SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2019

Expediente: N° 2913/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Julián Samuel Guerra Flores, representado por María

Guerra Flores.

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: La Paz

Predio: "Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara"

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2019

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 25 de obrados, y subsanación de fs. 43 a 47 vta. de obrados, interpuesta por Julián Samuel Guerra

Flores, representado posteriormente por María Guerra Flores contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. (Demanda): Que, por memorial de demanda de fs. 23 a 25 de obrados y posterior subsanación de fs. 43 a 47 vta. de obrados, Julián Samuel

Guerra Flores, representado María Guerra Flores, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017, argumentando lo siguiente:

Como antecedentes refiere que, el proceso de saneamiento de tierras dentro de su comunidad, respecto a la Parcela N° 40 contiene violaciones con relación al art. 66-I-1 de la L.N° 1715, pues si bien el saneamiento interno está contemplado en el D.S. N° 29215, este extremo no exime al INRA de la obligación de velar para que dentro de su tramitación se cumpla a cabalidad el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa; la institución encargada de realizar el saneamiento debe garantizar la legalidad procesal, en pro de la protección de los derecho proclamados por la Constitución; observa que, el Estado a través del INRA tiene la obligación de poner en examen los actos realizados por el Comité de Saneamiento Interno, verificar si los datos proporcionados coinciden con los antecedentes de Títulos Ejecutoriales existentes en la Comunidad.

Como fundamentos legales de su demanda, indica que en agosto de 2014, se le reconoce a Alejandro Guerra Quispe como poseedor legal de la Parcela N°40, desde el año 1972; posteriormente, quebrantándose el art. 309-III, 164 y 165 del DS N° 29215, aparece la Comunidad como beneficiaría de esta parcela en mérito al formulario de Registro de Reclamos de fecha 30 de agosto de 2016, documento en el que aparecen Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores, indicando que la Parcela N° 40 no les pertenece y que se trata de un área comunal, por lo que solicitan la corrección y sea incluida a la comunidad; en este documento aparece la huella digital de Alejandro Guerra, la cual observa por no ser coincidente, además de que éste en los otros formularios de saneamiento siempre firmaba; por otra parte, la firma de Julián Samuel Guerra es completamente diferente a las demás; observa también que este documento cuenta con varios borrones y que se encuentra sobrescrito.

Refiere que a través del informe en conclusiones y plano que fueron socializados, se reconoce la posesión y derecho propietario sobre la Parcela N° 40 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe, informe que fue aprobado ninguna observación por la Comunidad; la contradicción se hace evidente en la Resolución Suprema N° 21430 que dota a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara esta parcela, cuando ese no fue el resultado del proceso de saneamiento que se hizo conocer en el Informe en Conclusiones; por lo cual, al existir contradicción en la información recabada, el INRA debió aplicar el art. 159 del D.S. N° 29215, verificando de forma directa en el predio y constatar quien cumple la Función Social, sostiene que esto demuestra que hubo manipulación de los datos, tanto por el Comité de Saneamiento, como por parte del INRA, quienes tergiversaron la verdad de los hechos y los datos obtenidos en el proceso de saneamiento interno realizado en la "Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara". Cuestiona que al cambiar a los beneficiarios de la Parcela N° 40 Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe, sin hacer conocer cual los parámetros técnicos legales para realizar dicho cambio, se incurre en una clara vulneración a la Ley N° 1715 en su art. 66-I-1, que señala que el trabajo es la fuente fundamental de la conservación y adquisición de la tierra.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, se anule la Resolución Suprema N° 21430 hasta el vicio más antiguo y se proceda conforme a normas agrarias y constitucionales que garanticen los derechos de posesión y de propiedad dentro de la Comunidad.

CONSIDERANDO II. (Contestación de la demanda).- Que, por Auto de fs. 51 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifique a la "Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara" en calidad de tercero interesado.

Por memorial de fs. 99 a 102 de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , legalmente representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda manifestando que corresponde aclarar que de conformidad a los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es el único ente administrativo que tiene atribución para ejecutar el proceso de saneamiento de tierras hasta su conclusión; asimismo, de conformidad a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria; con base a estas disposiciones, sostiene que se efectuaron actividades propias del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, muchas de las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que se constituye en una fuente de información fidedigna, en la cual se basó la Institución Administrativa para la ejecución de las etapas de saneamiento. Señala también que a fs. 451, cursa Formulario de Saneamiento Interno consignando a Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores como beneficiarios de la Parcela N° 40, aspecto que es valorado en el Informe en y Conclusiones; posteriormente, en la socialización de resultados se suscribe el Registro de Reclamos, que lleva las firmas y huellas digitales de los beneficiarios del predio, en el que solicitan que se fusione a un área comunal, documento que el INRA presume de buena fe. Por otra parte, refiere que los funcionarios de esta institución no son autónomos, ya que la ejecución de sus actividades se realizan con participación de los beneficiarios y las autoridades originarias que fueron elegidas para el efecto, quienes conocen a los que viven y trabajan esas tierras, cumpliendo la función social, poniendo por delante el principio de buena fe de los suscribientes a momento de la revisión y validación del formulario de registro de reclamos. Que las Autoridades originarias, elegidas por su comunidad para que lleven a cabo el saneamiento interno en coordinación con el INRA, tienen plenas facultades para determinar linderos al interior de su organización, firmando actas de conformidad, conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, registrar en libros de actas datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, recabar copias de los documentos respáldatenos de los derechos y de la identidad de las personas, emitir certificación sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros, todo en el marco de sus usos y costumbres; en tal sentido, concluye, se desvirtúa lo referido por el demandante, siendo que todo el proceso hasta su conclusión se ha llevado a cabo dentro de la normas agrarias y conforme a la Constitución, sin haber vulnerado los preceptos constitucionales en sus arts. 397-I y 56. Respecto a la foliación de la carpeta de saneamiento, refiere el demandado, existe en obrados informe legal que justifica y autoriza la foliación partir de fojas 772, por lo tanto se desvirtúa lo señalado por el demandante. Finalmente solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 21430, por ser justa y realizada conforme a ley.

Por memorial de fs. 128 a 131 vta., el codemandado Ministro de Desarrollo Rural Tierras , legalmente representado por Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contesta la demanda manifestando que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara se benefició con el saneamiento interno dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, procedimiento que únicamente es aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales y que no exista conflicto en su interior, lo que significa que al interior de dicha comunidad no existía conflicto. Señala también que el INRA verificó de forma directa en campo el predio en cuestión, sin embargo la parte actora no acreditó el cumplimiento de la función social; por consiguiente, lo referido por la parte actora resulta falaz. Sostiene que el proceso de saneamiento fue ejecutado en el marco de los preceptos legales que rigen la materia, en tal sentido no corresponde que el actor recién presente su reclamo, cuando el INRA convalidó todos los actos administrativos cumplidos; en ese marco, el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, por lo cual pide se declare improbada la demanda presentada, manteniendo subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 21430.

Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2018, cursante a fs. 133 de obrados, se corrió en traslado a la parte actora para la réplica, sin que hubiese hecho uso de este derecho.

CONSIDERANDO III. (Intervención del Tercero Interesado).- Por memorial de fs. 254 a 269 se apersonan Sergio Luis Cahuasa Torrez, Cristina Quispe Nina, Alicia Quispe Quispe, Félix Víctor Mamani Mamani, Jhony Juan Apaza Casas, Julia Balboa Callisaya y Virginia Flores Callisaya, en calidad de Autoridades de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, terceros interesados dentro del presente proceso, manifestando que lo argumentado por el demandante carece de veracidad, debido a que cursa en antecedentes un documento idóneo, inscrito por funcionario público competente, donde se plasmo la voluntad de las partes intervinientes, este documento es el formulario de Registro de Reclamos de fojas 773, el cual desde el 30 de junio de 2016 al 13 de julio de 2017, no fue objeto de reclamo o impugnación administrativa o judicial por parte del actor o sus familiares, menos por los miembros de la comunidad Huayllara. Hacen conocer que el día 30 de julio de 2016 Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores estuvieron presentes y participaron en la etapa de socialización de resultados, otorgando su consentimiento para la suscripción de los formularios de Registro de Reclamos cursantes a fs. 771 y 773 y aceptaron de manera pura y simple las responsabilidades emergentes de sus actos.

De la misma manera argumentan que el actor no adjunta a su demanda prueba idónea que evidencia la falsificación de su firma, mucho menos aporta elementos para considerar que las huellas digitales plasmadas en los formularios de Registro de Reclamos de fs. 771 y 773 no corresponden a Alejandro Guerra Flores, tampoco hace mención si oportunamente denunció la eficacia de estos formularios; por el contrario la Comunidad Huayllara hizo llegar al INRA Estudio Grafotécnico y Dactiloscópico de las impresiones digitales de Alejandro Guerra Quispe y las firmas de Julián Samuel Guerra Flores, en cuyo mérito se tiene plena certeza de que la firma e impresión digital cursantes en los formularios de fs. 771 y 773 corresponden estos, corroborándose de esta manera su participación en la etapa de socialización de resultados. Es así que, con base en la socialización de resultados y en virtud a la manifestación voluntaria de Alejandro Guerra Flores y Julián Samuel Guerra Flores, aceptando que la parcela N° 40 no les pertenece y que la misma se trata de un área comunal, se apersonan ante Vilma Vargas Torres, Profesional III Técnico del INRA - La Paz, solicitando que la Parcela N° 40 sea fusionada a la Parcela N° 41 (Área Comunal), esta fusión se constituye en el fundamento central para la emisión del informe US-DDLP N° 051-A/2016 de 08 de julio de 2016, US-DDLP N° 075/2016 de 27 de julio de 2016, UD-DDLP N° 086/2016 de 23 de agosto de 2016 y DGS-JAR N° 1012/2016 de 06 de diciembre de 2016, que respaldan y motivan la Resolución Suprema N° 21430 que consolida la Parcela N° 40 a favor de la Comunidad Originaria Campesina Huayllara, por haberse demostrado fehacientemente la posesión legal.

Por otro lado, refieren que el demandante al señalar que existe contradicción entre los formularios de fs. 401 y 774 incurre en error de imprecisión, debido a que el formulario de fs. 774 es el resultado de los actos voluntarios que tuvieron lugar en la etapa de socialización de resultados, en tanto el formulario de fs. 401, corresponde la etapa de relevamiento de información en campo y estuvo vigente hasta antes de que Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores aprueben lo registrado en el formulario de fs. 773.

Manifiestan también que, el demandante falta gravemente a la verdad, cuando sostiene que el predio objeto de litis es su fuente de trabajo y que de allí obtiene su sustento, ya que nunca fue trabajada por Alejandro Quispe o por alguno de sus familiares, es decir que nunca cumplieron con la Función Social desarrollando actividades productivas, por esta razón nunca obtuvieron respaldo y aprobación de los hermanos de la comunidad;

En mérito a los argumentos expuestos, piden se declare improbada la demanda contencioso administrativa, por carecer de asidero legal y ser contradictoria al estado de derecho.

CONSIDERANDO IV. (Análisis del Caso).- Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada, considerando los términos del memorial de contestación, de la compulsa de antecedentes, examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545, y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, ingresando a resolver la demanda de fs. 23 a 25 de obrados y subsanación de fs. 43 a 47 vta. de obrados, en los términos de su redacción y con relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, que será realizada con relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, se tiene que:

De acuerdo a lo manifestado por el demandante, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, en el Informe en Conclusiones se reconoce a Alejandro Guerra Flores y Julián Samuel Guerra Flores como propietarios de la Parcela N° 40; sin embargo, en la socialización de resultados, se suscribe el Registro de Reclamos que cursa a fs. 773 de la carpeta de saneamiento, en dicho formulario los beneficiarios piden la corrección de datos de dicha parcela, reconociendo que no les pertenece por tratarse de un área comunal; en mérito a esta corrección, la Resolución Suprema N° 21430 consolida la Parcela N° 40 a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara. Ahora bien, el actor funda su demanda cuestionando la validez del Formulario de Registro de Reclamos cursante a fs. 773 de la carpeta de saneamiento, aduciendo que la rúbrica de Julián Samuel Guerra Flores y la huella digital Alejandro Guerra Flores no fueron plasmadas por ellos, es decir que no son auténticas.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, realizado aplicando el procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, se verifica que a fs. 773 foliatura inferior, cursa formulario de Registro de Reclamos suscrito por Sergio Luis Cahuasa Torrez, Presidente Comité de Saneamiento de Tierras Ex Fundo Pongo, Miguel Choque Guerra, Secretario de Actas Comité de Saneamiento, Victoria Conde Mamani en calidad de Testigo, Vilma Vargas Torres, Profesional III Técnico INRA La Paz, Julián Samuel Guerra Flores, asimismo la impresión digital de Alejandro Guerra Quispe.

Al respecto, corresponde aclarar que los formularios utilizados por el INRA, en el levantamiento de datos en la etapa de campo del proceso de saneamiento, constituyen documentos públicos revestidos de la fuerza probatoria descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. y no corresponde a la instancia contencioso administrativa resolver los cuestionamientos respecto a la falsedad o manipulación del Registro de Reclamos cursante a fs. 773 de la carpeta de saneamiento, por tratarse de un proceso de puro derecho; asimismo, en mérito a lo dispuesto en el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, los datos contenidos en el Registro de Reclamos de fs. 773 de la carpeta de saneamiento se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario, más aún si en el presente proceso contencioso administrativo, el demandante no aportó ningún elemento probatorio con el que desvirtúe que la firma y huella digital impresas en este formulario, corresponden a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe, aspecto que impide a los suscritos puedan manifestarse respecto a lo cuestionado por el demandante.

Con relación a la contradicción acusada por el demandante, respecto a los resultados preliminares del proceso de saneamiento plasmados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 666 a 693 de la carpeta de saneamiento, que reconoce como beneficiarios de la Parcela N° 20 a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe y la Resolución Suprema N° 21430 que consolida dicha parcela a favor de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, es preciso indicar que los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones, al ser datos preliminares, que pueden objeto de modificación en virtud a la procedencia de las observaciones que se presenten en la socialización de resultados conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, no pueden ser considerados resultados definitivos, porque no definen derechos, sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento; consecuentemente, la modificación de los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones se encuentra amparada en las disposiciones indicadas, máxime si en el caso de autos, los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones fueron modificados a solicitud del ahora demandante, por lo que se concluye que lo argumentado por el demandante no resulta cierto. Otro aspecto observado por el demandante es el referido a la foliatura de la carpeta de saneamiento, en la cual a partir de fojas 772 ha sido modificada; sin embargo, mediante informe cursante de fs. 920 a 921 de la carpeta de saneamiento, se justifica la modificación realizada; asimismo es importante remarcar que este aspecto no tuvo ninguna incidencia en los resultados del proceso de saneamiento, por lo cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto. Con relación a la existencia de borrones con radex en el formulario de Registro de Reclamos cursante a fs. 773; se puede constatar en este documento que la funcionaria del INRA Vilma Vargas Torres, Profesional III Técnico, aclara que las correcciones corren y valen, firmando en constancia, dando fe que estas fueron realizadas con conocimiento de las partes intervinientes, por lo cual no pueden ser consideradas como un elemento que reste valor probatorio a dicho documento público.

El actor sostiene en su demanda que la posesión que se ejerce sobre la Parcela N° 40, deviene de su abuelo Remigio Guerra del año 1972, quien transfiere la misma a su padre Alejandro Guerra y posteriormente este a sus hermanos; empero, el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se consideraran superficie con posesión legal a aquellas siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, cumplan efectivamente la función social; en el caso de autos, fue el mismo demandante a través del formulario de fs. 773, quien reconoció que la Parcela N° 40 corresponde a un área comunal, es decir que quien se encuentra cumpliendo la Función Social seria la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, extremo que se encuentra demostrado a través del formulario de fs. 774, por el cual Sergio Luis Cahuasa Torrez, Presidente del Comité de Saneamiento y Paulino Miguel Choque Guerra, Secretario de Actas, certifican que la Comunidad Huayllara se encuentra en posesión del predio objeto del presente proceso desde el año 1980, cumpliendo la Función Social, quedando desvirtuado lo sostenido por el demandante con relación a este cuestionamiento.

Ahora bien, de fs. 151 a 157 de obrados cursa Estudio Grafotécnico y Dactiloscópico elaborado a instancia de la "Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, el cual fue presentado al INRA en calidad de prueba, institución que puso dicho peritaje a conocimiento de éste Tribunal; sin embargo, el mismo no cuenta con la firma del perito encargado de su elaboración, por lo cual no corresponde su consideración en el presente proceso, aspecto que de alguna manera resta valor a las conclusiones arribadas en párrafos anteriores respecto a que el ahora demandante, bajo ninguna circunstancia y menos a través de documentación idónea y fidedigna ha logrado desvirtuar la vigencia plena del formulario de Registro de Reclamos de fs. 773 de la carpeta del proceso de saneamiento.

En cuanto a la observación de haberse levantado la ficha de la Parcela N° 40 en el mes de agosto de 2014 y que la comunidad recién hubiera reclamado el año 2016, al margen de haberse desvirtuado el reclamo central del demandante a través del razonamiento sustentado en párrafos precedentes, corresponde precisar que, como se evidencia en el formulario de Registro de Reclamos de fs. 773, la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara no realizó reclamo alguno respecto al predio objeto de litis, siendo más bien los demandantes quienes solicitaron la inclusión de la Parcela N° 40 al área comunal, no siendo atendible observación planteada por el demandante, más aún si no establece de forma clara como es que esta observación causaría menoscabo a sus derechos, por lo que ingresa en la esfera de la intrascendencia, no pudiendo constituir causal de nulidad de la resolución impugnada.

De acuerdo a lo analizado precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en las normas agrarias vigente; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento conforme a los datos y resultados cursantes en la carpeta de saneamiento, sin que el demandante hubiese presentado argumentos validos que permitan dar curso a su pretensión, presentada en la demanda, por lo cual no corresponde dar curso a la misma.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 25 y subsanación de fs. 43 a 47 vta., interpuesta por Julián Samuel Guerra Flores , representado posteriormente por María Guerra Flores contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en tal sentido se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 21430 de 16 de junio de 2017.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese .-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera