SAP-S1-0005-2019

Fecha de resolución: 13-02-2019
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Pablo Francisco Vargas Cuba, en representación legal de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, contra el Sindicato Agrario Comuna, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso."

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303 correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, manteniéndose firme y subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada en la que se deberá precisar el vicio de que se acusa, debiendo acreditarse que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. 2) La causal de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y ha sido distorsionado.  En el caso de autos, los integrantes del Comité de Saneamiento Interno de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto de la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones expedidas por dicho Comité adjuntas a la demanda, carecen de validez sin que corresponda considerarlas, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no generan por tal suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. 3) La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón", motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, que en caso de no ser evidente la causa, dicho reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, la documentación presentada consistente en certificaciones emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, resultando infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, resultando incoherente la aplicación de la causal de nulidad invocada contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. 4) Respecto de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el caso de autos, se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, participando el pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos dentro del procedimiento especial de Saneamiento Interno, sin que se demuestra la concurrencia de dicha causal de nulidad.

La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por finalidad determinar por la autoridad jurisdiccional, si dicho documento emerge de un debido proceso; facultad que no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a lo argumentado en la demanda, misma que deberá precisar el vicio de que se acusa, acreditar que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

 

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Pablo Francisco Vargas Cuba, en representación legal de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, contra el Sindicato Agrario Comuna, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

1. Simulación Absoluta.- Conforme los términos de la demanda, en el caso de Autos, se evidencia que la parte actora formula su acción de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001303, amparando su pretensión en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1 inc. c) , que señala. "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace a aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016, respecto a esta causal de nulidad ha desarrollado el siguiente entendimiento: "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". “Como hemos referido precedentemente, a efectos de demostrar la simulación absoluta invocada en la demanda, se adjuntan a fs. 6, 10 y 16 de obrados, certificaciones de fecha 20 de septiembre de 2010, emitidas por Herminio Aguilar Nogales, Vicepresidente de Saneamiento del Sindicato Agrario Comuna, quien de acuerdo al Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, en fecha 22 de julio de 2010 fue elegido Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, y que al igual que los otros representantes elegidos por la "Magna Asamblea", se le confirió atribuciones específicas para su participación en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario, las cuales se identifican con precisión: "...participar activamente en el proceso de saneamiento, suscribir actas de conformidad de linderos entre sindicatos, para conciliar, para recibir notificaciones sobre el proceso de saneamiento presentado al INRA, para recibir la notificación con los precios de adjudicación a precio concesional, para recibir la notificación con la Resolución Final de Saneamiento e inclusive para presentar la renuncia al plazo de impugnación de la RFS"; como se puede constatar, los integrantes del "Comité de Saneamiento Interno" de la OTB Sindicato Agrario Comuna, elegidos el 22 de julio de 2010, del cual forma parte Herminio Aguilar Nogales en calidad de Vicepresidente, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social, de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones cursantes a fs. 6, 10 y 16 de obrados, adjuntas a la demanda, carecen de validez por ser emitidas por autoridad que no tenia facultades para dicho efecto, resultando por tanto ineficaces para demostrar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo considerarlas en el presente proceso, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria.” “Por otro lado, los demandantes presentan también en calidad de prueba certificaciones a fs. 22 y fs. 23 de obrados, emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, elegida en fecha 8 de febrero de 2018, es decir Marcelino Reyes Montano, Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política; quienes coincidentemente contestan la demanda allanándose a la misma.” “Ahora bien, el demandante pretende a través de las certificaciones emitidas sin respaldo de la comunidad, desvirtuar los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, en el cual las decisiones asumidas por la OTB Sindicato Agrario Comuna fueron resultado de una Magna Asamblea, para posteriormente ser verificadas, validadas por el ente administrativo, como se evidencia de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, particularmente en la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 315 a 319 de los antecedentes. Como se puede evidenciar, la Organización Sindical desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su clausura, identificó a la Parcela 001 como área comunal, aspecto que también se puede corroborar en el Plano presentado por la Comunidad cursante a fs. 80 de los antecedentes, el registro del Libro de Saneamiento Interno (fs. 93 de la carpeta de saneamiento), en el que se consigna que la posesión de la OTB Sindicato Agrario Comuna data del año 1990 y que la propiedad sería colectiva, área donde se tiene construida la Sede y canchas deportivas, cuyo uso colectivo está destinado a todos los beneficiarios del Sindicato, así como también en el apartado "9. Observaciones-Sugerencias" del Informe de Campo de 02 de agosto de 2010 (fs. 231 a 237 de los antecedentes) en el que se establece que las mejoras antes citadas fueron delimitadas en presencia de las autoridades principales; antecedentes que como hemos referido, han sido revisados y aprobados en Magna Asamblea de la OTB Sindicato Agrario Comuna conforme refiere el Acta de fs. 143 de la carpeta de saneamiento y posteriormente aprobados por el INRA mediante decreto cursante a fs. 238 de la carpeta de saneamiento. Los antecedentes referidos, desvirtúan los argumentos esgrimidos por los demandantes respecto al error en el que supuestamente hubieran incurrido los representantes de la Organización Sindical en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, puesto que todo el proceso se desarrolló en estricta sujeción a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no siendo evidente el error acusado por el demandante; por lo cual, las certificaciones adjuntas a la demanda, no generan la suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303."

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303 correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, manteniéndose firme y subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada en la que se deberá precisar el vicio de que se acusa, debiendo acreditarse que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. 2) La causal de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y ha sido distorsionado.  En el caso de autos, los integrantes del Comité de Saneamiento Interno de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto de la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones expedidas por dicho Comité adjuntas a la demanda, carecen de validez sin que corresponda considerarlas, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no generan por tal suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. 3) La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón", motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, que en caso de no ser evidente la causa, dicho reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, la documentación presentada consistente en certificaciones emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, resultando infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, resultando incoherente la aplicación de la causal de nulidad invocada contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. 4) Respecto de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el caso de autos, se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, participando el pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos dentro del procedimiento especial de Saneamiento Interno, sin que se demuestra la concurrencia de dicha causal de nulidad.

Las certificaciones emitidas por los integrantes de un comité de saneamiento interno, no constituyen prueba idónea y determinante, para acreditar la causal de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta, por no estar facultadas para dar constancia respecto de la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social, al estar reservada esta atribución a su máxima instancia de decisión comunal y la verificación de las mismas al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

 

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Pablo Francisco Vargas Cuba, en representación legal de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, contra el Sindicato Agrario Comuna, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Ausencia de Causa

“2. Ausencia de Causa.- Los demandantes, invocan la causal de nulidad prevista en el art. 50-1-2 inciso b), que textualmente señala: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado", sustentando que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.” “…como se concluyó en la primera causal analizada, la documentación presentada por la parte actora, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, los cuales merecen la fe probatoria que le confiere el art. 1289-I del Cód. Civ. y dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, habiendo el ente administrativo encargado de sustanciar el proceso de saneamiento realizado la valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión en el Punto 3.2 Variable Legales del Informe en Conclusiones cursante de fs. 239 a 249 de la carpeta de saneamiento, considerando los datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos obtenidos en el relevamiento de información en campo, concluyendo que la OTB Sindicato Agrario Comuna acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y cumple la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento, sobre el predio objeto del presente proceso; consecuentemente, resulta infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, más aún cuando su pretensión procesal no fue documentalmente probada, al contrario fue ampliamente demostrado durante el proceso de saneamiento, resultando en esta caso, incoherente e inaplicable la causal de nulidad invocada por el demandante contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.”

3. Violación de la Ley Aplicable.- Por último, el demandante invoca la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2 inciso c) de la L. N° 1715, que establece: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.” “…se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, a objeto que las personas que acrediten interés legal sobre el área objeto de intervención, se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, proceso que fue de conocimiento de toda la comunidad, como lo demuestran claramente las actas cursantes a fs. 80, 82, 84 y 143 de la carpeta de saneamiento, las cuales dan constancia de la participación del Pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento. Asimismo, los antecedentes del proceso de saneamiento evidencian el cumplimiento estricto al procedimiento especial contemplado en el art. 351 del D.S.N0 29215, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos; por tal motivo, se concluye que el proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, fue desarrollado y cumplido en estricta observancia de las disposiciones que regulan el proceso de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO), así como el procedimiento especial de Saneamiento Interno, no habiendo la parte actora demostrado la concurrencia de causal de nulidad acusada en la demanda.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303 correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, manteniéndose firme y subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada en la que se deberá precisar el vicio de que se acusa, debiendo acreditarse que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. 2) La causal de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y ha sido distorsionado.  En el caso de autos, los integrantes del Comité de Saneamiento Interno de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto de la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones expedidas por dicho Comité adjuntas a la demanda, carecen de validez sin que corresponda considerarlas, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no generan por tal suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. 3) La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón", motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, que en caso de no ser evidente la causa, dicho reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, la documentación presentada consistente en certificaciones emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, resultando infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, resultando incoherente la aplicación de la causal de nulidad invocada contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. 4) Respecto de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el caso de autos, se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, participando el pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos dentro del procedimiento especial de Saneamiento Interno, sin que se demuestra la concurrencia de dicha causal de nulidad.

 

La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa, se da cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocado, que motivo a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del título ejecutorial, que debe acreditarse con prueba idónea.

Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, por las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable, respecto del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-001303, correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda.

Con relación a la causal de Violación de la Ley Aplicable

"3. Violación de la Ley Aplicable.- Por último, el demandante invoca la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2 inciso c) de la L. N° 1715, que establece: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.” “…se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, a objeto que las personas que acrediten interés legal sobre el área objeto de intervención, se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, proceso que fue de conocimiento de toda la comunidad, como lo demuestran claramente las actas cursantes a fs. 80, 82, 84 y 143 de la carpeta de saneamiento, las cuales dan constancia de la participación del Pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento. Asimismo, los antecedentes del proceso de saneamiento evidencian el cumplimiento estricto al procedimiento especial contemplado en el art. 351 del D.S.N0 29215, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos; por tal motivo, se concluye que el proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, fue desarrollado y cumplido en estricta observancia de las disposiciones que regulan el proceso de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO), así como el procedimiento especial de Saneamiento Interno, no habiendo la parte actora demostrado la concurrencia de causal de nulidad acusada en la demanda.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303 correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, manteniéndose firme y subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada en la que se deberá precisar el vicio de que se acusa, debiendo acreditarse que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. 2) La causal de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y ha sido distorsionado.  En el caso de autos, los integrantes del Comité de Saneamiento Interno de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto de la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones expedidas por dicho Comité adjuntas a la demanda, carecen de validez sin que corresponda considerarlas, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no generan por tal suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. 3) La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón", motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, que en caso de no ser evidente la causa, dicho reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, la documentación presentada consistente en certificaciones emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, resultando infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, resultando incoherente la aplicación de la causal de nulidad invocada contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. 4) Respecto de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el caso de autos, se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, participando el pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos dentro del procedimiento especial de Saneamiento Interno, sin que se demuestra la concurrencia de dicha causal de nulidad.

La finalidad de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.


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