Dentro del proceso de avasallamiento seguido por Reina Gonzales de Sullcata, Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, fueron notificados para Audiencia de Inspección que se llevó a cabo el mismo día a horas 14:30, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y; b) respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, señalan que existe en el mismo juzgado, un proceso pendiente por avasallamiento intentado por Reina Gonzales de Sullcata contra Heriberto Tarqui Copa, mismo que acreditaría la causal de recusación denunciada.
El Juez recusado mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2018, rechaza la recusación planteada, bajo los siguientes argumentos: a) en relación a que se habría ordenado la notificación el mismo día de la audiencia de inspección judicial, tal aspecto considera precipitado y sin fundamento, habiendo aplicado el procedimiento de desalojo y; b) en relación a la Resolución emitia en otro proceso, el mismo no guarda ninguna relación con la presente causa y que a la fecha constituye cosa juzgada.
"Bajo tales consideraciones de orden legal, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, que a los fines del presente proceso, constituye el memorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, por el que los demandados se apersonan, responden negativamente a la demanda e interponen excepción de incompetencia, incidente de demanda defectuosa y recurso de reposición; empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver.
Respecto a las causales de recusación que formula la parte incidentista, se tiene: a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, por haber presuntamente proferido una amenaza, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada; b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria causa retardación en la tramitación del proceso, por lo que se llama la atención al abogado de la parte incidentista, siendo que tal conducta es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia."
Se, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Caranavi, conforme a los argumentos siguientes:
Con carácter previo, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver:
a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada y;
b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
PRECEDENTE 1
En aquellos casos en los que la parte incidentista no acredita de manera objetiva, la causal por la que plantea la recusación, es decir no adjunta ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada, corresponde rechazarse el incidente.
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AID-S1-0004-2020
Seguidora
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AID-S1-0005-2020
Seguidora
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AID-S2-0050-2019
Seguidora
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AID-S2-0067-2016
Seguidora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
Dentro del proceso de avasallamiento seguido por Reina Gonzales de Sullcata, Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, fueron notificados para Audiencia de Inspección que se llevó a cabo el mismo día a horas 14:30, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y; b) respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, señalan que existe en el mismo juzgado, un proceso pendiente por avasallamiento intentado por Reina Gonzales de Sullcata contra Heriberto Tarqui Copa, mismo que acreditaría la causal de recusación denunciada.
El Juez recusado mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2018, rechaza la recusación planteada, bajo los siguientes argumentos: a) en relación a que se habría ordenado la notificación el mismo día de la audiencia de inspección judicial, tal aspecto considera precipitado y sin fundamento, habiendo aplicado el procedimiento de desalojo y; b) en relación a la Resolución emitia en otro proceso, el mismo no guarda ninguna relación con la presente causa y que a la fecha constituye cosa juzgada.
"Bajo tales consideraciones de orden legal, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, que a los fines del presente proceso, constituye el memorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, por el que los demandados se apersonan, responden negativamente a la demanda e interponen excepción de incompetencia, incidente de demanda defectuosa y recurso de reposición; empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver.
Respecto a las causales de recusación que formula la parte incidentista, se tiene: a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, por haber presuntamente proferido una amenaza, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada; b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria causa retardación en la tramitación del proceso, por lo que se llama la atención al abogado de la parte incidentista, siendo que tal conducta es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia."
Se, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Caranavi, conforme a los argumentos siguientes:
Con carácter previo, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver:
a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada y;
b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
PRECEDENTE 2
La existencia de un otro proceso en el mismo juzgado, que no guarda ninguna relación con la causal de recusación relativa a un litigio pendiente, no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial y la incidentista, más al contrario al tratarse de un proceso ajeno, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019
“la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019
Seguidora
“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016
Seguidora
“En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015
Seguidora
“Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015
Seguidora
“el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La existencia de un otro proceso en el mismo juzgado, que no guarda ninguna relación con la causal de recusación relativa a un litigio pendiente, no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial y la incidentista, más al contrario al tratarse de un proceso ajeno, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
En aquellos casos en los que la parte incidentista no acredita de manera objetiva, la causal por la que plantea la recusación, es decir no adjunta ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada, corresponde rechazarse el incidente.