SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 05/2019

Expediente: N° 3129-2018

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, representados por Pablo Francisco Vargas Cuba

 

Demandado: OTB Sindicato Agrario Comuna, representado por Marcelino Reyes Montano, Vidal Rodríguez García, Luis Mita Ferrufino y Mario Coaquira Macías

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "OTB Sindicato Agrario Comuna"

 

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Pablo Francisco Vargas Cuba, en representación de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, contra la "OTB Sindicato Agrario Comuna", representada por Marcelino Reyes Montano, Vidal Rodríguez García, Luis Mita Ferrufino y Mario Coaquira Macías, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. (Demanda): Que, por memorial de fs. 29 a 35 vta. de obrados, Pablo Francisco Vargas Cuba en representación legal de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, correspondiente al predio "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001", ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

En los antecedentes de la demanda señala que, el derecho propietario de sus representados se remite a la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 iniciada por sus padres sobre cada una de las parcelas que se encuentran sobrepuestas al área titulada a favor de la OTB Sindicato Agrario Comuna, la cual es transferida a sus hijos, quienes continuaron desarrollando diversas actividades como el cultivo de diferentes cítricos y coca, además del establecimiento de mejoras como la edificación de viviendas que constituyen su residencia; en el caso de su representado Román Castro Apaza la posesión se ejerce sobre la superficie de 8.0000 ha correspondientes a la Parcela "1A", en el caso de Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, sobre la superficie de 8.0000 ha de la Parcela "1B" y en el caso de Zenón Gutiérrez Aquilea sobre la superficie de 7.3403 ha correspondiente a la Parcela "1C"; conforme a plano adjunto; antecedentes que se encuentran debidamente documentados, demostrando que sus mandantes de manera continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, han estado en posesión de las referidas parcelas, por cuya razón se constituyen en únicos propietarios de las mismas. Hace conocer también que, en el Relevamiento de Información en Campo se consideró poseedor legal de la Parcela 001 a la OTB Sindicato Agrario Comuna, evidenciándose que las autoridades comunales que intervinieron en el saneamiento, ocultaron el derecho propietario de sus mandantes, manifestando que este terreno se encontraba en posesión de la OTB Sindicato Agrario Comuna, negando la posesión de sus representados con el fin de apropiarse ilegalmente de sus terrenos y mejoras. Señala también que se elaboró Informe en Conclusiones clasificando la Parcela 001 como comunitaria, identificando como beneficiarios a la OTB Sindicato Agrario Comuna, por lo que sugiere adquiera el derecho propietario a través de dotación y; finalmente, a través de la Resolución Administrativa RA-ST 0090/2011 de fecha 6 de junio de 2011, se resuelve dotar 23.3403 ha a favor de la OTB Sindicato Agrario Comuna, Resolución Final de Saneamiento que no fue notificada por el INRA a los interesados, dejando en completa indefensión a sus representados, negándoles la posibilidad de interponer la demanda contencioso administrativa, omisión que vulnera debido proceso, reconocido constitucionalmente.

Refiriéndose a los Vicios de Nulidad presentados durante el Proceso de Saneamiento, los demandantes indican que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento, sin embargo esta no fue notificada mediante edicto, incumpliendo flagrantemente lo establecido por los arts. 73 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocidos por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., aspecto que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, cuya relevancia jurídico constitucional radica en que la falta de publicación en un diario de circulación nacional y los correspondientes pases radiales, ha provocado que sus representados no se puedan tener un efectivo y oportuno conocimiento del proceso de saneamiento para apersonarse ante el INRA y hacer valer sus derechos.

Indica también que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que al momento de cumplirse la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se procedió al llenado del Libro de Saneamiento Interno, donde se asignó como propietarios o poseedores legales a la OTB Sindicato Agrario Comuna de los terrenos que pertenecen a sus representados, error que se cometió por no hacerse público el inicio del saneamiento, para que de esta manera sus mandantes puedan participar en el mismo y demuestren activamente el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de su posesión; estas irregularidades, refieren, persistieron en las demás etapas de saneamiento, como en el Informe en Conclusiones donde de manera ilegal se reconoce a la OTB Sindicato Agrario Comuna el cumplimiento de la Función Social y sugiere que la misma adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de Dotación, sin considerar la posesión legal de sus mandantes.

