La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Julián Samuel Guerra Flores, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017 referente al predio “Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara” del departamento de La Paz. Bajo los siguientes argumentos:
1.- Cuestionamiento de la validez del Formulario de Registro de Reclamos cursante en la carpeta de saneamiento, aduciendo que su rúbrica y la huella digital de Alejandro Guerra Flores no fueron plasmadas por ellos, es decir que no son auténticas. Mediante el mencionado formulario, los beneficiarios de la parcela Nº 40 que son ellos, piden la corrección de datos de dicha parcela, reconociendo que no les pertenece por tratarse de un área comunal y es en mérito a esta corrección que la Resolución Suprema N° 21430 consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara.
2.- Contradicción respecto a los resultados preliminares del proceso de saneamiento plasmados en el Informe en Conclusiones que reconoce como beneficiarios de la Parcela N° 40 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe y la Resolución Suprema N° 21430 que consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara.
3.- Observa el haberse levantado la ficha de la Parcela N° 40 en el mes de agosto de 2014 y que la comunidad recién hubiera reclamado el año 2016.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Cursa Formulario de Saneamiento Interno consignando a Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores como beneficiarios de la Parcela N° 40, aspecto que es valorado en el Informe en Conclusiones y posteriormente, en la socialización de resultados se suscribe el Registro de Reclamos, que lleva las firmas y huellas digitales de los beneficiarios del predio, en el que solicitan que se fusione a un área comunal, documento que el INRA presume de buena fe.
2.- Que las Autoridades originarias, elegidas por su comunidad para que lleven a cabo el Saneamiento Interno en coordinación con el INRA, tienen plenas facultades para determinar linderos al interior de su organización, firmando actas de conformidad, conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, registrar en libros de actas datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y los terceros interesados responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
Respecto del cuestionamiento de la validez del formulario de registro de reclamos de la carpeta de saneamiento, aduciendo que la rúbrica de Julián Samuel Guerra Flores y la huella digital de Alejandro Guerra Flores no fueron plasmadas por ellos.
"... se verifica que a fs. 773 foliatura inferior, cursa formulario de Registro de Reclamos suscrito por Sergio Luis Cahuasa Torrez, Presidente Comité de Saneamiento de Tierras Ex Fundo Pongo, Miguel Choque Guerra, Secretario de Actas Comité de Saneamiento, Victoria Conde Mamani en calidad de Testigo, Vilma Vargas Torres, Profesional III Técnico INRA La Paz, Julián Samuel Guerra Flores, asimismo la impresión digital de Alejandro Guerra Quispe..."
"...los formularios utilizados por el INRA, en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de la fuerza probatoria descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. y no corresponde a la instancia contencioso administrativa resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación del Registro de Reclamos cursante a fs. 773 de la carpeta de saneamiento, por tratarse de un proceso de puro derecho; asimismo, en mérito a lo dispuesto en el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, los datos contenidos en el Registro de Reclamos de fs. 773 de la carpeta de saneamiento se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario..."
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julián Samuel Guerra Flores, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017 emitida conforme a los datos y resultados cursantes en la carpeta de saneamiento, sin que el demandante hubiese presentado argumentos validos que permitan dar curso a su pretensión. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. De la carpeta de saneamiento, se presumen auténticas la rúbrica de Julián Samuel Guerra Flores y la huella digital de Alejandro Guerra Flores, mientras no se demuestre lo contrario, más aún si el demandante no aportó ningún elemento probatorio, aspecto que impide manifestarse respecto a lo cuestionado por el demandante.
2. Los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones fueron modificados a solicitud del ahora demandante, quien no ha logrado desvirtuar la vigencia plena del formulario de Registro de Reclamos de fs. 773 de la carpeta del proceso de saneamiento.
3. No es atendible la observación de haberse levantado la ficha de la Parcela N° 40 en el mes de agosto de 2014 y que recién hubiere reclamado de esto el año 2016 ya que la Comunidad no realizó reclamo alguno respecto al predio objeto de litis, siendo los demandantes quienes solicitaron la inclusión de la Parcela N° 40 al área comunal y constituye un aspecto que ingresa en la esfera de la intrascendencia, no pudiendo constituir causal de nulidad de la resolución impugnada.
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
SAN S1ª Nº 40/2019 (14 de mayo de 2019)
SAN S1ª Nº 19/2019
SA S2ª L Nº 17/2012 (14 dejunio de 2012)
"...En cuanto a la diferencia de la firma de Jesús F. Lima Flores Técnico Agrimensor del INRA, tampoco consta prueba contundente sobre la presunta falsedad alegada por los actores, quienes tienen la vía pertinente para hacer valer sus derechos, en el caso de autos no existe sentencia ejecutoriada que refiera que dicha firma y rúbrica no pertenece al referido funcionario, por lo que el Tribunal Agroambiental no puede determinar ese aspecto, menos fallar por simple susceptibilidad o indicios en cuanto a la diferencia en las firmas, pues no es suficiente prueba el mandamiento de Incautación de documentos que cursan de fs. 213 a 227..."
SAN S2ª Nº 020/2005 (1 de noviembre de 2005)
La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Julián Samuel Guerra Flores, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017 referente al predio “Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara” del departamento de La Paz. Bajo los siguientes argumentos:
1.- Cuestionamiento de la validez del Formulario de Registro de Reclamos cursante en la carpeta de saneamiento, aduciendo que su rúbrica y la huella digital de Alejandro Guerra Flores no fueron plasmadas por ellos, es decir que no son auténticas. Mediante el mencionado formulario, los beneficiarios de la parcela Nº 40 que son ellos, piden la corrección de datos de dicha parcela, reconociendo que no les pertenece por tratarse de un área comunal y es en mérito a esta corrección que la Resolución Suprema N° 21430 consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara.
2.- Contradicción respecto a los resultados preliminares del proceso de saneamiento plasmados en el Informe en Conclusiones que reconoce como beneficiarios de la Parcela N° 40 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe y la Resolución Suprema N° 21430 que consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara.
3.- Observa el haberse levantado la ficha de la Parcela N° 40 en el mes de agosto de 2014 y que la comunidad recién hubiera reclamado el año 2016.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Cursa Formulario de Saneamiento Interno consignando a Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores como beneficiarios de la Parcela N° 40, aspecto que es valorado en el Informe en Conclusiones y posteriormente, en la socialización de resultados se suscribe el Registro de Reclamos, que lleva las firmas y huellas digitales de los beneficiarios del predio, en el que solicitan que se fusione a un área comunal, documento que el INRA presume de buena fe.
2.- Que las Autoridades originarias, elegidas por su comunidad para que lleven a cabo el Saneamiento Interno en coordinación con el INRA, tienen plenas facultades para determinar linderos al interior de su organización, firmando actas de conformidad, conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, registrar en libros de actas datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y los terceros interesados responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.
Con relación a la contradicción acusada por el demandante, respecto a los resultados preliminares del proceso, plasmados en el Informe en Conclusiones que reconoce como beneficiarios de la Parcela N° 20 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe y la Resolución Suprema N° 21430 que consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara
"...los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, al ser datos preliminares, que pueden objeto de modificación en virtud a la procedencia de las observaciones que se presenten en la socialización de resultados conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, no pueden ser considerados resultados definitivos, porque no definen derechos, sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento; consecuentemente, la modificación de los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones se encuentra amparada en las disposiciones indicadas, máxime si en el caso de autos, los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones fueron modificados a solicitud del ahora demandante, por lo que se concluye que lo argumentado por el demandante no resulta cierto.
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julián Samuel Guerra Flores, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017 emitida conforme a los datos y resultados cursantes en la carpeta de saneamiento, sin que el demandante hubiese presentado argumentos validos que permitan dar curso a su pretensión. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1. De la carpeta de saneamiento, se presumen auténticas la rúbrica de Julián Samuel Guerra Flores y la huella digital de Alejandro Guerra Flores, mientras no se demuestre lo contrario, más aún si el demandante no aportó ningún elemento probatorio, aspecto que impide manifestarse respecto a lo cuestionado por el demandante.
2. Los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, son preliminares, no definen derechos y fueron modificados a solicitud del ahora demandante, quien no ha logrado desvirtuar la vigencia plena del formulario de Registro de Reclamos de fs. 773 de la carpeta del proceso de saneamiento, formulario que dio lugar a dicha modificación.
3.- No es atendible la observación de haberse levantado la ficha de la Parcela N° 40 en el mes de agosto de 2014 y que recién hubiere reclamado de esto el año 2016 ya que la Comunidad no realizó reclamo alguno respecto al predio objeto de litis, siendo los demandantes quienes solicitaron la inclusión de la Parcela N° 40 al área comunal y constituye un aspecto que ingresa en la esfera de la intrascendencia, no pudiendo constituir causal de nulidad de la resolución impugnada.
Los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, no definen derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, puesto que al ser datos preliminares, pueden ser objeto de modificación si proceden las observaciones presentadas en la socialización de resultados.
SAN S2ª Nº 03/2005 (1º de febrero de 2005) FUNDADORA
"... La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente..."
SAN S1ª Nº 40/2010 (1º de octubre de 2010)
"..:del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final . Por ende el argumento de que la Evaluación Técnico Jurídica basada en un acta con intervención de los representantes de la TCO Cayubaba, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria..."
SAN S1ª Nº 43/2010 (15 de octubre de 2010)
SAN S1ª Nº 04/2011 (14 de enero de 2011)
SAN S1ª Nº 72/2015 (27 de agosto de 2015)
"...por lo expuesto, carece de relevancia que los datos que contiene el Informe de Cierre que se adjunta a fs. 9 de obrados, del cual además no cursa el Informe en Conclusiones que lo respalde, serían coincidentes con lo verificado por el INRA, en cuanto a que cumple la FES en un 100%, conforme con el art. 397 de la CPE y los arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215; puesto que como se tiene precisado, los datos del Saneamiento están sujetos a revisión y subsanación hasta antes de dictarse la Resolución Final de Saneamiento; como aconteció en el caso presente donde se advierte que además de lo verificado en campo, se ha tomado en cuenta para una valoración integral, Informes Técnicos referidos a desplazamientos y análisis multiemporales, como es el caso del Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-SJCH- INF. N° 166/2012, de 22 de mayo de 2012; el Informe Técnico Complementario DDSC-COSJ-CH- N° 167/2012 de 21 de mayo de 2012; y el Informe Técnico Complementario a Diagnóstico DDSC-CO-SJ-CH-INF. N° 165/2012 de 22 de mayo de 2012..."
NATURALEZA JURÍDICA
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
No define derechos y puede ser objeto de modificación
Los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, no definen derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, puesto que al ser datos preliminares, pueden ser objeto de modificación si proceden las observaciones presentadas en la socialización de resultados. (SAP-S1-0006-2019)
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
Los formularios utilizados por el INRA en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de fuerza probatoria y no corresponde al Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación de éstos, pues se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.