SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 07/2019

Expediente : 2585/2017

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante (s) : Yenny Castro de Saavedra y

Robert Adalberto Banegas Castro

Demandado (s) : Teodulo Mercado García, Victoria

Cabrera de Mercado, Wilma Mercado

Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "San Isidro Parcela 106"

Fecha : Sucre, 21 de febrero de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fs. 157 a 172 y subsanaciones de fs. 181 a 182, 187 y vta., 193 y 200 a 201 de obrados, interpuesta por Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Banegas Castro, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, emitido a favor de Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas, a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; auto de admisión de fs. 203 y vta.; contestación a la demanda de fs. 254 a 259 vta.; réplica de fs. 313 a 315 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, formuló demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.I. ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS

Los demandantes mencionan ser propietarios del predio "Alto La Concordia" con una superficie de 68.1819 ha, estando delimitado en todo su perímetro y desarrollando actividad productiva con la cría de ganado vacuno.

Refieren, que la posesión ejercida sobre el predio citado, es una herencia del Sr. Roger Banegas Banegas, mismo que fue consolidado a su favor el 30 de noviembre de 1988.

Manifiestan que después de tomar conocimiento que su parcela "Alto La Concordia" habría sido mensurada por el INRA a favor de sus vecinos (ahora demandados), aprovechando la ausencia de la co-demandante Yenny Castro de Saavedra, quien por problemas de salud se ausentaba del país; suscribieron un acuerdo de conciliación el 06 de julio de 2009, con los demandados, en presencia y con la intervención de un Consultor Jurídico del INRA; oportunidad en la cual los demandados reconocieron el derecho que les asiste a ellos (los demandantes), sobre la parcela "Alto La Concordia", que fue medida a favor de los demandados, comprometiéndose éstos últimos, a que una vez titulada la misma, les transferirían a los demandantes, la parcela que les corresponde. Agregan que al desconocer de la imposibilidad legal de dividir y transferir una fracción de terreno de una pequeña propiedad ganadera, como es el caso del predio mensurado "San Isidro Parcela 106", suscribieron otros dos documentos con reconocimiento de firmas; en el primero ratifican lo acordado en la conciliación de 06 de julio de 2009, reconociendo el derecho de propiedad de los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia"; en el segundo documento suscrito, ya no reconocen el derecho de propiedad, sino más bien el derecho de co propiedad de los demandantes, juntamente con los demandados.

Finalmente, refieren que los propios demandados han reconocido implícitamente, en tres oportunidades, que han hecho caer en error esencial y simulación absoluta al INRA, ocasionándoles perjuicios a su derecho propietario sobre el predio "Alto La Concordia", que ha sido objeto de saneamiento a favor de los demandados.

De la posesión sobre el predio "Alto La Concordia"

Los demandantes ratifican que la posesión sobre el predio "Alto La Concordia", es una herencia del Sr. Roger Banegas Banegas, misma que fue consolidada a su favor en fecha 30 de noviembre de 1988.

Indican que mientras ejercían posesión, se realizaron mediciones en dos oportunidades, arrojando la primera 73.6092 ha y la segunda 68.1819 ha.

Continúan manifestando que en el predio se desarrolla actividad ganadera, habiendo registrado ante la Policía de Mairana, la marca de su ganado vacuno; agregan que para el cuidado de su ganado, siempre han contratado vaqueros.

De otro lado, señalan que posterior al proceso de saneamiento, su posesión ha sido perturbada por los demandados, quienes en varias oportunidades han cortado el alambre divisorio entre la parcela "Alto La Concordia" de los demandantes y la parcela de los demandados.

Del proceso de saneamiento del predio "San Isidro Parcela 106"

Los actores manifiestan que en el predio denominado "San Isidro Parcela 106" se ejecutó proceso de saneamiento, habiéndose emitido consiguientemente la Resolución Suprema N° 01117 de 17 de julio de 2009, misma que resolvió, entre otros aspectos, adjudicar, a los ahora demandados, la parcela denominada "San Isidro Parcela 106", con la superficie de 180.4830 ha (Ciento ochenta hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados), clasificándola como pequeña propiedad ganadera. También refieren que en consecuencia se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, a favor de los demandados, Título que se halla inscrito en el Registro de Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz, bajo la Matrícula 7.09.1.10.004826, Asiento N° 1, de fecha 09 de abril de 2013.

Arguyen los demandantes, que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , cursante a fs. 678 de la carpeta de saneamiento del predio "San Isidro Parcela 106", es la primera actuación viciada de nulidad, puesto que Teodulo Mercado García, ahora demandado, falta a la verdad, al declarar tener posesión pacífica sobre la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106" y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; desconociendo de ésta manera, el derecho de posesión que ejercían los demandantes, desde fecha 30 de noviembre de 1988, -según consta en Auto N° 744/88 emitido por el Juez Segundo de Instrucción Civil e Instrumento N° 501/88 de fecha 12 de diciembre de 1988 por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 36 de Santa Cruz de la Sierra-, como propietarios del predio "Alto La Concordia", predio que se encontraría al interior del perímetro del predio "San Isidro Parcela 106".

Refieren que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1642 del expediente de saneamiento, se indica que los demandados Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera, Teodulo Mercado García y Jaime Cuchallo Terrazas, para demostrar la supuesta posesión sobre la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106", presentaron Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y se verificó el cumplimiento de la función social en la superficie en supuesta posesión de 180.4830 ha, clasificándose dicha posesión como pequeña propiedad con actividad ganadera.

Asimismo, señalan que en el Informe de Cierre , en el cual de forma resumida, se hallan los resultados preliminares del proceso de saneamiento y en la Resolución Suprema 01117 de 17 de julio de 2009 (Resolución Final de Saneamiento) , que fue dictada como emergencia del proceso de saneamiento, entre otros aspectos, se encuentra determinada la calidad de poseedores legales de los demandados, respecto al predio "San Isidro Parcela 106", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, adjudicándosele el mismo, con la superficie de 180.4830 ha.

I.II. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTAN AL TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-125617

La parte demandante cita las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 042/2014 de 25/09/2014, S2a N° 03/2015 de 27/01/2015 y S1a N° 04/2015 de 27/01/2015, para referirse a la línea jurisprudencial marcada por éste Tribunal, con referencia a los vicios o causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Bajo los preceptos descritos, la parte actora invoca las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c), y numeral 2 inciso b), referidas a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, fundamentando:

Con referencia al error esencial:

Señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, ha sido otorgado estando viciada la voluntad de la administración por error esencial, es decir, la misma ha sido inducida por actos aparentes creados, que se reflejaron en la decisión adoptada por la administración en la Resolución Suprema 01117 de 17 de julio de 2009, los cuales concluyeron con la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, adjudicando el predio denominado "San Isidro Parcela 106" a favor de los demandados; hechos que se subsumen en la causal establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley 1715.

Con relación a la simulación absoluta:

Manifiesta que la simulación absoluta , se evidencia cuando los demandados pretendieron y simularon la calidad de poseedores legales de la totalidad de predio denominado "San Isidro Parcela 106", en cuyo interior de su perímetro se hallaría el predio "Alto La Concordia", de propiedad de los demandantes; simularon una supuesta posesión, desde el 13 de marzo de 1990, pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos, vislumbrándose ello de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 678 del proceso de saneamiento del predio "San Isidro Parcela 106"; también simularon un supuesto cumplimiento de la función social, con el desarrollo de actividades ganaderas, respecto a la totalidad del predio denominado "San Isidro Parcela 106"; vale decir, los demandados crearon actos, con la finalidad de aparentar posesión legal de su predio más del predio "Alto La Concordia", de los demandantes. Asimismo, expresan que no se consideró que el 06 de julio de 2009, los mismos demandados reconocen el derecho que asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", comprometiéndose, los demandados, a transferir a la parte actora, dicho predio, una vez los demandados obtuvieran el título ejecutorial del predio saneado "San Isidro Parcela 106", situación que no puede darse, por ser el predio indivisible, al tratarse de una pequeña propiedad; incurriéndose en la causal prevista por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley 1715.

Respecto a la ausencia de causa:

Arguye que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, ha conllevado para su otorgación que medie ausencia de causa , es decir, que los demandados invocaron hechos y derecho falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; en consecuencia, no correspondía considerar a los demandados como poseedores legales de todo el predio saneado "San Isidro Parcela 106", basándose sobre la supuesta posesión del predio "Alto La Concordia", predio que se encontraría al interior del perímetro del predio "San Isidro Parcela 106" y cuya posesión es de los demandantes, vulnerando las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215; configurándose la causal de nulidad señalada en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715.

Bajo los argumentos expuestos, la parte demandante, solicita dictar sentencia, declarando probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de fecha 14 de diciembre de 2012, disponiendo como consecuencia, nulos los antecedentes que sirvieron de base para su otorgamiento, ordenando la cancelación del registro en DD.RR.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 203 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la parte demandada contestó en los siguientes términos:

Refiere que los demandantes jamás estuvieron en posesión del predio, que no tienen ganado y que no cumplieron y no cumplen la función social.

Señala que el propio INRA verificó que los demandantes no tienen posesión sobre el predio reclamado, pues siempre han vivido en Santa Cruz y que quienes están únicamente asentados desde el año 1990 y cumplen la función social sobre el área son ellos, los demandados.

Arguye que el INRA cumplió a cabalidad el procedimiento para ejecutar el proceso de saneamiento en el predio "San Isidro Parcela 106"

Indica que el registro de marca del supuesto ganado vacuno que tienen los demandantes, lo hicieron ante la Policía de Mairana, siendo que el área objeto del presente proceso, se encuentra en Samaipata; agrega que el registro de marca de ganado se debe realizar en las Asociaciones de Ganaderos de cada Municipio y no ante la Policía.

Menciona que, en el presente proceso de saneamiento no hubo simulación alguna, tal como señala la parte demandante, puesto que siempre han estado en posesión del área objeto de saneamiento, los demandados y no los demandantes.

Los demandados niegan que hubieran concurrido vicios de nulidad en la otorgación del Título Ejecutorial del predio "San Isidro Parcela 106", sin manifestar cuales los sustentos para tal aseveración.

Con dichos argumentos, la parte demandada, solicita dictar sentencia, declarando improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de fecha 14 de diciembre de 2012, con costas.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, se cita con la demanda, para su intervención como tercera interesada, a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA, tal cual consta de fs. 241 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, por memorial de fs. 313 a 315 de obrados, negando los argumentos de la contestación y ratificándose en los términos de su demanda; con relación a la dúplica, la parte demandada no hizo uso de éste derecho.

CONSIDERANDO V (De la demanda de nulidad de título ejecutorial y análisis del caso).- Que, conforme a los arts. 186 y 189-2 de la CPE y 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia de este Tribunal, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el INRA; por lo tanto, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley que afecten su validez; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad que en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante.

En ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 emitido el 14 de diciembre de 2012, amparando su pretensión en los vicios o causales de nulidad previstos en el art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, referidas a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

En consecuencia, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho de los términos de la demanda y documentación adjunta a la misma como prueba ofrecida y sobreviniente, así como de los términos de la contestación, compulsándolos con los antecedentes contenidos en el expediente del proceso de saneamiento del predio "San Isidro Parcela 106", mismo que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, examinados en forma integral, enmarcándonos en el sentido y alcance de las normas que configuran los vicios o causales de nulidad invocados, se desprende lo que a continuación se detalla:

Del expediente de saneamiento, se evidencia que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 1617 a 1673 y posteriormente, en la Resolución Suprema 01117 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 2346 a 2363 del expediente de saneamiento -actuados que se reflejan en el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, hoy impugnado-, determinó la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividad productiva ganadera en el predio "San Isidro Parcela 106", resolviendo adjudicar a favor de Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas (los ahora demandados), el predio referido, con la superficie de 180.4830 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera; todo ello con base en la información generada durante el relevamiento de información en campo, misma que cursa en la carpeta de saneamiento, es decir: La Ficha Catastral levantada el 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 676 y vta., en la cual se describe la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno y 2 ha de pasto cultivado en el área objeto de saneamiento; el Anexo de Beneficiarios cursante a fs. 677, donde se indicó como beneficiarios del predio a los hoy demandados; y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 678, en la que el demandado Teodulo Mercado García, juró tener, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión pacífica, pública y continuada del predio en cuestión y sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros.

Por otro lado, aparejadas a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, y que también hacen al análisis de las causales de nulidad invocadas, se presentó en calidad de prueba, la siguiente documental:

Acta de conciliación, cursante de fs. 30 a 31 de obrados, suscrita el 6 de julio de 2009, por los hoy codemandados Teodulo Mercado García y Jaime Cuchallo Terrazas con el ahora codemandante Robert Alberto Banegas Castro, en la cual los codemandados reconocen de manera expresa a favor de éste último, el derecho propietario sobre su parcela de terreno, ubicada en la Comunidad San Isidro, misma que, según los términos de la demanda, quedó al interior del predio mensurado denominado "San Isidro Parcela 106". En dicha conciliación, los ahora demandados, se comprometieron a suscribir un documento de transferencia a favor de Robert Adalberto Banegas Castro, sobre la parcela de terreno que le corresponde, para que el mismo pueda apersonarse al INRA a presentar dicha transferencia, una vez sea emitida la respectiva resolución final de saneamiento, a efectos de ser tomado en cuenta como beneficiario de su parcela; al mismo tiempo acordaron que el hoy codemandante Robert Adalberto Banegas Castro no realizaría ninguna oposición al proceso de saneamiento ya iniciado en el predio "San Isidro Parcela 106", siempre y cuando se cumpla el compromiso asumido por la contraparte. La referida acta de conciliación, fue suscrita en presencia del funcionario y consultor de levantamiento jurídico del INRA, Mario Melgar Callao.

El acta de conciliación señalada ha sido ratificada y respaldada por los documentos de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 33 a 37 y de 19 de julio del mismo año, cursante de fs. 41 a 44 de obrados, los cuales cuentan con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, realizado y suscrito por ambas partes, los hoy demandantes y demandados, ante Notario de Fe Pública.

En lo relevante del contenido del documento 16 de enero de 2013, cursante de fs. 33 a 37 de obrados, se constata que los hoy demandados, textualmente refieren: "(...) debido a que la co-propietaria señora Yenny Castro de Saavedra, se encontraba ausente por motivos de salud, los suscritos TEODULO MERCADO GARCIA, JAIME CUCHALO WILMA MERCADO CABRERA Y VICTORIA CABRERA DE MERCADO, proporcionamos información a los funcionarios y técnicos de las brigadas del INRA BID-1512, incorporando al predio "ALTO LA CONCORDIA" dentro del predio Comunidad San Isidro, figurando nuestras personas como los propietarios y beneficiarios en dicho trámite, excluyendo involuntariamente a sus propietarios Robert Adalberto Banegas Castro, Natividad Roxana Banegas Castro, Araceli Banegas Castro y Yenny Castro de Saavedra, razón por la cual, para enmendar este error y reconociendo el derecho de propiedad que tienen la señora Yenny Castro de Saavedra y sus hijos Robert Adalberto, Natividad Roxana y Araceli Banegas Castro, sobre el predio "ALTO LA CONCORDIA", con una superficie de 68.1819 ha, en fecha 6 de junio del año 2009 a horas 15:30, con mediación del Consultor de levantamiento jurídico BID-1512, del INRA, Abogado Mario Melgar Callao, suscribimos un acta de conciliación con el señor Robert Adalberto Banegas Castro, acto en el que a tiempo de reconocer expresamente su derecho propietario sobre el predio ALTO LA CONCORDIA, asumimos el compromiso de firmar las minutas de transferencia definitiva a la conclusión del trámite administrativo de saneamiento, por su parte el propietario Robert Adalberto Banegas Castro se comprometió a no formular oposición al saneamiento para no entrabar la continuidad del trámite.". A través del citado documento, los demandados también mencionan que ratifican su reconocimiento del derecho de propiedad que tienen los demandantes, además de Natividad Roxana y Araceli Banegas Castro, sobre el predio "Alto La Concordia", en la superficie de 68.1819 ha, ubicado en la cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz; finalmente, los demandados señalan que asumen el compromiso de suscribir las minutas y/o escrituras de transferencia definitivas a favor de los demandantes, sobre la indicada propiedad, una vez que sea emitido el título ejecutorial por el INRA.

El documento de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 41 a 44 de obrados, en cuyo tenor vuelven a reiterar los mismos términos del documento descrito precedentemente, agregando en lo principal, que los hoy demandados reconocen la calidad de copropietarios legítimos a Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Benegas Castro, conjuntamente con ellos (los demandados), sobre el predio "San Isidro Parcela 106", con una superficie total de 180.4830 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL 125617 de 14 de diciembre de 2012, clasificado como pequeña propiedad ganadera. Aclaran además que los hoy demandantes al igual que sus personas se encuentran en posesión quieta y pacífica desarrollando actividad ganadera sobre dicho predio.

Cursa de fs. 60 a 61 de obrados, Acta de Declaración Voluntaria de 04 de noviembre de 2014, realizada ante Notario de Fe Pública por los demandados Teodulo Mercado García, Jaime Cuchallo Terrazas, Wilma Mercado Cabrera y Victoria Cabrera de Mercado, reconociendo nuevamente derecho propietario a favor de la demandante Yenny Castro de Saavedra y pidendo al INRA su inclusión como propietaria del predio "San Isidro Parcela 106".

Documental cursante de fs. 18 a 28 de obrados, por la que se evidencia que la ahora demandante Yenny Castro de Saavedera, durante los años 2008, 2009 y 2010, por graves problemas que aquejaban su salud, le era indispensable ausentarse del país, a efectos de que se le realicen los tratamientos médicos respectivos; empero, se dejaba a cargo de la parcela de terreno "Alto La Concordia", a cuidadores contratados, ello se constata de la documental, cursante de fs. 55 a 57 de obrados.

A partir del desarrollo de los antecedentes del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado y de la documental presentada, en calidad de prueba, juntamente con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; se hace necesario aclarar, que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial tienen el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirviera de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo, y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

En ese orden de ideas, resumiendo, la documental ofrecida en la presente demanda, será analizada, considerada y valorada, al momento de desarrollar y resolver cada una de las causales de nulidad invocadas, según sea pertinente y en todo cuanto corresponda en Derecho; además de la información cursante en el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial impugnado.

Dicho lo anterior, pasamos a desarrollar y resolver, las causales de nulidad señaladas por la parte demandante, consistentes en error esencial, nulidad absoluta y ausencia de causa.

Con referencia al error esencial:

El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial , que destruya su voluntad.

Cabe puntualizar que la Doctrina del Derecho clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho"; el primero tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre el dato del hecho, contenido o presupuesto del acto; entendiéndose que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico; en otras palabras, en el acto que se debe juzgar falta el exacto conocimiento del estado de las cosas. En cambio el error de derecho, es el que se produce cuando el agente no hubiera conocido la prohibición o determinación de la Ley por un falso juicio de lo que en la norma se dispone; es el que recae sobre el alcance, la existencia o permanencia en vigor de las normas jurídicas o en la aplicación de la norma a una situación no regulada por ella. En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Tal entendimiento, aplicable al presente caso, ha sido desarrollado por este Tribunal, mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, S1ª Nº 26/2015 de 21/04/2015 y Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21/10/2016, entre muchas otras.

Comúnmente, se llama error al estado intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento y/o hecho falso; es presumir verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero; esta falsedad de idea viene expresada en dos niveles o grados, la ignorancia, que implica la falta o carencia absoluta de conocimiento y el error que implica tener falsa idea o noción de algo.

Sobre el particular, los demandantes arguyen que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, correspondiente al predio denominado "San Isidro Parcela 106", fue emitido estando viciada la voluntad de la administración por error esencial; toda vez, que la decisión adoptada por el INRA de otorgar el referido Título Ejecutorial ha sido inducida por actos aparentes, creados por los demandados, que se reflejaron en la Resolución Suprema 01117 de 17 de julio de 2009 y finalmente concluyeron con la titulación a favor de los demandados.

Al respecto, conforme fue manifestado en párrafos precedentes, durante el proceso de saneamiento y con base a los actuados generados durante el relevamiento de información en campo contenidos en los formularios correspondientes, que fueron detallados en párrafos anteriores, se estableció que los ahora demandados estarían en posesión legal y cumpliendo la función social en la totalidad del predio; aspectos que sirvieron de insumos para que el INRA determine en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, reconocer el derecho propietario a favor de los ahora demandados, sobre el predio denominado "San Isidro Parcela 106", llegando a emitirse en este mismo sentido el Título Ejecutorial ahora acuso de nulo.

No obstante, como también se pudo constatar, si bien los ahora demandados, durante el proceso de saneamiento, demostraron posesión legal y cumplimiento de la función social en la totalidad del predio; empero, la documental aparejada a la demanda, descrita también precedentemente, es contundente y como bien se dijo, constituye la verdad material de los hechos, toda vez que en la misma se evidencia que son los propios demandados quienes suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", aclarando inclusive que este aspecto se debió a la ausencia por motivo de salud de la ahora demandante Yenny Castro de Saavedra. Corresponde remarcar al respecto, que uno de los documentos presentados juntamente a la demanda, el Acta de Conciliación de 6 de julio de 2009, fue de conocimiento del INRA, antes de emitirse la resolución final de saneamiento.

En consecuencia, se constata que en el acto administrativo cuestionado concurrieron los elementos determinante y reconocible; determinante, puesto que la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la mala fe con que procedieron los demandados, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, de no haber mediado ese aspecto, no se habría asumido tal decisión por parte del INRA; reconocible, toda vez que del Acta de Conciliación de 6 de julio de 2009, suscrita días antes de emitirse la resolución final de saneamiento y en presencia de un funcionario del INRA, se vislumbra claramente que la autoridad administrativa estuvo advertida de dicha falsedad en el proceso de saneamiento; por lo cual, se evidencia la existencia del error esencial en la decisión adoptada por el INRA al otorgar el Título Ejecutorial impugnado, en favor de los demandados.

En esta línea, se llega a evidenciar que la decisión del INRA, de otorgar la titulación a favor de los demandados sobre la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106" fue inducida por una falsa apreciación al margen de la realidad; realidad que ha sido evidenciada a través del Acta de Conciliación de fs. 30 a 31, del documento de 16 de enero de 2013 de fs. 33 a 37, del documento de 19 de julio de 2013 de fs. 41 a 44 y del Acta de Declaración Voluntaria de fs. 60 a 61, todos de obrados, mismos que no condicen con los actuados mostrados por los demandados, en oportunidad del saneamiento.

Por lo expuesto, se colige que en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, sí concurre el vicio de nulidad configurado en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley Nº 1715, es decir, se ha demostrado que el referido Título Ejecutorial está afectado por la causal de nulidad que se da, cuando la voluntad de la administración resulta viciada por error esencial que destruye su voluntad.

Con relación a la simulación absoluta:

El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta , al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

En el mismo sentido, completando la línea sobre la comprensión de éste vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 26/2015 de 21/04/2015 señala: "(...) el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta , precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)". El referido entendimiento, aplicable al caso de autos, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Se entiende por simulación, en términos generales, representar o hacer aparecer algo fingiendo lo que no es. Jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que se realiza exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido, derivando en pura apariencia, o bien, que esconda un contenido verdadero, diferente al que se muestra en la realidad; se produce la simulación al esconderse la realidad, la naturaleza de una determinada situación jurídica. La simulación puede ser absoluta o relativa; es absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, cuando las partes del negocio simulado no quieren en realidad, celebrar negocio alguno; mientras que la simulación relativa, es aquella que se emplea para dar a la realidad una apariencia que oculta su verdadero carácter, ésta se da, cuando se produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del acto jurídico, es decir, existe acto jurídico, pero en él existen situaciones que no corresponden a la realidad. Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un hecho o acto jurídico sea simulado; en principio, debe existir el reconocimiento de un determinado hecho o realidad, es decir, de una situación jurídica concreta; luego debe existir una discordancia intencional que se manifiesta de manera contradictoria entre la realidad fáctica y la voluntad del agente o agentes que intervienen, con el fin de ocultar la realidad frente a terceros; finalmente debe existir la intención de engañar, siendo esta la característica básica del acto simulado, debido a que en la simulación siempre hay engaño. Por esta razón, la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a terceros que suponen la realidad del acto, cuando en realidad, dicho acto no existe o encubre otro simulado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que la simulación absoluta , se evidencia cuando los demandados crearon, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 678 de la carpeta de saneamiento, una supuesta posesión legal, pacífica, pública, continuada y sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106", afectando su posesión sobre el predio "Alto La Concordia", mismo que se hallaría al interior del perímetro del predio mensurado "San Isidro Parcela 106".

Con carácter previo, es menester mencionar que, al ser el instituto de la "posesión" la base para la otorgación de derechos vía saneamiento, ésta debe ser legal, misma que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215, se considera como tal, en saneamiento, a: "Aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; desprendiéndose con claridad, que la legalidad de la posesión para considerarla como tal, debe ser necesariamente pacífica y continuada, a más de que no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad y justicia.

En el caso en análisis, conforme a los datos de saneamiento, concretamente, de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, misma en la que el demandado Teodulo Mercado García, juró tener desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros, se establece que los demandados están ejerciendo posesión legal en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106"; asimismo, de los demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social; sin embargo, dichos actos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de los ahora demandados y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad fáctica y material de los hechos, por cuanto de la documental aparejada a la demanda consistente en el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria citados y desglosados en líneas precedentes, se evidencia en forma categórica que en el proceso de saneamiento se ha ocultado la verdad, inclusive aprovechando la ausencia de la demandante Yenny Castro de Saavedra por motivos de salud, se hicieron registrar los demandados, como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo; pues no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otras personas, se hace figurar la posesión legal y el supuesto cumplimiento de la función social en la totalidad del predio, aparentando esa condición.

Consiguientemente, los demandados al exponerse como únicos poseedores legales que cumplen la función social en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106", crearon actos aparentes que no concuerdan con la realidad, pues la realidad conforme a la versión de los mismos demandados, es que al interior del perímetro del referido predio se halla la parcela "Alto La Concordia" con superficie de 68.1819 ha, sobre la cual, son los demandantes quienes ejercen posesión legal y cumplen la función social con el desarrollo de actividad ganadera, conforme también lo reconocen en el Acta de conciliación de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 30 a 31 de obrados, el documento de 16 de enero de 2013 cursante de fs. 33 a 37, el documento de 19 de julio de 2013 cursante de fs. 41 a 44 y el Acta de Declaración Voluntaria de 4 de noviembre de 2014 cursante de fs. 60 a 61 de obrados.

Por lo expuesto, se llega a concluir que la base sobre la cual se erigió la titulación a favor de los demandados, respecto al predio "San Isidro Parcela 106", es la aparente posesión legal y el supuesto cumplimiento de la función social, sobre la totalidad del predio señalado, misma que se originó en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009 y en los demás formularios generados durante el relevamiento de información en campo; cuando por los hechos descritos precedentemente, la posesión de referencia y el aparente cumplimiento de la función social no están enmarcados dentro de los presupuestos para considerarla simple y llanamente como una posesión legal, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y al art. 309 del Decreto Supremo N° 29215, preceptos legales que manifiestan que son posesiones legales las que se ejercen desde antes del 18 de octubre de 1996 y cumplan la función social o función económico social, de forma pacífica, continuada y sin afectar derechos de otros.

En mérito a lo manifestado, se infiere que en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, concurre el vicio de nulidad configurado en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley Nº 1715, es decir, se ha llegado a evidenciar que el referido Título Ejecutorial se encuentra afectado por la causal de nulidad que se da, cuando la voluntad de la administración resulta viciada por simulación absoluta.

Respecto a la ausencia de causa:

El artículo 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Desentrañando el contenido del precepto legal referido, se tiene que la causa como un elemento de anulación del acto jurídico, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido.

Respecto a ésta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 03/2015 de 27/01/2015, S1ª Nº 26/2015 de 21/04/2015, S1ª Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2ª N° 80/2017 de 28/07/2017 y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 72/2018 de 27/11/2018, entre otras, y aplicable al caso en análisis, ha precisado que los títulos ejecutoriales están viciados de nulidad por mediar ausencia de causa, cuando se sustentan en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del título ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso; afectándose de esa manera, la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del título ejecutorial.

La causa en el ámbito jurídico se configura como un elemento constitutivo del acto jurídico, está enmarcada en la función que el acto jurídico desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, cumple una función consistente en la modificación de una situación existente, que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades y como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal. Por su parte Francisco Messineo señala que, la causa es entendida como el fin económico social, que tiene una función teleológica (es el por qué de los negocios jurídicos). En otras palabras, para analizar la causa de un acto jurídico, debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo; lo que doctrinalmente, conforme refiere Carlos Miguel Ibañez, en el mundo jurídico se conoce como la "causa fin", que explica la razón de cada comportamiento humano que se propone alcanzar algo, frente al mundo físico cuyo aspecto se encarga de explicar la "causa fuente", dando cuenta de la existencia de las cosas.

Por su parte, los demandantes arguyen, que en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, ha mediado ausencia de causa , puesto que los demandados invocaron hechos y derecho falsos; por lo que, no correspondía considerar a los demandados como poseedores legales de todo el predio saneado "San Isidro Parcela 106", pues al interior de su perímetro se encontraría el predio "Alto La Concordia", cuya posesión la ejercen ellos.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario, toda vez que en la resolución final de saneamiento, se reconoce a favor de Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas, la superficie mensurada de 180.4830 ha; sin embargo, este hecho, como se tiene analizado, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación de fs. 30 a 31, ratificada por los documentos de fs. 33 a 37 y 41 a 44 y la declaración voluntaria de fs. 60 a 61 de obrados, que con meridiana claridad evidencian que los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los beneficiarios del predio "Alto La Concordia", mismo que por la falsa información proporcionada por los demandados quedó al interior del predio saneado "San Isidro Parcela 106", emitiéndose en ese sentido el Título Ejecutorial únicamente a favor de los demandados.

De lo anterior, se puede llegar a colegir, que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, fue otorgado mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho de posesión invocados por los demandados en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106", estando demostrada la causal de nulidad configurada en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley Nº 1715.

Que, con carácter aclaratorio, se debe dejar establecido, que si bien existen obligaciones de los demandados, plasmadas en el Acta de conciliación de 6 de julio de 2009 (fs. 30 a 31 de obrados) y en los documentos de 16 de enero y 19 de julio del 2013 (fs. 33 a 37 y 41 a 44 de obrados, respectivamente), de realizar la transferencia a favor de los demandantes del terreno de 68.1819 ha, y que la misma no se habría cumplido hasta el presente, lo que a prima facie ameritaría exigir judicialmente el cumplimiento de esas obligaciones; empero, debe tenerse presente que el terreno en cuestión ("Alto La Concordia") ya se encuentra titulado a favor de los demandados, junto a su propiedad, siendo la totalidad de esa extensión calificada como pequeña propiedad ganadera, conforme da cuenta el Título Ejecutorial, aspecto que según la norma que rige la materia, hace imposible realizar el parcelamiento o división por existir prohibición expresa dispuesta en el art. 48 de la Ley N° 1715, lo que daría lugar a la emisión de una resolución ineficaz por esa vía, toda vez que no se llegaría a solucionar de manera efectiva y definitiva el litigo, desconociéndose los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley N° 025, ya que la Jurisdicción Agroambiental al ser parte del Órgano Judicial, no se sustrae de la aplicación de dichos principios.

En consecuencia, conforme a los razonamientos desarrollados y aclarando que éste Tribunal se pronuncia sólo respecto a la Nulidad del Título Ejecutorial impugnado, sin entrar a analizar ni valorar respecto al derecho posesorio de la parte actora; se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, adolece de los vicios de nulidad configurados en el art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la Ley Nº 1715; es decir, se ha llegado a demostrar fehacientemente, con documentación idónea, -que merece toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1309 y 1318 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido desvirtuada en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, y además, representa la verdad material de los hechos, principio consagrado por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado-, que el referido título ejecutorial está afectado por las causales de nulidad que se dan, cuando la voluntad de la administración resulta viciada por error esencial y simulación absoluta, así también, por mediar en su otorgación ausencia de causa; por lo que, amerita declarar, la procedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, correspondiendo a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, otorgada por los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando: PROBADA, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 157 a 172 y subsanaciones de fs. 181 a 182, 187 y vta., 193 y 200 a 201 de obrados, interpuesta por Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Banegas Castro; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, emitido a favor de Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas, así como el proceso agrario que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se hallan inscritas.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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