SAP-S1-0005-2018

Fecha de resolución: 27-03-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa,  Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez Salazar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Las incongruencias y falta de fundamentación de la Resolución Suprema Nº 18328, respecto a que no identificaría las causales de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales que sirven de antecedente al predio "El Encanto", así como no señalaría las razones para determinar la posesión ilegal de los ahora demandantes, así también, sobre que no se habría citado al saneamiento a Freddy Chávez Landa;

b) el argumento de no estar sustentada en derecho la declaratoria de nulidad de los títulos ejecutoriales correspondientes a los expediente Nº 17301 (El Encanto) y Nº 15414 (Santa Elena y El Torno) en la Resolución Suprema impugnada, aplicando los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215;

c) no cursarían las actividades de relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores;

d) la falta de Campaña Pública conforme con el art. 172 del D.S. Nº 25763 ya que no existe constancia en los actuados de saneamiento que se hubiere llevado a cabo dicha Campaña Pública y;

e) los cuestionamientos al control de calidad, supervisión y seguimiento ejecutados, sustentado en el art. 267-I concordante con el art. 3-g), ambos del D.S. N° 29215.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y tierras responde a la demanda manifestando: que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aún cuando la misma demandante haría alusión a dicha remisión a Informes emitidos durante el proceso de saneamiento, agrega que el demandado no haría una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada y que no establecería el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, por lo que pide que se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta en forma negativa la demanda sin embargo la misma no es considerada por haber sido presentada de manera extemporánea.

El Tercero interesado Agropecuaria "El Encanto" S.A. debidamente representado manifiesta que la empresa mediante minuta de 8 de mayo de 2009 habría adquirido una fracción del predio denominado "El Encanto", del cual habría tomado posesión y cumplido la FES, y que se habrían apersonado al INRA a objeto de dar a conocer dichas transferencias, sin embargo su apersonamiento habría sido arbitrariamente negado, así también se adhiere a los fundamentos de la demanda y manifiesta que fue puesto en su conocimiento el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N.º 121/ por lo que considera que tal Informe no se adecuaría a derecho, pide finalmente que se declare Probada la demanda.

El tercero interesado Aldo David Alvarado Roca sostiene que sería el actual propietario de una fracción del predio "El Encanto", ya que habría adquirido mediante documento privado de 24 de julio de 2008, de José Luis Leigue Hurtado la posesión del predio "San Ramón".

El tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA manifiesta: que la parte considerativa de la Resolución Suprema N.º 18328 justificaría la parte resolutiva, donde se habría dispuesto anular los antecedentes agrarios N.º 17301 y N.º 15414, Agrega que existe la constancia del Aviso Público para la realización de la Pericias de Campo así como para la Campaña Pública, cumpliéndose con la publicidad establecida en el art. 76 de la L. N.º 1715, con relación a que no se identificaron los vicios de nulidad de los antecedentes, manifiesta que ello no sería evidente puesto que en el Informe de ETJ se efectúa un análisis de tales vicios contemplados en los expedientes agrarios que sirvieron de base al predio,  agrega que  el Informe Técnico Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N.º 88/2015, habría sido realizado en base a un control de calidad, supervisión y seguimiento amparado en el art. 266 del D.S. N.º 29215, por lo que pide que se proceda conforme a derecho.

El tercero interesado Felicidad López Huaylla manifiesta:  que habría adquirido una parte del predio "El Encanto" habiendo puesto esta situación en conocimiento del INRA, y que habría realizado actividades productivas y cumplimiento de la FES, sin que se haya considerado ello al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

El tercero interesado Rolando Prado García manifiesta: ser subadquirente de derecho posesorio de una fracción del fundo denominado "La Arboleda" antes "El Encanto", de una superficie de 3608,0348 ha, mediante documento de 3 de septiembre de 2008, obtenido de Osvaldo Ribera Gutiérrez y que habría tomado posesión de dicha fracción, cumpliendo la FES y que se presentó al INRA para dar a conocer dicha transferencia, aspecto que habría sido negado mediante simples y escuetos informes sin que sean aprobados y que así causarían perjuicios irreparables.

El tercero interesado Agropecuaria Guapomo S.A. debidamente representado manifiesta: que habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, en fecha 10 de junio de 2009, una superficie de 2939,4370 ha, en base al Título Ejecutorial Nº 414847 a favor de Salvador Zarzar, expediente Nº 17301 "B" "El Encanto", manifestando que de esa manera se hallaría acreditado su interés legal en el actual proceso, apersonamiento que es admitido.

