SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 10/2019
Expediente : N° 2754/2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Viceministro de Tierras
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Beni
Propiedad : "Guayacán del Norte"
Fecha : Sucre, 06 de marzo de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 42 vta. y subsanaciones de fs. 76 a 77, 83, 86 y vta., 92 y 99 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 101, correspondiente al predio denominado "Guayacán del Norte", ubicado en el cantón Yata, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, que en lo principal resuelve, anular vía conversión el expediente Nº 33824, modificar el proceso agrario Nº 33823 y emitir un solo Título Ejecutorial a favor de Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez, sobre el predio "Guayacán del Norte", con la superficie de 1625.6385 ha y clasificado como mediana propiedad ganadera; Auto de admisión de fs. 101 y vta.; contestación de las autoridades demandadas de fs. 166 a 168 vta. y 175 a 178 vta.; apersonamiento de tercera interesada de fs. 143 a 144 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, realizando una relación del proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", formula demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
Antecedentes
Refiere que, el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 223211 de 10 de mayo de 2005, mediante la cual se resuelve: Anular el Título Ejecutorial N° 665999 con antecedente en el Expediente Agrario N° 33824, emitido a favor de Mesías Rodríguez Vaca y vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de los actuales subaquirentes Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez, con la superficie de 810.6920 ha; y, modificar la superficie de las Resoluciones Ejecutoriadas emergentes del Proceso Agrario N° 33823, emitido a favor de Fernando Arce Durán, disponiendo la emisión del respectivo Título Ejecutorial a favor de los subaquirentes Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez, en la superficie de 810.6917 ha; conformándose un solo predio denominado "Guayacán del Norte", resultante de la fusión de predios, cuyos antecedentes agrarios son los referidos anteriormente, emitiéndose en consecuencia, un solo Título Ejecutorial en la superficie total de 1625.6386 ha (Un mil seiscientos veinticinco hectáreas con seis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados), clasificado como Mediana Propiedad Ganadera.
Observaciones e Irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento:
De la valoración de los antecedentes agrarios:
Cuestiona, de forma genérica la incorrecta valoración de los antecedentes agrarios, realizada por el INRA.
De la valoración del cumplimiento de la función económico social:
Arguye que, en el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte" se han identificado observaciones insubsanables, inherentes al cumplimiento de la Función Económico Social, puesto que la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, en su parte resolutiva 3, resuelve textualmente lo siguiente: "Al conformar un solo predio denominado "Guayacán del Norte, resultante de la fusión de predios, se emita un solo Título Ejecutorial en la superficie total de 1625.6386 ha (Un mil seiscientos veinticinco hectáreas con seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados), clasificado como Mediana Propiedad Ganadera (...)"; clasificación, que refiere, es contradictoria respecto al cumplimiento de la Función Económico Social; toda vez que, la Ficha Catastral de 15 de marzo de 2001, cursante de fs. 276 a 277 de obrados, en sus acápites IX y XIII no registra ningún dato respecto a la producción y marca de ganado, sino más bien, registra, en el acápite X como datos del predio: clase de propiedad pequeña agraria y en el acápite XVIII de las observaciones se registran 2 casas, 1 galpón, 1 cocina, plantaciones de yuca, maíz, pupuña, café arroz, plátano, chocolate, árboles frutales: mango, caña, guineo, tamarindo y cítricos, no habiéndose registrado en consecuencia, cantidad de cabezas de ganado, mucho menos marca de ganado.
Aduce que, el documento privado de transferencia de ganado de 20 de enero de 2000, suscrito por los señores Viador Pinto Añez y Andrés Justiniano Justiniano en favor de los señores Chanato Mopi, no debió haber sido valorado, para la determinación de la FES, puesto que el mismo fue suscrito con anticipación al trabajo de campo.
Asimismo manifiesta que, mediante los Informes CITE/SENASAG/JDB/679/2015 y SENASAG/NPVM/352/2015, ambos de 14 de diciembre de 2015, emitidos por el SENASAG Beni, se advierte que en la Base de Datos del Sistema Gran Paitití y en los Archivos que los Veterinarios Responsables de las Jurisdicciones remiten a la Distrital Beni, no se encontraron certificados de vacunación y guías de movimiento animal del predio "Guayacán del Norte" a nombre de los señores Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez.
De la misma forma, expresa que en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 006/2016 de 18 de febrero de 2016, emitido por el INRA, se realizan las siguientes observaciones al proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte": La Ficha Catastral de fs. 292, levantada el 15 de marzo de 2001, en los puntos XIII y IX no consigna conteo de ganado alguno, así tampoco consigna marca de ganado; la Ficha de Registro de la Función Económico Social de fs. 295, en la casilla de conteo de ganado se encuentra vacía; las Fotografías de Mejoras y Registro de Mejoras de fs. 299 a 302 demuestran que en el predio no existe infraestructura ganadera; sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 05 de julio de 2002, en el punto 3. Cálculo de la Función Económico Social consigna que el predio "Guayacán del Norte" cumple la Función Económico Social, basándose en el documento privado de 20 de enero de 2000, por el cual los Sres. Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez transfieren en favor de Concepción Chanato Mopi, 500 cabezas de ganado vacuno; agrega, que el precitado informe, señala en sus conclusiones y recomendaciones, que al haberse evidenciado errores de fondo en el Proceso de Saneamiento del predio "Guayacán del Norte", se impide la prosecución del mismo, recomendando, remitir a la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, a efectos de dar cumplimiento de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215.
Finalmente, indica que mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0061-2016 de 04 de octubre de 2016, la Unidad Técnica de Información dependiente del Viceministerio de Tierras, respecto al cumplimiento de la Función Económico Social concluye que la Ficha Catastral no declara cantidad de cabezas de ganado, ni marca de ganado.
A tiempo de fundamentar su demanda, la parte actora considera que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 parágrafos VII y X de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 238 parágrafo III inciso c) y 239 parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 25763 y la Guía para la Valoración del Cumplimiento de la Función Social y Económica Social de Tierras aprobada por la Resolución Administrativa N° Res Administrativa 107/2000 del 01 de agosto del 2000.
Concluye expresando, que durante el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", se realizó una incorrecta valoración de la documentación generada en pericias de campo, la misma que ha dado lugar a una errónea tipificación de la Función Económica Social del predio "Guayacán del Norte", inducida por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que clasifica al predio sin sustento técnico legal, como Mediana Propiedad Ganadera, vulnerando lo dispuesto por los arts. 41 numeral 3 de la Ley N° 1715 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; habiéndose emitido en consecuencia, ilegalmente la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005) del predio "Guayacán del Norte".
Bajo los argumentos expuestos, amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110 inciso f) del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita dictar sentencia, declarando probada la demanda, en todas sus partes; disponiéndose en consecuencia, dejar sin efecto legal la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con la finalidad de reencausar el proceso de saneamiento en estricto apego a las normas.
CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 166 a 168 vta. de obrados, por César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en los siguientes términos:
Manifiestan que, dando cumplimiento a los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el INRA estableció el cumplimiento de la función social del predio denominado "Guayacán del Norte", conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Aclaran también, que se realizaron las actividades de Diagnóstico, Planificación, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, en el marco de la previsto en el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre y la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 071/2015 de 27 de agosto, señalan que los actos administrativos ahora observados y reclamados se encuentran precluidos, y que la parte actora convalidó los mismos al no haber ejercido su tuición amparada en el art. 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2018, que establece, entre otras, la facultad que tiene el Viceministerio de Tierras para realizar el control durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Concluyen expresando, que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Guayacán del Norte", se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad; por lo que, las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal; solicitando en consecuencia, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras; consecuentemente, se mantenga subsistente la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, más sus antecedentes.
Que, por memorial de fs. 175 a 178 de obrados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde a la demanda, en los términos que a continuación se detallan:
Se remite a la documentación generada durante la ejecución del procedimiento de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", a la prueba literal producida a momento de efectuar el Relevamiento de Información en Gabinete, la documentación presentada por los beneficiarios interesados y a la prueba y documentación generada durante la sustanciación de las pericias de campo, indicando que las mismas deben ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades de saneamiento; es decir, la Ley Nº 1715 y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763, vigente en esa oportunidad; además, de considerar fundamentalmente el carácter social que rige el procedimiento en materia agraria, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios y prescripciones constitucionales.
Agrega que, de la documentación generada durante la ejecución de las pericias de campo sobre el predio denominado "Guayacán del Norte", se refleja que la referida propiedad, cumple con el requisito constitucionalmente reconocido, que es el trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; es decir, cumple la función económico social, lo cual conlleva al reconocimiento y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria, como resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento.
Concluye manifestando, que el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", ha sido ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación prevista para la sustanciación de esta clase de procedimientos agrarios, habiendo el INRA adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente en su debida oportunidad.
Consecuentemente a todo lo manifestado, la autoridad demandada, solicita se tenga presente lo descrito en su memorial de contestación a la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, y proceder conforme a derecho y justicia.
CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, la tercera interesada Ana María Flores Sanzetenea, en su condición de subaquirente del predio "Guayacán del Norte", mediante memorial cursante de fs. 143 a 144 vta. de obrados, se apersona al proceso y contesta negando la demanda en todos sus extremos, bajo el siguiente argumento:
Refiere, que al haberse emitido el Informe Técnico Legal Cite: DGST/JRLL-INF-SAN Nº 006/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, por el cual se tendría que en el predio "Guayacán del Norte" no se ha cumplido con la Función Económico Social, sin previamente, haberse realizado la verificación directa en el predio "Guayacán del Norte", vulnerando el art. 239 parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 25763, fundamento de derecho invocado por el propio demandante.
En virtud a lo respondido, solicita, que previo los trámites de Ley, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa incoada por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, por corresponder en Derecho.
Asimismo, la tercera interesada Ana María Flores Sanzetenea, en su condición de subaquirente del predio "Guayacán del Norte", por memorial de fs. 186 de obrados, se adhiere a las contestaciones realizadas por los demandados, solicitando se tenga presente.
CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de las autoridades demandadas, a efectos de la réplica, según consta a fs. 180 de obrados; la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, no habiéndose ejercido, en consecuencia, el derecho a dúplica.
CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa, que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales y si estas incidieron en la decisión final del mismo; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda).
Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", ha sido ejecutado en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, parcialmente modificado por el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000.
En ese contexto, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de las autoridades demandadas y del apersonamiento de tercera interesada, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados en forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte"; por consiguiente, se desprende lo siguiente:
En cuanto al cuestionamiento del actor, con referencia a la incorrecta valoración de los antecedentes agrarios realizada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", y considerando, que en la demanda, señala de forma genérica dicha irregularidad, se ha revisado detalladamente los documentos aparejados a la misma, advirtiéndose que de fs. 20 a 25 de obrados cursa Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0061-2016 de 04 de octubre de 2016, emitido por el Viceministerio de Tierras, el cual, en su parte de "Conclusiones y Recomendaciones", con relación al punto en examen, refiere lo siguiente: "De la revisión técnica efectuada a la carpeta del predio Guayacán del Norte ubicado en el municipio de Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, se llega a las siguientes conclusiones: (...) Según análisis de mosaicado de Expedientes Agrarios, se tiene lo siguiente: El Expediente Agrario Nº 33823 (La Traición), se sobrepone al predio mensurado Guayacán del Norte, en una superficie aprox. de 1175.9362 ha (72%). El Expediente Agrario Nº 33824 (Pailón), no se encuentra sobrepuesto al predio mensurado Guayacán del Norte".
Por otro lado, y a efectos de corroborar lo descrito precedentemente, se procede a la revisión de la carpeta de saneamiento, en la que se advierte la omisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cuya actividad según el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) tenía como fin identificar los antecedentes agrarios, en este caso los Expedientes Agrarios Nº 33823 "La Traición" y Nº 33824 "Pailón", dentro del área de saneamiento; lo cual no ocurrió, resultando de ello el incumplimiento del precepto legal antes nombrado, que a la letra decía: "(Relevamiento de Información en Gabinete): En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) (...) La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo". (sic).
Por otra parte, llama la atención, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, cursante de fs. 412 a 422 de los antecedentes (foliación inferior derecha), en su numeral "4. Conclusiones y Sugerencias", se exprese lo siguiente: "(...) 1.- Se determina que el Título Ejecutorial Nº 665999 y el Auto de Vista Ejecutoriado de fecha 24 de marzo de 1975, emergentes de los Expedientes 33824 y 33823, corresponden a los predios denominados "Pailón" y "La Tradición" los cuales actualmente conforman "Guayacán del Norte", con una superficie de 5000,0000 ha cuyos propietarios originales son los señores Mesías Rodríguez Vaca y Fernando Arce Durán, respectivamente. (...) 3.- En consecuencia, (...), se recomienda, (...) dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 665999, emergente del expediente Nº 33824, emitido a favor del titular original Sr. Mesías Rodríguez Vaca, y en vía de conversión se emita el Título Ejecutorial respectivo en la superficie de 810,6920 ha, a favor de los actuales copropietarios Sres. Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez, (...). 4.- Asimismo se dicte una Resolución Final de Saneamiento Modificatoria del Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 1975 emergente del expediente Nº 33823, a favor de Fernando Arce Durán, mismo que se encuentra ejecutoriado, disponiéndose la emisión del respectivo Título Ejecutorial a nombre de los copropietarios actuales señores Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez en la superficie de 810,6917 ha (...)". (Las negrillas son nuestras).
Ante dicha descripción y la duda generada por el demandante, con relación a la cuestionada valoración en el proceso de saneamiento, de los antecedentes agrarios referidos anteriormente, siendo además, deber de éste Tribunal, la averiguación de la verdad material de los hechos; se dispuso, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, que el Departamento Técnico Especializado eleve Informe correspondiente; disposición que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 039/2018 de 08 de noviembre de 2018, cursante de fs. 198 a 200 de obrados, en cuyo acápite de "Conclusiones" claramente señala: "1.- El predio denominado 'Guayacán del Norte' resultado del proceso de saneamiento polígono 101 se sobrepone aproximadamente 73 % (1.183,8174 hectáreas) al expediente agrario N° 33823 La Traición. 2.- El predio denominado 'Guayacán del Norte' resultado del proceso de saneamiento polígono 101 no se sobrepone al expediente agrario N° 33824 Pailón."; información que además corroboraría lo manifestado por el Viceministerio de Tierras, en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0061-2016 de 04 de octubre de 2016, cursante de fs. 20 a 25 de obrados, en el cual se advierte que el Expediente Agrario Nº 33823 (La Traición), se encuentra parcialmente sobrepuesto al predio "Guayacán del Norte" y el Expediente Agrario Nº 33824 (Pailón), no se sobrepone, ni siquiera de forma parcial, aspecto que debió haber advertido el INRA, previo a la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, lo cual no sucedió.
De todo lo expresado, se puede establecer la transgresión en la que incurrió el INRA al omitir lo dispuesto por el precitado art. 171 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su momento), y lo estipulado por el art. 176 parágrafo I del mismo cuerpo legal, el cual estipulaba: "La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. I. (...), los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto" (sic); puesto que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, donde se debieron haber identificado los Expedientes Agrarios en cuestión, para posteriormente, proceder a la valoración respectiva de los mismos; vale decir, sin haber sustento técnico que curse en el expediente de saneamiento, dio por hecho que los señalados antecedentes agrarios se sobreponían al área objeto de saneamiento, cuando uno de ellos, el Expediente Agrario N° 33824, conforme se dijo anteriormente, no corresponde o no recae en el área objeto de saneamiento.
En virtud a todo lo expresado, se colige que el INRA, al establecer en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002 cursante de fs. 412 a 422 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior derecha) y en la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy impugnada, que el Expediente Agrario N° 33824 "Pailón" es antecedente de derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", procediendo a anular el Título Ejecutorial N° 665999, emergente del mencionado expediente agrario, y en vía de conversión, reconocer nuevo derecho propietario a favor de los beneficiarios Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez, sobre la superficie de 810.6920 ha; ejecutó una incorrecta valoración respecto al Expediente Agrario N° 33824 "Pailón", ello considerando que el mismo no se sobrepone al predio "Guayacán del Norte"; contraviniéndose así, el sentido y alcance de lo dispuesto por los arts. 171 y 176 parágrafo I Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (aplicable en su oportunidad). Asimismo, con relación al Expediente Agrario N° 33823, el cual se encuentra parcialmente sobrepuesto al predio "Guayacán del Norte", el mismo deberá ser analizado por la entidad administrativa a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma agraria vigente.
Con referencia a la incorrecta valoración de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte"; a efectos de verificar lo acusado por la parte demandante y verificada que fue la carpeta de saneamiento, se tiene que:
En el Formulario "Ficha Catastral" levantado el 15/03/2001, cursante de fs. 292 a 293 de los antecedentes (foliación inferior derecha); con relación a la actividad ganadera, no se halla dato alguno de producción, marca ni inscripción de marca de ganado, constatándose solamente 4 hectáreas de pasto sembrado "Braquearon"; en lo que respecta a la actividad agrícola, se tienen registros de siembra de yuca, maíz, pupuña, café, arroz, plátano y chocolate en una superficie de 5 1/2 hectáreas y plantas frutales de mango, caña, guineo, tamarindo y cítricos en la superficie de 3 hectáreas; y, en el acápite "Forma de Explotación" se señala únicamente la opción "Rudimentaria" y la opción "Con Implementación de Medios Tecnológicos", se encuentra sin dato.
Igualmente, en el Formulario "Registro Función Económico Social", el cual cursa de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), refiere que se desarrolla únicamente la actividad productiva de "Agricultura", en la superficie total de "8 1/2 ha"; las casillas con relación a la producción pecuaria, inclusive las correspondientes al registro y a la marca de ganado, se hallan cerradas (sin datos); mencionando además, la existencia de 6 trabajadores asalariados permanentes.
Asimismo, en los Formularios "Fotografías de Mejoras", "Registro de Mejoras" y "Croquis de Mejoras", levantados el 15/03/2001, mismos que cursan de fs. 299 a 303 de los antecedentes (foliación inferior derecha), se encuentran registradas y fotografiadas, con sus respectivas coordenadas de ubicación, las siguientes mejoras: 2 casas; 1 galpón; 1 cocina; cultivos de yuca, maíz, pupuña, café, arroz, plátano, chocolate y pastizal; árboles frutales de mango, papaya, caña, guineo, tamarindo y cítricos.
Finalmente, del Informe de Campo, cursante de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha), se constata que en la parte de "Conclusiones y Sugerencias", numeral 5, textualmente refiere: "Según las pericias de campo, permite clasificar al predio como Pequeña Propiedad Agrícola cuya superficie aprovechada es de 12.5125 ha (...)".
Por otra parte, de fs. 412 a 422 (foliación inferior derecha), cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que en su numeral "2.2 Relación de Datos de Campo", segundo párrafo, indica: "De acuerdo a los datos obtenidos durante la etapa de pericias de campo contenida en la Ficha Catastral, Croquis y registro de mejoras, indica que el predio tiene las siguientes mejoras: 02 casas rústicas, 01 galpón rústico, 01 cocina rústica, 5.5000 ha de chaco con plantaciones de yuca, maíz, pupuña, café, arroz, plátano y chocolate, 3.0000 ha de árboles frutales de mango, caña, guineo, tamarindo y cítricos, 4.0000 ha de pasto braqueron y 500 cabezas de ganado criollo, desprendiéndose que el uso actual de la tierra es ganadera"; asimismo, continua en el acápite "3.2 Variables Legales", literalmente señalando: "(...) De los informes y antecedentes de Pericias de Campo con relación al cumplimiento de la Función Económico Social se tiene: c) Según datos de los procesos que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, permite establecer, que el predio "Guayacán del Norte" cumple la Función Económica Social (...) d) El predio rústico denominado "Guayacán del Norte" (...) es clasificado como Mediana Propiedad Ganadera por la actividad productiva realizada en el predio (...); información conclusiva, que posteriormente fue reflejada en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005), hoy impugnada. (las negrillas son incorporadas).
De lo precedentemente manifestado se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola.
Ahora bien, es menester señalar que la información generada en las Pericias de Campo, cursante en la carpeta de saneamiento, mencionada precedentemente, guarda congruencia con el contenido del Cite/SENASAG/JDB/679/2015 y de la Comunicación Interna SENASAG/NPVM/352/2015, ambos de 14 de diciembre de 2015, emitidos por el SENASAG Beni, cursantes de fs. 553 a 554 de los antecedentes (foliación inferior derecha), mismos que también fueron presentados juntamente con la demanda, en los cuales se puede advertir que, de acuerdo a la Base de Datos del Sistema Gran Paitití y Archivos que los Veterinarios Responsables de las Jurisdicciones remiten a la Distrital Beni, no se encontraron Certificados de Vacunación y Guías de Movimiento Animal del predio "Guayacán del Norte", a nombre de los señores Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez; así también, concuerda con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 006/2016 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 558 a 560 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior derecha), emitido por el INRA, respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Guayacán del Norte", que en su acápite "II. Observaciones Técnico Legales", refiere: "Ficha Catastral de fs. 292 levantado en fecha 15 de marzo de 2001 en los puntos VIII y IX no consigna el conteo de ganado alguno así como tampoco consigna marca de ganado. La Ficha de Registro de la Función Económica Social de fs. 295 la casilla de conteo de ganado se encuentra vacía. Las fotografías de mejoras y Registro de mejoras de fs. 299 al 302 demuestran que en el predio no existe infraestructura ganadera. El Informe Evaluación Técnica Jurídica de fecha 05 de julio de 2002 en el punto 3 el Cálculo de la Función Económica social consigna que el predio Guayacán del Norte cumple la Función Económica Social en la superficie de 1621.3837 ha, basándose en el documento privado de fecha 20 de enero de 2000 por el cual los Sres. Andrés Justiniano Justiniano y Viador Pinto Añez transfieren a favor de Concepción Chanato Mopi 500 cabezas de ganado vacuno". El citado informe, continua manifestando: "III. Análisis Técnico Legal.- (...) se realiza el Cálculo de la Función Económica Social (...) conforme los datos levantados en las pericias de campo: (...) Cabe señalar que se realizó el Cálculo de la función económica social conforme la normativa agraria vigente a momento de haberse emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 05 de julio de 2002, del cual se desprende que el predio únicamente cumplirá la Función Social en la superficie de 18.7688 ha (...), habiéndose transgredido lo dispuesto por el artículo 238 parágrafo III inc. c) del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento)"; finalmente, condice con el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0061-2016 de 04 de octubre de 2016, emitido por el Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 20 a 25 de obrados.
De todo lo expresado, es pertinente traer a colación lo que la norma establece con relación al cumplimiento de la Función Económico Social, en tal sentido, el art. 239 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), que señalaba lo siguiente: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. (...)". Asimismo, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM.107/2000 de 01 de agosto de 2000 (vigente en su momento), en su numeral "4.1.4 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento", que establecía: "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función económico social, se basará en los instrumentos de verificación, resultantes de las pericias de campo (...). El procedimiento dispuesto al efecto comprende las siguientes tareas: Recabar información contenida en el Informe de Campo, que refiera (...) la existencia de actividad productiva en el predio, (...). Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral (...). Considerar la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva, inversiones o la titularidad sobre el desarrollo de actividad productiva. Identificar la existencia de personal asalariado permanente o eventual, a través de la información contenida en las fichas catastrales u otros medios. Constatar el destino efectivo de la producción al mercado, a través de la información recabada en los informes de campo y cualquier otro medio de prueba idóneo. (...)".
Ahora bien, en ese contexto, ingresando al análisis propiamente dicho, respecto a la actividad productiva identificada en campo y la indicada en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento, es menester puntualizar que, el principal medio de comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en campo, tal cual se desprende del art. 239 parágrafo II del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) y de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, numeral "4.1.4 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento", descritos precedentemente, no evidenciándose de ésta manera en la ejecución de las Pericias de Campo, la existencia de cabezas de ganado, ni mejoras e infraestructura que denote el desarrollo de actividad productiva ganadera, es más, los documentos referentes a la
Certificación de Registro de Marca y Documento Privado de Venta de Ganado, que supuestamente habría valorado el INRA para clasificar al predio "Guayacán del Norte" como mediana propiedad ganadera, no solo fueron presentados en forma posterior a las pericias de campo, tal cual se constata del memorial presentado el 24 de abril de 2002, cursante de fs. 275 de antecedentes (foliación inferior derecha), sino que los mismos no pueden ser valorados como prueba suficiente y fehaciente para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, de ser así se estaría vulnerando el art. 238 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento), que disponía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos (...), se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)".
Ahora bien, con relación a la clasificación de la propiedad, se hace necesario manifestar que, si bien en el formulario de Campo "Registro Función Económico Social", cursante de fs. 279 a 282 de los antecedentes (foliación inferior derecha), se menciona la existencia de 6 trabajadores asalariados; empero, de toda la información de campo, no se vislumbran las demás características que hacen a la clasificación de una Mediana Propiedad, toda vez que, no se ha probado que el volumen principal de la actividad productiva del predio se destine al mercado y la forma de explotación en el predio no se realiza empleando medios técnico mecánicos, sino que es rudimentaria, tal cual consta de la "Ficha Catastral", cursante de fs. 292 a 293 de los antecedentes (foliación inferior derecha), acápite "X. Datos del Predio", numeral 68); por tales razones, se evidencia que en el predio "Guayacán del Norte" no concurren todos los presupuestos establecidos en el art. 41 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 1715, que señala: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado (...)"; postulado legal concordante con el art. 238 parágrafo III inciso a) del Decreto Supremo N° 25763 (aplicable en su oportunidad), el cual establecía: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado (...)".
Por todo lo minuciosamente analizado y desarrollado, se infiere que el INRA, al establecer en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, cursante de fs. 412 a 422 de la carpeta de saneamiento (foliación inferior derecha) y en la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, hoy impugnada, que el predio "Guayacán del Norte", cumple con la Función Económico Social, clasificándolo como mediana propiedad, con actividad productiva ganadera, incurrió en error, porque dicha determinación no condice con la información recogida durante la ejecución de las pericias de campo, conforme se corrobora de los Formularios "Ficha Catastral", "Registro Función Económico Social", "Fotografías de Mejoras", "Registro de Mejoras" y "Croquis de Mejoras" y del Informe de Campo; además, tampoco concuerda con la información contenida en el Cite/SENASAG/JDB/679/2015 y la Comunicación Interna SENASAG/NPVM/352/2015 ambos de 14 de diciembre de 2015, emitidos por el SENASAG Beni, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 006/2016 de 18 de febrero de 2016, emitido por el INRA y en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0061-2016 de 04 de octubre de 2016, emitido por el Viceministerio de Tierras; lo que, evidenciaría que el INRA ejecutó una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, transgrediendo los arts. 41 parágrafo I numeral 3) de la Ley N° 1715, 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, 238 parágrafo III incisos a) y c) y 239 parágrafo II del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento) y acápite "4.1.4 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento" de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (vigente en su oportunidad). Consecuentemente, se ha constatado que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación al presente punto demandado.
Que, con carácter aclaratorio, respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer la presente demanda, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0676/2014 de 08 de abril, cuyo entendimiento ha sido recogido por éste Tribunal, en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 06/2018 de 27 de marzo, S1ª Nº 56/2018 de 12 de octubre, entre otras, dejando clara la concurrencia de la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas Contencioso Administrativa, como el caso de autos.
En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados supra, se evidencia que el INRA, actuó en contravención a lo dispuesto por los arts. 171 y 176 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763 (aplicable en su momento), al establecer que el Expediente Agrario N° 33824 "Pailón", es antecedente de derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", sin haber, previamente, ejecutado la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete sobre el área objeto de saneamiento, donde se debiera haber identificado el referido Expediente Agrario; toda vez que, se ha evidenciado que el área mensurada del predio "Guayacán del Norte" no se sobrepone al Expediente Agrario N° 33824 "Pailón". Así también, se constata que el INRA, actuó en transgresión a los arts. 41 de la Ley N° 1715, 238 parágrafo III incisos a) y c) y 239 parágrafo II del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento) y acápite "4.1.4 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento" de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (vigente en su oportunidad), al determinar que el predio "Guayacán del Norte", cumple con la función económico social, clasificándolo como mediana propiedad, con actividad ganadera.
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se han incumplido las normas previstas para el proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte"; lo que lleva a declarar, por lo analizado en el presente considerando, la procedencia de la demanda contencioso administrativa instaurada; correspondiendo a éste Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 42 vta. y subsanaciones de fs. 76 a 77, 83, 86 y vta., 92 y 99 de obrados, instaurada por el Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 101, correspondiente al predio denominado "Guayacán del Norte", ubicado en el cantón Yata, provincia Vaca Díez del departamento del Beni; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiéndose su anulación hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, vale decir, hasta fs. 412 inclusive (foliación inferior derecha), de la carpeta de saneamiento; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento inmediatamente, subsanando las irregularidades y deficiencias en las que incurrió y ejecutando nueva valoración, a través del Informe en Conclusiones, de acuerdo a los datos obtenidos durante la ejecución de las pericias de campo y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y resguardando las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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