SAP-S1-0009-2018

Fecha de resolución: 19-04-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, contra Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Los funcionarios del INRA al proceder con el cambio de nombre de los beneficiarios Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad de quienes emitieron el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016;

b) el Título Ejecutorial está viciado de nulidad absoluta, toda vez que las autoridades al emitirlos, incurrieron en error esencial que destruye su voluntad acorde a lo previsto por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a), es decir que, por la mala acción de algunos funcionarios subalternos, se cambiaron a los beneficiarios y;

c) el hecho de hacer parecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, es una simulación dolosa en la cual incurrió el INRA al haber emitido el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016, provocando la emisión de la Resolución Suprema N° 19791.

Los codemandados Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero responde a la demanda argumentando que la demanda se encuentra tergiversada por lo que no existe sustento jurídico para plantear la nulidad de Título Ejecutorial, los ahora demandantes, les pidieron la recisión del documento de compra y venta a sabiendas de que estarían incurriendo en el delito de estelionato y estafa, por lo que, el 12 de febrero de 2016, habrían suscrito el documento de resolución de contrato, donde no se les daría la oportunidad de que los vendedores les devolvieran todo lo gastado y el adelanto de la letra de cambio, respecto al error esencial, el INRA tomó una decisión administrativa enmarcada en los procedimientos y marco normativo que no fue impugnada dentro del procedimiento contencioso administrativo, la demanda no debió ser dirigida a ellos, toda vez que no indujeron a cometer errores a los administradores, al contrario pidieron tutela y protección jurídica donde se les dio curso y se les otorgó el derecho propietario pidiendo se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA manifiesta: la Resolución Final de Saneamiento no fue producto de ninguna demanda contencioso administrativa, que mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF.-SAN N° 980/2016 de 29 de junio, se habría sugerido la rectificación de la Resolución Suprema N° 17090, que el representante de la parte actora hizo conocer la recisión de contrato de 05 de noviembre de 2015 y solicitó dejar sin efecto la solicitud de cambio de nombre, por lo que señala que las autoridades del Tribunal Agroambiental resuelvan la acción conforme la normativa pertinente.

La tercera interesada Andrea Parada Dimetry , indica que el 09 de marzo de 2017, adquirió de Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, el predio denominado "CAPIGUIARA y/o BILLY", con una extensión de 2.8000 ha, mismo que habría sido titulado a nombre de sus vendedores, quienes le transfirieron el predio según el Testimonio N° 367/2017 de 09 de marzo de 2017.

"Conforme lo expresado líneas arriba, se considera que la determinación de la autoridad administrativa, al emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-651175, resulta ser errada y no condice con los antecedentes, toda vez que posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 17090 de 14 de diciembre de 2015, el INRA, sin mayor argumento y análisis, amparado en una solicitud de cambio de nombre cursante de fs. 3423 y vta., mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016, sugirió la rectificación de la Resolución antes citada, la misma que concluyó en la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, en la que se resuelve rectificar o modificar los nombres de los ahora demandantes Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, el representante legal de los actores, Leucadio Valeriano Paco, mediante memorial presentado al INRA el 02 de septiembre de 2016 , solicitó la prosecución del proceso de saneamiento a nombre de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo y la subsiguiente cancelación de solicitud de cambio de nombre realizado por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, ello en virtud a un documento de Resolución de Contrato de Transferencia de 12 de febrero de 2015, Reconocido mediante Firmas y Rúbricas el 12 de febrero de 2016, en la que se evidencia, que los suscribientes deciden resolver y dejar sin efecto el Contrato de Transferencia de 5 de noviembre de 2015, solicitud que además fue complementada a través de la presentación de un documento de Aclaración de Resolución de Trasferencia que cursa a fs. 3817 de la carpeta de saneamiento, situación ésta, que no mereció atención por los servidores públicos del INRA, más al contrario, el 03 de noviembre de 2016, a través de la nota JRLL-SCS-CI N° 1405/2016, remitieron la carpeta de saneamiento del predio "BILLY" a la Unidad de Titulación y Certificaciones, para que posteriormente ésta Unidad proceda con la titulación el 11 de noviembre de 2016, incurriendo de esta manera en error esencial, al reconocer como actuales titulares del predio "BILLY" a Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sin considerar y valorar los documentos que fueron de su conocimiento, permitiendo la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016 que no corresponde a la realidad de los hechos.

Existe error esencial demostrado, toda vez que el INRA, a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No.1228/2016 de 25 de noviembre de 2016, de forma extemporánea a la emisión del Título Ejecutorial, sugirió la paralización y suspensión de la misma, cuando éste ya se encontraba emitido conforme lo establece el procedimiento de titulación contemplado en los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215, aspecto que no solo advierte el error cometido, sino que también vulnera lo dispuesto por el art. 394 del Decreto Supremo antes citado, puesto que, al ser el Título Ejecutorial un documento público que constituye derecho de propiedad agraria, éste, únicamente debe ser reconocido en favor de sus titulares que cumplan las formalidades exigidas por ley, lo cual en el presente caso no sucedió."

La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada PROBADA en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, emitido a favor de la propiedad "BILLY", de una superficie total de 3.1092 ha, y NULA en parte la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 respecto al predio "BILLY", debiendo el INRA realizar un adecuado análisis legal de los actuados, identificando correctamente a los titulares y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

a) Se considera que la determinación de la autoridad administrativa, al emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-651175, resulta ser errada y no condice con los antecedentes, incurriendo de esta manera en error esencial, al reconocer como actuales titulares del predio "BILLY" a Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sin considerar y valorar los documentos que fueron de su conocimiento, permitiendo la emisión del Título Ejecutorial que no corresponde a la realidad de los hechos;

b)  ésta situación no fue considerada por el ente administrativo, toda vez que, sin mayor fundamentación emite el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio, donde sugiere cambiar los nombres de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo por Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, sin valorar lo establecido por el art. 491, parágrafo I. y II. del C.C. aspectos estos que debieron ser interpretados por la autoridad administrativa conforme lo establece el art. 510 del mismo Cod. Civil, puesto que, previamente debió analizar el contenido del documento que le sirvió de antecedente para tomar una decisión que provoque la modificación, incurriendo de esta manera no solo en el incumplimiento de lo estatuido por el art. 67 del D.S. N° 29215 sino que también en una simulación absoluta , toda vez que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 resultado del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 y la Resolución Suprema N° 19791, no condice con la realidad ni con los antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho documento público y;

c) se advierte que el INRA no consideró el contenido de dichos documentos, más al contrario permitió la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que modificó los nombres de los beneficiarios del predio "BILLY", y convalido el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, documento público que habría sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que se habría reconocido un derecho de propiedad que no corresponde a los ahora demandados.

PRECEDENTE 1

El INRA incurre en error esencial, cuando un Informe Legal, en forma extemporánea a la emisión de un Título Ejecutorial, pronunciado conforme a procedimiento de titulación, sin argumento y análisis, sugiere su paralización, dando lugar a la emisión de una Resolución Suprema que resuelve rectificar o modificar el nombre de los titulares

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, contra Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Los funcionarios del INRA al proceder con el cambio de nombre de los beneficiarios Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, por Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad de quienes emitieron el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016;

b) el Título Ejecutorial está viciado de nulidad absoluta, toda vez que las autoridades al emitirlos, incurrieron en error esencial que destruye su voluntad acorde a lo previsto por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a), es decir que, por la mala acción de algunos funcionarios subalternos, se cambiaron a los beneficiarios y;

c) el hecho de hacer parecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, es una simulación dolosa en la cual incurrió el INRA al haber emitido el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016, provocando la emisión de la Resolución Suprema N° 19791.

Los codemandados Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero responde a la demanda argumentando que la demanda se encuentra tergiversada por lo que no existe sustento jurídico para plantear la nulidad de Título Ejecutorial, los ahora demandantes, les pidieron la recisión del documento de compra y venta a sabiendas de que estarían incurriendo en el delito de estelionato y estafa, por lo que, el 12 de febrero de 2016, habrían suscrito el documento de resolución de contrato, donde no se les daría la oportunidad de que los vendedores les devolvieran todo lo gastado y el adelanto de la letra de cambio, respecto al error esencial, el INRA tomó una decisión administrativa enmarcada en los procedimientos y marco normativo que no fue impugnada dentro del procedimiento contencioso administrativo, la demanda no debió ser dirigida a ellos, toda vez que no indujeron a cometer errores a los administradores, al contrario pidieron tutela y protección jurídica donde se les dio curso y se les otorgó el derecho propietario pidiendo se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA manifiesta: la Resolución Final de Saneamiento no fue producto de ninguna demanda contencioso administrativa, que mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF.-SAN N° 980/2016 de 29 de junio, se habría sugerido la rectificación de la Resolución Suprema N° 17090, que el representante de la parte actora hizo conocer la recisión de contrato de 05 de noviembre de 2015 y solicitó dejar sin efecto la solicitud de cambio de nombre, por lo que señala que las autoridades del Tribunal Agroambiental resuelvan la acción conforme la normativa pertinente.

La tercera interesada Andrea Parada Dimetry , indica que el 09 de marzo de 2017, adquirió de Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, el predio denominado "CAPIGUIARA y/o BILLY", con una extensión de 2.8000 ha, mismo que habría sido titulado a nombre de sus vendedores, quienes le transfirieron el predio según el Testimonio N° 367/2017 de 09 de marzo de 2017.

"3.- Los actores alegan que, el hecho de hacer parecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, es una simulación dolosa en la cual incurrió el INRA al haber emitido el Informe Legal JRLL-SCS-INF - SAN N° 980/2016 de 29 de junio de 2016, provocando la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 e induciendo al Presidente del Estado en la violación de derechos, transgresión ésta que también se hallaría previsto por el art. 50, parágrafo I, num.2, inc. b) de la L.N° 1715; al respecto y en consideración a lo descrito en el punto 1.1. de Antecedentes Referenciales de la presente demanda, cabe manifestar que las aseveraciones de los demandantes son ciertas, debido a que, posterior a la emisión del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio de 2016, fue de conocimiento de la autoridad administrativa el documento de Compra y Venta de 05 de noviembre de 2015 cursante de fs. 3426 al 3427, así como también los documentos de Resolución de Trasferencia de fs. 3800 y vta., y Aclaración de Resolución de Transferencia de fs. 3817 y vta., ambos debidamente Reconocidos mediante Firmas y Rúbricas cursantes a fs. 3799 y 3816 de antecedentes, donde se evidencia las firmas de Miriam Bejarano de Mehnert, Bruno Guillermo Mehnert Oviedo, Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, quienes habrían asentido en dejar sin efecto el documento de Trasferencia de 05 de noviembre de 2015, dejando en claro que no existe pago pendiente entre las partes, aspecto que también desestimaría lo argüido por el demandado, cuando alega que habría entregado al vendedor una letra de cambio y que hubiese realizado algunos gastos concernientes a trámites de regularización y aprobación de proyectos de urbanización.

Conforme lo precedentemente señalado, se advierte que el INRA no consideró el contenido de dichos documentos, más al contrario permitió la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que modificó los nombres de los beneficiarios del predio "BILLY", y convalido el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, documento público que habría sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que se habría reconocido un derecho de propiedad que no corresponde a los ahora demandados, equivocación que también lo afirma el INRA a través del memorial de apersonamiento que cursa de fs. 188 a 191 de obrados."

La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada PROBADA en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, emitido a favor de la propiedad "BILLY", de una superficie total de 3.1092 ha, y NULA en parte la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016 respecto al predio "BILLY", debiendo el INRA realizar un adecuado análisis legal de los actuados, identificando correctamente a los titulares y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

a) Se considera que la determinación de la autoridad administrativa, al emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-651175, resulta ser errada y no condice con los antecedentes, incurriendo de esta manera en error esencial, al reconocer como actuales titulares del predio "BILLY" a Jorge Alberto Añez Rivero y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sin considerar y valorar los documentos que fueron de su conocimiento, permitiendo la emisión del Título Ejecutorial que no corresponde a la realidad de los hechos;

b)  ésta situación no fue considerada por el ente administrativo, toda vez que, sin mayor fundamentación emite el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 de 29 de junio, donde sugiere cambiar los nombres de Miriam Bejarano de Mehnert y Bruno Guillermo Mehnert Oviedo por Gabriel Antonio Parada Aguirre y Jorge Alberto Añez Rivero, sin valorar lo establecido por el art. 491, parágrafo I. y II. del C.C. aspectos estos que debieron ser interpretados por la autoridad administrativa conforme lo establece el art. 510 del mismo Cod. Civil, puesto que, previamente debió analizar el contenido del documento que le sirvió de antecedente para tomar una decisión que provoque la modificación, incurriendo de esta manera no solo en el incumplimiento de lo estatuido por el art. 67 del D.S. N° 29215 sino que también en una simulación absoluta , toda vez que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 resultado del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 980/2016 y la Resolución Suprema N° 19791, no condice con la realidad ni con los antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho documento público y;

c) se advierte que el INRA no consideró el contenido de dichos documentos, más al contrario permitió la emisión de la Resolución Suprema N° 19791 de 27 de octubre de 2016, que modificó los nombres de los beneficiarios del predio "BILLY", y convalido el Título Ejecutorial PPD-NAL-651175 de 11 de noviembre de 2016, documento público que habría sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que se habría reconocido un derecho de propiedad que no corresponde a los ahora demandados.

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA

Definición

Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial -emitidos convalidado un documento público-, han sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ESTIMADA 

El INRA incurre en error esencial, cuando un Informe Legal, en forma extemporánea a la emisión de un Título Ejecutorial, pronunciado conforme a procedimiento de titulación, sin argumento y análisis, sugiere su paralización, dando lugar a la emisión de una Resolución Suprema que resuelve rectificar o modificar el nombre de los titulares.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

AUSENCIA DE CAUSA 

Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial,  que modifican el nombre de beneficiarios, han sido emitidos convalidado un documento público, en el que no existe el derecho invocado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

ERROR ESENCIAL 

El INRA incurre en error esencial, cuando un Informe Legal, en forma extemporánea a la emisión de un Título Ejecutorial, pronunciado conforme a procedimiento de titulación, sin argumento y análisis, sugiere su paralización, dando lugar a la emisión de una Resolución Suprema que resuelve rectificar o modificar el nombre de los titulares.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Definición

Hay ausencia de causa cuando una Resolución Suprema y Título Ejecutorial -emitidos convalidado un documento público-, han sido obtenido con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (SAP-S1-0009-2018).