"Que respecto a ello, el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de ETJ se sostiene: "Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento..."

De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la CPE, puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme lo prevé el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que disponía: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa."

Por lo que resulta evidente que dicha omisión de notificar una determinación que producía efectos directos al interesado plenamente identificado, vició el procedimiento, ya que se constata que ulteriormente Freddy Chávez Landa no pudo hacer valer sus derechos ni apersonarse a los actuados posteriores como es el caso de la Exposición Pública de Resultados, según se desprende del Informe en Conclusiones de esa etapa, cursante a fs. 196 de los antecedentes; al margen de aquello tampoco consta en los actuados de saneamiento, que se hubiera procedido al Aviso para la indicada Exposición Pública de Resultados, en los alcances previstos por el art. 214 del D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE en ese sentido, se acoge la pretensión únicamente de Freddy Chávez Landa, más no así la que corresponde a Osvaldo Ribera Gutiérrez, conforme a los argumentos desarrollados en la parte considerativa del presente fallo, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, Anulándose obrados hasta los antecedentes de saneamiento, correspondiendo que con carácter previo a aprobar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se proceda a notificar a Freddy Chávez Landa, con un plazo prudencial con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular en el predio "El Encanto", únicamente en la superficie de 5733 ha.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En relación a Freddy Chávez Landa, se llega a la conclusión que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la FES, no es el resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, por esta situación especial en el Informe de ETJ se lo intimo a que se apersone al proceso de saneamiento, pero el INRA indebidamente obvió notificar con esa conminatoria , de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión; con lo que también se omitió irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna;

b) no resulta evidente que se habría infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 modificada por el art. 42 de la L. Nº 3545 ya que en el caso presente, al no evidenciarse cumplimiento de la FES en la superficie que atañe al expediente Nº 15414, no correspondía mantener subsistente un antecedente o título ejecutorial si el mismo no cumple el precepto constitucional del trabajo y cumplimiento de la FES conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE; en ese sentido, no se encuentra vulneración a los arts. 320-I, 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, sobre nulidades relativas y absolutas de los títulos ejecutoriales;

c) se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado, y que no se consideró en base al mismo que una fracción del antecedente agrario Nº 17301 se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la "Figura 5. Mosaico Referencial", que forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015, y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, aspecto que debe ser subsanado en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento;

d) los demandantes no explican de qué manera les hubiere afectado dicha omisión, debiendo tenerse presente que pese a ello, en Pericias de Campo el INRA identificó a Freddy Chávez Landa, como subadquirente del predio "El Encanto", y Osvaldo Ribera Gutiérrez, acreditó su representante en la etapa de Campo, pero sin demostrar ser copropietario o poseedor de manera conjunta con el primero de los nombrados y;

e) se concluye que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", mensurado en 29111,2669 ha, no fue ejecutado correctamente en todos sus aspectos, toda vez que en relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733 ha, pese a haberse identificado a Freddy Chávez Landa como subadquirente del mismo, el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones, concluye finalmente de manera errada que dicho subadquirente no demostró mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral dice lo contrario, y sostiene indebidamente que incumpliría la FES siendo que, luego de dicha conminatoria, nunca se constató en forma posterior dicho incumplimiento, en relación al codemandante, Osvaldo Ribera Gutiérrez, se constata que las conclusiones arribadas de posesión ilegal por sobreponerse al derecho de Freddy Chávez Landa, y que no acreditó cumplimiento de la FES, se ajustan a derecho, por ser el resultado de la verificación en el área objeto de saneamiento.

PRECEDENTE 1

Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 125/2019

Interpone demanda Contenciosa Administrativa,  Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez Salazar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Las incongruencias y falta de fundamentación de la Resolución Suprema Nº 18328, respecto a que no identificaría las causales de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales que sirven de antecedente al predio "El Encanto", así como no señalaría las razones para determinar la posesión ilegal de los ahora demandantes, así también, sobre que no se habría citado al saneamiento a Freddy Chávez Landa;

b) el argumento de no estar sustentada en derecho la declaratoria de nulidad de los títulos ejecutoriales correspondientes a los expediente Nº 17301 (El Encanto) y Nº 15414 (Santa Elena y El Torno) en la Resolución Suprema impugnada, aplicando los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215;

c) no cursarían las actividades de relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores;

d) la falta de Campaña Pública conforme con el art. 172 del D.S. Nº 25763 ya que no existe constancia en los actuados de saneamiento que se hubiere llevado a cabo dicha Campaña Pública y;

e) los cuestionamientos al control de calidad, supervisión y seguimiento ejecutados, sustentado en el art. 267-I concordante con el art. 3-g), ambos del D.S. N° 29215.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y tierras responde a la demanda manifestando: que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aún cuando la misma demandante haría alusión a dicha remisión a Informes emitidos durante el proceso de saneamiento, agrega que el demandado no haría una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada y que no establecería el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, por lo que pide que se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta en forma negativa la demanda sin embargo la misma no es considerada por haber sido presentada de manera extemporánea.

El Tercero interesado Agropecuaria "El Encanto" S.A. debidamente representado manifiesta que la empresa mediante minuta de 8 de mayo de 2009 habría adquirido una fracción del predio denominado "El Encanto", del cual habría tomado posesión y cumplido la FES, y que se habrían apersonado al INRA a objeto de dar a conocer dichas transferencias, sin embargo su apersonamiento habría sido arbitrariamente negado, así también se adhiere a los fundamentos de la demanda y manifiesta que fue puesto en su conocimiento el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N.º 121/ por lo que considera que tal Informe no se adecuaría a derecho, pide finalmente que se declare Probada la demanda.

El tercero interesado Aldo David Alvarado Roca sostiene que sería el actual propietario de una fracción del predio "El Encanto", ya que habría adquirido mediante documento privado de 24 de julio de 2008, de José Luis Leigue Hurtado la posesión del predio "San Ramón".

El tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA manifiesta: que la parte considerativa de la Resolución Suprema N.º 18328 justificaría la parte resolutiva, donde se habría dispuesto anular los antecedentes agrarios N.º 17301 y N.º 15414, Agrega que existe la constancia del Aviso Público para la realización de la Pericias de Campo así como para la Campaña Pública, cumpliéndose con la publicidad establecida en el art. 76 de la L. N.º 1715, con relación a que no se identificaron los vicios de nulidad de los antecedentes, manifiesta que ello no sería evidente puesto que en el Informe de ETJ se efectúa un análisis de tales vicios contemplados en los expedientes agrarios que sirvieron de base al predio,  agrega que  el Informe Técnico Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N.º 88/2015, habría sido realizado en base a un control de calidad, supervisión y seguimiento amparado en el art. 266 del D.S. N.º 29215, por lo que pide que se proceda conforme a derecho.

El tercero interesado Felicidad López Huaylla manifiesta:  que habría adquirido una parte del predio "El Encanto" habiendo puesto esta situación en conocimiento del INRA, y que habría realizado actividades productivas y cumplimiento de la FES, sin que se haya considerado ello al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

El tercero interesado Rolando Prado García manifiesta: ser subadquirente de derecho posesorio de una fracción del fundo denominado "La Arboleda" antes "El Encanto", de una superficie de 3608,0348 ha, mediante documento de 3 de septiembre de 2008, obtenido de Osvaldo Ribera Gutiérrez y que habría tomado posesión de dicha fracción, cumpliendo la FES y que se presentó al INRA para dar a conocer dicha transferencia, aspecto que habría sido negado mediante simples y escuetos informes sin que sean aprobados y que así causarían perjuicios irreparables.

El tercero interesado Agropecuaria Guapomo S.A. debidamente representado manifiesta: que habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, en fecha 10 de junio de 2009, una superficie de 2939,4370 ha, en base al Título Ejecutorial Nº 414847 a favor de Salvador Zarzar, expediente Nº 17301 "B" "El Encanto", manifestando que de esa manera se hallaría acreditado su interés legal en el actual proceso, apersonamiento que es admitido.

"De lo fundamentado en líneas precedentes, se concluye que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", mensurado en 29111,2669 ha, no fue ejecutado correctamente en todos sus aspectos, toda vez que en relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733 ha, pese a haberse identificado a Freddy Chávez Landa como subadquirente del mismo, en virtud de una venta judicial y haber verificado su situación jurídica especial de llevar mucho tiempo incautado y disponer que su titular demuestre posteriormente la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones al directo interesado mencionado, concluye finalmente de manera errada que dicho subadquirente no demostró mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral dice lo contrario, y sostiene indebidamente que incumpliría la FES siendo que, luego de dicha conminatoria, nunca se constató en forma posterior dicho incumplimiento, transgrediendo de esa manera el debido proceso y el derecho del administrado a probar y ejercer sus derechos; correspondiendo en ese sentido que el INRA reconduzca el proceso, efectuando, previa notificación a Freddy Chavez Landa, una Inspección Ocular, pero sólo en la superficie adquirida judicialmente, no pudiendo extenderse más de esta superficie en razón a que durante las Pericias de Campo no se evidenció en forma alguna posesión legal de Freddy Chávez Landa, susceptible de reconocimiento en los términos del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y más cuando la ETJ abrió la posibilidad de que Freddy Chávez Landa pueda demostrar la implementación de mejoras y actividad productiva en el perdió que adquirió judicialmente, pero atendiendo sólo y extraordinariamente la situación especial que atravesaba el predio en cuestión."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE en ese sentido, se acoge la pretensión únicamente de Freddy Chávez Landa, más no así la que corresponde a Osvaldo Ribera Gutiérrez, conforme a los argumentos desarrollados en la parte considerativa del presente fallo, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, Anulándose obrados hasta los antecedentes de saneamiento, correspondiendo que con carácter previo a aprobar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se proceda a notificar a Freddy Chávez Landa, con un plazo prudencial con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular en el predio "El Encanto", únicamente en la superficie de 5733 ha.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En relación a Freddy Chávez Landa, se llega a la conclusión que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la FES, no es el resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, por esta situación especial en el Informe de ETJ se lo intimo a que se apersone al proceso de saneamiento, pero el INRA indebidamente obvió notificar con esa conminatoria , de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión; con lo que también se omitió irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna;

b) no resulta evidente que se habría infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 modificada por el art. 42 de la L. Nº 3545 ya que en el caso presente, al no evidenciarse cumplimiento de la FES en la superficie que atañe al expediente Nº 15414, no correspondía mantener subsistente un antecedente o título ejecutorial si el mismo no cumple el precepto constitucional del trabajo y cumplimiento de la FES conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE; en ese sentido, no se encuentra vulneración a los arts. 320-I, 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, sobre nulidades relativas y absolutas de los títulos ejecutoriales;

c) se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado, y que no se consideró en base al mismo que una fracción del antecedente agrario Nº 17301 se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la "Figura 5. Mosaico Referencial", que forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015, y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, aspecto que debe ser subsanado en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento;

d) los demandantes no explican de qué manera les hubiere afectado dicha omisión, debiendo tenerse presente que pese a ello, en Pericias de Campo el INRA identificó a Freddy Chávez Landa, como subadquirente del predio "El Encanto", y Osvaldo Ribera Gutiérrez, acreditó su representante en la etapa de Campo, pero sin demostrar ser copropietario o poseedor de manera conjunta con el primero de los nombrados y;

e) se concluye que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", mensurado en 29111,2669 ha, no fue ejecutado correctamente en todos sus aspectos, toda vez que en relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733 ha, pese a haberse identificado a Freddy Chávez Landa como subadquirente del mismo, el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones, concluye finalmente de manera errada que dicho subadquirente no demostró mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral dice lo contrario, y sostiene indebidamente que incumpliría la FES siendo que, luego de dicha conminatoria, nunca se constató en forma posterior dicho incumplimiento, en relación al codemandante, Osvaldo Ribera Gutiérrez, se constata que las conclusiones arribadas de posesión ilegal por sobreponerse al derecho de Freddy Chávez Landa, y que no acreditó cumplimiento de la FES, se ajustan a derecho, por ser el resultado de la verificación en el área objeto de saneamiento.

PRECEDENTE 2

El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIAS DEL INRA 

El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Conminatoria (notificación)/

CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Conminatoria (notificación)/

CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Conminatoria (notificación)/

CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Conminatoria (notificación)/

CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

El INRA puede atender sólo y extraordinariamente, situaciones especiales que atraviesa un predio, tal una venta judicial y el estar mucho tiempo incautado, conminándose a su titular demuestre con posterioridad, la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; de incumplirse, se transgrede el debido proceso y el derecho del administrado a probar la FES.