Entre las causales de nulidad del Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, identifica:

1. Simulación Absoluta (art. 50-I-1-c L. 1715).

De acuerdo a lo formulado por el demandante, este vicio se hace evidente en virtud a que, habiendo sus mandantes adquirido el derecho de propiedad por la continuidad en la posesión iniciada por sus padres y luego consolidada por cada uno de ellos, el INRA considera la posesión alegada por los demandados, misma que se torna en posesión ilegal, por no cumplir los presupuestos establecidos en el art. 66 par. I num. 1 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sustento que demuestra que los demandantes son los únicos poseedores legales de la Parcela denominada OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001, tal y como lo demuestran las certificaciones emitidas por la OTB Sindicato Agrario Comuna. Indica también que los dirigentes y autoridades orgánicas de ese entonces, con artimañas, mentiras y engaños, hicieron incurrir en error a los funcionarios del INRA, ya que el trabajo agrícola, la posesión continua e ininterrumpida demostrada por las certificaciones emitidas por las propias autoridades de la zona, acreditan que sus mandantes son los únicos poseedores.

2. Ausencia de causa (art. 50-l-2-b) y Violación de la Ley Aplicable (art. 50-l-2-c).

De acuerdo a lo argumentado en la demanda, estos vicios se hacen evidentes en virtud a que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario Comuna, no tiene ningún antecedente en derecho propietario y/o posesión legal que pueda reclamar en virtud a los efectos de los arts. 115-I y 584 del Código Civil, demostrándose que el supuesto derecho propietario alegado durante el saneamiento no existe, como tampoco existe la posibilidad que sean considerados poseedores legales, en mérito a la documental adjunta y lo analizado precedentemente, que demuestra inequívocamente la concurrencia del vicio alegado. Con base a lo argumentado se pide la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001303, extendido a nombre de la OTB Sindicato Agrario Comuna, respecto al predio actualmente denominado "OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela 001" por las causales contempladas en el art. 50-I, numeral 1 inciso c) y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO II (Contestación a la Demanda). Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 26 de abril de 2018, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, la misma que fue contestada por el demandado mediante memorial cursante de fs. 89 a 90 vta., bajo los siguientes términos:

Con relación al derecho propietario y posesión de los demandantes, manifiesta que reconoce de manera expresa el derecho propietario adquirido por los tres demandantes, que tiene como antecedente la posesión legal iniciada en primera instancia por sus progenitores, corroborada por las certificaciones emitidas por las autoridades anteriores y actuales del Sindicato Agrario Comuna, mismas que las reconocen de veraces y legales; asimismo, señala que dentro del trabajo de saneamiento de manera ilegal no se consideró la posesión legal de más de diez años de los demandantes y el cumplimiento de la Función Social, que se traduce en trabajos de agricultura, ganadería, infraestructura y residencia, ya que en dichas parcelas es el lugar de residencia de los demandantes y tienen constituido su hogar, tienen edificada su casa e instalados los servicios básicos.

Con relación a la prueba documental refieren que les reconocen su valor legal y no la objetan ni tachan, por ser la evidencia clara del derecho propietario de las demandantes, además de reunir la fe probatoria establecida por los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil.

Refiriéndose a los vicios de nulidad, manifiestan que se hace necesario que se corrija esta irregularidad en honor a la verdad y en descargo de su conciencia, pues como tienen señalado, el Sindicato Agrario Comuna no fue ni es poseedor legal de las citadas parcelas, por el contrario reconocen y hacen una confesión judicial señalando que los únicos poseedores legales y propietarios son los demandantes, quienes deben ser considerados propietarios y merecedores del reconocimiento de su derecho con el otorgamiento de Titulo Ejecutorial.

Por otro lado, consideran que dentro del saneamiento efectuado por el INRA se han vulnerado los arts. 298 (mensura), 299 (encuesta catastral), 300 (verificación de la Función Social y de la Función Económica Social), concordante con los arts. 155 (ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del Decreto Supremo N° 29215, concordantes con los arts. 2-I y IV, 3-I, 64, 66-I-1), Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 1715 y los arts. 56, 393, 394-III, 397-I y II de la C.P.E.; todo esto plasmado en el fraude de la posesión y el cumplimiento de la función social en el que incurre la OTB Sindicato Agrario Comuna, extremo que demuestra los vicios establecidos en el art. 50-I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715.

En mérito a lo descrito, solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303, solicitando se los exonere de costas y costos.

Que, por memorial de fs. 121 a 124 vta. Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , tercero interesado en el presente caso de Autos, se apersona y contesta la demanda de nulidad de título ejecutorial, manifestando que de la revisión del proceso de saneamiento se ha evidenciado que desde el inicio se procedió a realizar las notificaciones pertinentes, habiendo existido el suficiente tiempo para que los supuestos dueños se puedan presentar durante el relevamiento de información en campo para reclamar su supuesto derecho; sin embargo no lo hicieron, siendo la única respuesta razonable, porque no se encontraban en posesión del predio, de otro modo se hubieran enterado de todos los pormenores del saneamiento; con esto desvirtúa lo aseverado por los demandantes en el sentido que no se les habría notificado. Por otra parte, refiere el demandando que el informe en conclusiones realizó el análisis, valoración y reconocimiento del derecho posesorio, con base en la información recabada en campo, no evidenciándose en el desarrollo del proceso de saneamiento hasta su conclusión, oposición legal de los ahora demandantes, ya que no se apersonaron para observar o impugnar en su oportunidad los resultados del saneamiento; en mérito a lo argumentado solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

CONSIDERANDO III. (Duplica y Réplica). Mediante memorial de fs. 93 y vta., Pablo Francisco Vargas Cuba presenta réplica, solicitando en mérito a que la organización demandada, de manera clara y precisa reconoce y se adhiere a cada unos de los vicios de nulidad de Titulo Ejecutorial y solicita se declare probada la demanda; en aplicación al art. 127-11 de Código Procesal Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, por decreto de fecha 30 de agosto de 2018, cursante a fs. 94 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a réplica, corriéndose en traslado para la dúplica, habiendo el demandando hecho uso de este derecho, en los mismos términos de su contestación.

CONSIDERANDO IV. (Análisis del Caso). Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la C.P.E. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.1. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas; dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señaladas por la parte demandante, consistentes en "simulación absoluta", "ausencia de causa" y "violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

1. Simulación Absoluta.- Conforme los términos de la demanda, en el caso de Autos, se evidencia que la parte actora formula su acción de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001303, amparando su pretensión en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1 inc. c) , que señala. "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace a aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016, respecto a esta causal de nulidad ha desarrollado el siguiente entendimiento: "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

De acuerdo a lo referido en la demanda, en la emisión de Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303 se habría incurrido en esta causal puesto que en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la anterior mesa directiva de la "OTB Sindicato Agrario Comuna", maliciosamente registró la Parcela 001 como área perteneciente a la comunidad, consignando en el Libro de Saneamiento que se trata de un asentamiento legal y cumple con la Función Social, aspecto alejado de la realidad, porque son los demandantes los que se encuentran en posesión de la referida parcela, desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, cumpliendo la Función Social, extremo que pretenden demostrar a través de las certificaciones cursantes a fs. 6, 10 y 16 de obrados, todas emitidas por Herminio Aguilar Nogales, Vicepresidente de Saneamiento del Sindicato Agrario Comuna en fecha 20 de septiembre de 2010; y de las certificaciones cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, la primera de fecha 5 de marzo de 2018 y la segunda de 3 de marzo de 2018, emitidas por la actual Mesa Directiva del Sindicato Agrario Comuna: Marcelino Reyes Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política; en estas se hace constar que la posesión de los demandantes sobre el área titulada a favor de la OTB Sindicato Agrario Comuna, deviene de sus progenitores y fue iniciada en los años 1989, 1990 y 1992; la cual habiendo sido transferida a los demandantes, continuaron de manera ininterrumpida con el cumplimiento de la Función Social; en dichas certificaciones también se hace constar que: "... por un error involuntario dentro del saneamiento dentro del saneamiento fueron asignadas como si fuera derecho propietario de este sindicato, siendo lo correcto y verdadero reconocer que esta parcela no es de nuestra propiedad del Sindicato Agrario Comuna, siendo el único propietario..."

Con relación a lo alegado por los demandantes, es necesario remitirnos a los antecedentes del proceso de saneamiento, en los cuales se tienen los siguientes actuados:

A fs. 80 cursa plano de la OTB Sindicato Agrario Comuna presentado por la comunidad, en el cual se gráfica la distribución interna de las 48 parcelas al interior de la comunidad, identificando a sus beneficiarios.

A fs. 82 cursa Acta Comunal de fecha 22 de julio de 2010, en la cual se hace constar que con la presencia de las bases, autoridades y dirigentes, de manera unánime en Magna Asamblea se decidió: "...iniciar el proceso de saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Comuna, con el objeto de que todos sus afiliados y beneficiarios puedan contar con su titulo ejecutorial".

A fs. 84 cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato, referida a reunión general realizada el 22 de julio de 2010, con la asistencia plena de las bases y la Mesa Directiva, eligen y posesionan al "Comité de Saneamiento Interno", otorgándole mandato para: "...participar activamente en el proceso de saneamiento, suscribir actas de conformidad de linderos entre sindicatos, para conciliar, para recibir notificaciones sobre el proceso de saneamiento presentado al INRA, para recibir la notificación con los precios de adjudicación a precio concesional, para recibir la notificación con la Resolución Final de Saneamiento e inclusive para presentar la renuncia al plazo de impugnación de la RFS".

De fs. 88 a 90 cursa la lista de afiliados del Sindicato, en la cual se identifica a los beneficiarios de las 48 parcelas que conforman la "OTB Sindicato Agrario Comuna", aspecto que coincide plenamente con los datos proporcionados al inicio de proceso de saneamiento por los representantes de esta comunidad.

A fs. 93 cursa registro de la Parcela 1, en el que se identifica como beneficiario a la OTB Sindicato Agrario Comuna, en la superficie de 23 ha, cuya posesión data del 14 de diciembre de 1990; consignándose en las mejoras: "naranja, mandarina, yuca, construcción de Sede y canchas deportivas", por último en observaciones se anota: "La presente parcela tiene posesión desde el año 1990; sin embargo su personalidad jurídica les fue otorgada recién el 25/09/2001, es una propiedad colectiva que la usan todos los beneficiarios del sindicato".

A fs. 143 cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Comuna, en la cual se hace constar que en fecha 31 de julio de 2010, en reunión plena de Dirigentes, Comité de Saneamiento Interno y Bases del Sindicato, se realizaron las siguientes actividades que textualmente se transcriben: "...se procedió a revisarlos resultados del proceso, identificándose los predios de cada beneficiario conforme la lista de beneficiarios suscrita en el presente libro, expresando de manera unánime su plena conformidad por todos y cada uno de los participantes quienes declararon estar de acuerdo con la mensura y vértices de cada parcela, asimismo expresaron estar de acuerdo con los vértices monumentados y especialmente con los resultados de todo el proceso de saneamiento...".

Como hemos referido precedentemente, a efectos de demostrar la simulación absoluta invocada en la demanda, se adjuntan a fs. 6, 10 y 16 de obrados, certificaciones de fecha 20 de septiembre de 2010, emitidas por Herminio Aguilar Nogales, Vicepresidente de Saneamiento del Sindicato Agrario Comuna, quien de acuerdo al Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, en fecha 22 de julio de 2010 fue elegido Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, y que al igual que los otros representantes elegidos por la "Magna Asamblea", se le confirió atribuciones específicas para su participación en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario, las cuales se identifican con precisión: "...participar activamente en el proceso de saneamiento, suscribir actas de conformidad de linderos entre sindicatos, para conciliar, para recibir notificaciones sobre el proceso de saneamiento presentado al INRA, para recibir la notificación con los precios de adjudicación a precio concesional, para recibir la notificación con la Resolución Final de Saneamiento e inclusive para presentar la renuncia al plazo de impugnación de la RFS"; como se puede constatar, los integrantes del "Comité de Saneamiento Interno" de la OTB Sindicato Agrario Comuna, elegidos el 22 de julio de 2010, del cual forma parte Herminio Aguilar Nogales en calidad de Vicepresidente, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social, de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones cursantes a fs. 6, 10 y 16 de obrados, adjuntas a la demanda, carecen de validez por ser emitidas por autoridad que no tenia facultades para dicho efecto, resultando por tanto ineficaces para demostrar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo considerarlas en el presente proceso, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por otro lado, los demandantes presentan también en calidad de prueba certificaciones a fs. 22 y fs. 23 de obrados, emitidas por cuatro de los trece representantes que conforman la Mesa Directiva de la OTB Sindicato Agrario Comuna, elegida en fecha 8 de febrero de 2018, es decir Marcelino Reyes Montano, Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política; quienes coincidentemente contestan la demanda allanándose a la misma.

Como se verificó en los antecedentes, las decisiones asumidas en la ejecución del proceso de saneamiento realizado en la "OTB Sindicato Agrario Comuna", fueron adoptadas en Magna Asamblea, con asistencia plena de las bases, la Mesa Directiva y el Comité de Saneamiento, es decir, que la aceptación para el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el procedimiento interno (acta de fs. 82 a 83 de la carpeta de saneamiento); como la elección y posesión de sus representantes a los efectos del proceso de saneamiento, a quienes les confieren facultades especificas (acta de fs. 84 a 85 de la carpeta de saneamiento); y por último, la clausura del proceso de saneamiento, donde se procede a la revisión de los resultados; cotejando el número de parcelas y los beneficiarios de acuerdo a lista levantada, sin que exista observación fue aprobada de forma unánime, expresando su plena conformidad (acta a fs. 143 de la carpeta de saneamiento); actuaciones y decisiones que fueron asumidas en Magna Asamblea, por la OTB Sindicato Agrario Comuna.

Ahora bien, el demandante pretende a través de las certificaciones emitidas sin respaldo de la comunidad, desvirtuar los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, en el cual las decisiones asumidas por la OTB Sindicato Agrario Comuna fueron resultado de una Magna Asamblea, para posteriormente ser verificadas, validadas por el ente administrativo, como se evidencia de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, particularmente en la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 315 a 319 de los antecedentes. Como se puede evidenciar, la Organización Sindical desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su clausura, identificó a la Parcela 001 como área comunal, aspecto que también se puede corroborar en el Plano presentado por la Comunidad cursante a fs. 80 de los antecedentes, el registro del Libro de Saneamiento Interno (fs. 93 de la carpeta de saneamiento), en el que se consigna que la posesión de la OTB Sindicato Agrario Comuna data del año 1990 y que la propiedad sería colectiva, área donde se tiene construida la Sede y canchas deportivas, cuyo uso colectivo está destinado a todos los beneficiarios del Sindicato, así como también en el apartado "9. Observaciones-Sugerencias" del Informe de Campo de 02 de agosto de 2010 (fs. 231 a 237 de los antecedentes) en el que se establece que las mejoras antes citadas fueron delimitadas en presencia de las autoridades principales; antecedentes que como hemos referido, han sido revisados y aprobados en Magna Asamblea de la OTB Sindicato Agrario Comuna conforme refiere el Acta de fs. 143 de la carpeta de saneamiento y posteriormente aprobados por el INRA mediante decreto cursante a fs. 238 de la carpeta de saneamiento. Los antecedentes referidos, desvirtúan los argumentos esgrimidos por los demandantes respecto al error en el que supuestamente hubieran incurrido los representantes de la Organización Sindical en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, puesto que todo el proceso se desarrolló en estricta sujeción a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no siendo evidente el error acusado por el demandante; por lo cual, las certificaciones adjuntas a la demanda, no generan la suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303.

Por otra parte, siendo contradictorio el contenido de las certificaciones que fueron presentadas por los demandantes en calidad de prueba, con lo demostrado y aprobado por la comunidad en el marco de sus normas y procedimientos propios, corresponde remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que, en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes . En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial" (sic) (las negritas nos corresponden).

Del análisis realizado, se concluye que las certificaciones presentadas por los demandantes, cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, suscritas por Marcelino Reyes, Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política, no desvirtúan los antecedentes del proceso de saneamiento referidos anteriormente; es decir, que la documentación presentada por el actor no genera convicción en los suscritos respecto a la concurrencia de la causal invocada.

2. Ausencia de Causa.- Los demandantes, invocan la causal de nulidad prevista en el art. 50-1-2 inciso b), que textualmente señala: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado", sustentando que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

De acuerdo a lo referido de manera escueta por el actor, esta causal se configura en virtud a que "el supuesto derecho propietario alegado por los demandados durante el saneamiento sobre la parcela denominada "OTB SINDICATO AGRARIO COMUNA 001" no existe, como tampoco existe la posibilidad de ser considerados poseedores legales" (sic), ya que de acuerdo a las certificaciones adjuntas a la demanda, quienes se encontrarían en posesión desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, cumpliendo la Función Social serían los demandantes; al respecto, como se concluyó en la primera causal analizada, la documentación presentada por la parte actora, no desvirtúa la información contenida en los formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, los cuales merecen la fe probatoria que le confiere el art. 1289-I del Cód. Civ. y dan fe y constancia que quien ejerce posesión legal y cumple la Función Social sobre la parcela objeto de la demanda es la OTB Sindicato Agrario Comuna, habiendo el ente administrativo encargado de sustanciar el proceso de saneamiento realizado la valoración respecto al cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión en el Punto 3.2 Variable Legales del Informe en Conclusiones cursante de fs. 239 a 249 de la carpeta de saneamiento, considerando los datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos obtenidos en el relevamiento de información en campo, concluyendo que la OTB Sindicato Agrario Comuna acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y cumple la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento, sobre el predio objeto del presente proceso; consecuentemente, resulta infundado que los demandantes sostengan que el derecho alegado por la OTB Sindicato Agrario no existe, más aún cuando su pretensión procesal no fue documentalmente probada, al contrario fue ampliamente demostrado durante el proceso de saneamiento, resultando en esta caso, incoherente e inaplicable la causal de nulidad invocada por el demandante contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

3. Violación de la Ley Aplicable.- Por último, el demandante invoca la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2 inciso c) de la L. N° 1715, que establece: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

De acuerdo a lo referido por el demandante, se incurre en esta causal en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303, porque el INRA no notificó mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento, incumpliendo flagrantemente lo establecido por los arts. 73 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, se verifica que tanto la Resolución Administrativa RA-TCOS CBBA N° 001/2010 de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 50 a 53 de la carpeta de saneamiento, como la Resolución Administrativa RA-TCOS CBBA N° 011/2010 de 25 de junio de 2010, cursante de fs. 56 a 58 de la carpeta de saneamiento, fueron publicadas conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, extremo que se verifica de la copia de publicación en el diario de circulación nacional "OPINIÓN" cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento y de los comprobantes de pago de publicación por radio y televisión "CHIPIRIRI" cursantes a fs. 55 y 59 de la carpeta de saneamiento; es decir, que se cumplió a cabalidad el procedimiento exigido por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, a objeto que las personas que acrediten interés legal sobre el área objeto de intervención, se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, proceso que fue de conocimiento de toda la comunidad, como lo demuestran claramente las actas cursantes a fs. 80, 82, 84 y 143 de la carpeta de saneamiento, las cuales dan constancia de la participación del Pleno de la OTB Sindicato Agrario Comuna en todas las tareas y actividades desarrolladas en la etapa de campo del proceso de saneamiento. Asimismo, los antecedentes del proceso de saneamiento evidencian el cumplimiento estricto al procedimiento especial contemplado en el art. 351 del D.S.N0 29215, habiendo los beneficiarios de la Comunidad o quien se sintiere afectado, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos; por tal motivo, se concluye que el proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, fue desarrollado y cumplido en estricta observancia de las disposiciones que regulan el proceso de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO), así como el procedimiento especial de Saneamiento Interno, no habiendo la parte actora demostrado la concurrencia de causal de nulidad acusada en la demanda.

En éste contexto, se concluye que los demandantes no han probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demandan en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley No. 1715 (Simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina declarar sin lugar a la pretensión del demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 29 a 35, interpuesta por Pablo Francisco Vargas Cuba, en representación legal de Román Castro Apaza, Zenón Gutiérrez Equilea y Rudy Rodolfo Nicolás Bustos, contra la OTB Sindicato Agrario Comuna; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001303 correspondiente al predio OTB Sindicato Agrario Comuna Parcela N° 001, emitido a favor de la OTB Sindicato Agrario Comuna, con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera