SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 007/2018
Expediente: Nº 1469/2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Alberta Barrón de Saavedra | |
Demandado: Comunidad "Loma Grande" | |
Distrito: Chuquisaca | |
Predio: Salón Comunal | |
Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 69 a 75 de obrados, subsanada por memorial de fs. 84 y vta., impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-006021 de 21 de noviembre de 2013, contestación a la demanda, de fs. 119 a 122 y vta. de obrados, memorial de réplica, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Alberta Barrón de Saavedra, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-006021 de 21 de noviembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Salón Comunal" otorgado a favor de la Comunidad Campesina "Loma Grande", conforme se evidencia de la certificación cursante a fs. 83 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, durante el saneamiento del Fundo denominado "Alegría" con expediente N° 2712 se pretendió ejecutar bajo las reglas impuestas por los dirigentes de la Comunidad "Loma Grande", en contubernio con funcionarios del INRA que pretendían apropiarse de terrenos privados razón por la que muchos asumieron defensa de sus propiedades, estableciéndose de esta manera un área en conflicto cuyos reclamos constan en diferentes memoriales, informes e inclusive actas de conciliación en las que no se pudo lograr acuerdos sobre su terreno, dónde en forma abusiva la comunidad hubiese recientemente construido un salón de reuniones y pretenderían a futuro construir una cancha de fútbol, además que en la normativa agraria estuviese garantizado el derecho efectivo a la defensa estableciendo por ejemplo entre otros actuados, la notificación personal a interesados para la realización de los trabajos de campo.
Que, bajo la modalidad de saneamiento interno y bajo un procedimiento que no fuese aplicable a predios en conflicto, los dirigentes, en contubernio con el INRA hubiesen saneado el predio denominado "Salón Comunal" como si sobre esta propiedad no existiese conflicto alguno, lo que constituiría falsedad o simulación, aspecto que se probaría por la documentación cursante en las carpetas de saneamiento, como informes legales y resoluciones administrativas que ordenaron expresamente la exclusión del proceso interno de todas las parcelas en conflicto con sus terrenos, siendo que no se notificó a su persona con ninguna actuación procesal y cuando tomó conocimiento extraoficial, que el "Salón Comunal" contaba con resolución final de saneamiento hubiese solicitado expresamente le notifiquen con la decisión administrativa, le negaron sin fundamento legal alguno, razón por la que no pudo demandar en la vía contenciosa administrativa.
Bajo el epígrafe de exposición de hechos que motivan la demanda acusa nulidad por violación de la ley aplicable aduciendo falta de realización de los trabajos de campo y que, la ficha catastral, acta de verificación de cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social como garantes de la realización efectiva de aquel acto, no pudiendo suplirse por informes, menos cuando se apersonó al proceso oportunamente y había conflicto, situación en la que la norma fuese más exigente con el registro de datos fidedignos en campo, tanto técnicos como de derecho y en el caso de autos estos procedimientos no se hubiesen realizado, viciándose de esta manera el proceso y por tanto el título ejecutorial.
Refiere que, hubo supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, proceso en el que conforme a la resolución RES-ADM- DDCH-No 050/2012 de 10 de julio se hubiese identificado su predio, por el cual, mediante la presentación de varios memoriales hubiesen denunciado los abusos que se pretendían consolidar, habiéndose emitido por este efecto el informe DDCH-US-INF N° 765/2012 de exclusión de parcelas sobrepuestas a su propiedad con la finalidad de efectuar el procedimiento común, que requiere la notificación personal a los contendientes a efecto del ejercicio de su derecho a la defensa, más allá de las notificaciones comunes con las resoluciones de alcance general, pero en el caso concreto, no obstante de estar apersonada, correspondía la notificación personal, pero al no haberse procedido de esta forma se hubiese viciado de nulidad toda actuación posterior, actitud que hubiese sido planificada para evitar la defensa de su derecho que tiene antecedente dominial en título ejecutorial y sucesión hereditaria al deceso de Guadalupe Cárdenas, debidamente registrado en derechos reales.
Acusa nulidad por incompetencia en razón de la jerarquía, refiriendo que, conforme a la resolución determinativa de área de saneamiento simple de oficio, se dispuso la intervención en todo el ex-fundo "Alegría"- titulado bajo el expediente N° 2712 y por el principio de jerarquía normativa no podría el Director Nacional del INRA mediante resolución administrativa distribuir tierras tituladas conforme al proceso agrario vigente de 1952 a 1992, sin embargo, al haber procedido de este modo, se violaría el principio de jerarquía normativa, causal también tipificada como nulidad por violación a la forma esencial en el proceso de saneamiento.
Denuncia nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta , refiriendo que por diferentes informes se hubiese ordenado excluir el área en conflicto, como se evidenciaría de la Resolución Administrativa N° 50/2012, de 10 julio de 2012, no obstante, se hubiese saneado su terreno a favor de la comunidad a través de un procedimiento que no corresponde a propiedades en conflicto, lo que constituiría un acto simulado, en el cual no hubiese participado debido a la falta de notificación, siendo que actualmente el predio en cuestión denominado "Salón Comunal" tampoco se encontraría dentro de los terrenos en conflicto, razón por la que ya no tuviese oportunidad real de defender su propiedad en el proceso de saneamiento, porque ya fue titulada, siendo que debía tramitarse como área en conflicto y porque cuando se active nuevamente el procedimiento, se lo hará sobre áreas que no comprenden su predio.
Agrega que las tierras obligatoriamente deben someterse al proceso de saneamiento, para lo cual, se debe notificar a los titulares, poseedores a efecto de que demuestren su pretensión, pero en el caso de su predio en conflicto, excluido del saneamiento interno para someterlo a procedimiento como área en conflicto, paralizado hasta el presente, sin embargo fue titulado sin someter a contradictorio la definición de su derecho registrado en Derechos Reales, conflicto sobre el que en la resolución final de saneamiento no se resuelve y por ello el INRA se hubiese negado a notificarle con la referida resolución, porque según los funcionarios no se le hubiese apersonado al proceso, cosa no cierta porque desde el año 2010 estuviese reclamando, prueba de ello existiesen varios memoriales, informes y resoluciones de declaratoria de área en conflicto y exclusión de su parcela y las de otros vecinos.
Sostiene que si el INRA considera que su derecho ya hubiese sido resuelto a través de la resolución final de saneamiento, de oficio debía haberle notificado pero no lo hizo, no obstante de su solicitud, causal de nulidad por violación a la forma esencial, citando al efecto la Sentencia Agroambiental S1 36/2013.
Refiere que en el título demandando de nulo y en la resolución final del proceso, se clasifica a la propiedad como ganadera, pero de acuerdo al trabajo de campo no se hubiese constatado la existencia de ganado o infraestructura inherente a la actividad, lo que también constituiría violación a las formas esenciales y a la ley aplicable al caso.
Bajo el rótulo de Fundamentos legales que sustentan la demanda cita el art. 50, parág. 2. Inc. c. de la ley 1715, en relación a lo dispuesto por los arts. 264-II, 272, 298, 299, del D.S. N° 29215 enfatizando que el art. 272 referido, dispone el trámite común de saneamiento inclusive con registros adicionales específicos, norma que los funcionarios del INRA hubiesen burlado cuando inicialmente declararon área en conflicto y anulan obrados conforme a la Resolución Administrativa 50/2012 antes citada, posteriormente mediante Informe legal DDCH-US-INF N° 765/2012 separan nuevamente los predios en sobreposición con su terreno atendiendo sus reclamos, pero pese a ello, su terreno físicamente no fue excluido y consecuencia de ese error esencial se hubiese titulado a favor de la comunidad demandada.
Aludiendo el art. 50 de la Ley N° 1715, refiere que las formas esenciales fueron violadas por falta de notificación para los trabajos de campo y con la resolución final de saneamiento; resolución final administrativa con relación a un predio titulado; trámite de saneamiento interno para un predio en conflicto.
Refiriendo la finalidad del saneamiento contenida en el art. 66 de la ley N° 1715 acusa que no obstante que el INRA conocía su residencia, saneó el predio a favor de la comunidad demandada obviando verificar la función social y comunicarle oportunamente a efecto de que defienda su derecho.
Sostiene que, el art. 56 de la Constitución garantiza la propiedad privada; que la protección constitucional de sus derechos vulnerados se encontraría en la presunción de inocencia prevista por el art. 116, refiere de igual forma el art. 117 con relación a la duda en favor del procesado y con relación a la Tutela Judicial cita el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles; art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 179 de la C.P.E. enfatizando que el Estado protege los Derechos de los ciudadanos a partir del alcance de la tutela jurisdiccional, posible a través del acceso efectivo a la jurisdicción, conforme estuviese establecido en el art. 115.I de la norma suprema, encontrándose este art. en el Capítulo de Garantías Jurisdiccionales, por lo cual los tratadistas hubiesen considerado que existe un estrecho vínculo entre la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, lo que se vería relacionado con el cumplimiento de todas las garantías y derechos que conforman el debido proceso.
Resume los motivos que hacen procedente la tramitación y resolución en el fondo de los argumentos expuestos mencionando que, conforme se evidencia de las copias de los memoriales de solicitud de notificación con la resolución administrativa N° RA-CS N° 0052/2013 de 05 de junio de 2013 y los informes correspondientes, se constataría que los funcionarios del INRA se negaron a notificarle con la resolución final de saneamiento, que desconoce su derecho propietario, impidiéndole el acceso al proceso contencioso administrativo, para reclamar la anulación de dicha decisión administrativa.
Con los fundamentos así expuestos pide se declare probada la demanda, declarando nulo el Título Ejecutorial PCM-NAL-006021.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por auto de 5 de mayo de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 119 a 122 y vta., por Angel Morales Urquizu, Bernabel Saavedra Paco, Celestina Chirari Choque de Llampa y Antonio Solamayo Tamares, en calidad de Secretario General, Secretario de Actas, Secretaria de Hacienda y Primer Vocal de la Comunidad Loma Grande respectivamente, en los siguientes términos:
Con relación al derecho propietario que asiste a la comunidad refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Chuquisaca, de conformidad y en arreglo a la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y su reglamento agrario D.S. N° 29215, hubiese realizado proceso de saneamiento de tierras, sobre la Comunidad Campesina Loma Grande, en cuyo trámite se fueron logrando y venciendo una a una, las distintas etapas del proceso de saneamiento, que producto de tales actuados, se ha logrado perfeccionar y garantizar el derecho de muchos beneficiarios como también la comunidad hubiese sido beneficiada con la ejecución de este correcto y legal proceso de saneamiento, por ende se hubiese emitido el título colectivo N° PCM-NAL-006021 debidamente registrado en la oficina de DD.RR.
Que, durante el proceso, en ningún momento se vulneraron derechos de los afiliados, colindantes o terceros interesados, muestra clara serían los distintos, talleres informativos, notificaciones y publicaciones radiales y de prensa que buscan socializar y poner en conocimiento de los interesados, las tareas y trabajos de campo que el INRA-Chuquisaca iba a realizar en la Comunidad Campesina Loma Grande, que si bien la ahora recurrente, sindica de ilegales y violatorios, más no indica cuál o cuáles son los actos dolosos realizados y menos aún, quien o quienes son las personas o funcionarios que hubieren cometidos tales actos, más aun, no señala qué normas o reglas específicamente hubieren sido ignoradas o conculcadas, por lo cual estas menciones solo se considerarían como simples subjetivismos.
Con relación a la Violación por ley aplicable, nulidad por falta de realización de los trabajos de campo, refieren que de la revisión de la carpeta predial, se verifica que corren todos los formularios correspondientes, como la carta de citación, ficha catastral, croquis predial, actas de conformidad de linderos, así como documental presentada por la comunidad y los respectivos formularios e informes técnicos por los que se colige que dicha parcela no tiene ningún problema y peor aún alguna sobreposición o conflicto con algún vecino-colindante en tal razón se hubiese cumplido con la norma, aplicando el procedimiento común, desvirtuándose así la supuesta simulación.
En referencia a la supresión del Derecho Constitucional a la defensa por falta de notificación, refieren que la actora solo hace referencia a simples subjetivos, puesto que hasta ahora no ha demostrado dicha aseveración, pues nombrar una resolución administrativa que menciona el inicio de trabajos y tareas de saneamiento, no se constituyen en una vulneración al supuesto derecho pretendido por la actora, que si bien menciona la presentación de memoriales, estos reclamos se refieren al predio denominado: "Área en Conflicto" correspondiente al polígono N° 516, el cual a la fecha al no haber concluido, sigue bajo la jurisdicción y competencia del INRA - Chuquisaca, por lo tanto la actora equivocaría el camino, al pretender anular un título, sobre un predio, en el cual nunca se apersonó, ni mucho menos impetró oposición sobre tales actuados, por lo tanto no hubiese demostrado, qué derecho se le ha vulnerado, pues como corresponde la carga de la prueba debe ser cumplida por la actora,.
En relación a la Nulidad por Incompetencia en razón de la Jerarquía refieren que, la actora, sindica y nombra actos ilegales, que hubieren sido realizados por el Director Nacional del INRA, tildando estos de ilegales, apreciaciones contradictorias y clara muestra de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento y la normativa agraria, ya que ni siquiera se señalaría cual es la resolución que fuere contraria a la ley, en tal razón esta apreciación fuese equivoca y desatinada, pues en ningún momento se hubiese verificado que el Director del INRA Nacional, haya procedido a una distribución de tierras, sobre el área supuestamente cuestionada.
Respecto a la Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta , sostienen que, de conformidad al art. 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad, la resolución determinativa de área de saneamiento correspondiente u otro cualquier acto procesal, debe ser puesto en conocimiento de las partes procesales, sin embargo en ningún momento la actora hubiese sido parte de este proceso, motivo por el cual el reclamo resulta ilógico y, que en cuanto a la observación a la actividad ganadera desarrollada en el predio, la ficha catastral menciona que en dicha parcela se encuentra construido el salón comunal de la Comunidad Loma Grande, mejoras verificadas y fotografiadas por el INRA, razón por la que el reclamo carece de veracidad y conocimiento del proceso de saneamiento.
Reiterando que la demanda estuviese basada en subjetivismos, en apreciaciones, sindicaciones y acusaciones en contra el INRA, que además todas las supuestas faltas y violaciones no hubiesen sido identificadas o individualizadas, más aun cuando las observaciones o infracciones aducidas no se adecuarían a los alcances del art. 50-I-1-2 o el parág. II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, piden declarar improbada la demanda y por tanto incólume el Título Ejecutorial PCM-NAL-006021.
CONSIDERANDO : Que, en uso del derecho a réplica, la parte actora, mediante memorial de fs. 142 a 143 y vta., refiere que los documentos adjuntos a la demanda demostrarían que el terreno del Salón Comunal estuvo siempre en conflicto al cual no correspondía el procedimiento de saneamiento empleado, porque la comunidad pretendía apropiarse de sus terrenos, cita en referencia las actas de conciliación de 18 de julio de 2012 y 19 de julio de 2012 en las que se discute sin arreglo alguno del conflicto sobre el terreno donde se encuentra el salón comunal; por otro lado, refiere que se presentaron copias de memoriales reclamando el respeto al derecho de propiedad desde el inicio del saneamiento y luego de la emisión de la resolución administrativa solicitó expresamente notificación para interponer la demanda contenciosa administrativa, petición negada por el INRA como parte de la manipulación y presión de la dirigencia.
Con relación a que no se hubiese reclamado oportunamente, refiere que esta afirmación debe ser contrastada con los antecedentes del saneamiento del área en conflicto que hasta la fecha no hubiese sido tramitada y que evidencian, por un lado que el Título Ejecutorial se encuentra sobrepuesto a su terreno, por otro, que reclamó constantemente por su derecho lo que dio como resultado la exclusión del predio para tramitarse sobre el mismo bajo el procedimiento de predios en conflicto, conforme se tendría de la Resolución Instructoria RES-ADM-DDCH-050/2012.
Enfatiza haber presentado un listado de coordenadas para su sobreposición con las del plano del predio titulado.
Que, estando la parte demandada notificada, conforme se tiene del decreto de fs. 144 y diligencia de fs. 158, sin embargo no hizo uso del derecho a dúplica.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación a la ley aplicable , en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En ese sentido y con relación a la nulidad de Título Ejecutorial por violación a la ley aplicable por falta de realización de los trabajos de campo y supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, por el que según la parte actora, actuados del trabajo de campo como la ficha catastral, acta de verificación del cumplimento de la función social en pequeñas propiedades debe estar firmada por el propietario, por el funcionario del INRA y por el control social, que no podrían suplirse por informes, más cuando se apersonó al proceso oportunamente ante el conflicto con la comunidad y no le dieron a conocer el procedimiento, razón por la considera que el INRA no hubiese cumplido con el procedimiento establecido, lo que vicia de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215 que regula el procedimiento en caso de predios en conflicto, establece la utilización de un formulario adicional en el que se debe necesariamente identificar el área en controversia, deben levantarse datos adicionales de mejoras en el área en conflicto, averiguar a quién corresponden las mismas y su antigüedad, además de recepcionar los funcionarios del INRA, otras pruebas que pudieran acreditar las partes, debiendo acumularse las mismas a objeto de su análisis en el informe en conclusiones.
En el caso de autos se evidencia que el INRA Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 089/2009, dispuso el relevamiento de información en campo en el polígono N° 511 correspondiente a la Comunidad Campesina "Loma Grande", área que posteriormente, mediante Resoluciones Administrativas RES-ADM-DDCH N° 007/2009 de 24 de diciembre y RES-ADM-DDCH N° 008/2010 de 15 de marzo se modifica, estableciendo sobre el mismo otros dos polígonos signados con los Nos. 512 y 516 y, en atención a observaciones formuladas a través de memoriales, al cierre del trabajo de campo, mediante informe legal DDCH N° 234/2010 de 9 de julio se sugiere la exclusión del trámite de varios predios comprendidos en los polígonos Nos. 511 y 516; asimismo, mediante Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 377/2012 de 2 de julio de 2012 se sugiere la anulación del relevamiento de información en campo de los referidos predios sobre los cuales, a la conclusión del relevamiento de campo, se presentaron memoriales de reclamo y en razón de haberse evidenciado errores de fondo y omisiones en el proceso que determinan un nuevo trabajo de campo, actividades que fueron desarrollas cuyo detalle consta en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio, que cursa en la carpeta de saneamiento correspondiente a la Comunidad Campesina Loma Grande Área en Conflicto (en adelante, "carpeta de predios en conflicto") de fs. 121 a 127 y en el expediente titulado I-22616 de fs. 62 a 68, (en adelante, "carpeta de predios titulados"), en la que constan también las publicaciones efectuadas en prensa y radio a fs. 73 y 79 respectivamente, resolución en la que además de disponer anular hasta el trabajo de campo respecto a los predios comprendidos en los polígonos Nos. 511 y 516, asigna a esta área el denominativo de COMUNIDAD CAMPESINA LOMA GRANDE / ÁREA EN CONFLICTO, reasignando también el polígono 615 y dispone al mismo tiempo en el punto resolutivo cuarto, la apertura de la etapa de relevamiento de información en campo por procedimiento común, sobre la superficie que comprende los predios del nuevo polígono 615, actividad que fue dispuesta en su ejecución para el período comprendido entre el 16 al 20 de julio de 2012, intimándose al mismo tiempo a propietarios, subadquirentes y poseedores, interesados en el proceso a apersonarse al mismo con la finalidad de acreditar su derecho propietario o posesión legal según corresponda.
A fs. 264 de la carpeta predios en conflicto, cursa diligencia de notificación de 12 de julio de 2012, con la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio a Alberta Barrón de Saavedra y otros.
A fs. 280 a 282 de la misma carpeta, cursa memorial, con cargo de recepción en el INRA de 17 de julio de 2012, presentado por Alberta Barrón de Saavedra y otros, en el que en forma textual refieren "Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio del 2012".
En cumplimiento de la precitada resolución, se procedió con el trabajo de campo, conforme consta en antecedentes de la carpeta de predios titulados, signada con el N° I-22616, se efectuaron los trabajos de campo, de entre otras, de la parcela denominada "Salón Comunal", signada con el N° 48, conforme consta de fs. 492 a 507 de la referida carpeta, en cuya ficha catastral levantada el 19 de julio de 2012, fueron registrados los datos del predio correspondientes al cumplimiento de la Función Social especificando: "En el predio se observa un ambiente (salón Comunal) con perímetro debidamente amurallado. Al interior del predio se observó un área que se encuentra con movimiento de tierras, por información del dirigente está destinado para la construcción de una cancha que por información de las autoridades de la comunidad es para un campo deportivo de fútbol. Por otra parte se verificó la existencia de un depósito de agua que se encuentra al interior de este predio"; asimismo cursan la Declaración Jurada de Posesión del Predio y una certificación en las que consta que la posesión ejercida por la Comunidad Campesina Loma Grande sobre el predio denominado "Salón Comunal" es desde abril de 1993; a continuación cursan actas de conformidad de linderos.
Asimismo, de fs. 587 a 592, cursa Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio, mediante el que se estabaleció de que durante el trabajo de campo en cumplimiento a la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio, fueron mensuradas 43 parcelas de las 57 inicialmente programadas, asimismo existieron varios problemas y solicitudes de rechazo al saneamiento en los que participó la ahora demandante junto a otras personas, por lo que se sugiere, en consideración a la sobreposición y conflicto con la parcela de Alberta Barrón de Saavedra, la exclusión de seis parcelas, sin embargo, no se encuentra entre las parcelas excluidas, la signada con el N° 48 denominada "Salón Comunal".
Es menester aclarar, que dentro de la demanda de nulidad de un título ejecutorial no podrían ser objeto de análisis, aspectos que deben ser revisados a través del proceso contencioso administrativo, pero en lo que concierne a la violación de la ley aplicable y vulneración de derecho constitucional a la defensa, se hace necesario un examen con relación a las normas acusadas de vulneradas; en ese sentido, si bien se acusa que no se procedió a realizar los trabajos de campo, no resulta evidente, toda vez que conforme a lo detallado en parágrafos precedentes, este aspecto fue dispuesto mediante resolución expresa y ejecutada mediante procedimiento común de saneamiento, no como saneamiento interno como erradamente afirma la actora, y fue efectuada dentro el plazo previsto, en el cual, si bien la parte actora estuvo presente, pero no se evidencia, al margen de haberse opuesto al trabajo, haber solicitado su exclusión del proceso de saneamiento, que la misma haya participado en campo demostrando su derecho propietario o posesión sobre el predio cuya nulidad de título se demanda y tampoco se evidencia que haya presentado la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal a través de la cual, inexcusablemente se pueda determinar que su predio, del cual afirma que emerge de un Título Ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en base al expediente N° 2712, se sobrepone a la parcela N° 48 denominada "Salón Comunal" y, menos se evidencia que haya demostrado el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni que los funcionarios administrativos le hayan impedido su participación en las actividades de campo.
Con relación a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, conforme al contenido de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, artículos 155, 263, 264 del reglamento, D.S. N° 29215, el INRA es la entidad encargada de ejecutar el saneamiento en todo el territorio de lo que ahora constituye el Estado Plurinacional de Bolivia, pudiendo ejecutar el procedimiento a pedido de parte e incluso de oficio como el caso de autos, cuyas finalidades, al margen de regularizar el derecho de la propiedad agraria, entre otras, son las de titular tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social (FES), el catastro de fundos agrarios, la conciliación de conflictos, reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad, no cumplan la FES, procedimiento en el que a través del trabajo de campo, entre otros aspectos se procede a la verificación de la FES, cuyas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
De la normativa referida, queda claro que al saneamiento, como procedimiento administrativo a cargo del INRA, se encuentran compelidos para su apersonamiento, todos los interesados de un área determinada a efecto de probar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la FES, no siendo excusable el no participar del mismo al haberse planteado solicitudes de exclusión u oposiciones que no fueren debidamente fundadas, puesto que como se verifica de antecedentes, en el caso de autos, al haberse realizado las tareas del saneamiento una primera vez, las mismas, en atención a reclamos y errores de fondo como los planteados por la misma ahora demandante (fs. 116 a 169 de la carpeta de predios en conflicto), fueron anuladas, para dar paso a un nuevo trabajo de campo dispuesto a través de la precitada resolución 050/2012, debidamente publicada, trabajo de campo al que la ahora parte actora fue también, debidamente notificada conforme consta en diligencia de notificación de fs. 264 de la carpeta predios en conflicto, diligencia asumida como válida por la ahora demandante cuando en el memorial citado en líneas precedentes, cursante de fs. 280 a 282 de la misma carpeta, refiere textualmente: "Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio del 2012" aclarando más adelante dentro el mismo memorial, que se refiere a la Resolución Administrativa N° 050/2012 que establece el relevamiento de información en campo, razón por la que la acusación de no haberse efectuado tareas de campo y no haberle notificado, carecen de fundamento, máxime si, oportunamente tuvo los canales que establece el ordenamiento jurídico para activarlos y lograr el reconocimiento de sus reclamos, por ende, al no haberlos utilizado, opera el principio de preclusión; asimismo, el levantamiento del formulario de predios en conflicto conforme establece el art. 274 del precitado reglamento agrario, obedece lógicamente a circunstancias en que ambos contendientes sobre un mismo predio, notificados legalmente para el trabajo de campo, asisten y demuestran sus mejoras, cumplimiento de la FS o FES y acreditan su derecho propietario o posesión legal a través de documentación idónea, no reflejándose en el presente caso actitud alguna por parte de la ahora actora, de cumplir la normativa, lo que no es lo mismo oponerse en conciliaciones, a través de memoriales de oposición o, solicitud de exclusión del proceso, cuando el ordenamiento jurídico establece los espacios de tiempo y canales idóneos para este efecto, siendo uno de ellos, el apersonarse oportunamente a los trabajos de campo para demostrar el derecho que le asiste, mejoras y cumplimiento de la FES, como bien se apuntó supra, razones por las que los argumentos de la demandante, acusando la nulidad del Título Ejecutorial en los términos del art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, carecen de fundamento fáctico y legal.
Corresponde agregar de igual forma que, si bien, sobre esta misma causal de nulidad, la ahora accionante, refiere que por Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012, se hubiese dispuesto nulidad de obrados y que por Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio, se hubiese ordenado que todos aquellos predios mensurados en sobreposición a lo que considera como propiedad suya, sean retirados nuevamente del saneamiento pero que sin embargo, sin explicación alguna, se hubiese continuado con el saneamiento del predio del "Salón Comunal", el mismo que tenía conflicto con su propiedad, la parte actora debe comprender que los terrenos a los que se hace referencia, cuya exclusión fue sugerida por el precitado informe técnico legal, corresponden a los predios en los que, conforme al trabajo de campo realizado en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012, persistía el conflicto con su parcela, no siendo el caso de la parcela "Salón Comunal" signada con el N° 48, que corresponde al título ahora acusado de nulo y esto obedece sencillamente a haberse comprobado dicho extremo en el trabajo de campo, a través del cual se evidenció que seis parcelas aún representaban conflicto, mismas cuya exclusión se sugirió a efecto de viabilizar el trámite con relación a las demás parcelas en las que no se evidenciaron conflictos, encontrándose entre estas la parcela "Salón Comunal", trabajo de campo en el que por cierto, como fue explicado precedentemente, la parte actora no se apersonó sobre el predio supra señalado, no obstante de su conocimiento ratificado por ella misma y menos acreditó durante todo el proceso hasta la resolución final de saneamiento, prueba idónea, como estudios técnicos reflejados en planos que inexcusablemente den cuenta de la sobreposición del predio "Salón Comunal" con su propiedad, basada al mismo tiempo en la documentación que sí presentó durante el proceso, pero que tampoco contiene datos fidedignos como los referidos a planos elaborados por autoridad competente o estudios técnicos que prueben de manera irrefutable la veracidad de lo reclamado concerniente a su derecho propietario cuya tradición devendría de un predio titulado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con expediente 2712, sobrepuesto al predio del "Salón Comunal", razón por la que también debe tenerse en cuenta, que el solo hecho de haberse suscitado, con relación al predio motivo de autos, conciliaciones en las que no se llegó a ningún acuerdo y haberse dispuesto sobre dicha área medidas precautorias, de ninguna manera significa que estuviese ya probado el derecho propietario, aspecto que como bien se tiene de la normativa referida supra, sólo se comprueba durante el saneamiento y principalmente a través del trabajo de campo.
En lo concerniente a la acusación de Nulidad por Incompetencia en razón de la Jerarquía, en los términos del art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como tal cuando la autoridad emite un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido por el art. 232 de la de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo referido antes, su acto adolece de vicio de nulidad.
En este sentido y de la revisión de los términos de la demanda, corresponde precisar que el argumento que sustenta la parte actora se basa en que a través de la resolución determinativa de área de saneamiento "simple de oficio", se hubiese afectado al proceso toda la superficie del ex fundo "Alegría" cuyo expediente agrario sería el N° 2712, además que conforme a la Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio, se reconoce derecho a favor de la Comunidad Loma Grande sobre su predio que fue titulado a través del expediente referido supra, razón por la que el Director Nacional del INRA, no podía distribuir tierras tituladas mediante el proceso agrario vigente desde 1952 a 1992, por el principio de jerarquía normativa.
Sobre el particular, corresponde en primera instancia precisar que, en antecedentes de la carpeta de saneamiento de predios titulados cursa de fs. 1 a 3 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el departamento de Chuquisaca N° R-ADM-CAT-SAN-001/99, este sentido y un primer aspecto a ser considerado debe ser el que la parte actora, al margen de obviar citar específicamente la resolución determinativa de área de saneamiento a la que hace alusión, erradamente refiere a un área determinada para el saneamiento simple de oficio; tampoco se evidencia que en la resolución determinativa para todo el departamento de Chuquisaca, se haya dispuesto específicamente la intervención de toda la superficie del ex fundo "Alegría" cuyo expediente agrario sería el N° 2712, resultando sin fundamento los aspectos referidos.
Pero al margen de los errores u omisiones en los que incurre la parte actora, lo que salta a la vista y que adquiere relevancia es que, si bien se acusa incompetencia en razón de jerarquía, pero no se acredita en forma idónea bajo elementos irrefutables la aducida sobreposición del predio titulado primigeniamente por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en base al expediente agrario N° 2712 con el predio cuya nulidad del Título Ejecutorial emergente del saneamiento ejecutado por el INRA se demanda, denominado "Salón Comunal", aspecto que tampoco fue probado durante el proceso, a más de presentar la documentación de derecho propietario adjuntada al memorial de rechazo al saneamiento cursante de fs. 434 a 435 de la carpeta de predios en conflicto, cuyo cargo de recepción corresponde al 20 de julio de 2012, coincidente con el último día de relevamiento en campo, pero dicha documentación, si bien acreditaría el derecho propietario, más no acredita la sobreposición que indica, puesto que dicha documentación traducida en declaratoria de herederos, folios reales, división y partición voluntaria con sus hermanos y otros, no se encuentra reflejada en los correspondientes planos elaborados bajo normas técnicas y menos reflejan que dichos predios o predio único se encuentre sobrepuesto al título ejecutorial al cual se hace referencia y del cual devendría su derecho propietario y, peor aun al predio "Salón Comunal", habiendo correspondido que, en el momento oportuno que fija la norma, se acrediten estos extremos presentando documentación idónea reflejada en planos elaborados bajo normas técnicas y en el caso de la sobreposicíón que se aduce, también haber probado a través de documentación fidedigna que lo que considera su propiedad basada en título ejecutorial del expediente 2712 haya llegado efectivamente a sobreponerse con el predio cuya nulidad de título se pretende, es decir con el predio "Salón Comunal"; en este sentido corresponde referir que, en toda demanda, asimilable también al reconocimiento del derecho propietario durante el saneamiento, la prueba corresponde al interesado en cuando al derecho que aduce y este debe ser acreditado en los momentos que fija la norma; el no haberlo hecho opera el principio de preclusión, puesto que la entidad administrativa no puede esperar la voluntad de las partes cuando a través de resoluciones administrativas estableció periodos en los cuales, a más de demostrar el derecho propietario o posesión, el cumplimiento de la FS o FES, se debe demostrar los extremos que se aduce, como el reconocimiento de un derecho sobrepuesto a otro pre-existente.
Tampoco resulta suficiente el haber presentado un listado de coordenadas (fs. 671 y 672 de la carpeta de predios en conflicto), que al margen de haber sido presentado extemporáneamente, cuando el predio "Salón Comunal" ya se encontraba titulado, estos datos no están reflejados en plano alguno y menos contienen detalles de colindancias, superficies, zonas geográficas correspondientes a un prolijo trabajo técnico, al margen de que este listado de coordenadas tampoco establece con veracidad la sobreposición entre el predio titulado primigeniamente con el predio "Salón Comunal", conforme aduce la parte actora y si bien, al memorial con el cual se presentaron las referidas coordenadas, también se adjunta un plano (fs. 673 de la misma carpeta), pero el mismo corresponde a otro propietario (Manuel Cardozo Salazar), razones que determinan la inconsistencia de lo denunciado, máxime cuando el INRA, a través del Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete cursante a fs. 593 de la carpeta de predios titulados refiere textualmente: "...razón por la cual no hay expediente sobrepuesto al polígono 615 Comunidad Campesina Loma Grande...", datos no enervados oportunamente por la ahora actora.
Bajo los antecedentes descritos, sin duda alguna se concluye que no resulta evidente la nulidad de título por incompetencia en razón de jerarquía aducido por la demandante.
Con relación a la nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta , conforme se tiene del art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la Ley N° 1715, ha de entenderse a la simulación absoluta, a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, disposición que, por un lado, establece que debe existir un acto, pero por otro lado, que este acto, no guarde correspondencia con la realidad, de tal manera, se debe acreditar que, de no haberse dado el acto aparente, se eliminarían los fundamentos que sustentan el acto administrativo observado.
En este sentido, la actora relaciona lo acusado con la exclusión de que hubiese sido objeto su predio, en el momento de haberse evidenciado sobre el mismo, conflictos durante la realización de los trabajos de campo, que por lo menos así estuviese dispuesto a través de la Resolución Administrativa N° 050/2012 de 10 de julio, pero, no obstante de esta determinación de la autoridad administrativa, su predio hubiese sido saneado bajo un procedimiento que no corresponde a predios en conflicto.
Sobre el particular, corresponde dejar plenamente establecido que la actora obvia describir el resto de las decisiones asumidas en la Resolución Administrativa N° 050/2012 de 10 de julio que, al margen de excluir parcelas en conflicto del trámite inicialmente ejecutado, dispone nuevamente el trabajo de campo por procedimiento común de los predios en conflicto, actividad a la que la actora, como se vio en parágrafos precedentes fue notificada legal y personalmente, cuya diligencia fue reconocida por ella misma en forma textual, dejando precluir de este modo su derecho a demostrar su propiedad sobre el predio del cual ahora reclama la nulidad del título, del que por cierto, como fue explicado supra, nunca acreditó fehacientemente que el mismo llegue a sobreponerse bajo documentación idónea al predio "Salón Comunal", dejando precluir al mismo tiempo su derecho a demostrar sus mejoras y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según hubiese correspondido, además de la legalidad y antigüedad de su posesión, en el caso en que hubiese correspondido también así probar.
El hecho de haber acudido a los trabajos de campo para demostrar su derecho y no para simplemente oponerse al trabajo que realizaba el INRA, hubiese determinado lo que ahora se demanda, es decir, la ejecución del procedimiento conforme a lo establecido por el art. 272 del decreto reglamentario, sin embargo, ante su inconcurrencia, no se explica cómo es que el INRA hubiese tenido que establecer verazmente la sobreposición de su predio con el predio "Salón Comunal" y realizar el levantamiento del formulario adicional de predios en conflicto, máxime cuando de la documentación aportada oponiéndose al saneamiento, tampoco podría establecerse a ciencia cierta tales extremos, lo que fue ya deducido en parágrafos previos.
Bajo lo explicado precedentemente no se evidencia que el INRA, en la emisión del Título Ejecutorial haya creado un acto aparente que se contraponga a la realidad en los términos referidos por la parte actora, toda vez que se corrobora de antecedentes que, el título ahora acusado de nulo, emerge del procedimiento de saneamiento efectuado por el INRA en cuya etapa principal, que es la de campo, no se apersonó la demandante sobre el predio "Salón Comunal", pese a su legal notificación y durante el mismo se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad, la cual también demostró sus mejoras, la legalidad y antigüedad de su posesión, lo que sirvió de base a la entidad administrativa para la toma de decisiones posteriores que culminaron con la emisión del Título Ejecutorial, actividades que de ningún modo representan actos aparentes, sino verdaderos, producto del procedimiento ejecutado en apego a la normativa vigente.
En lo que concierne a la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que le hubiese negado el INRA , conforme se tiene de antecedentes cursantes en la carpeta de predios titulados, a fs. 718, se constata que la demandante solicitó expresamente la notificación con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento N° 0052/2013 de 5 de junio, habiendo sido respondida su solicitud a través del Informe Legal DGS-JRV-CHUQ N° 1098/2013 evacuado por el abogado de la Dirección Nacional del INRA, cursante de fs. 742 a 743, en el que en lo principal, se establece que no corresponde la notificación solicitada, ante lo cual, Alberta Barrón de Saavedra interpone recurso de revocatoria, conforme consta a fs. 780 y vta., recurso resuelto por decreto de 12 de febrero de 2014, cursante a fs. 815, suscrito por el Director Nacional a.i. del INRA en el que se establece no haber lugar al recurso formulado, ya que el precitado informe no constituye un acto recurrible, actuado notificado a la hoy actora el 10 de marzo de 2014 conforme consta de la diligencia de fs. 816, no constando al respecto en antecedentes que sobre este particular se hayan agotado las vías que determina el ordenamiento jurídico vigente para haber demostrado la vulneración de su derecho a la defensa ante la negativa por parte del ente administrativo de notificarle con la resolución final del proceso de saneamiento del predio "Salón Comunal", razón por la que también, la jurisprudencia citada en referencia al tema contenida en la Sentencia Agroambiental S1ª 36/2013 no se adecua al caso de autos, toda vez que la misma hace alusión a que sí versaba de por medio, el reconocimiento por parte del propio INRA de la obligatoriedad de notificar al interesado con la resolución final del proceso: "... se evidencia; que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante ... al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; ...", aspecto que hubiese sido obviado por el propio INRA y que determinó la concurrencia de la causal de nulidad del Título Ejecutorial aducida.
Finalmente y sobre el mismo acápite, Alberta Barrón de Saavedra señala que, en el Título Ejecutorial cuestionado y la resolución final de saneamiento se clasifica la propiedad como ganadera, aspecto que en campo no hubiese sido probado por los demandados, sin embargo, la ficha catastral de fs. 493 vta. y la Resolución Final cursante de fs. 671 a 674 de la carpeta de predios titulados refiere la clasificación de Comunitaria, con actividad Otros, datos coincidentes con el título cuya certificación de emisión fue acreditada por la misma actora, conforme consta a fs. 83 de obrados, no resultado evidente lo acusado por la parte actora, a más de que dichos reclamos refieren actos que bien pudieron ser observado a través de una demanda contencioso administrativa dado que la naturaleza de una demanda de nulidad de título como la presente, es diferente como bien fue puesto de manifiesto en parágrafos precedentes.
Bajo las consideraciones previas, tampoco resulta relevante determinar si el predio en cuestión se encuentra o no al interior del área declarada en conflicto, tal como se pretendió probar a través de estudios técnicos efectuados por el Geodesta del Tribunal Agroambiental dispuestos conforme a los términos de la demanda y en consideración a las facultades establecidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme consta del auto de fs. 167 vta. e informes de fs. 322 a 325; 341 a 343; y 372 a 376 de obrados, porque de la revisión de antecedentes queda claro que el predio "Salón Comunal" ahora titulado, constituía parte del área en conflicto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, lo relevante estriba en el hecho de que a tiempo de establecerse el área en conflicto a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio, se dispuso también en el punto resolutivo cuarto de la precitada resolución, ejecutar nuevamente sobre toda el área en conflicto las tareas de relevamiento de información en campo, actividad a la que Alberta Barrón de Saavedra no se apersonó pese a su legal notificación, ratificada por ella misma, dejando precluir por su dejadez la posibilidad de haber demostrado si su derecho propietario emergente del Título Ejecutorial emitido supuestamente en base al expediente agrario N° 2712 llegaba a sobreponerse efectivamente al predio "Salón Comunal", además de haber dejado también precluir su derecho de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la legalidad y antigüedad de su posesión, al margen de haber podido demostrar las mejoras en el predio en cuestión, no dejando alternativa, bajo esta actitud pasiva, que el INRA establezca que al predio en cuestión no alcanzaba el conflicto, sino sobre otras seis parcelas que fueron excluidas nuevamente a través del Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio, aprobado por decreto de fs. 592 de la carpeta de predios titulados, predios excluidos cuyo posterior tratamiento ahora consta en la carpeta de predios en conflicto.
Asimismo, se debe tener en cuenta que no obstante de la presente demanda, conforme fue explicado previamente, se dio continuidad con el proceso en lo que corresponde a las seis parcelas excluidas por conflicto con la parcelas de Alberta Barrón de Saavedra, lo que se encuentra plasmado en antecedentes de la carpeta de predios en conflicto y en cuyos antecedentes, de fs. 838 a 842, cursa un Acta de Conciliación suscrito el 17 de mayo de 2016, en el que ante la propuesta de Alberta Barrón a través de su abogado en el sentido que "...reconoce el área del salón comunal a la comunidad...", el abogado de la comunidad reclama que este aspecto ya no estaría en discusión puesto que el predio ya estuviese titulado, no existiendo posibilidad de conciliación de ser así; bajo este entendimiento y habiéndose llegado a conciliar sobre toda el área en conflicto, resuelven en el punto 12 del acta, que los "...lados a dividirse serán definidos en campo, considerando aspectos como evitar conflicto, la continuidad sobre lo que ya está titulado, etc.", dejando entender, bajo estos antecedentes que, en lo que se refiere al conflicto de sobreposición de la parcela de Alberta Barrón, con otras, se establecieron acuerdos conciliatorios y que con relación a predios ya titulados no se suscitaron más reclamos por parte de la ahora demandante.
En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido que los fundamentos de hecho contenidos en la demanda de autos, no guardan relación con las causales invocadas, previstas por el art. 50, parág. I num. 1, inc. c. y num. 2, incs. a. y c., referidas a la simulación absoluta, incompetencia en razón de jerarquía y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales, toda vez que no se tiene acreditada la supuesta simulación en la que hubiese incurrido el ente administrativo y que se hubiese dado origen al Título Ejecutorial mediando simulación en los términos de la demanda pues, aun identificada un área en conflicto, el INRA, conforme a ley, tiene la obligación de concluir con el proceso de saneamiento; tampoco fue acreditada la supuesta incompetencia en razón de jerarquía, toda vez que correspondió a la autoridad administrativa emitir la resolución final del proceso al no haber versado sobre el área de saneamiento expediente alguno que haya culminado con la emisión de títulos ejecutoriales, como fue afirmado por la ahora actora, quien, tampoco acreditó este extremo ni antes, ni durante, ni después del proceso de saneamiento; menos se pudo constatar violación de la ley aplicable en los términos acusados, puesto que como se pudo verificar, el proceso de saneamiento del predio cuyo título se demanda de nulo, fue ejecutado conforme a la normativa y procedimiento agrario aplicable, al cual la ahora accionante no se apersonó, no obstante a su legal notificación, dejando precluir su derecho y tampoco hizo uso de los canales que fijan las normas para poder haber logrado la notificación con la resolución final del proceso; en ese sentido corresponde precisar que la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio, la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro el marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 69 a 75, interpuesta por Alberta Barrón de Saavedra, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-006021, de 21 de noviembre de 2013 emitido a favor de la Comunidad Campesina "Loma Grande".
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese, y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera