Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada "Comunidad 24 de septiembre", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, entre otros aspectos, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión y disponer el desalojo de la "Comunidad 24 de Septiembre", con los siguientes argumentos:
Por lo que solicitan se declare probada la demanda, dejando sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta las Pericias de Campo ahora Relevamiento de Información en Campo.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:
Que en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007 e Informes Técnico Legales Complementarios, se habría realizado la valoración y evaluación técnica y jurídica, a efectos de sus conclusiones y sugerencias para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el proceso de saneamiento sería el conjunto de cada una de las etapas realizadas, cuyos resultados se encontrarían plasmados en dichas actividades e informes con la fundamentación respectiva, habiéndose realizado el análisis de las actividades ejecutadas conforme los reglamentos vigentes en su oportunidad y el D.S. Nº 29215.
En este sentido, solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.
“3 y 4.- Finalmente, con relación al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 (…) en lo que se refiere a su asentamiento sobre el área protegida, para considerar como posesión legal, deben acreditar el cumplimiento de las normas de uso y conservación del área protegida y asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no siendo necesario demostrar ocupación anterior a la creación del área protegida; situación que se evidencia en el caso de autos. (…) el INRA, al concluir en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que la "Comunidad 24 de Septiembre", no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración integral de la documentación e información generada durante las Pericias de Campo referente a la antigüedad de la posesión, inobservando lo establecido por el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 y se transgrede lo estipulado por el art. 309-II de la precitada norma, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; razón por la cual se vulneró el debido proceso en sus componentes a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa; resultando evidente lo manifestado por la parte demandante con relación a este punto. (…) del Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008, se advierte la existencia de contradicción cuando esta señala "que no se identificó mejora alguna" y que no cumpliría con la Función Social; sin embargo, de la información contenida en el Formulario de Croquis de Mejora" (fs. 2339) levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, por el propio ente ejecutor del proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva y residencia de la "Comunidad 24 de Septiembre", en el área, cumpliendo la Función Social, de acuerdo a lo previsto por el art. 2-I de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 237 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) y 164 del D.S Nº 29215, los cuales determinan que las Propiedades Comunarias cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario; en consecuencia, se establece que el INRA en el Informe en Conclusiones, no valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social, conforme lo señala el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215, además de que esta información fue reemplazada por otra, que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo, según se desprende del señalado Informe en Conclusiones; por lo desarrollado resulta evidente la vulneración, por parte de la autoridad administrativa, de lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (…) concordante con lo estipulado por los art. 159 y 161 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (…) razón por lo cual, lo observado por el demandante con relación a la vulneración del debido proceso, en su componente de falta de congruencia, y debida motivación y/o fundamentación resulta evidente”.
Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la "Comunidad 24 de Septiembre"; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), solo respecto al predio de la "Comunidad 24 de Septiembre", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento realizando el análisis de los documentos presentados que acreditan la fecha de su posesión y el cumplimiento de la Función Social; además de considerar la sobreposición existente entre la Comunidad objeto del presente proceso, la "Colonia Menonita Villa Cariño" y el predio "El Progreso", con los siguientes argumentos:
En el proceso de saneamiento el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social debe ser verificada directamente en campo, no pudiendo ser reemplazada por imágenes satelitales al constituirse en instrumentos complementarios que no sustituyen la verificación directa en campo.