SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2018
Expediente : Nº 2173/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandantes : Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar | |
Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 18 y memorial de modificación y ampliación cursante de fs. 25 a 40 de obrados, interpuesta por Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 414847 del expediente de dotación N° 17301 y los Título Ejecutoriales con antecedente en el expediente de dotación N° 15414, declarar la ilegalidad de la posesión y desalojo de los ahora demandantes respecto al pedio "El Encanto" de una superficie de 29111,2669 ha y declarar la misma Tierra Fiscal; la intervención de terceros interesados; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por el apoderado de los demandantes, se sustenta en los siguientes fundamentos de orden legal:
A manera de antecedentes, refiere con relación al expediente N° 17301 "B" "El Encanto", que el mismo contaría con Sentencia de 15 de enero de 1968 dotándose a favor de Salvador Zarzar Sabja la superficie de 5733 ha, con Título Ejecutorial Individual N° 414847; mismo que habría sido transferido a favor de Donald Justiniano Alcántara en 7 de agosto de 1990; que luego cursa minuta de adjudicación judicial de dicho predio en subasta pública a favor de Freddy Chávez Landa, de 25 de enero de 2001, dispuesto a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Céspedes Viveros y otros, por delitos contemplados en la L. N° 1008, habiendo sido incautado previamente dicho inmueble denominado "El Encanto" en su puesto de control "Todos Santos" de una superficie de 5733 ha y registrado en DDRR.
Con relación al expediente N° 15414 "B" "Santa Elena y El Torno", sostiene que cuenta con Sentencia de 21 de abril de 1967, donde se dota a favor de Salvador Sarzar la superficie de 2138,7400 ha, con la denominación de "Santa Elena" y a favor de Daniel Barberi la extensión de 192,6000 ha con la denominación de "El Torno" extendiéndose los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 380266 y 380267 respectivamente, los cuales se encontrarían registrados en DDRR. Con los cuales refiere el demandante que se encontraría acreditado el derecho propietario de Freddy Chávez Landa sobre dichos predios.
Agrega que la Resolución Suprema N° 18328 de 10 de mayo de 2016, objeto de impugnación habría vulnerado los criterios legales de preclusión de las etapas, valoración de la Función Económico Social y garantía del derecho propietario, el debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley, además de conculcar derechos constitucionales; a continuación transcribe los numerales de la parte resolutiva de la resolución objetada, manifestando que la misma adolecería de falta de fundamentación, conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215; que además, de una relación de hechos exigua, solo contendría un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho", remitiéndose a actuados en una simple enunciación de los mismos, refiriéndose de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, lo que dejaría en total indefensión a sus representados, ya que no se describiría los resultados y conclusiones de los actuados ni se identifica de manera clara el fundamento legal, lo que afecta la garantía del debido proceso.
A continuación hace referencia a la normativa que sustentaría la indicada Resolución Final de Saneamiento, sosteniendo al respecto que no se identifica cuáles son los vicios de nulidad absoluta que afectan los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios objeto de la nulidad y la base legal que la ampara, desconociendo así el derecho de sus representados sobre el predio "El Encanto", sustentada en documentación presentada oportunamente durante el relevamiento de información en campo y cursante en DDRR; así también no se identificarían las razones o motivos que fundamentan la decisión de tomar a su representados como poseedores ilegales, siendo que habrían demostrado su calidad de subadquirentes en base a trámites agrarios, por lo que considera que tampoco habría el sustento para la declaración de Tierra Fiscal sobre una área de 29111,2669 ha.
Agrega, haciendo referencia a Sentencias Constitucionales sobre la seguridad jurídica y el debido proceso, que la resolución impugnada se contrapondría a información real y antecedentes sobre la legalidad de la posesión respecto al predio "El Encanto", y que no considera el cumplimiento de la FES de sus representados y el derecho propietario que les asiste con antecedente agrario, violando los principios de verdad material y de buena fe; pidiendo en definitiva que se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada y el proceso hasta el relevamiento de información en gabinete y campo.
Modificación y ampliación de demanda.-
Haciendo referencia a los actuados del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" sostiene que no existen actuados de "Relevamiento de Información en Gabinete" y "Campaña Pública" previstos por los arts. 171 y 172 del reglamento vigente en su oportunidad; arguyendo que desde el 18 de agosto de 2000, fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 hasta el inicio de las Pericias de Campo en 18 de octubre de 2001, según Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091-/2001, no se habría procedido a esta actividad, insumo importante para la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, conforme al art. 169-b) del Reglamento vigente en esa oportunidad; en cuanto a la Campaña Pública, refiere que se habría omitido esta actividad, no existiendo la debida publicidad dando lugar a la falta de intervención en Pericias de Campo de Freddy Chávez Landa el cual no participó activamente en esa etapa, dejándole en indefensión, vulnerándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, art. 115-II de la CPE; también sostiene que si bien se citó a Osvaldo Ribera Gutiérrez respecto al predio "El Encanto" nunca se habría citado legalmente a Freddy Chávez Landa que se constituía en propietario subadquirente del predio "El Encanto", omisión que demostraría la indefensión generada ya que el indicado no participó directamente ni con representante en defensa de sus intereses, levantándose información incompleta, incoherente e irreal respecto al derecho propietario y posesorio de sus representados, confundiéndose a Osvaldo Ribera Gutiérrez como subadquirente siendo que el mismo basaba sus derechos en la posesión continuada, pública y pacífica, que ejercía conjuntamente con Freddy Chávez Landa en el resto de la superficie del predio en cuestión; arguye también la falta de consideración de aspectos referidos a la verificación del cumplimiento de la FES por parte de Freddy Chávez Landa, cuya información nunca habría sido recogida en la etapa de Pericias de Campo, incumpliendo el art. 173 del Reglamento vigente en ese entonces, no considerando que existía un derecho propietario y posesorio respaldado documentalmente, el desarrollo de actividad productiva con mejoras e infraestructura, inexistencia de conflictos y reconocimiento por parte de colindantes, mediante actas, reconociéndose a Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez como propietario el primero y poseedores ambos del predio "El Encanto", conforme a los formularios de Pericias de Campo y el Informe Circunstanciado de Campo de 10 de junio de 2002.
Sostiene que el Informe en Conclusiones (de exposición pública de resultados) de 14 de octubre de 2002, si bien referiría que durante el desarrollo de la exposición pública de resultados no se presentaron ni hicieron conocer observaciones en cuanto a errores y omisiones sobre el predio "El Encanto", ello se habría debido precisamente al estado de indefensión causado a Freddy Chávez Landa, quien no habría tomado conocimiento ni habría participado en el procedimiento, que al respecto se considere los arts. 213 al 217 del D.S. N° 25763, sin embargo en los antecedentes no se tendría constancia del "Aviso" conforme al art. 214-II del D.S. N° 25763, para la publicidad y participación de los interesados, lo que no habría sucedido en el caso presente ya que no habrían podido conocer los resultados expuestos ni observar errores u omisiones y que luego de ello, tampoco se habría dado cumplimiento a la siguiente etapa de "Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento", paralizándose el proceso en la Dirección Nacional de INRA por más de diez años, emitiéndose el nuevo Reglamento mediante D.S. N° 29215.
A continuación, se refiere a las etapas del procedimiento de saneamiento previsto por el D.S. N° 29215 y cita Informes emitidos, para luego volver de la documentación aportada en Pericias de Campo, en relación a los antecedentes agrarios, y respecto a la calidad de subadquirente de Freddy Chávez Landa, refiere que el predio "El Encanto" estuvo incautado y que lo adquirió vía adjudicación judicial en 2 de febrero de 2001, es decir un año antes de las Pericias de Campo en el predio y que durante su incautación no tuvo ninguna actividad productiva y que la propiedad se encontraba en pleno proceso de reacondicionamiento para tal fin y que ello conllevaría el cumplimiento de la FES.
Retoma a continuación el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, sosteniendo que el mismo, respecto al expediente N° 17302 Sala "B" (El Encanto) y expediente N° 15414 Sala "B" (Santa Elena y El Torno), habría identificado correctamente vicios de nulidad relativa y que habría efectuado una valoración integral del cumplimiento de la FES de Freddy Chávez Landa sobre la superficie de 5756,3976 ha, verificado en Pericias de Campo; sin embargo, tal reconocimiento sería solo en relación a dicha superficie y no así respecto al predio denominado "Santa Elena y el Torno" discriminando esa área sin respaldo o fundamento técnico, disponiendo erróneamente su nulidad; situación que a decir del demandante, se habría generado debido a la falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, ya que si bien se tomaría acertadamente a Osvaldo Ribera Gutiérrez como poseedor del predio "El Encanto", se incurriría en error de fondo al sostener sin bases técnicas que su posesión estaría siendo ejercida sobre las superficies de los trámites señalados, afectando derechos de terceros, señalando erróneamente -según el actor- que su posesión es ilegal, desconociendo que ésta es conjunta con Freddy Chávez Landa en la superficie excedente del predio "El Encanto" que no contaba con trámite agrario; situación que no habría podido ser identificada en la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene señalado líneas arriba; que asimismo se intima a Freddy Chávez Landa a implementar mejoras y desarrollar actividad productiva sin que pueda éste efectivizarlas, sin embargo se habría apersonado a través de su representante mediante testimonio N° 263/2002 de 16 de octubre de 2002, implementando actividades ganaderas y agrícolas que hasta el presente se vendrían efectuando en el predio.
A continuación hace referencia al Informe CGS-SC N° 98/2004 de 25 de noviembre de 2004 y al Informe DGAT-UCT-INF N° 109/2014 de 12 de enero de 2015 referido al análisis multitemporal del predio "El Encanto", manifestando que en el mismo antes de 1996 ya existía posesión en el predio y el desarrollo de actividades, constituyendo indicio del cumplimiento de la FES; describe también el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015, al nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 29215, donde se determinan actos cumplidos y aprobados; sin embargo, refiere que posteriormente se procede a elaborar Informes no contemplados en el procedimiento de saneamiento, forzando los resultados de las etapas previas, como sería el Informe legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, el cual evidenciaría errores y omisiones de fondo, sin embargo se ampararía en el art. 267-I del D.S. N° 29215 respecto a errores y omisiones de forma, complementario al art. 266 del mismo Reglamento, que no sería aplicable al presente caso debido a que los responsables de su elaboración habrían procedido de manera oficiosa, ya que éste estaría previsto únicamente para subsanación de errores y omisiones de forma, mediante un Informe y no de fondo como se pretendería, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto específicamente para el caso de aplicación del "control de calidad, supervisión y seguimiento"; agrega que en cuanto a la nueva evaluación del cumplimiento de la FES, en ningún caso se podría aplicar normativa que en su oportunidad no se encontraba vigente ya que así se conculcaría la garantía constitucional del art. 123 de la CPE.
En referencia al mismo Informe, el actor cuestiona que se señale que el incumplimiento de la FES, según verificación en el predio "El Encanto" y la inexistencia de posesión real y efectiva por parte de Freddy Chávez Landa y la ausencia de acreditación de derecho propietario por parte de Osvaldo Ribera Gutiérrez, serían las supuestas causales de nulidad que afectarían la validez de los antecedentes agrarios N° 17301 y N° 15414 y los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud de los mismos, por lo que considera que se habrían infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545 y art. 320-I 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, implicando vulneración al debido proceso; cuestiona asimismo del Informe, que señalaría una "inferencia" respecto a la ilegalidad de posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez sobre el predio, ya que ello resulta contradictorio con el contenido del mismo Informe y de la información recabada en Pericias de Campo donde se habría verificado mejoras e infraestructura ganadera y el cumplimiento de la FES según el Informe de ETJ, siendo que en todo caso se habría verificado la posesión legal de ambos conforme con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 y ss. del D.S. N° 29215, que asimismo Freddy Chávez Landa se habría apersonado a través de su apoderado Osvaldo Ribera Gutiérrez y que no sería evidente que éste tendría una posesión ilegal por no haber acreditado derecho propietario, ya que ese requisito no es exigible para posesiones; y que ello contraviene los arts. 393 y 397-I de la CPE.
Agrega que los Informes JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de 24 de abril de 2015 y JRLL-SCN-INF-SAN N° 257/2015 de 2 de junio de 2015 no cursarían en los antecedentes por lo que no efectúa al respecto ningún análisis, agrega también que se habrían efectuado transferencias de fracciones del predio "El Encanto" por lo que procedería notificar a terceros interesados; con lo expuesto se ratifica en el petitorio de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 21 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y mediante Auto de 21 de octubre de 2016 que consta a fs. 45 y vta., se admite la modificación y ampliación de la misma, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados a Felicidad López Huaylla y Rolando Prado García.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 170 a 175 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, sobre el cual transcribe las partes referidas al apersonamiento, que considera ilegal, a Pericias de Campo de Osvaldo Ribera Gutiérrez y al incumplimiento de la FES en el predio "El Encanto", manifiestan que se habrían incumplido (se entiende por parte de los actores) los arts. 393 y 397-I-II-III de la CPE.
En cuanto a que faltaría fundamentación en la Resolución Suprema impugnada sostienen que si bien la misma se remite a diferentes Informes efectuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, dicha remisión se la efectuaría en virtud al art. 52-III de la L. N° 2341 y que ese entendimiento estaría contemplado en la SAN S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015, que habría establecido la validez de la remisión que hacen las resoluciones administrativas a los diferentes informes, con ese fin transcribe partes de dicha Sentencia y de la SAN S 2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que sostiene que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aun cuando la misma demandante haría alusión a dicha remisión a Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.
Agrega que el demandante, con la transcripción de Sentencias del Tribunal Constitucional, no haría una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada y que no establecería el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, agregando que la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 7 de noviembre de 2011 tendría ese razonamiento, para lo cual transcribe fragmentos de la misma; para finamente sostener que el proceso de saneamiento en el predio "El Encanto" habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa, sin ingresar en causales de nulidad y que las observaciones efectuadas carecerían de fundamento legal; por lo que pide que se declare Improbada la demanda.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 186 a 191, sin embargo la misma no es considerada por haber sido presentada de manera extemporánea.
CONSIDERANDO: En relación al apersonamiento de Terceros Interesados, c ursa memorial de fs. 60 a 61 vta., de obrados, la intervención de Agropecuaria "El Encanto" S.A. representada por Cesar Martínez Justiniano, sosteniendo que la misma sería subadquirente del predio "El Encanto" de 5733 ha, con antecedente en el expediente N° 17301 "B", toda vez que Reynaldo Alvarado Montaño, en representación de Agropecuaria "El Encanto" S.A habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, mediante contrato privado de 10 de junio de 2009, a su vez dicho vendedor habría obtenido el predio, mediante su representante Luiz Carlos Mascarelo, de Freddy Chávez Landa mediante minuta de 7 de mayo de 2009, actuando en esa oportunidad como apoderado del vendedor Osvaldo Ribera Gutiérrez; habiéndose en consecuencia admitido el apersonamiento de dicha empresa en calidad de tercero interesado, la cual mediante memorial de fs. 255 a 257 de obrados sostiene que además sería subadquirente del antecedente agrario Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno", ya que el beneficiario inicial del mismo Salvador Zarzar, habría transferido el predio "Santa Elena" de 2139,7400 ha a favor de Donald Justiniano Alcántara mediante contrato de 7 de agosto de 1990, el cual vendió dicha propiedad a Agropecuaria "El Encanto" S.A., siendo su representante Luiz Carlos Mascarelo, mediante minuta de 8 de mayo de 2009; con lo que refiere que la superficie total de esta empresa según documentos sería de 7842 ha y que constituiría una fracción del predio denominado "El Encanto", del cual habría tomado posesión y cumplido la FES, y que se habrían apersonado al INRA a objeto de dar a conocer dichas transferencias, sin embargo su apersonamiento habría sido arbitrariamente negado, aduciendo que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez transfirieron Tierras Fiscales declaradas como tales mediante Informe de ETJ de 2 de agosto de 2002, extremo que cuestiona ya que considera que no se contaba aun con Resolución Final de Saneamiento y que además se consolidaba la superficie que correspondía al expediente Nº 17301 adquirida por Agropecuaria "El Encanto" S.A.; así también se adhiere a los fundamentos de la demanda y manifiesta que fue puesto en su conocimiento el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que observó el mismo manifestando que ante errores de fondo correspondía anular hasta el vicio más antiguo, por lo que considera que tal Informe no se adecuaría a derecho; pide finalmente que se declare Probada la demanda.
Posteriormente cursa memorial (fs. 391 a 392) de un nuevo representante de Agropecuaria "El Encanto" el cual contradictoriamente refiere que la calidad de subadquirente de esa empresa, en relación al antecedente Nº 15414 "B", ya no sería sobre 5733 ha sino sobre 2939,4370 ha.
Cursa el apersonamiento de Aldo David Alvarado Roca mediante su apoderado, por memorial de fs. 215 a 216 vta., de obrados, sosteniendo que sería el actual propietario de una fracción del predio "El Encanto", ya que habría adquirido mediante documento privado de 24 de julio de 2008, de José Luis Leigue Hurtado la posesión del predio "San Ramón", confusamente también sostiene haber adquirido la posesión del mismo predio mediante documento de 8 de mayo de 2009; siendo admitido finalmente su apersonamiento en calidad de tercero interesado, acreditando para ello como su apoderado a Adolfo Efner Cerruto Salazar mediante memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados.
Cursa de fs. 231 a 236 vta., el apersonamiento de la Directora Nacional a.i. del INRA en su condición de tercera interesada, que se refiere a la demanda interpuesta señalando que la parte considerativa de la Resolución Suprema Nº 18328 justificaría la parte resolutiva, donde se habría dispuesto anular los antecedentes agrarios Nº 17301 y Nº 15414 al establecerse vicios de nulidad absoluta, fundando tal determinación en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. Nº 1715, arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, por lo que existiría fundamentación y análisis en la señalada Resolución Final de Saneamiento.
Agrega que cursa la constancia del Aviso Público para la realización de la Pericias de Campo así como para la Campaña Pública, cursando la publicación del Edicto en el periódico El Nuevo Día y difusión radial en la emisora Juan XXIII, cumpliéndose con la publicidad establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715.
En relación a que no se notificó de manera personal a Freddy Chávez Landa, sostiene que existió la debida publicidad para el inicio del proceso de saneamiento y que además Agustin Wilver Mercado Ortiz habría actuado en representación de Osvaldo Ribera Gutiérrez, quien sería el apoderado de Freddy Chávez Landa, por lo que en tal calidad estaría en la obligación de poner en conocimiento de su poderconferente del inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", constando en obrados que Osvaldo Ribera Gutiérrez fue citado de manera personal y que en calidad de representante de Freddy Chávez Landa tomó conocimiento del trámite.
Respecto a que no se identificaron los vicios de nulidad de los antecedentes, manifiesta que ello no sería evidente puesto que en el Informe de ETJ se efectúa un análisis de tales vicios contemplados en los expedientes agrarios que sirvieron de base al predio "El Encanto".
Señala que el INRA en virtud del art. 159 del D.S. Nº 29215 estaría facultado a utilizar instrumentos complementarios de verificación de la FES y que en relación a la Ficha Catastral, si bien se advierten mejoras, el titular debería tener mínimamente cabezas de ganado mayor y registro de marca, considerando que ya habría estado en posesión del predio durante un año a partir de su adquisición; agrega que el año 1996 en las imágenes se advierte actividad antrópica, lo que conllevaría una duda razonable ya que el predio fue incautado en 1994, por lo que se habría estado incumpliendo lo dispuesto por la autoridad competente, siendo que recién en 2 de febrero de 2001 se entregó el inmueble por adjudicación a Freddy Chávez Landa, por lo que sostiene que no podría considerarse cómo el demandante pretende un indicio de cumplimiento de FES.
Agrega que en el Informe Técnico Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN Nº 88/2015 de 21 de enero de 2015, se actuó conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 y en cuanto al Informe JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015, el mismo habría sido realizado en base a un control de calidad, supervisión y seguimiento amparado en el art. 266 del D.S. Nº 29215 y principalmente por el art. 115 de la CPE y que es atribución de Director Nacional del INRA velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
Encuentra contradicción en la demanda, puesto que primeramente indica que sus representados habrían estado en indefensión por desconocer la prosecución del proceso de saneamiento y que luego mencionaría que Freddy Chávez Landa se habría apersonado por intermedio de su representante legal Osvaldo Ribera Gutiérrez; menciona que el proceso de saneamiento en cuestión se realizó en resguardo de la normativa agraria vigente y del debido proceso con lo que considera que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, del cual emergerían elementos distintos a los propugnados por la parte accionante; en ese sentido se remite a los antecedentes del predio "El Encanto" por lo que pide a este Tribunal, se revise el mismo considerando el carácter social que rige este procedimiento, debiendo procederse conforme a derecho.
Se evidencia además el apersonamiento de la tercera interesada Felicidad López Huaylla , mediante memorial cursante de fs. 240 a 242 vta., en el cual se manifiesta afirmativamente respecto a los argumentos de la demanda cursante en autos; sostiene que habría adquirido una parte del predio "El Encanto" habiendo puesto esta situación en conocimiento del INRA, conforme a la Disposición Final Segunda de la L. Nº 3545 y que habría realizado actividades productivas y cumplimiento de la FES, sin que se haya considerado ello al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, no adjunta ni especifica el documento que acreditaría su calidad de subadquirente; finalmente reitera los argumentos de la demanda y su petitorio.
Cursa memorial de apersonamiento de Rolando Prado García , en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 259 a 260 vta., de obrados, donde refiere ser subadquirente de derecho posesorio de una fracción del fundo denominado "La Arboleda" antes "El Encanto", de una superficie de 3608,0348 ha, mediante documento de 3 de septiembre de 2008, obtenido de Osvaldo Ribera Gutiérrez; arguye que habría tomado posesión de dicha fracción, cumpliendo la FES y que se presentó al INRA para dar a conocer dicha transferencia, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que habría sido negado mediante simples y escuetos informes sin que sean aprobados y que así causarían perjuicios irreparables no sólo al mismo, sino a otros subadquirentes de buena fe, como su persona; finalmente se adhiere a los fundamentos de la demanda y solicita que se declare Probada la misma.
Cursa también el apersonamiento de Rosa María Alvarado Roca en representación de Agropecuaria Guapomo S.A. , mediante memorial de fs. 381 a a 383 vta. de obrados, aduciendo derechos respecto al predio denominado "Guapomó", que habría adquirido de Sidney Gasques Bordone, en fecha 10 de junio de 2009, que según el documento de transferencia se denominaría "El Encanto I" con una superficie de 2939,4370 ha, en base al Título Ejecutorial Nº 414847 a favor de Salvador Zarzar, expediente Nº 17301 "B" "El Encanto", manifestando que de esa manera se hallaría acreditado su interés legal en el actual proceso, apersonamiento que es admitido, subsanada que fue la representación legal en nombre de dicha empresa.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 218 a 220 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su demanda y petición, ejerciendo a su vez esa autoridad su derecho a dúplica mediante memorial de fs. 227 y vta., donde se ratifica en la respuesta asumida.
Asimismo no cursa réplica respecto al codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al no haberse admitido la contestación del mismo.
De igual manera, de la revisión de obrados se constata que la causa fue sorteada en 9 de octubre de 2017, disponiéndose posteriormente la suspensión del plazo para emitir Sentencia mediante Auto de 15 de noviembre de 2017, en el cual se determina que previo a emitir fallo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico a efectos de determinarse la existencia de sobreposición de los expedientes Nº 17302 y Nº 15414 y el área mensurada con la zona "F" Central de Colonización, así como determinar si existe sobreposición de dos predios "Santa Elena y El Torno" con el predio "El Encanto".
Que, el sorteo señalado fue anulado mediante Auto de fs. 458 y vta., dejando subsistente sin embargo el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver la causa; efectuándose por consiguiente un nuevo sorteo entre las Magistradas que conforman la actual Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a las incongruencias y falta de fundamentación de la Resolución Suprema Nº 18328, respecto a que no identificaría las causales de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales que sirven de antecedente al predio "El Encanto", así como no señalaría las razones para determinar la posesión ilegal de los ahora demandantes; así también, sobre que no se habría citado al saneamiento a Freddy Chávez Landa
1.1.- De la revisión de los antecedentes, se verifica que la Resolución Suprema Nº 18328 impugnada, para determinar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual Nº 414847 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 148964 de 9 de abril de 1969, del expediente agrario de Dotación Nº 17301, denominado "El Encanto" y de la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 147766 de 23 de octubre de 1968, del expediente agrario de Dotación Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno"; invoca los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. Nº 1715, así como también los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215.
De otra parte, remitiéndonos al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 291 a 304 de los antecedentes, que sustenta la Resolución Suprema Nº 148964, el mismo sostiene que de acuerdo a los antecedentes del proceso penal seguido por delitos de la L. Nº 1008, Freddy Chávez Landa, se adjudicó judicialmente vía remate el predio "El Encanto" correspondiente al antecedente Nº 17301 en una superficie de 5733 ha, siendo el área mensurada 29117,2308 ha, el mismo no habría acreditado el cumplimiento de la FES.
En relación a tal discernimiento efectuado por el INRA, este Tribunal encuentra que el mismo no se halla debidamente sustentado en derecho y no refleja los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento y principalmente en la etapa de Pericias de Campo, puesto que de la revisión de las Fichas Catastrales cursantes a fs. 55 y 56 de los antecedentes, levantadas en 17 de abril de 2002, se constata que aun cuando no se evidenció actividad ganadera en ese momento, se constató infraestructura consistente en potreros, corrales, pasto cultivado, sembradíos de yuca, área de vivienda, cuatro cabezas de ganado equino y 2 cabezas de ganado asnal, conforme al registro y fotografías de mejoras cursante de fs. 58 a 65 de los antecedentes; así también cursa en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral mencionada, que se adjuntaron copias de un proceso de adjudicación judicial vía remate de fecha 14 de diciembre de 2000, del predio "El Encanto" con su puesto de control "Todos Santos", de una superficie de 5733 ha, según Título de Reforma Agraria N° 414847 de 17 de julio de 1970, a favor de Freddy Chávez Landa.
Que respecto a ello, el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de ETJ se sostiene: "Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento..."
De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la CPE, puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme lo prevé el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que disponía: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa."
Por lo que resulta evidente que dicha omisión de notificar una determinación que producía efectos directos al interesado plenamente identificado, vició el procedimiento, ya que se constata que ulteriormente Freddy Chávez Landa no pudo hacer valer sus derechos ni apersonarse a los actuados posteriores como es el caso de la Exposición Pública de Resultados, según se desprende del Informe en Conclusiones de esa etapa, cursante a fs. 196 de los antecedentes; al margen de aquello tampoco consta en los actuados de saneamiento, que se hubiera procedido al Aviso para la indicada Exposición Pública de Resultados, en los alcances previstos por el art. 214 del D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo.
Ahora bien, en relación a Osvaldo Ribera Gutiérrez, de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 55 a 56 vta., se advierte que el mismo no participó en dicha verificación, constando únicamente la participación de Agustín Vilver Mercado Ortiz quien adujo ser su apoderado, sin embargo no adjuntó ninguna documentación que acredite algún derecho propietario de Osvaldo Ribera Gutiérrez, menos algún otro elemento tendiente a valorar una posesión agraria; en ese sentido, se constata que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194, si bien lo valora como poseedor ilegal por considerar que su posesión se sobrepondría a la de Freddy Chávez Landa, tal aspecto no se halla debidamente sustentado en derecho, habida cuenta que dentro de la superficie mensurada en Pericias de Campo de 29117,2308 ha, los funcionarios del INRA, en dicha verificación in situ, no encontraron que Osvaldo Ribera Gutiérrez hubiere estado en posesión agraria o detentación, menos aun cumpliendo la FES en una fracción o en la totalidad del área mensurada, por lo que no acreditó en forma alguna, ser poseedor, subadquirente o copropietario del predio "El Encanto", no constando por consiguiente documentación que denote algún indicio de "animus" en la posesión y cumplimiento de FES por parte del mismo.
De lo precisado líneas arriba, se llega a la conclusión que la Resolución Suprema N° 18328 impugnada, si bien en un aspecto formal cita la normativa en la cual sustenta su decisión; sin embargo, al determinar en relación a Freddy Chávez Landa, que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la FES; no es el resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, omitiéndose irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, mediante la notificación de la conminatoria respectiva y la realización de una posterior verificación o inspección ocular in situ, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna, a parte de la evidenciada en relación a la fracción que correspondía a Freddy Chávez Landa.
1.2.- En cuanto al argumento de no estar sustentada en derecho la declaratoria de nulidad de los títulos ejecutoriales correspondientes a los expediente Nº 17301 (El Encanto) y Nº 15414 (Santa Elena y El Torno) en la Resolución Suprema impugnada, aplicando los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215; de la revisión de los antecedentes, se advierte que tal determinación fue asumida en función al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INFSAN Nº 121/2015 de 28 de enero de 2015, que modifica los resultados iniciales previstos en el Informe de ETJ de 2 de agosto de 2002; al respecto, corresponde señalar que si bien el mismo se sustenta en que correspondería determinar la nulidad de tales antecedentes, debido a que al constatarse que no se ejerce en su superficie una posesión legal y menos actividad productiva que denote el cumplimiento de la FES, en aplicación del art. 334 del D.S. Nº 29215, aun existiendo únicamente "vicios de nulidad relativa", corresponde en abstracto determinar su nulidad; este Tribunal encuentra que no condice dicho análisis con los antecedentes del proceso de saneamiento, ya que el INRA, considerando la situación especial que atravesaba el predio, abrió la posibilidad de que Freddy Chávez Landa pueda posteriormente demostrar la implementación de mejoras y actividad productiva en el área adquirida vía remate en adjudicación judicial, habiendo el INRA obrado sin el debido sustento legal, es decir que determinó respecto a la fracción con antecedente agrario, incumplimiento de la FES, sin que haya dado la oportunidad al interesado de demostrar su cumplimiento conforme a la intimación que tampoco fue puesta a su conocimiento, transgrediendo de esta manera el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Aspecto que no ocurre en relación a Osvaldo Rivera Gutiérrez, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, de los actuados de saneamiento no se constató que hubiere acreditado su condición de copropietario, o el ejercicio de una posesión compartida con Freddy Chávez Landa, menos que hubiere acreditado respecto a si mismo una posesión agraria, mediante la constatación de mejoras o infraestructura diferentes a las constatadas en la fracción de propiedad de Freddy Chávez Landa, siendo acorde a derecho que se hubiere procedido a anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 147766 de 23 de octubre de 1968, correspondientes al trámite agrario de dotación Nº 15414 (Santa Elena y El Torno), por consiguiente, respecto a este expediente agrario, no resulta evidente que se habría infringido la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 modificada por el art. 42 de la L. Nº 3545 ya que la misma señala textualmente en su parágrafo II: "Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.", en el caso presente, al no evidenciarse cumplimiento de la FES en la superficie que atañe al expediente Nº 15414, no correspondía mantener subsistente un antecedente o título ejecutorial si el mismo no cumple el precepto constitucional del trabajo y cumplimiento de la FES conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE; en ese sentido, no se encuentra vulneración a los arts. 320-I, 321-I, 331-I-c) y 334 del D.S. Nº 29215, sobre nulidades relativas y absolutas de los títulos ejecutoriales.
Así también de las transcripciones de fragmentos, que hace la demanda, del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015 se constata que se cita una parte que hace alusión a que los antecedentes agrarios estarían parcialmente sobrepuestos al Área de Colonización F Central; al respecto este Tribunal no podría pronunciarse, ya que tales aspectos no son utilizados por el INRA para negar la titulación a la ahora parte demandante, no correspondiendo en Sentencia identificarse o aducirse otros elementos que no fueron motivo de decisión por la autoridad administrativa mediante la Resolución Suprema N° 18328 ahora impugnada; sin perjuicio de lo mencionado, el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017 cursante de fs. 448 a 451 de obrados, en cuanto a la sobreposición de los antecedentes agrarios Nº 17301, Nº 15414 y el área mensurada del predio "El Encanto" con la Zona F Central de Colonización, sostiene que "se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto de 25 de abril de 1905" relativo a dicha Zona de Colonización, al no existir un polígono cerrado, y en consecuencia no puede determinar las sobreposiciones solicitadas.
2.- En lo referente a que no cursarían las actividades de relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores
2.1.- De la revisión de los antecedentes se constata que si bien el Relevamiento de Información en Gabinete, conforme lo dispone el art. 171 del D.S. Nº 25763 no se efectuó previamente a la verificación en Campo, se advierte claramente que dicha actividad fue efectivamente realizada, ya que en el Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 178 a 182 de los antecedentes de 10 de junio de 2002, así como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 185 a 193 de los antecedentes de 2 de agosto de 2002, señalan e identifican los antecedentes agrarios que correspondían al área mensurada, en este caso el Título Ejecutorial Nº 414847, expediente Nº 17301 denominado "El Encanto" de una superficie de 5733 ha, respecto al cual la documentación presentada en Pericias de Campo da cuenta que el subadquirente del mismo es Freddy Chávez Landa; así también se identificó el otro antecedente agrario consistente en el Título Ejecutorial Nº 380266, expediente Nº 15414, correspondiente a los predios "Santa Elena" de 2139,7400 ha y "El Torno", incluso respecto a los mismos cursan reportes sobre la emisión de dichos Títulos (fs. 183 a 184 de los antecedentes); habiéndose además identificado aspectos referidos a sobreposición a Áreas Clasificadas, sobreposición con otras propiedades con un resultado negativo y Uso Actual del Suelo; constataciones que llevan a determinar que se ha efectuado un trabajo de gabinete en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", no siendo evidente que debido a dicha presunta omisión no se hubiere procedido a efectuar con tales datos la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme al art. 169-b) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, resultando infundado el argumento de que ello habría provocado que la entidad ejecutora se confunda o señale erróneamente que Osvaldo Ribera Gutiérrez tendría una posesión ilegal por afectar los derechos de Freddy Chávez Landa, ya que de los antecedentes se desprende que el primero de los nombrados se apersonó aduciendo ser apoderado del segundo y que su posesión sería conjunta entre ambos, sin que hubiere demostrado tal copropiedad; en todo orden de cosas, tal relevamiento en gabinete e identificación de los antecedentes agrarios existentes en el área mensurada es corroborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados, cuando refiere que el predio mensurado "El Encanto", producto de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento, se sobrepone aproximadamente un 19% con el plano del expediente agrario Nº 17301 denominado "El Encanto" de una superficie de 5733 ha y aproximadamente un 4,2% con los planos del expediente agrario Nº 15414 denominado "Santa Elena y El Torno".
Ahora, si bien se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado, se puede constatar que no se consideró en base al mismo que una fracción del antecedente agrario Nº 17301 se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la "Figura 5. Mosaico Referencial" que cursa a fs. 378 de los antecedentes, que forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015, y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados; aspecto que debe ser subsanado en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento, el cual establece y reconoce derechos sea que exista antecedente agrario o en virtud a una posesión agraria.
2.2.- En cuanto a la falta de Campaña Pública conforme con el art. 172 del D.S. Nº 25763; de los antecedentes se constata que en la Resolución Instructoria R.I. Nº 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001, se prevé la realización de la Campaña Pública, así también cursan los respectivos Edictos, Aviso Público y constancia de publicación en el periódico "El Nuevo Día" y la Radio "Juan XXIII" (fs. 31 a 39 de los antecedentes) sin embargo, no existe constancia en los actuados de saneamiento que se hubiere llevado a cabo dicha Campaña Pública, conforme a las actividades que éste prevé según el art. 172-II del D.S. Nº 25763, pese a ello, no es menos cierto que los demandantes no explican de qué manera les hubiere afectado dicha omisión, debiendo tenerse presente que pese a ello, en Pericias de Campo el INRA identificó a Freddy Chávez Landa, como subadquirente del predio "El Encanto", y Osvaldo Ribera Gutiérrez, acreditó su representante en la etapa de Campo, pero sin demostrar ser copropietario o poseedor de manera conjunta con el primero de los nombrados.
En lo concerniente a este punto, resulta contradictorio el argumento de la demanda en relación al análisis multitemporal por imágenes, cuyo Informe de 12 de enero de 2015 cursa de fs. 286 a 289 de los antecedentes, ya que la parte actora sostiene por una parte que se identificó actividad en 1996 en el predio "El Encanto" y por otro lado le resta validez precisando su calidad de instrumento complementario; en todo orden de cosas este medio de verificación no podría contraponerse a lo constatado en Campo y debe necesariamente complementarse con otros medios de prueba, siendo necesario por consiguiente que el INRA ingrese nuevamente al predio para una Inspección Ocular a objeto de verificar la implementación de mejoras y actividad productiva, en el área donde se identificó un subadquirente en la superficie de 5733 ha, con antecedente en el expediente agrario Nº 17301, conforme se establece en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
3.- En relación a los cuestionamientos al control de calidad, supervisión y seguimiento ejecutados
De la revisión de los antecedentes, se constata que cursa adecuación al Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 88/2015 de 21 de enero de 2015, constando en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 sobre "Observaciones identificadas en el proceso de saneamiento del predio denominado El Encanto" sustentado en el art. 267-I concordante con el art. 3-g), ambos del D.S. N° 29215; al respecto se advierte que si bien existe la facultad de subsanar errores de forma y de fondo identificados antes de la Resolución Final de Saneamiento, no es menos evidente que dicha atribución corresponde a la Dirección Departamental del INRA que ejecuta el saneamiento y no así al a Dirección Nacional, la cual conforme a una adecuada interpretación de dicho artículo, le corresponde identificar y observar los aspectos a subsanarse y no así proceder directamente a tales subsanaciones, entendimiento que considera el marco competencial y administrativo de la instancia nacional y las instancias departamentales del INRA.
En relación a los reclamos que, mediante el control de calidad efectuado al saneamiento del predio "El Encanto", se habría conculcado la garantía constitucional de aplicación irretroactiva de la norma, corresponde señalar que la parte actora no refiere específicamente qué norma considera de aplicación retroactiva, evidenciándose que la L. N° 1715 así como los Reglamentos Agrarios que en su oportunidad rigieron al procedimiento de saneamiento, siempre han contemplado la exigencia del cumplimiento de la FES ejerciendo una posesión anterior a 1996.
En relación a que los Informes JRLL-SCN-INF-SAN N° 725/2015 de 24 de abril de 2015 y JRLL-SCN-INF-SAN N° 257/2015 de 2 de junio de 2015, no cursarían en los antecedentes, este Tribunal no podría pronunciarse al respecto ya que sobre tal circunstancia la parte actora no efectúa ningún cuestionamiento y señala expresamente que no realiza al respecto ningún análisis, por lo que huelgan mayores consideraciones.
De lo fundamentado en líneas precedentes, se concluye que el proceso de saneamiento respecto al predio "El Encanto", mensurado en 29111,2669 ha, no fue ejecutado correctamente en todos sus aspectos, toda vez que en relación al expediente de dotación N° 17301 de 5733 ha, pese a haberse identificado a Freddy Chávez Landa como subadquirente del mismo, en virtud de una venta judicial y haber verificado su situación jurídica especial de llevar mucho tiempo incautado y disponer que su titular demuestre posteriormente la implementación de mejoras y actividad productiva en el mismo; el INRA indebidamente y sin hacer conocer tales determinaciones al directo interesado mencionado, concluye finalmente de manera errada que dicho subadquirente no demostró mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral dice lo contrario, y sostiene indebidamente que incumpliría la FES siendo que, luego de dicha conminatoria, nunca se constató en forma posterior dicho incumplimiento, transgrediendo de esa manera el debido proceso y el derecho del administrado a probar y ejercer sus derechos; correspondiendo en ese sentido que el INRA reconduzca el proceso, efectuando, previa notificación a Freddy Chavez Landa, una Inspección Ocular, pero sólo en la superficie adquirida judicialmente, no pudiendo extenderse más de esta superficie en razón a que durante las Pericias de Campo no se evidenció en forma alguna posesión legal de Freddy Chávez Landa, susceptible de reconocimiento en los términos del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y más cuando la ETJ abrió la posibilidad de que Freddy Chávez Landa pueda demostrar la implementación de mejoras y actividad productiva en el perdió que adquirió judicialmente, pero atendiendo sólo y extraordinariamente la situación especial que atravesaba el predio en cuestión.
Ahora bien, en relación al codemandante, Osvaldo Ribera Gutiérrez, se constata que las conclusiones arribadas de posesión ilegal por sobreponerse al derecho de Freddy Chávez Landa, y que no acreditó cumplimiento de la FES, menos aún copropiedad o posesión anterior en alguna fracción del predio mensurado de 29111,2669 ha; se ajustan a derecho, por ser el resultado de la verificación in situ en el área objeto de saneamiento, conforme a los fundamentos desarrollados supra.
4.- En relación a los argumentos de los terceros interesados
Los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada.
En cuanto a la tercera interesada Felicidad López Huaylla, la misma en su apersonamiento se adhiere a los argumentos de la parte demandante, aduciendo que habría adquirido una fracción del predio en saneamiento, al respecto se verifica que cursa de fs. 161 a 162 de los antecedentes, dicho documento de transferencia, sin embargo el mismo data de 2 de septiembre de 2008, siendo el "vendedor" Osvaldo Ribera Gutiérrez el cual declara únicamente tener "posesión", desde 1999, por consiguiente no podría generar dicha documental derechos en saneamiento, al basarse el mismo en una posesión posterior a 1996 conforme a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, lo propio corresponde señalar en relación al tercero interesado Rolando Prado García, el cual mediante el documento de transferencia de posesión que cursa de fs. 276 a 277 vta., de los antecedentes, se advierte que el mismo también "adquiere" de Osvaldo Ribera Gutiérrez que declara tener sólo posesión desde 1999; resultando conforme a derecho que la entidad ejecutora se haya pronunciado al respecto, rechazando el apersonamiento de los mismos en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015.
En relación al tercero interesado Aldo David Alvarado Roca, el mismo tampoco efectúa mayores fundamentaciones limitándose a sostener su calidad de subadquirente, sin embargo de los documentos que acompaña se verifica que habría adquirido una fracción de la "posesión" de José Luis Leigue Hurtado, sin constar que el mismo hubiese participado en el saneamiento del predio "El Encanto" o ejercido posesión legal, siendo además suscritas ambas "transferencias" en 24 de julio de 2008 y 9 de mayo de 2009 respectivamente; no pudiendo generar derechos al estar contempladas también en las previsiones de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.
En relación a la tercera interesada Agropecuaria "El Encanto" S.A., que alega derechos emergentes del derecho propietario de Freddy Chávez Landa, al igual que la tercera interesada Agropecuaria "Guapomo" S.A.; corresponderá que las mismas hagan valer sus derechos en sede administrativa, en función a los resultados emergentes de la verificación de implementación de mejoras y actividad productiva, a cargo del INRA, sobre el área que corresponda a Freddy Chávez Landa.
POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, interpuesta mediante memorial de fs. 12 a 18, modificación y ampliación de demanda de fs. 25 a 40 de obrados; en ese sentido, se acoge la pretensión únicamente de Freddy Chávez Landa, más no así la que corresponde a Osvaldo Ribera Gutiérrez, conforme a los argumentos desarrollados en la parte considerativa del presente fallo; en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Anulándose obrados hasta fs. 195 inclusive de los antecedentes de saneamiento, correspondiendo que con carácter previo a aprobar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se proceda a notificar a Freddy Chávez Landa, con un plazo prudencial con la finalidad de efectuar una Inspección Ocular en el predio "El Encanto", únicamente en la superficie de 5733 ha, adquiridas vía adjudicación judicial, con el objeto de verificar la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas y en definitiva, continuar con el proceso de saneamiento en el marco del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los administrados.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera