016 (fs. 21 y vta.) que menciona que habría adquirido de José Narciso Rios Yurquina, una superficie de 2 ha, del predio "La Patilla", sin contar con antecedente agrario y sin especificar las colindancias de la propiedad, así también adjuntó el Acta N° 021598 de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa Dpto de Tarija extendido por el Servicio Departamental Operativo de Sanidad Agropecuaria (SEDESA) respecto a la vacunación de 28 ovinos y 12 caprinos; sin embargo, tales documentales no son objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 63 a 65 de los antecedentes, donde contradictoriamente no se considera la fecha del documento de transferencia respecto a la cual acreditaría la posesión del predio y se sostiene que su asentamiento sería más bien desde 15 de agosto de 1994, fecha que no guarda relación con el documento de adquisición del predio menos aun con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 23 de los antecedentes, donde se lee que su posesión dataría desde 15 de agosto de "1944", dato que no es aclarado y resulta contradictorio; aspecto que se considera determinante para acreditar la legalidad de la posesión, incumpliendo en este caso los dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215; siendo importante mencionar además que tales documentos, es decir el contrato de transferencia del predio y el certificado de vacunación, de acuerdo a la documental presentada por la parte actora son cuestionados en su autenticidad, al cursar de fs. 130 a 135 vta., y de fs. 312 a 323 de obrados, certificaciones que dan cuenta que el contrato de transferencia con fecha de suscripción en 16 de noviembre de 2006, en realidad habría sido elaborado en 2014, a decir del abogado firmante, existiendo constancia de la Universidad Domingo Savio de Tarija, que en 2006 el indicado profesional aun no tenía el título de Abogado; así también existe constancia de que el Certificado de Vacunación sería desconocido y considerado falso por la institución que presuntamente lo habría extendido; extremos que corroboran que para la tramitación del proceso de saneamiento del predio "La Patilla" se incurrieron en irregularidades, que dan cuenta que ha mediado simulación para otorgación del Titulo Ejecutorial impugnado, haciendo aparecer como verdaderos hechos que no correspondían a la realidad.
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos en relación al colindante Adrian Wilfredo Corrales Valdivieso, titular del predio "Las Tipas" y único colindante con el predio "La Patilla", se constata que insólitamente el mismo es identificado en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014, antes incluso del ingreso a la verificación del predio en Campo, no constando ningún elemento que muestre cómo se habría obtenido dicho dato, menos aun si se considera que en la mencionada Resolución de Inicio el predio "La Patilla" objeto de saneamiento es identificado como "Predio Sin Nombre", resultando contradictorio que se hubiera suscrito el Acta de Conformidad de Linderos, cursante a fs. 37 de obrados, entre el predio "La Patilla" y el predio "Las Tipas", sin que curse ninguna otra mención a este último, resultando asimismo extraña, la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS cursantes a fs. 43, 44 y 45 de los antecedentes; agravando aun más los cuestionamientos a dicho "colindante", las certificaciones que adjunta la parte actora, cursantes de fs. 124 a 128 de obrados, extendidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) y Servicio de Identificación Personal (SEGIP) que dan cuenta de la inexistencia del registro de "Adrian Wilfredo Corrales Valdivieso" y que el número de su documento de identificación "7327532 Tja" no corresponde al indicado colindante sino a otra persona registrada en Oruro.
Constatándose así también que tales irregularidades y evidencias de simulación, no son desmentidas en forma alguna por la parte demandada, la cual se limita a sostener simplemente que la documentación cuestionada resulta ser válida y legal; menos aun enerva las acusaciones el tercero interesado Director Nacional a.i. de INRA, el cual también sostiene que la documental aparejada al proceso de saneamiento sería legal mientras no se determine su nulidad judicialmente; resultando pernicioso que el INRA pretenda asumir defensa, en calidad de tercero interesado, manifestando que habría precluido el derecho de la parte actora para reclamar en relación a la titulación del predio "La Patilla" a favor de Ausberto Elmer Arcaine Villca, porque los demandantes no interpusieron demanda contencioso administrativa en su momento, posición que se considera un despropósito jurídico, si se toma en cuenta que al no haber participado, los ahora actores, del proceso de saneamiento, no podrían haber impugnado el mismo, menos podrían haber formalizado oposición durante su tramitación, ya que como se tiene referido líneas arriba, las publicaciones edictales para la ejecución del saneamiento no contenían los datos necesarios para una efectiva publicidad, ya que se consigna el predio "Sin Nombre" introduciendo además un "colindante" desconocido del que no se tiene certeza de su existencia.
En relación a las fotografías de mejoras cursantes en la carpeta de saneamiento, cuestionadas por la parte actora, debido a que dos de ellas, donde se aprecia a Ausberto Elmer Arcayne Villca junto a ovejas y chivos, no correspondería al predio "La Patilla" siendo en consecuencia otro elemento de simulación; corresponde señalar que evidentemente cursan dichas fotografías (fs. 28 a 32 de los antecedentes), sin embargo no se aprecia o acompaña ningún elemento o indicio que dé cuenta que las mismas no habrían sido tomadas en el predio en cuestión, por lo que en este aspecto especifico no se considera probada la simulación; tampoco aporta a esta finalidad el tenor del Testimonio de Poder N° 185/2014, señalado por los demandantes, mediante el cual dentro del proceso de saneamiento Ausberto Elmer Arcayne Villca confiere poder para representarlo a Asunción Ramos, ya que si bien en el mismo el poderdante otorga facultades para "tomar posesión y consolidar derecho propietario" y es interpretado por la parte actora como una declaración de que no se tenía aun posesión sobre el predio, resulta claro, del tenor íntegro de dicho mandato que la finalidad era para consolidar un derecho propietario que consideraba haber adquirido, no pudiendo concluirse que dicho instrumento contendría una prueba más o indicio de la simulación; la cual sin embargo, se encuentra probada mediante los otros documentos y hechos desarrollados en líneas precedentes.
De todo lo precedentemente señalado, se constata que en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 a favor de Ausberto Elmer Arcayne Villca, se encuentra viciado de nulidad al ser evidente que se incurrió en una seria de hechos y documentos tendientes a simular un derecho sobre el predio "La Patilla", por consiguiente induciendo a un proceso de saneamiento que en los hechos no tenía sustento, incluso presentando documentos de transferencia, aparentando una posesión no acreditada, lo que lleva determinar que tampoco se probó el cumplimiento de la Función Social; hechos que se acomodan a lo establecido por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715.
2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
En el caso presente, se constata que la parte actora configura los hechos producidos y los documentos presentados en el proceso de saneamiento, desarrollados en líneas precedentes para la causal de "simulación absoluta"; para hacer referencia a que también se habría incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la "ausencia de causa" que motivó la titulación.
En ese sentido corresponde efectuar el siguiente análisis, señalando que el proceso de saneamiento del predio "La Patilla" se inició en función a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 036/2014 de 24 de marzo de 2014, que asigna número de polígono 673, al predio "Sin nombre" con una superficie de 3,6569 ha, y que dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, conforme se tiene precisado en el punto anterior, no se constata el motivo que indujo al proceso de saneamiento específicamente del predio en cuestión, ya que no cursa ningún memorial del ahora demandado solicitando priorización del trámite, menos algún Informe técnico o legal que sustente la necesidad de iniciar el mismo, resultando evidente que el proceso de saneamiento del predio "Sin Nombre" (La Patilla) se inició sin que exista motivo para su ejecución, configurando de esta manera el vicio referido a la ausencia de causa para la otorgación del Título Ejecutorial, por ser falsos los hechos que llevaron a su otorgación.
Tales aspectos vician todo el procedimiento, ya que al corroborarse la ausencia de causa para la ejecución del saneamiento del predio en cuestión, ello acarrea a su vez la inexistencia del derecho para la realización del indicado saneamiento; advirtiéndose además que en la sustanciación del proceso de saneamiento se cometieron irregularidades referidas a una indebida y simulada publicidad del proceso, consignando el predio "Sin nombre" y sin mencionar que correspondía a la Comunidad "La Tabladita", conforme a lo detallado en el punto anterior.
De igual manera, se constata que la documentación presentada por el demandado en el proceso de saneamiento, referida a la adquisición del predio mediante documento de 10 de noviembre de 2006 (fs. 21 y vta. de los antecedentes), no resulta ser una causa válida para el reconocimiento de derecho propietario, sustentado en una posesión legal como lo reconoció el INRA, ya que el mismo no acredita una posesión agraria o derecho anterior a 1996, además que existen serios cuestionamientos a la validez de dicho documento, conforme a las Certificaciones presentadas por la parte actora que dan cuenta que el mismo no corresponde a la fecha que figura en el documento; lo propio corresponde señalar en lo concerniente al Certificado de Vacunación (fs. 22) respecto al cual también se presenta documentación que acusa de falso dicho certificado, extremo que si bien no está completamente comprobado, dicho certificado de vacunación no podría dar lugar a presumir por sí solo, un derecho del demandado o cumplimiento de la Función Social en relación al predio "La Patilla"; en ese orden, en relación a la causal de nulidad de "ausencia de causa", resulta irrelevante hacer mayores referencias a otros aspectos reclamados por la parte actora, referidos a la presunta actuación ilegal, oficiosa e interesada del representante del Control Social o a la inexistencia del colindante Adrian Wilfredo Corrales Valdivieso.
Conforme a lo señalado, se constata que se encuentra suficientemente acreditada la causal de nulidad de ausencia de causa en relación al Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 conferido respecto al predio "La Patilla", al resultar evidente que no existió el derecho para iniciar el proceso de saneamiento en cuestión, y los hechos y el derecho invocados durante el trámite de saneamiento resultaron ser falsos y simulados, conforme los alcances previstos por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715. Por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 137 a 153 vta., subsanada a fs. 158, 168 y vta., 172 y vta., 175, 178 y 182 de obrados, interpuesta por Clotilde Mamani Vilte vda de Ríos, Willy Tomás Ríos Mamani, Silvia Mariana Ríos Mamani de Espíndola, Martina Nancy Ríos Mamani y Verónica Ríos Mamani, representados por Tamer Mirko Medina Hoyos; e Hilda Ríos Mamani, Eva Susana Ríos Mamani, David Ríos Mamani, Basilio Weimar Ríos Mamani y Never Eusebio Ríos Mamani, representados por su madre Clotilde Mamani Vilte vda de Ríos; por consiguiente se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-0462360 de 3 de julio de 2015, a favor de Ausberto Elmer Arcayne Villca, vía adjudicación, respecto a la propiedad denominada "La Patilla", de una superficie de 2,6038 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, clasificada como pequeña ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple "a Pedido de Parte" (SAN SIM), Polígono N° 673; disponiéndose en ejecución de Sentencia la cancelación de la matrícula computarizada N° 6010100003857, Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2015. Sea con costas.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1500.-
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera