AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018

Expediente: Nº 3081/2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga

 

Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 93 a 94 vta. de obrados, el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 97 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de avasallamiento seguido por Reina Gonzales de Sullcata, Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a la: "enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos.(...)", señalan que el 8 de febrero de 2018, a horas 8:00 fueron notificados para Audiencia de Inspección que se llevó a cabo el mismo día a horas 14:30, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa; asimismo, en la precitada audiencia de inspección el Juez de instancia habría referido textualmente: "(...) ustedes deben irse, los voy hacer botar con la fuerza pública(...)", actitud que considera un acto de enemistad y resentimiento hacia sus personas, además de considerarla como una anticipación de criterio sin antes conocer los antecedentes del caso, ni los hechos y tampoco la fecha de consumación o realización del avasallamiento; b) respecto a: "la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", señalan que existe en el mismo juzgado, un proceso pendiente por avasallamiento intentado por Reina Gonzales de Sullcata contra Heriberto Tarqui Copa, signado bajo el Expediente Nº 56/2015, mismo que acreditaría la causal de recusación denunciada. Por tales circunstancias piden al Juez de instancia se allane a la recusación, debiendo remitirse obrados ante el Juez que corresponda y en su caso se deje suspendida la causa hasta que el Tribunal Agroambiental se pronuncie al respecto.

Que, a fs. 97 de obrados cursa el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Caranavi, rechazando la recusación planteada, bajo los siguientes argumentos: a) en relación a que se habría ordenado la notificación a Octavio Carlo Arteaga y otros, a horas 8:00 del mismo día de la audiencia de inspección judicial, sin darle el tiempo para ejercer el derecho a la defensa, tal aspecto considera precipitado y sin fundamento, por cuanto los arts. 4 y 5 numerales 1 al 4 de la Ley Nº 477 establecen claramente el procedimiento de desalojo, los mismos que fueron aplicados por el Juez de instancia; b) en relación a la Resolución Nº 56/2015, señala que la misma no guarda ninguna relación con la presente causa y que a la fecha constituye cosa juzgada; c) que los procesos agrarios previstos en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y la Ley Nº 477 no admiten recusación, por tratarse de procesos breves y cortos, en tal razón rechazó la recusación planteada.

Que, por memorial de fs. 102 a 103, la parte demandante responde traslado, rechazando las causales de recusación, refiriendo que por la naturaleza de la Ley Nº 477, la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento es sumarísimo, por tanto, considera que los aspectos denunciados son temerarios y maliciosos, además que el recurso de recusación no fue presentado en la oportunidad prevista en el art. 351 de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, en cuanto a su tramitación el art. 353. I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

Por su parte el art. 351 de la Ley Nº 439 establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Bajo tales consideraciones de orden legal, se advierte que el incidente de recusación no fue planteado en la primera actuación procesal, que a los fines del presente proceso, constituye el memorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, por el que los demandados se apersonan, responden negativamente a la demanda e interponen excepción de incompetencia, incidente de demanda defectuosa y recurso de reposición; empero y a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a resolver.

Respecto a las causales de recusación que formula la parte incidentista, se tiene: a) en relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 de la Ley Nº 437, referida a enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la parte demandada, por haber presuntamente proferido una amenaza, al respecto se evidencia que la parte incidentista no acredita de manera objetiva tal situación toda vez que no se adjuntó ningún medio de prueba que evidencie la causal denunciada; b) en relación a la causal prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, respecto a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sobre el particular, en calidad de prueba, cursa de fs. 89 a 92 vta. de obrados, fotocopia simple de la Sentencia Nº 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte demandante es Reina Gonzales de Sullcata y la parte demandada, Heriberto Tarqui Copa y otros, proceso que no guarda ninguna relación con la causal de recusación invocada por la parte incidentista, toda vez que la misma no acredita la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad judicial con Reina Gonzales de Sullcata o los ahora incidentistas, más al contrario se trata de un proceso ajeno a la causa que motiva la presente recusación; asimismo corresponde recordar que la causal de recusación prevista en el numeral 6 del art. 347 de la Ley Nº 439, tiene por objeto el resguardo del Juez natural en el elemento imparcialidad, aspecto que de ninguna manera se estaría vulnerando por el solo hecho de que es la misma autoridad la que conoce un caso donde la parte demandante también lo es, en el caso traído a colación en calidad de prueba documental, situación que como se tiene mencionado, no puede ser considerada un litigio pendiente, precisamente por no circunscribirse a la causal de recusación que se acusa.

Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria causa retardación en la tramitación del proceso, por lo que se llama la atención al abogado de la parte incidentista, siendo que tal conducta es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga contra Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Caranavi.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera