SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 008/2019

Expediente: N° 2494/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Comunidad " Cachimayu", Alejandro Vera Nava, María Francisca Llanqui Peñaranda de Azurduy, Seferina Achala Albornoz, Eleuterio Azurduy Pérez, Pedro Llanos Serrudo y Genaro Serrudo Guzmán

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Chuquisaca

Predio:

Sindicato Agrario Cachimayu parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178

Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, memoriales de réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 49 a 53 vta. y memoriales de subsanación de fs. 62 a 70; 79 a 82 vta.; 132 a 140 vta.; 144 vta.; 147 vta.; 153 a 154 de obrados, la Comunidad Cachimayu, denominada según Personalidad Jurídica "Sindicato Agrario Cachimayu", representada por Alejandro Vera Nava, Juan Azurduy Peñaranda y Eleuterio Azurduy Pérez, en mérito al Acta de Reunión General de fs. 36 a 40 de obrados; asimismo a título personal María Francisca Llanqui Peñaranda de Azurduy y Seferina Achala Albornoz; por otro lado Pedro Llanos Serrudo, Genaro Serrudo Guzmán, Eleuterio Azurduy, representados posteriormente por Faustino Vera Serrudo y Alejandro Vera Nava, éste último actúa al mismo tiempo a título personal y ambos en mérito al Testimonio de Poder N° 184/2017 de 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 60 y vta. de obrados, interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1 al 15 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio denominado Sindicato Agrario Cachimayu, ubicado en el municipio Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con relación a las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178, con base a los siguientes argumentos:

Indican que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, el 13 de abril de 2012, dio inicio a la etapa de campo bajo la modalidad de Saneamiento Interno en la Comunidad "Cachimayu" del municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, donde los beneficiarios presentaron su documentación pertinente; concluyendo este acto el 15 de abril de 2012, en el que se identificaron 203 parcelas individuales y colectivas, según acta de clausura donde no consta Certificación de posesión legal de los beneficiarios calificados como poseedores, en tal sentido realiza las siguientes observaciones:

1. Con relación a la propiedad colectiva denominada Sindicato Agrario Cachimayu parcela 115 señalan que, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1051 a 1106 del cuaderno de saneamiento, se consignó una superficie mensurada de 8.2323 ha, misma que no fue de su conocimiento, causándoles indefensión en su buena fe, omitiéndose socializar el Informe en Conclusiones, en desmedro del titular Sindicato Agrario Cachimayu, hecho que habría sido corroborado con la falta de aceptación y conformidad de los resultados del proceso de saneamiento, en la que no se advierte un documento con la firma del dirigente y/o del pleno de los afiliados de la organización, mellando su derecho de legítimos propietarios de la parcela 115, al no ser informados con los resultados de dicho actuado, a fin de hacer uso de su legítimo derecho a la defensa, siendo que son los únicos que cumplirían la Función Social, actuado que no podría ser subsanado con actuado alguno, ni con informe legal alguno, toda vez que la misma debería ser avalada con la firma y sellos de las autoridades comunales.

Agregan que, las actas de conformidad de linderos de la parcela 115 de propiedad colectiva, no contarían con la firma de la autoridad orgánica correspondiente, denotándose un rechazo a los resultados del proceso administrativo y el deslinde allí establecido, mismo que no habría sido subsanado y/o solucionado por el INRA, dejando pasar ese vacío que se constituiría en una omisión de formalidad legal viciado de nulidad, vulnerando su derecho propietario a titulo colectivo.

2. Refieren que, posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, se evidenciaron varios informes técnicos - legales entre ellos: el Informe Técnico DDCH-USCH-INF 489/2015, Informe Legal N° 478/2015 e Informe Técnico N° 1437/2016, de cambio de superficies y actualización cartográfica, mediante la cual se modificaron superficies, entre otras de la parcela 115; informes que en el fondo afectarían su derecho colectivo; toda vez que, al no haberles notificado ni puesto en su conocimiento, les dejaron en absoluta indefensión, sin permitirles asumir defensa ante la variación injustificada.

3. Por otra parte, señalan que revisados los planos 1 y 2 en colores, además de las ortofotos sobre las cuales se procedió a la marcación de deslindes de las parcelas 115 y 177, ésta última de propiedad de la Asociación de Boys Scouts de Chuquisaca, se evidenciaría que no existe uniformidad e identidad entre las mismas en cuanto a la ubicación de la línea divisoria de ambas parcelas, siendo que de acuerdo al plano 2 (en colores) que les fue entregado por el INRA terminarían afectados, toda vez que les quitaría superficie, debido a que la línea divisoria se encontraría íntegramente dentro de su propiedad colectiva parcela 115 e incrementaría la superficie de la parcela 177, favoreciéndoles en desmedro de su legítimo derecho propietario colectivo, con cuyo plano y/o modificación de superficies no les notificaron ni fue socializado, incurriendo el INRA en la vulneración de las normas legales. Añaden que la Asociación Boys Scouts, que termina beneficiándose con parte de su parcela 115, no cumpliría con la función social sobre la parcela 177, sino al contrario, es el Sindicato Agrario Cachimayu quién cumpliría la función social conforme a ley, por lo que sería ilegal reconocer en favor de la parcela 177 una superficie mayor a sus 0.4050 ha que tendría registrado en Derechos Reales (según documentación presentada en saneamiento) sobre la cual tampoco cumpliría la función social, incurriendo el INRA una vez más en la violación del debido proceso y las normas legales que serían especificadas más adelante.

4. Asimismo, arguyen que el Informe en Conclusiones, el mismo que no habría sido socializado, reflejaría que la parcela de propiedad colectiva 115 contaría con una superficie de 8.2323 ha, actuado en el que no se podría realizar modificaciones y que contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 20337 se estableció una superficie de 8.1238 ha, menos de la identificada en Pericias de Campo, demostrando éste extremo la afectación de su derecho propietario, toda vez que no estarían de acuerdo con la modificación ni la disminución de la superficie de su parcela de propiedad colectiva, debido a que les restarían su superficie y por otro lado, incrementarían la superficie de la parcela 177, incurriendo el INRA en la violación y vulneración de normas legales que rigen al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, misma que no habría cumplido con sus finalidades.

5.- Por otra parte y bajo los mismos argumentos argüidos en el memorial de demanda, la parte actora complementando la misma señala que: a) en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1051 a 1156, con relación al Sindicato Agrario Cachimayu parcelas 031 de Genaro Serrudo Guzmán, 178 de Pedro Llanos Serrudo, 024 y 041 de Alejandro Vera Nava y Severina Achala Albornos y, 037 de Eleuterio Azurduy Pérez y María Francisca Llanqui Peñaranda de Azurduy, se evidenciaría que tendrían una superficie de 25.9611 ha (parcela 31), 0.2192 ha (parcela 178), 0.0097 ha (parcela 024), 22.4210 ha (parcela 41), 22.1482 ha (parcela 037) respectivamente, superficies que no fueron de conocimiento de los beneficiarios individuales, causándoles indefensión al omitir socializar el Informe en Conclusiones, toda vez que no existiría constancia de la aceptación y conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, actuado que no podría ser suplido con un informe legal, constituyéndose en una omisión que vicia de nulidad el proceso; b) que posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, se elaboraron varios informes técnico-legales entre ellos: el Informe Técnico DDCH-USCH-INF 489/2015 de variación de superficies, Informe Legal N° 478/2015, de cambio de superficies, Informe Técnico N° 1437/2016 de actualización cartográfica y que dispone al mismo tiempo la notificación a los beneficiarios, informes que en el fondo afectarían el derecho individual de los beneficiarios de las parcelas mencionadas, toda vez que al no haberles notificado ni puesto en su conocimiento, les dejaron en absoluta indefensión, sin permitirles asumir defensa ante la variación injustificada de las superficies de las parcelas; c) que en el Informe en Conclusiones (que no fue socializado) se reflejaría que las parcelas 031, 178, 024, 041 y 037 tendrían una superficie de 25.9611 ha, 0.2192 ha, 0.0097 ha, 22.4210 ha y 22.1482 ha respectivamente, actuado en el que no podría realizarse modificaciones, sin embargo, contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 20337 se determinó una superficie de 25.9799 ha (parcela 31), 0.2214 ha (parcela 178), 0.0099 ha (parcela 024), 22.3828 ha (parcela 041) y 22.3292 (parcela 037), es decir, que existiría una variación de superficies incurriendo en contradicciones entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, extremo que demostraría la afectación de su derecho propietario toda vez que no estarían de acuerdo con la modificación de superficie de las parcelas 031, 178, 024, 041 y 037 de propiedad individual, incurriendo el INRA en la violación y vulneración de normas legales que rigen al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, misma que no habría cumplido con sus finalidades; d) finalmente, respecto a la parcela 031, la parte actora señala que, revisados que fueron los planos 1 y 2 en colores, además de las ortofotos, se evidenciaría que no existe uniformidad e identidad entre las parcelas 031 y 177, ésta última, propiedad de la Asoc. Boys Scouts de Chuquisaca, debido a que la línea divisoria se encontraría íntegramente dentro de la parcela 031 e incrementaría la superficie de la parcela 177, favoreciéndose la misma en desmedro de su legítimo derecho propietario, con cuyo plano y modificación de superficie no le notificaron ni socializaron, incurriendo el INRA en la vulneración de las normas legales. Añade sobre el particular que, la Asociación Boys Scouts no cumpliría con la Función Social, sino al contrario es el titular individual quién cumpliría la Función Social, por lo que sería ilegal reconocer en favor de la parcela 177 una superficie mayor a 0.4050 ha que tendría registradas en Derechos Reales según su documentación presentada en el saneamiento.

Asimismo, en el memorial de demanda, refieren de manera genérica que en todo el proceso de saneamiento interno no existiría un documento, una declaración testifical o certificación comunal que acredite la legalidad o antigüedad de la posesión de las parcelas.

Por último, refieren que de fs. 1133 a 1134, cursa boleta de pago efectuada por el dirigente de la comunidad por concepto de adjudicación en base a las superficies consignadas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre , superficies que no podían ser modificadas salvo por motivos fundados mediante resolución fundamentada y, modificadas que fueren las superficies, éstas debieron ser de conocimiento de los beneficiarios, por lo que correspondía también actualizarse los precios y pagarse por adjudicación en mérito a las nuevas superficies.

Con estos argumentos y aseverando la vulneración de los arts. 66-1 de la L. N° 1715, 4-inc. a), b) y c), 13, 70, 71, 72, 73 del Decreto Supremo N° 29215 reglamento de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 20337, en relación a las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178, pidiendo a la vez, se realice nuevamente el proceso de saneamiento de la Comunidad "Cachimayu", aplicando el procedimiento común.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 156 a 157 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 286 a 295 por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal en los siguientes términos:

Con relación a las observaciones de la parcela 115 del Sindicato Agrario Cachimayu, específicamente en cuanto a la omisión de socialización del Informe en Conclusiones, refiere que desde el inicio se han cumplido con las previsiones para poner en conocimiento de la parte demandante y de todo interesado, el proceso de saneamiento, habiéndose publicado las correspondientes resoluciones conforme a norma; habiéndose procedido al mismo tiempo con la notificación personal a Pedro Porcel Aguirre, Secretario General del Sindicato Agrario Cachimayu, razón por la cual se tiene que la organización demandante, se apersonó y participó activamente a través de su representante en el proceso de saneamiento respecto a la parcela 115, suscribiendo la Ficha Catastral cursante a fs. 524 sin observación alguna, así como los demás actuados, como el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 1008 firmada por Pedro Porcel Aguirre, Secretario General y el Presidente del Comité de Saneamiento, Patricio Zambrana, además de los interesados y beneficiarios de los predios; habiéndose realizado también la Socialización de Resultados, actividad que tuvo la publicidad por medio radial, cuyo Informe de Cierre se encuentra suscrito por Pedro Porcel, en representación de la organización, conforme consta a fs. 1132; debiendo remarcarse que el proceso fue llevado adelante con aplicación del Saneamiento Interno conforme la reglas establecidas en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215; no habiéndose presentado ningún reclamo sobre el particular, a la conclusión de la socialización del Informe de Cierre.

Continúa e indica que, en el proceso de saneamiento se realizaron ajustes de superficie respaldados en Informes Técnicos, por servidumbres de dominio público, digitalización de linderos prediales y fotoidentificación de vértices prediales, mediante control de calidad técnico y Control de la Información Gráfica aprobados, debiendo tomarse en cuenta lo previsto por el art. 351-VI del D.S. N° 29215, considerando que los beneficiarios e integrantes de la Comunidad Cachimayu se sometieron voluntariamente al Saneamiento Interno, y en el presente caso, los ajustes internos técnicos no implican modificación de vértices ni conformidad de linderos y que el Sindicato Agrario Cachimayu tuvo conocimiento de los ajustes realizados, puesto que presentó memorial en fecha 27 de octubre de 2016, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mismo que tuvo respuesta mediante Informe Técnico Legal CITE-DDCH-USCH-INF Nº 01/2017 de 04 de enero de 2017 aprobado, notificado a los Dirigentes de la Comunidad Cachimayu, cuya diligencia cursa a fs. 1652 de obrados.

Infiere en este sentido que, el Informe en Conclusiones, al igual que los informes técnicos complementarios, no constituyen ni definen derechos, solo sugieren dictar una resolución, solo recomiendan y son susceptibles de modificación o corrección hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, se considera que estos no son actos recurribles, conforme lo establecido por el art. 76-II del D.S. N° 29215, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho de la parte interesada; además tuvieron oportunidad de recurrir la Resolución Final de Saneamiento en razón de habérseles notificado con la misma, razón por la cual se encuentra admitida su demanda y en curso el proceso contencioso administrativo, fuera del resultado que pueda tener el mismo, por lo que no existe vulneración de derechos; cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 03 de 01/02/2005 con relación a la Evaluación Técnico Jurídica que, al no definir derechos y toda vez que solo sugiere o recomienda, es susceptible de modificación hasta antes de emitirse la resolución final; en consecuencia, los Informes Técnico Legales emitidos complementariamente y antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento son considerados legales, por lo que tampoco correspondería la nulidad de obrados y emisión de un nuevo Informe en Conclusiones.

Respecto a la parcela N° 177 de la Asociación de Scouts de Bolivia, aclara que la misma también se sometió al procedimiento de Saneamiento Interno, apersonándose su representante Alfonso Ávila Rivera, firmando la Ficha Catastral, en calidad de poseedor con fecha 18/08/1974, firmando asimismo el representante del Sindicato Agrario Cachimayu, presentando en pericias de campo la Resolución Suprema N° 38438 de 06/06/1950 que aprueba los Estatutos de dicha institución sin fines de lucro y su certificado de propiedad del Registro de Derechos Reales, Partida del año 1975, considerándose en consecuencia, que tiene apersonamiento al proceso de saneamiento, demostrándose la posesión legal en el predio, cuyo objeto de la Asociación es contribuir a la educación integral y permanente de niños y jóvenes mediante el método Scout, por lo que cumpliría la función social por el fin, objeto y actividad que tiene la institución reconocida y amparada por Ley.

En cuanto a la marcación de los deslindes, refiere que cabe remitirse a la información técnica de la carpeta del proceso, aclarando que se debe considerar al efecto lo preceptuado por el art. 351.IV del D.S. N° 29215 que establece que los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por los que se someten al mismo.

En cuanto a las parcelas 031, 177, 178, 024, 041, 037, bajo similares argumentos, indicados en parágrafos precedentes, reitera que el saneamiento fue de público conocimiento y que contó con la participación activa de dirigentes, Comité de Saneamiento e interesados; que el Informe en Conclusiones así como los demás informes referidos por la parte actora solo recomiendan y son susceptibles de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final del Proceso, además que no son recurribles y que la modificación de superficies justamente obedece a los informes que se fueron emitiendo en el proceso, conforme a lo descrito en parágrafos precedentes.

En el caso de la parcela 177, agrega y reitera que la Asociación de Scouts, fue declarada de utilidad pública y está protegida por Ley de la República N° 464 de 21 de enero de 1969, cuya copia acompañó al proceso, en consecuencia tendría apersonamiento al proceso, cumple con la función social por el fin objeto y actividad que tiene, además de posesión legal demostrada sobre el predio.

Con estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

Que, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana , a través de sus representantes legales, por memorial de fs. 319 a 322 y vta., responde en forma general a todos los puntos demandados, en los siguientes términos:

Que, de la revisión de la capeta predial, se evidenciaría que el proceso de saneamiento del predio en cuestión se inició con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) Nº R-ADM-CAR SAN-0001/99 de 01/06/1999, sobre el cual se emitieron las Resoluciones Aprobatorias y Ampliatorias del Plazo de la Resolución Determinativa, conforme cursa en obrados; asimismo, mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico, se sugirió priorizar la ejecución del proceso de saneamiento en la Comunidad Cachimayu, en virtud al cual se emitió la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN- DDCH N° 061/2012 de 22 de marzo de 2017, que dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo e intima a propietarios, poseedores y toda persona interesada para que presenten al INRA Chuquisaca o ante los funcionarios en Campo, documentación que acredite su derecho; resolución que fue publicada conforme a norma y puesta en conocimiento de la autoridad comunal, extremo por el cual la parte actora se apersonó y participó en forma activa a través de su representante, respecto a la Parcela N° 115, muestra de ello es que suscribió la declaración jurada y la Ficha Catastral de fs. 524 de obrados, adjuntando copia de la Personalidad Jurídica y cédula de identidad, así también cursa en obrados de fs. 104 al 108 del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno suscrita por el Secretario General quien acompaña Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno más Nómina de Afiliados, cursan de igual forma notificaciones a los colindantes, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 1008 suscrita por Pedro Porcel Aguirre y Patricio Zambrana, Secretario General y Presidente del Comité de Saneamiento de la organización y los interesados beneficiarios de los predios, cursando asimismo, el listado de vértices del Polígono 021 del Sindicato Agrario Cachimayu, Actas de Conformidad de linderos del Sindicato con sus vecinos, conforme cursan de fs. 1312 a 1322, extremos que demuestran la participación activa por parte de la Comunidad Sindicato Agrario Cachimayu y, respecto a las parcela 115, 031, 037, 024 y 041; agrega que corresponde recordar que el proceso se ejecutó bajo el procedimiento de Saneamiento Interno, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales y que no exista conflicto a su interior, conforme dispone el art. 351 del Decreto Supremo 29215, extremos que fueron socializados en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del precitado decreto, conforme cursa en obrados la Certificación de la Radioemisora ACLO, quien certifica la difusión del Aviso Público de Socialización de Resultados efectuada los días 23, 24 y 25 de junio de 2012, cursando como producto de esta actividad a fs. 1118-1119, el Informe de Cierre, el cual se encuentra suscrito por Pedro Porcel, representante del Sindicato Agrario Cachimayu, evidenciándose que en ningún momento se dejó en indefensión a los ahora demandantes.

Agrega que, si bien hubo informes técnicos legales generados en forma posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, los mismos fueron elaborados en el marco de lo dispuesto por el parág. I del art. 267 del D.S. N° 29215, que establece la posibilidad de enmendar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento a través de un informe; que si los ahora demandantes identificaron falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos franqueados por las normas agrarias, aspecto que no ocurrió, consiguientemente la etapa a la que hacen alusión, se encuentra precluida; así lo habría entendido el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015, citando a continuación el contenido textual de la referida sentencia.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando los argumentos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, el tercero interesado, Dionicio Barriga, Alcalde Municipal de Yotala, fue citado con la demanda conforme consta de la diligencia de fs. 213 de obrados, no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

Que, a fs. 168, cursa diligencia de citación con la demanda al tercero interesado Jorge Ricardo Rendón Aramayo en su condición de Director del Distrito de Chuquisaca de la Asociación Boys Scouts de Bolivia, quien no respondió hasta el decreto de autos.

Que, por memorial de fs. 277 y vta., se apersonó Aldo Fabricio García Salazar, en representación del Consejo Nacional de la Asociación de Scouts de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 461/2017 de 10 de agosto de 2017, quien, conforme al decreto de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 278 es apersonado al proceso en calidad de tercero interesado, sin embargo, al margen de solicitar copias simples del proceso contencioso administrativo, no otorgó respuesta a la demanda.

Que, por memorial de fs. 298 a 307, se apersonó Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tercera interesada, respondiendo a la demanda en similares términos que el co-demandando Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Cachimayu, parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178, en su etapa de campo, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

En cuanto al reclamo sobre la inexistencia de declaración testifical o certificación comunal que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión sobre las parcelas , la misma que según la parte actora, debe ser otorgada por la comunidad en proceso de saneamiento interno; de la revisión de la carpeta de saneamiento del Sindicato Agrario Cachimayu, se evidencia que el mismo fue ejecutado en su etapa de campo conforme a previsiones contenidas en los arts. 64 y sigts. de la Ley N° 1715, con aplicación de Saneamiento Interno, conforme al art. 351 del reglamento de la precitada norma, D.S. N° 29215, así se desprende de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 061/2012 cursante de fs. 97 a 99 de los citados antecedentes.

Del mismo modo, los formularios de saneamiento interno de todas las parcelas, incluidas las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178, cursantes a fs. 185, 206, 224, 235, 524, 890 y 928, llevan consignadas fechas en las que se habría iniciado la posesión de los beneficiarios sobre sus parcelas, así como datos concernientes a la actividad productiva que se desarrolla en cada parcela y, otorgando fe de lo registrado en dichos formularios, suscribe el Secretario General del Sindicato Agrario Cachimayu, Pedro Porcel, consignándose al mismo tiempo en cada formulario el sello de la organización.

A fs. 1006 y vta., cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Cachimayu, en el que las autoridades y Comité de Saneamiento refieren que: "...revisados los resultados del proceso de saneamiento y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con la metodología de mensura mixta realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman la misma, además de estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios de saneamiento interno, en los que estampando su firma ratificaron esta voluntad , por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de saneamiento interno en el Sindicato Agrario Cachimayu ... se solicita al INRA que cumplidos que fueron las formalidades legales correspondientes, valide los resultados de este proceso y sea hasta la culminación con la entrega de los anhelados títulos para cada uno de nuestros afiliados...". (Negrilla nuestra).

Bajo los antecedentes descritos, se evidencia que durante el saneamiento interno realizado en el Sindicato Agrario Cachimayu, en los formularios correspondientes, al margen de datos generales de actividad productiva, clasificación de la propiedad y otros, se registraron las fechas en las cuales los beneficiarios dieron inicio al ejercicio de su posesión sobre sus predios, datos que con el sello y firma del Secretario General de la organización, estampados al pie de cada formulario, fueron objeto de visto bueno y ratificación por el mismo; asimismo, a la conclusión de la tareas de saneamiento interno, se elaboró el Acta de Clausura en el que las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno, transmiten la conformidad expresada por todos los participantes de dicho proceso, razón por la que, sin mayores observaciones, piden que el INRA valide el saneamiento interno, encontrándose entre los suscribientes del merituado Acta, el ahora demandante Alejandro Vera Nava, quien, conforme a la lectura integral del acta de clausura, no formuló reclamo alguno con relación a la inexistencia de declaración testifical o certificación comunal que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión sobre las parcelas y, por el contrario, junto a los demás dirigentes de la comunidad y del saneamiento interno, solicitó la INRA su validación y posterior emisión de títulos, razón por la que lo acusado y analizado en este punto, carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando el art. 351 del D.S. N° 29215, citado en parágrafos precedentes no establece la obligatoriedad de labrarse durante el saneamiento interno declaración testifical o certificación alguna sobre la antigüedad y legalidad de las posesiones de los beneficiarios, limitándose a establecer que dicho proceso se realiza conforme a usos y costumbres, que en el presente caso, la antigüedad de la posesión ejercida, como bien se pudo ver, fue registrada en los formularios de saneamiento interno que llevan el visto bueno del Secretario General de la organización, que junto al ahora demandante y otras autoridades, en el Acta de Clausura, solicitaron al INRA la validación del saneamiento interno del Sindicato, a efectos de su posterior titulación.

Lo mismo se puede inferir en cuanto al reclamo de incumplimiento de la función social de la parcela N° 177 , que conforme al formulario de saneamiento interno de dicha parcela cursante a fs. 890, se evidencia que el predio cumple como actividad "otros" y fue clasificado como pequeña propiedad, aspectos que se encuentran avalados por el Secretario General de la organización, que suscribe el formulario de saneamiento interno, no habiendo hecho constar ninguna observación sobre el incumplimiento de la Función Social en dicho predio y menos durante la elaboración del Acta de Clausura citado en líneas precedentes; por lo que se puede concluir, que la comunidad, a través de sus dirigentes avaló el cumplimiento de la Función Social del beneficiario del predio, que en este caso resulta ser la Asociación de Scouts de Bolivia, incluso con la participación y suscripción del ahora demandante Alejandro Vera Nava, quien, al momento de la elaboración del merituado Acta de Clausura, pudo efectuar las observaciones que ahora expone y no dejar precluir este derecho, más cuando tampoco se evidencia que sobre el particular se haya formulado reclamo alguno durante la socialización de resultados que, conforme se tiene del aviso público de fs. 1118 de la carpeta del proceso, fue efectuada el 26 de junio de 2012, oportunidad en la que los resultados preliminares del proceso, fueron puestos a conocimiento del representante del Sindicato, quien suscribe el Informe de Cierre cursante de fs. 1120 a 1132 y en el que entre todas las parcelas del Sindicato, se encuentra incluida la parcela 177; sin embargo, tampoco hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, el Sindicato hizo los reclamos pertinentes en torno al incumplimiento de la Función Social en la parcela 177.

No obstante, si bien la parte accionante reclama, el incumplimiento de la Función Social en la parcela 177, que como se vio, este aspecto no fue observado oportunamente por las autoridades de la organización, incluyéndose en este grupo a uno de los actuales demandantes; sin embargo, este reclamo es genérico y no desvirtúa en absoluto el hecho de que la actividad desarrollada en el predio es diferente a la agrícola o ganadera, esto en razón a que la entidad reconocida por el Estado, denominada "Asociación de Scouts de Bolivia", declarada de utilidad pública mediante Ley de la República N° 464 de 19 de diciembre de 1968, norma presentada por dicha entidad cursante a fs. 905 de la carpeta de saneamiento, cumple actividades distintas a la agrícola o ganadera, así también se determina de la personería jurídica reconocida, que cursa a fs. 892, en la que especifica que los propósitos que persigue dicha institución, tienen fines de dirigir y desarrollar las actividades escultistas en el país, razón que con acierto se había consignado en el formulario de saneamiento interno la actividad que corresponde a dicho predio como "otros", avalado por el dirigente como bien se expuso.

Por las razones expuestas, el reclamo de incumplimiento de la Función Social en la parcela N° 177 que corresponde a la Asociación de Scouts de Bolivia, carece de sustento, máxime cuando inclusive la autoridad comunal, conforme se tiene de fs. 1133, canceló al Estado, el precio de adjudicación de todas las parcelas que fueron sujetas al saneamiento interno, entre las que se encuentra la parcela 177 y no formuló reclamo alguno sobre dicho incumplimiento inclusive hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada.

En cuanto al reclamo de falta de socialización de los resultados del proceso e incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 argüido por la parte actora, en el sentido de que esta actividad no hubiese sido cumplida por el INRA, lo que les causó indefensión, siendo que dicha actividad debía constar en una acta; de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, se evidencia que a fs. 1118 cursa Aviso Público por el que se hace saber a interesados que se procedería a la socialización de resultados el día 26 de junio de 2012, publicada en medio radial conforme consta a fs. 1119, por lo que se advierte que el INRA dio cumplimiento con dicha actividad prevista por el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, más cuando de fs. 1120 a 1132 de los mencionados antecedentes, cursa el Informe de Cierre que fue de conocimiento del representante de la comunidad, quien suscribe en la última hoja y, entre fs. 1135 a 1147, cursan reclamos que fueron registrados en oportunidad de la socialización y llevan el visto bueno de los dirigentes, quienes suscriben al pie de cada reclamo, por lo que no se puede argüir falta de socialización de los resultados del saneamiento, cuando de antecedentes del mismo se evidencia claramente que esta actividad fue cumplida por el INRA, conforme a norma, no pudiendo considerarse el reclamo de que esta actividad debía ser plasmada en un acta, pues la norma no lo establece; sin embargo, además se cumplió con lo establecido por el art. 351 parág. VIII del precitado reglamento en cuanto a dar a conocer los resultados al representante de la organización.

No obstante lo anotado supra, que permite concluir que el INRA, a la finalización del trabajo de campo y elaboración del Informe en Conclusiones, cumplió la norma, efectuando la socialización de los resultados preliminares del proceso, sin embargo, conforme a los antecedentes que se irán desglosando posteriormente, se evidencia que el ente administrativo, determinó la ampliación del relevamiento de información en campo del Sindicato Agrario Cachimayu, en este sentido, correspondió al INRA, ante la modificación de superficies de varias parcelas producto de un nuevo relevamiento de campo, efectuar una nueva socialización de resultados con la finalidad de que los interesados expresen su conformidad o rechazo a las nuevas superficies, aspectos que iremos describiendo a detalle en parágrafos posteriores.

En torno al reclamo de haberse modificado las superficies después de haber sido establecidas en el Informe en Conclusiones y que estos cambios, que se fueron plasmando en diferentes informes, no fueron de conocimiento de los ahora demandantes para que ellos hubieran expresado su conformidad o rechazo, lo que habría ocasionado su indefensión; asimismo, en cuanto al lindero divisorio de las parcelas 115 y 177, el mismo que fue establecido en el primer plano de campo y que luego fue alterado, modificado en desmedro de la parcela de propiedad comunaria , sin el consentimiento de la comunidad; de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, conforme se tiene de fs. 1007 a 1009 se evidencia que el resultado del trabajo de campo fue puesto a conocimiento de los beneficiarios de las parcelas del Sindicado Agrario Cachimayu, a través de planos denominados Actas de Conformidad de Linderos, que llevan imágenes del área sometida a saneamiento sobre las cuales se han graficado las parcelas, en cuyo reverso, se evidencia que, los interesados firmaron expresando su conformidad y se encuentran validados por los dirigentes representantes de la comunidad.

Asimismo, de fs. 1051 a 1106 y de 1118 a 1132, se constata que, en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre se establecieron las superficies de las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178 y que luego fueron puestas a conocimiento de los interesados a través de la socialización; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que dichas superficies no son las mismas, es decir, existe una variación en algunos casos positiva y en otros casos negativa, es decir, que en algunos casos las superficies fueron incrementadas y en otros casos disminuyeron.

Sobre los resultados preliminares del proceso de saneamiento, la socialización de los mismos y la posibilidad de modificar estos resultados que son plasmados en el Informe en Conclusiones, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 establece que dichos resultados preliminares son puestos a conocimiento de los interesados para que estos puedan formular observaciones o plantear denuncias; asimismo, todo error u omisión antes de la formulación de la Resolución Final de Saneamiento puede ser subsanado a través de un informe, así se desprende de los arts. 267 y 305 del precitado Reglamento; lógicamente, toda modificación efectuada por el ente administrativo sustentada en informes, en aplicación del derecho a la defensa, debe ser puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que los mismos puedan expresar conformidad o rechazo y en todo caso, ha de entenderse que el ente administrativo, en este caso el INRA sustancia el proceso de saneamiento en forma transparente, velando por la igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa que asiste a los administrados.

Reiterando lo descrito en parágrafos precedentes, existe variación constatable de superficies de ciertas parcelas registradas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, con relación a lo reconocido en la Resolución final del proceso ahora impugnada, por lo que corresponde revisar si dichas modificaciones se efectuaron en el marco del debido proceso, en función a la aplicación de las normas agrarias en vigencia y, si fueron de conocimiento oportuno de los ahora demandantes, a efectos del ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido, de la revisión de los actuados posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, cursantes en la carpeta de saneamiento y concernientes a las parcelas objeto de la presente demanda, se evidencia que, por Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 495/2012 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 1167 a 1169 de la carpeta de saneamiento, se procedió a modificar superficies de ciertas parcelas entre las que se encuentra la parcela 037, en consideración a que "...existe error de superficies...", sin especificar en qué habría consistido el error o de qué forma hubiera sido identificado el mismo, evidenciándose al mismo tiempo que con relación a la parcela 037, por la "rectificación" efectuada, la superficie de dicha parcela se ve disminuida en algunos metros.

De fs. 1190 a 1192, cursa Informe Técnico DDCH-USCH-INF N° 417/2015 de 11 de mayo de 2015, en el que se hace conocer que los polígonos de saneamiento detallados en recuadro, los mismos que tienen el proceso avanzado hasta el relevamiento de información en campo, adolecen de omisiones referentes a puntos GPS, Estación Total (perimetrales y al interior) y, con el objeto de evitar vicios procedimentales, en aplicación del art. 267 del reglamento agrario a objeto de subsanar dichas falencias, se sugiere la ampliación del relevamiento de información en campo para dichos polígonos entre los que se encuentra el Sindicato Agrario Cachimayu polígono 021; en este sentido, de fs. 1193 a 1196 cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 040/2015 de 11 de mayo de 2015, que dispone la ampliación del periodo de relevamiento de información en campo requerida, a cuya conclusión se emite por un lado el Informe Técnico DDCH-USCH-INF N° 489/2015 de 3 de junio de 2015 cursante de fs. 1303 a 1310 y por otro lado, el Informe Legal DDCH-USCH-INF- N° 478/2015 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 1323 a 1329 de la carpeta del proceso de saneamiento, que en suma, establecen que producto de los trabajos realizados en campo en cumplimiento de la precitada Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 040/2015, se modificaron superficies de algunas parcelas del Sindicato Agrario Cachimayu, por las servidumbres de dominio público, digitalización de linderos prediales y foto identificación de vértices prediales, aspectos que habrían sido observados por el control de calidad del INRA Nacional.

En lo concerniente a las parcelas objeto de la presente demanda los precitados informes establecen que, con relación a la parcela 024 y 178 no se registran cambios de superficie, no explicándose en este sentido el porqué de incluirlas en dichos informes cuando dichos informes tratan sobre la variación de superficies; con relación a las parcelas 031, 037 y 041 se registra aumento de superficies.

Con relación a la parcela 115, se registra disminución de superficie, es decir, de haberse establecido en los informes en Conclusiones y de Cierre al superficie de 8.2323 ha, con el nuevo trabajo de relevamiento se establece la superficie de 8.1298 ha; cabe aclarar que esta parcela constituye la propiedad colectiva de del Sindicato Agrario Cachimayu.

En el caso de la parcela 177 de propiedad de la Asociación de Scouts de Bolivia, contrario a lo establecido en los informes en Conclusiones y de Cierre, en los que se estableció la superficie de 1.4908 ha, se registra como superficie anterior 1.9707 y se registra como superficie actual, producto del nuevo relevamiento de campo la misma superficie, es decir, 1.9707, lo que significa que según los informes técnico y legal elaborados como producto de la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo se hace aparecer como si no habría existido variación de superficie con relación a la parcela en cuestión, cuando en contraste con la información cursante en los informes en Conclusiones y de Cierre se evidencia que dicha superficie fue acrecentada de 1.4908 ha a 1.9707 ha, lo que significa un incremento de 4799 metros cuadrados, es decir, cerca de media hectárea.

Del mismo modo, de fs. 1631 a 1633, cursa Informe Técnico INF TEC N° 1437/2016 de 5 de septiembre de 2016, denominado "de actualización cartográfica", en el que en consideración a control técnico, normas e instructivos actuales sobre servidumbres de dominio público, digitalización de linderos prediales y foto identificación del sector, calificados como "error" no considerado por la departamental del INRA, se "afectó" la superficie de varias parcelas, entre las cuales, de las parcelas 024, 178, 115 se incrementa la superficie y en el caso de las parcelas 177, 137, 041, se llega a disminuir la superficie. Llama la atención en este informe, el hecho de que se consigna 22.4522 ha como superficie anterior de la parcela 041 cuando esta ya había sido modificada por Informe Técnico DDCH-USCHINF N° 489/2015 a 22.4210 ha, pero además se consigna la superficie de 0.6601 ha correspondiente a la parcela 115, la misma que no tiene sustento en ningún otro actuado anterior del saneamiento, menos en el precitado informe y que difiere considerablemente de la superficie consignada en los Informes en Conclusiones y de Cierre, en los cuales se estableció para dicha parcela la superficie de 8.2323 ha.

Cumplidos los actuados descritos supra, se emitió la Resolución Suprema 20337 ahora impugnada, en la que con relación a las superficies de las parcelas objeto de la presente demanda, se reconocen derechos con las siguientes superficies: Parcela 024, 0.0099 ha; parcela 031, 25.9799 ha; parcela 037, 22.3292 ha; parcela 041, 22.3828 ha; parcela 115, 8.1238; parcela 177, 1.9527 ha; parcela 178, 0.2214 ha.

Toda vez que la modificación de superficies, tiene principalmente carácter técnico, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 4-4 del mismo cuerpo normativo, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 409 y vta. de obrados, se dispuso que el Técnico del Tribunal Agroambiental, con base a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso, realice un análisis pormenorizado con relación a la variación de superficies de las parcelas en cuestión, aspecto que fue cumplido en el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018 de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 419 a 424 de obrados, que en lo sobresaliente, luego de detallar los aspectos que condujeron al INRA para la modificación de superficies, conforme también se expuso en parágrafos precedentes, concluye indicando:

"Revisado, analizado y comparado el lindero entre las parcelas 115 y 177 del Acta de Conformidad de Linderos B (fs. 1009, Relevamiento de información de campo), con respecto del lindero de los planos catastrales de la parcelas 115 y 177 (fs. 1442 y 1504 resultado del proceso de saneamiento) cuya superficies fueron consideradas en la Resolución Suprema N° 20337, se evidencia que dicho lindero fue objeto de alteración , es decir que fue movido hacia el este en aproximadamente 30 m ., como se tiene demostrado en el plano adjunto del presente informe.

De las parcelas N° 024 y 178 la variación de superficies se debe a la actualización cartográfica, donde no se evidencia alteración entre linderos .

De las parcelas N° 037 - 041 - 031 - 115 y 177; la variación de superficie se debe a la ampliación de relevamiento de información en campo y actualización cartográfica, evidenciándose alteración de linderos e incumplimiento del artículo 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro del Registro Predial del año 2008, con respecto a dichas parcelas; todas las modificaciones se encuentran respaldadas en los informes técnicos DDCH-USCH-INF N° 417/2015, DDCH-USCH-INF N° 489/2015 y INF TEC N° 1437/2016, de las mismas no se identificó en antecedentes de saneamiento notificaciones a través de las cuales ponga en conocimiento a los beneficiarios afectados con los informes de variación de superficies de las parcelas N° 021, 031, 037, 115, 177 y 178 del Sindicato Agrario Cachimayu..." (Negrilla añadida).

De los antecedentes descritos previamente y del precitado Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018 de 27 de noviembre de 2018, lo que establece sin lugar a dudas es que si bien, a la conclusión del saneamiento interno, las superficies de las parcelas, fueron puestas a conocimiento de los interesados mediante la socialización de resultados, pero posteriormente el INRA, mediante informes con diversos argumentos como la actualización cartográfica, la corrección de omisiones mediante un nuevo ingreso a campo, modificó la superficie de varias parcelas y, con relación a las parcelas objeto de la presente demanda se constata incremento y decrecimiento de superficies.

Asimismo, conforme a lo descrito en parágrafos anteriores, la modificación de superficies fue registrada en los siguientes informes: Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 495/2012 de 15 de agosto de 2012, Informe Técnico DDCH-USCH-INF N° 489/2015 de 3 de junio de 2015, Informe Legal DDCH-USCH-INF- N° 478/2015 de 5 de junio de 2015, Informe Técnico INF TEC N° 1437/2016 de 5 de septiembre de 2016; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que los indicados informes, no fueron puestos a conocimiento de los beneficiarios, con la finalidad de que puedan expresar su conformidad con las modificación de la superficie de sus parcelas o plantear su reclamo, lo que a todas luces deja ver la arbitrariedad con la que actuó el ente administrativo, pues no otra cosa se deduce cuando inclusive se procedió al movimiento de linderos que durante el saneamiento interno ya fueron objeto de pronunciamiento y aceptación entre beneficiarios de parcelas colindantes, así se encuentra precisado en el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018, lo que en definitiva ocasiona vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa por parte del INRA.

En este sentido, si bien el ente administrativo, conforme se tiene del art. 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tiene la facultad de enmendar errores u omisiones que no fueron identificadas en etapas o actividades anteriores dentro el saneamiento, sin embargo, cuando producto de la corrección que efectúa, se producen cambios de superficie y modificación de linderos, los mismos, deben ser necesariamente puestos en conocimiento de los interesados, más aun cuando de por medio, se procedió a ampliar el relevamiento de información en campo, lo que presupone nuevamente el cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo correspondido una nueva socialización de resultados, puesto que el proceso de saneamiento es un procedimiento totalmente público y no en vano el trabajo de campo cuenta con la publicidad debida establecida en norma a efecto de que los interesados participen activamente del mismo, demostrando principalmente, entre otros aspectos, los linderos que definen su propiedad; por tanto, no pueden mediar actos administrativos técnicos que no hayan sido de conocimiento de los interesados, cuando de por medio se procedió a la modificación de superficies o alteración de linderos, no resultando irrelevante el hecho de que estas superficies en algunos casos hayan ido en incremento, puesto que la conformidad expresada durante el trabajo de campo por los interesados es plasmada en las correspondientes actas de conformidad, como ocurrió en el caso presente conforme consta de fs. 1007 a 1009 de la carpeta del proceso y, un incremento de superficie no conocido por el interesado, deja en la incertidumbre al mismo, por cuanto no llega a tener convicción plena del porqué de dicho incremento, lo que permite inferir que, aun incrementándose la superficie de los predios, no deja de vulnerar el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

Lo antes afirmado, guarda relación directa con el reclamo de los demandantes en torno al pago por el precio de adjudicación con base a las superficies del Informe en Conclusiones que no podían ser modificadas , que conforme se tiene de obrados, al haber concluido el saneamiento interno y haberse establecido las superficies de los predios en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre, el dirigente, conforme consta a fs. 1133 y 1134, canceló por la superficie de adjudicación de todas las parcelas de la comunidad, habiendo efectuado el pago en forma global; sin embargo, ha de entenderse que el pago que se hace se encuentra en relación a la superficie individual de cada parcela, por lo que puede entenderse que toda modificación de superficie, implica también una modificación en el precio concesional de adjudicación y, de no haber implicado la modificación en el precio, este aspecto debe constar en actuado alguno, pues no debe perderse de vista que los pagos que efectúan los beneficiarios de las parcelas sometidas a saneamiento, son pagos que se efectúan al Estado por la tierra que reciben de éste, por tanto deben estar plenamente respaldados en norma y justificados técnicamente.

Sobre el mismo particular, si bien en el Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 495/2012, se hizo constar al mismo tiempo, la variación de precios de adjudicación, elaborándose inclusive un nuevo cuadro de solicitud de precios de adjudicación, conforme consta a fs. 1166, pero en posteriores informes, este aspecto resulta incierto, toda vez que en el Informe Legal DDCH-USCH-INF- N° 478/2015 de 5 de junio de 2015, concluye y sugiere extrañamente que: "Se debe realizar la Cancelación total de precios fijados anteriormente, debiendo fijar nuevos precios con las superficies correctas de acuerdo al presente Informe, así como su cancelación respectiva"; sin embargo, en posteriores actuados, no se encuentra aclaración alguna al respecto, salvo, el cuadro de Informe de Fijación de Precios Concesionales, cursante de fs. 1532 a 1542, en el que por cierto, las superficies consignadas no guardan correlación con las consignadas en la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en el caso de las parcelas 024, 041 y 178, por lo que se puede inferir que, al margen de no haberse puesto a conocimiento de los beneficiarios de los predios las modificaciones de superficies y linderos, en lo referente a los precios concesionales por adjudicación, en antecedentes del saneamiento, no existen las aclaraciones técnicas o legales respectivas, lo que también vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, al haberse establecido inicialmente precios de adjudicación en base a superficies emergentes del trabajo de campo, lo cual fue de conocimiento de los beneficiarios y efectuándose la cancelación del precio por el dirigente, sin embargo, modificaciones posteriores de superficies y precios por adjudicación no fueron de conocimiento de los dirigentes y menos de los directos interesados.

Por otro lado, se debe tener en claro que, el ente administrativo, dentro el trabajo técnico que realiza, puede realizar ajustes después de haberse efectuado los trabajos de campo y en algunos casos, estos obedecen a ajustes por actualización cartográfica, que acorde a lo sustentado en el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018, obedece al reajuste de las franjas de seguridad, derechos de vía de los bienes de dominio público y que se efectúa en aplicación de Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación del Catastro del Registro Predial del año 2008; sin embargo este trabajo no implica la modificación de linderos, que en el caso de autos y conforme a lo establecido en el precitado informe técnico, esto se dio con referencia a las parcelas 024 y 178, las que si bien sufrieron modificación de superficies, que en el caso de la parcela 024 sufrió variación de 2 metros y en el caso de la parcela 178 incrementó su superficie, sin embargo no sufrieron alteración de linderos, habiéndose efectuado simplemente ajuste con relación a los elementos técnicos antes descritos, lo que permite inferir que con relación a dichas parcelas no se evidencia un menoscabo en los derechos de los interesados, por lo que estos aspectos no pueden constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada en relación a dichas parcelas, debiendo efectuarse en todo caso y, si así corresponde, solo el ajuste del precio concesional de adjudicación.

Del razonamiento previo se llega a concluir que en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Cachimayu, el INRA, efectuó el Relevamiento de Información en Campo con aplicación de Saneamiento Interno, a través del cual se constató el cumplimiento de la función social y la antigüedad de la posesión en todas las parcelas que se sometieron al mismo, aspectos que fueron registrados en los formularios de saneamiento interno que llevan el visto bueno del dirigente de la comunidad, a cuya conclusión suscribieron el Acta de Conformidad de Linderos Anexo B y se elaboró el correspondiente Acta de Clausura, en el que las autoridades comunales y comité de saneamiento interno, incluyendo uno de los ahora demandantes, expresaron su conformidad con el trabajo realizado, por lo que pidieron al INRA su validación conforme a norma; con base a estos elementos generados en campo, posteriormente, se efectuó la socialización de resultados, actividad a la que fueron convocados públicamente todos los interesados y en la que en cumplimiento del art. 351-VIII, el Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del dirigente de la comunidad, habiéndose cancelado inclusive el precio de adjudicación, razones por las que los argumentos de inexistencia de declaración testifical o certificación que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión, incumplimiento de la Función Social de la parcela 177 y falta de haberse efectuado la socialización de resultados argüida por los demandantes carecen de fundamento fáctico y legal.

Por otra parte, en cuanto a la modificación de superficies y alteración de linderos, se concluye que el ente administrativo, basado en informes que no fueron de conocimiento de los ahora demandantes procedió a realizar dichas modificaciones, incluso moviendo linderos sobre los cuales ya habían expresado su conformidad los interesados en la etapa correspondiente, razón por la que se ratifica que el INRA actuó en este sentido, vulnerando el derecho a la defensa de los interesados en cuanto a las parcelas 037, 041, 031, 115 y 177; correspondiendo aclarar que si bien se incluye la parcela 177 de la Asociación de Scouts Bolivia, quien no es parte demandante dentro el presente proceso, sin embargo, esto obedece a que producto de la alteración del lindero común con la parcela 115, la superficie de esta última se ve disminuida y por el contrario, la superficie de la parcela 177 se ve acrecentada, lo que gráficamente también fue expuesto en el plano adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018 y que en definitiva vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto también en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como lo preceptuado por los arts. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 305 del D.S. N° 29215, puesto que al haberse ampliado el relevamiento de información en campo, correspondía que los resultados fueran de conocimiento de los interesados en una nueva socialización, por lo que corresponde a éste Tribunal, fallar en ese sentido.

Finalmente, se debe remarcar también a manera de conclusión, que con relación a las parcelas 024 y 178, al no haberse constatado detrimento o menoscabo en los derechos que asisten a los beneficiarios de dichos predios, por cuanto las modificaciones efectuadas por el INRA sobre las mismas no implicaron alteración de linderos, sino simplemente ajuste por aspectos técnicos, no corresponde otorgar tutela.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 49 a 53 vta. y memoriales de subsanación de fs. 62 a 70; 79 a 82 vta.; 132 a 140 vta.; 144 vta.; 147 vta.; 153 a 154 de obrados, interpuesta por la Comunidad " Cachimayu", Alejandro Vera Nava, María Francisca Llanqui Peñaranda de Azurduy, Seferina Achala Albornoz, Eleuterio Azurduy Pérez, Pedro Llanos Serrudo y Genaro Serrudo Guzmán, contra el Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, emitida a la conclusión del proceso administrativo de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Sindicato Agrario Cachimayu, solo en lo concerniente a las parcelas 031, 037, 041, 115, 177, anulando obrados hasta fs. 1162 inclusive de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incluyendo el Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 495/2012 de 15 de agosto de 2012, debiendo el INRA, a partir de este instante, proseguir con el proceso de saneamiento en apego a la normativa que rige el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente sentencia, velando en todo momento por el derecho a la defensa de los interesados, sin que esto signifique una nueva consideración de aspectos concernientes a la posesión legal o no, o el cumplimiento o no de la función social, aspectos que ya fueron definidos durante el saneamiento interno.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera