SAP-S1-0006-2018

Fecha de resolución: 27-03-2018
Ver resolución Imprimir ficha

El Viceministro de Tierras, interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra el Director Nacional del INRA, respecto de la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, emitida a la conclusión del sanemaiento del predio denominado "DIamante", ubicado en la segunda sección municipalde Pailón, cant´n Pozo del Tigre, proincia Chuiquitos del departamento de Santa Cruz,  con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado respecto del predio "DIAMANTE" se ha podido verificar la existencia de errores y omisiones de fondo, como la sobreposición del predio con el área de BOLIBRAS I, en un 7%, equivalente a 128 ha. aproximadamente, conforme se evidencia mediante Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, sobre la cual existe la prohibición de no reconocimiento de ningún trámite de titulación, estando el saneamiento, supeditado a la conclusión de las investigaciones pendientes,  en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y a la Resolución Administrativa N° RES.ADM.- 083/99 de 10 de junio de 1999, que dispone la inmovilización del área además, que las transferencias realizadas respecto de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA bajo presunción de tráfico ilegal de tierras y en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "DIAMANTE", no se consideró ésta prohibición  ni los alcances del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

2) Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013,  da cuenta del desplazamiento del expediente agrario Nº 55575 a una distancia de aproximadamente 10 kilómetros respecto del predio mensurado, por lo que no debe considerarse como válido a dicho proceso de saneamiento,  es decir legitimar a los beneficiarios como subadquirentes, pues son simples poseedores, debiendo ser evaluados en el régimen que les corresponde.

3) Que el registro de marca permite establecer con claridad que el ganado corresponde a la propiedad denomianda "Forida" no pudiendo ser consdierado como válido para el predio "Diamante" conforme a lo establecido por los arts. 2 y 4 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 respecto a la obligatoriedad del registro de marca a cargo del propietario.

Corrida en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Que corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, como la prueba literal producida a momento de efectuar el relevamiento de información en gabinete, la documentación presentada por el beneficiario y la generada en el relevamiento de información en campo, las cuales deberán ser evaluadas conforme al D.S. N° 25763, considerando el carácter social de la materia que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios constitucionales.

2) En cuanto al Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, el demandado manifiesta que en ningún momento se le habría puesto en conocimiento o notificado, omisión que le causa indefensión, razón por la que reitera su remisión a los antecedentes y actuados cursantes en antecedentes.

3) Que cursa en antecedentes la ficha catastral que refleja ala actividad ganadera identificada a momento de realizarse las Pericias de Campo, donde se identificaron 500  cabezas de ganado vacuno, 5 cabezas de ganado equino criollo, infraestructura relacionada a la actividad, medios tecnológicos, caminos internos, pozo de agua y bebedero, datos que fueron tomados en cuenta conforme al art. 239.II del D.S. N° 25763 y art. 1311 del Cód. Civ.

Con tales argumentos pide se realice el respectivo análisis y valoración conforme a derecho.

El representante de "Agropecuaria OB SRL", Tercero Interesado, se apersona cuestionando que un organo de gobienro demande a otro, que genera inseguridad jurídica la falta de límite del plazo del Viceministro para impugnar, por lo que es inconstitucional la demanda planteada, pues vulnera la garantía jurisdiccional y jerarquía normativa (art.123 y 410.I de la CPE)., Además sostiene que:

1) El objetivo de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1715, fue precautelar las tierras fiscales a punto de ser dotadas ilegalmente  y evitar la impunidad en el caso BOLIBRÁS, y que la limitación que contiene se refiere al origen y tramitación de tales expedientes y no a las tierras mismas, por lo que no podría afectar derechos de propiedad ya constituídos, emitiendo en tal sentido su opinión el Juez Groambiental de Pailón y el Fiscal Marco Antonio Vargas.

2) Sobre el Desplazamiento indica que fue precisamente la sobreposición de antecedentes agrarios lo que motivó la intervención del C.N.R.A. y del I.N.C., con la promulgación de la Ley INRA y el inicio del saneamiento agrario y quesobre  el Expediente N° 55575 el INRA determinó su nulidad relativa, por tanto subsanable y ante  el trabajo de campo y la verificación del cumplimiento de la FES asi como  la inexistencia de conflictos de sobreposición, determinó su convalidación, siendo  la pretensión del demandante validar expedientes en base a un simple mosaicado, no obstante todo el trabajo a detalle realizado por el INRA en relación al predio "DIAMANTE".

3) Sobre el registro de marca, se cumplieron las observaciones y subsanaciones conforme a procedimiento además de verificarse la FES y que el registro no solo es utilizado en dicho predio, sino en otros de su propiedad, no siendo necesario un registro por cada parcela.

En tal sentido pide se rechace a demanda y disponga se emita el título ejecutorial  conforme dispone la resolución impugnada.

"(...) no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento en la superficie que no se sobrepone al área Bolibras I y II, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas de dicho procedimiento que por la publicidad y transparencia que le caracteriza no le va causar indefensión, adecuando en consecuencia, el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia, salvo en el porcentaje de sobreposición al área Bolibras I y II (7.1%) conforme se evidencia en el informe cursante a fs. 339 a 344 de obrados".

"(...) el INRA debió realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169.I inc. a) y al art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "DIAMANTE" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado de tales antecedentes, se debió considerar a su beneficiario únicamente como poseedor".

"(...) tal sobreposición del predio "DIAMANTE" con el predio "El Tajibo" supone una omisión no observada en el saneamiento que a su vez implica vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria que deriva en la indefensión a otros propietarios y deja subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176.II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar".

Se declara PROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, en base en los siguientes argumentos:

1) No se evidencia que el INRA, al efectuar el saneamiento en la superficie que no se sobrepone al área Bolibras I y II, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante.

2) El INRA debió realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169.I inc. a) y al art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria.

3) La sobreposición del predio "DIAMANTE" con el predio "El Tajibo" supone una omisión no observada en el saneamiento que a su vez implica vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria que deriva en la indefensión a otros propietarios y deja subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715.

4) No se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

En la etapa de relevamiento de información en gabinete dentro del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 171 del D.S. Nº 25763 resulta primordial definir la existencia o no de sobreposiciones del predio en litis con otros predios.

Sentencia Constitucional Plurinacional N°1953/2012: "De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales. En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal" (sic.)

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que durante la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado respecto del predio "DIAMANTE" se ha podido verificar la existencia de errores y omisiones de fondo, como la sobreposición del predio con el área de BOLIBRAS I, en un 7%, equivalente a 128 ha. aproximadamente, conforme se evidencia mediante Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013 y no obstante los antecedentes de las áreas BOLIBRAS I y II, correspondientes a los expedientes signados con los números 57125 y 57127 respectivamente, ambos con una extensión superficial de 50.000 ha., demandas de dotación de tierra fiscal en las que se identificó irregularidades en el trámite, previa investigación de las mismas, se anuló y archivó lo obrado en los expedientes referidos mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, disponiéndose además la realización de acciones legales en contra de quienes resulten autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas, acción legal que quedó extinguida por prescripción declarada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

2) Sostiene que la prohibición de no reconocimiento de ningún trámite de titulación en áreas de BOLIBRAS I y II, es vinculante para el INRA, puesto que la regularización de derechos agrarios en el área se encuentra supeditada a la conclusión de las investigaciones pendientes y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, se emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM.- 083/99 de 10 de junio de 1999, por la que se dispone la inmovilización del área señalada, que las transferencias realizadas respecto de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA bajo presunción de tráfico ilegal de tierras; que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "DIAMANTE", no consideró la prohibición existente ni los alcances del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

3) Manifiesta también la existencia de desplazamiento y existencia de vicios de nulidad absoluta en el Expediente Agrario N° 55575, puesto que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras da cuenta del desplazamiento de dicho expediente a una distancia de aproximadamente 10 kilómetros respecto del predio mensurado, por lo que no debe considerarse como válido a dicho proceso de saneamiento, es decir legitimar a los beneficiarios como subadquirentes, pues son simples poseedores, debiendo ser evaluados en el régimen que les corresponde.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que en la ejecución del proceso de saneamiento se evidenció el cumplimiento de actividades como las Pericias de Campo, Actas de Conformidad de Resultados e Informe de Evaluación Técnico Jurídica conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002 ahora impugnada.

2) En relación a las observaciones realizadas por el demandante que corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, como la prueba literal producida a momento de efectuar el relevamiento de información en gabinete, la documentación presentada por el beneficiario y la generada en el relevamiento de información en campo, las cuales deberán ser evaluadas conforme al D.S. N° 25763, considerando el carácter social de la materia que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios constitucionales.

3) En cuanto al Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0081-2013, el demandado manifiesta que en ningún momento se le habría puesto en conocimiento o notificado, omisión que le causa indefensión, razón por la que reitera su remisión a los antecedentes y actuados cursantes en antecedentes.

"(...) no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento en la superficie que no se sobrepone al área Bolibras I y II, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas de dicho procedimiento que por la publicidad y transparencia que le caracteriza no le va causar indefensión, adecuando en consecuencia, el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia, salvo en el porcentaje de sobreposición al área Bolibras I y II (7.1%) conforme se evidencia en el informe cursante a fs. 339 a 344 de obrados".

"(...) el INRA debió realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169.I inc. a) y al art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria, contradiciendo los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, si bien el predio "DIAMANTE" tiene antecedentes agrarios, sin embargo al estar desplazado de tales antecedentes, se debió considerar a su beneficiario únicamente como poseedor".

"(...) tal sobreposición del predio "DIAMANTE" con el predio "El Tajibo" supone una omisión no observada en el saneamiento que a su vez implica vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria que deriva en la indefensión a otros propietarios y deja subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este entendido los arts. 171 y 176.II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponde efectuar".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0265/2002 de 12 de julio de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1) No se evidencia que el INRA, al efectuar el saneamiento en la superficie que no se sobrepone al área Bolibras I y II, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante.

2) El INRA debió realizar el análisis técnico de identificación del desplazamiento del predio sujeto de saneamiento, respecto al antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, actividad que de acuerdo al art. 169.I inc. a) y al art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, debió ser realizada en las pericias de campo, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria.

3) La sobreposición del predio "DIAMANTE" con el predio "El Tajibo" supone una omisión no observada en el saneamiento que a su vez implica vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria que deriva en la indefensión a otros propietarios y deja subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715.

4) No se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, adecuando en consecuencia, el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia, salvo en el porcentaje de sobreposición al área Bolibras I y II (7.1%).

Sentencia Constitucional Plurinacional N°1953/2012: "De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales. En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal" (sic.)


TEMATICAS RESOLUCIÓN