SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2019

Expediente: N° 2825/2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Arturo Aliaga Alcaraz en representación de Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero, Bernardo Lola Padilla y Lider Lola Sosa

Demandados: "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan"

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Asociación de Pequeños Productores

Agropecuarios San Juan"

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que cursa de fs. 44 a 67 vta., memorial de subsanación de fs. 72 de obrados, interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz en representación de Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero, Bernardo Lola Padilla y Lider Lola Sosa, Auto de Admisión de fs. 74 y vta., contestación a la demanda de fs. 93 a 94 vta. de obrados, apersonamiento de los terceros interesados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 44 a 67 vta., subsanado por memorial de fs. 72 de obrados, Arturo Aliaga Alcaraz en representación de Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero, Bernardo Lola Padilla y Lider Lola Sosa, al amparo del art. 24 de la C.P.E. con relación al art. 50 de la L. N° 1715, interpone demanda de Nulidad respecto al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL - 133075 de 31 de diciembre de 2012, correspondiente al predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", clasificado como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 500.0000 ha., emitido en favor de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes.

Manifiestan que el expediente agrario N° I - 21122, objeto de demanda de nulidad, correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado inicialmente "San Francisco de Rio Blanco", fue extraviado o sustraído de oficinas del INRA, por personas desconocidas, motivo por el cual fue objeto de trámite administrativo de reposición, contando con algunas piezas legalizadas y el resto en fotocopias simples; en tal sentido, según el representante de los demandantes existiría jurídica y administrativamente un expediente que podría ser objeto de Nulidad.

I.1. No existiría antecedente dominial de proceso social agrario concluido, ni de proceso agrario en trámite que se vincule a los demandados Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan.

Indican que, conforme el art. 190 del D.S. N° 25323 de 8 de marzo de 1999, se emitió edicto agrario cursante a fs. 11 de los antecedentes, mediante el cual en el inciso e), se procede a intimar a poseedores, realizándose una relación de todos los expedientes, donde se señalan como beneficiarios a personas individuales y se consignaría como persona jurídica únicamente a la Cooperativa Agropecuaria Integral Sapoco, sin realizar ninguna mención a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", motivo por el cual no existiría ningún antecedente dominial que de fe a proceso social agrario alguno, tampoco ningún proceso agrario en trámite respecto al predio "San Francisco Rio Blanco"; asimismo, no se haría mención a Alfonso Castro Arenbay (beneficiario del predio "San Francisco Rio Blanco"), ni de ninguno de los miembros de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan"; en tal sentido, en revisión de gabinete el INRA, no identificaría a ninguna persona individual ni colectiva que se vincule a la "Comunidad Campesina Rio Blanco", ni a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", cumpliendo con lo establecido en el art. 171 del D. S. N° 25763.

I.2. El INRA al ejecutar las Pericias de Campo, evidenciaría posesiones ilegales por parte de la "Comunidad Rio Blanco", negándose a utilizar medios complementarios de verificación de posesiones ilegales, como el uso de imágenes satelitales.

Refiere que, cursa en antecedentes una certificación del COPNAG, que señala que el asentamiento de la "Comunidad Indígena San Francisco Rio Blanco", fue entre fechas 20 de marzo de 1997 y 22 de septiembre de 1999. Asimismo, indica que los Asociados miembros de la "Comunidad Rio Blanco", habrían declarado que poseen esas tierras desde el 1ro de febrero de 1998, motivo por el cual existiría vulneración del art. 199 del D.S. N° 25763.

Por otra parte, señala que el Informe Técnico Jurídico de 19 de abril de 2002, establece que se determina la calidad de poseedores ilegales a los integrantes de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", al ser un asentamiento posterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme establece la Disposición Final Primera de la indicada norma legal, concordante con los arts. 197 y 199-I del D.S. N° 25763. Consecuentemente, el Informe en Conclusiones señalaría que se determina la calidad de poseedores ilegales a los integrantes de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" por ser un asentamiento posterior a la promulgación de la L. N° 1715, concordante con los arts. 197 y 199-I del D.S. N° 25763.

Argumenta que la norma agraria reglamentaria vigente a la fecha de la tramitación del proceso de saneamiento y ejecución de pericias de campo del predio "Comunidad Campesina San Francisco de Rio Blanco", es el D.S. N° 25763, que en su art. 239 dispone que el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno en la etapa de pericias de campo, pudiendo complementariamente utilizarse planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica.

Indica que el COPNAG habría solicitado al INRA Santa Cruz que desaloje a los ahora demandados, por ser su posesión ilegal, al haberse establecido que sería posterior al 18 de octubre de 1996, negándose dicha Institución a realizar la verificación de la ilegal posesión por medios complementarios, conforme constaría a fs. 473 del expediente.

I.3. Sobre la personería jurídica y la capacidad de obrar de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en el proceso de saneamiento y titulación agraria.

Refiere que, a fs. 29 del expediente agrario, cursa Resolución Suprema N° 212540 de 17 de mayo de 1993, referente a la personería jurídica de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", mediante la cual se aprueba su estatuto orgánico y su reglamento interno.

Asimismo, indica que al tratarse de una asociación civil, estaría sometida a la C.P.E. de 1967, al inicio del proceso de saneamiento, y a la C.P.E. de 2009 al momento de titularse y a los arts. 58, 60, 61, 62, 63 del Cód. Civ., vigente a la fecha; en tal sentido, señala que dentro del expediente I - 21122, no cursarían de manera completa los Estatutos y Reglamentos de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

Asimismo, argumenta que la personería adjunta al expediente agrario, así como la solicitud de reconocimiento y aprobación de Estatutos Orgánicos y antecedentes protocolizados en la Notaria de Hacienda del departamento de Santa Cruz, señalarían el nombre de: "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", empero en el Estatuto Orgánico y Reglamento cursante en el expediente, establecería que se constituye la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", por lo que se trataría de dos nombres y denominaciones distintas.

Refiere que, una persona jurídica para la acreditación de su personería, debe acompañar: 1.- La personería que acredita su existencia legal; 2.- Los Estatutos y Reglamentos, protocolizados en la Notaría de Hacienda del departamento de Santa Cruz, así como la nueva protocolización con modificación de Estatutos y Reglamentos realizada el 19 de enero de 2014, documentación que la "Comunidad Rio Blanco" y luego la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", a fin de participar en el proceso de saneamiento, no habrían presentado, por lo que no habría constancia de la modificación del Estatuto, vulnerando el art. 61 del Cód. Civ., y lo dispuesto en los arts. 118, 147, 161, 162, 163, 164 y 165 del D.S. N° 25763, en lo referente a la presentación de Estatutos y Reglamentos.

I.4. Ni la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", ni la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", tendrían capacidad para pedir la titulación de tierras al Estado Plurinacional de Bolivia, ya que sus Estatutos no les permitirían dicha actuación.

Señala que, el art. 60 del Cód. Civ., establece que los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación; en tal sentido, de la revisión del Estatuto de la asociación ahora demandada, que fue aprobado por Resolución Suprema N° 212540 de 17 de mayo de 1993, se tendría que el mismo señala como objetivo principal de la Asociación, el elevar el nivel de vida económico y social de los asociados, mediante la investigación y aplicación de tecnología apropiada a la producción agrícola, sin que se mencione entre sus fines y objetivos la adquisición de la propiedad agraria, además de que los procesos de titulación colectiva de tierras de acuerdo al art. 41 de la L. N° 1715, serían únicamente a Comunidades Campesinas como propiedades Comunarias y a Pueblos Indígenas como Tierras Comunitarias de Origen, no así a una asociación. Asimismo, respecto al documento cursante de fs. 6 a 20 de los antecedentes, se tendría que el Estatuto fue modificado el 19 de enero de 2014, no correspondiendo su consideración, al ser posterior a la fecha de emisión del título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

I.5. Se iniciaría proceso de Saneamiento para una Comunidad Indígena y se concluiría saneando a una Asociación Civil.

Argumenta el demandante que, a fs. 28 del expediente agrario N° I - 21122 cursa plano de ubicación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan, en la superficie de 6930.0000 ha., colindante con "La Chonta S.R.L.", "Berna LTDA", "Tierras Fiscales", "Jesús Nazareno", coincidiendo estos datos con los datos de la "Comunidad Campesina San Francisco de Rio Blanco" y la certificación emitida por COPNAG a la "Comunidad Campesina Rio Blanco". Asimismo, señala que a fs. 27 de los antecedentes cursa certificación de COPNAG a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", cursando a fs. 43 del expediente agrario, copia legalizada de Acta de Asamblea General de 15 de julio del año 2000, mediante la cual se consigna el cambio de nombre de "San Francisco Río Blanco" a "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", debido a que se habría tramitado personería jurídica mediante Resolución Suprema N° 212540 de 17 de marzo de 1993.

Refiere que, de la relación del expediente agrario, se podría evidenciar que aparece como apoderado de la asociación el señor Juan Carlos Díaz Díaz, es así que en el acto de inicio de pericias de campo de fs. 37, se señala que dicho apoderado habría sido citado en el término de ley, el 08 de noviembre de 1999, así como los colindantes del predio, empero contrariamente a fs. 39 aparecería citación - carta del INRA al señor Francisco Trayigra como propietario del predio "Rio Blanco", a objeto de que se haga presente los días 13 y 14 del mes de julio de 2000, motivo por el cual sería discordante que se hubiera cumplido con los actuados de citación el 08 de noviembre de 1999, cuando todos los formularios de citación de fs. 39 a 60 serían del 10 de julio al 18 de septiembre del 2000.

Por otra parte, indica que a fs. 39 se cita a Francisco Trayigra como poseedor del predio "Rio Blanco", cursando a fs. 41 citación a Alfredo Castro Arenbay, como poseedor del predio "Rio Blanco", a objeto de participar en pericias de campo del predio "Rio Blanco" los días 23 y 25 de agosto del 2000, posteriormente a fs. 42 del proceso de saneamiento, cursaría memorándum de notificación, lugar y fecha Asención 10/07/2000 al señor Francisco "Irayigra" como poseedor del predio "Rio Blanco", señalándose que: "...continuando las pericias de campo de su comunidad y levantamiento de datos relativos para los vértices en COMUNIDAD RIO BLANCO...", evidenciándose que se haría mención a la "Comunidad Campesina Rio Blanco" y no así a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

Señala que, a fs. 43 del expediente agrario, cursa acta de citación de 24 de febrero del 2000 a Lorgio Peinado, como colindante del predio "Comunidad Agrícola San Francisco Rio Blanco", asimismo a fs. 44 cursa acta de citación a Freddy Vargas como colindante del predio "Comunidad Agrícola San Francisco Rio Blanco", para las pericias de campo a llevarse a cabo en fecha 25 de febrero del 2000, sin señalar hasta que día.

Argumenta que a fs. 45 del expediente agrario, cursa carta de citación a Gumersindo Guevara, como colindante de la "Comunidad Rio Blanco", así a fs. 47 cursa citación de 18 de septiembre del 2000, a Luis Suarez Torrez representante del Sindicato San Francisco de Asís, para las pericias de campo del predio "Rio Blanco" los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre del 2000.

De lo anteriormente señalado se evidenciaría que se iniciaría el proceso de saneamiento para una Comunidad Campesina denominada "Rio Blanco" y se titula a una asociación civil denominada "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", resultando en ambos casos sus posesiones ilegales por ser posteriores al 18 de octubre de 1996 conforme los arts. 197, 198 y 199 de D.S. N° 25763.

Por otra parte, observa que existiría falsedad en el trámite de reposición del Expediente Agrario I - 21122, toda vez que, entre fs. 24 a 44 de dicho expediente, existirían varias copias de la Personalidad Jurídica de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" del año 1993 y otras de la "Comunidad San Francisco de Rio Blanco", contrariamente a fs. 275 cursaría memorial de 20 de julio de 2002, de Alfonso Castro Arembay como representante de la "Comunidad Agraria Rio Blanco", mediante el cual pediría 15 días de plazo al INRA Santa Cruz para presentar su personería, misma que estaría en trámite, motivo por el cual existiría duda respecto a que si tenían o no personería en el mes de febrero del 2000.

I.6. Las Pericias, se habrían ejecutado del 25 de febrero del 2000 al 30 de septiembre del 2000 (7 meses y 5 días).

Indica que de fs. 11 a 13 del expediente agrario cursaría Resolución Instructoria que establece el inicio y ejecución del proceso de saneamiento, conforme a los arts. 190 - II y 191 del D.S. N° 25323 que modifica el D.S. N° 24784, que establece que las Direcciones Departamentales del INRA, concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, el cumplimiento de la función social o económico social, su ubicación geográfica y la superficie y límites de la misma, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, mismo que no podrá ser inferior a veinte días calendario a computarse a partir de la notificación de la resolución por edicto. En tal sentido, de fs. 18 a 21 de los antecedentes, cursaría Edicto Agrario de 14 de julio de 1999.

Que, a fs. 278 de antecedentes, el Informe Técnico Jurídico de 19 de abril de 2002 señalaría que la notificación por edictos habría sido el 16 de julio de 1999, dándose por concluida la campaña pública e inicio de pericias de campo el 1ro de noviembre de 1999, refiriendo el demandante que el apersonamiento de la "Comunidad Campesina Rio Blanco", debió de efectuarse en los meses de julio y agosto de 1999; sin embargo, conforme el expediente, las Pericias de Campo, se habrían ejecutado del 25 de febrero al 30 de septiembre del 2000, vulnerando la norma agraria reglamentaria de la L. N° 1715.

I.7. En franca vulneración del Principio de Preclusión, no se podría anular el Informe Técnico Jurídico de fs. 281 de los antecedentes, que determina la calidad de poseedores ilegales de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", al ser un asentamiento posterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 concordante con los arts. 197 y 199 - I del D.S. N° 25763.

Refiere que, concluida la Etapa de Pericias de Campo, no podían retrotraer esta etapa del saneamiento, operándose la preclusión de ley, correspondiendo proseguir con la etapa de Resolución y titulación del procedimiento común de Saneamiento, conforme los arts. 175, 176, 186 y 187 del D.S. N° 25763, cursando en los antecedentes de fs. 277 a 283, Informe Técnico Jurídico, que establece declarar la ilegalidad de la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", sobre el predio "San Francisco de Río Blanco", en conformidad a lo dispuesto por los arts. 20 inc. e), 29 inc. a), 197 y 199 - I del D.S. N° 25763, así como el art. 67 - II núm. 2 de la L. N° 1715 y sugiriere se dicte por el Director Nacional del INRA, improcedencia de su titulación, conforme a la información técnica jurídica emergente de las Pericias de Campo, por lo que el INRA Santa Cruz, debía en base al art. 363 del reglamento de la L. N° 1715, una vez ejecutoriada la resolución, proceder al desalojo, resultando los actuados posteriores, cursantes de fs. 284 a 298 de los antecedentes, nulos de pleno derecho, toda vez que serían informes fuera del procedimiento legal previsto por los arts. 175, 176, 186 y 187 y siguientes del D.S. N° 25763.

Señala que, a fs. 394 cursaría Informe Legal INFON - SAN - TCO - 596/2003 de 12 de septiembre de 2003, sugiriendo que la Evaluación Técnico Jurídica, se pronuncie por la improcedencia de la titulación y desalojo, al ser su posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715, de acuerdo a las fichas de declaración jurada de posesión. Asimismo, a fs. 306 del expediente agrario cursarían certificaciones de 2 de junio de 2003 y memorial de las autoridades del COPNAG, apoyando a los ahora demandados, mencionando la conciliación realizada con FEGASACRUZ y autoridades nacionales del INRA, misma que habrían convertido posesiones ilegales en legales.

Por otra parte, argumenta que a fs. 339 de los antecedentes, cursaría plan de ordenamiento predial, del mes de diciembre de 2003, siendo posterior a las pericias de campo, motivo por el cual no tendría valor legal alguno para demostrar la posesión y menos el cumplimiento de la Función Económica Social. Asimismo, cursaría un Informe Jurídico sobre inspección ocular realizada por Ezequiel Salvatierra Jiménez, abogado de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", mediante el cual informaría a Pedro Urañe, Presidente del COPNAG, que el asentamiento de la "Asociación de Pequeños Productores sería del año 1990".

Que de fs. 381 a 382 de obrados, cursaría memorial presentado por Alfonso Castro Arembay, pidiendo la subsanación de errores materiales y omisiones en el proceso de Saneamiento, haciendo mención a la ficha de Evaluación Técnica Jurídica No. 038/2001, señalando que el asentamiento de los miembros de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" sería desde el año 1997, empero hace conocer la compra de terrenos de Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi, quienes mantendrían una posesión desde 1993, operando la conjunción de posesiones conforme el art. 92 - II del Cód. Civ., figura que en materia agraria aparecería recién a partir de la promulgación del D.S. N° 29215. Asimismo, refiere que extraviado, sustraído y luego objeto de trámite de reposición administrativa el expediente agrario, harían aparecer unas minutas de venta del terreno objeto de litis, pretendiendo justificar la conjunción de posesiones el 13 de agosto de 2004, cuando las pericias concluyeron el 2000.

Indica que, a fs. 405 cursa notificación a Pedro Urañe, Presidente del COPNAG, a las propiedades objeto de saneamiento, entre ellas "San Francisco Río Blanco", para el viernes 10 de diciembre de 2004, debido a las observaciones realizadas en la etapa de exposición pública de resultados, hecho que no podría retrotraer el procedimiento administrativo agrario, por lo que no tendría valor alguno para demostrar ni la posesión legal, menos el cumplimiento de la Función Económica Social.

Argumenta que, con base a una Inspección Ocular, se imite el Informe DD-S-SC-A5-0167/2004 de 14 de diciembre de 2004, de inspección al predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", que en sus conclusiones y sugerencias, señala que dicha asociación, estaría cumpliendo la Función Social, contrariamente a la información de las Pericias de Campo que señalaría que no cumple la Función Social, sin pronunciarse sobre la ilegalidad de las posesiones, motivo por el cual no alteraría la determinación del INRA Santa Cruz, de considerar como ilegal la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

Por otra parte, indica que se haría mención al Informe Legal No. 487/2004 de 07 de julio de 2004, sin que el mismo curse en el expediente, así tampoco habría constancia de la documental de la presunta compra de terrenos. En el Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, se señalaría que las Autoridades Indígenas Guarayas se opondrían a reconocer ilegales posesiones, entre ellas la de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", sin tomar en cuenta la Evaluación Técnico Jurídico N° 038/2001, que tampoco cursaría en el expediente, empero por memorial de fs. 381 el representante legal de los demandados reconocería el mismo.

Señala que el Informe DD.S.SC-A5 N° 0167/2004 de 14 de diciembre de 2004, establece que de ninguna manera altera lo recogido en Pericias de Campo, como los formularios de declaración de posesión ilegal; en tal sentido, la inspección ocular que sería ilegal por pretender alterar los datos e información de cumplimiento de la Función Económica Social recogidas en Campo y el llenado de la Ficha Catastral respectiva, no sugeriría ni propondría alterar la condición de poseedores ilegales de los miembros de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan". Es así que con el Informe Complementario de fs. 418 a 419, el INRA Santa Cruz, dispondría la titulación de 500 Ha., en favor de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", con base al Informe en Conclusiones de fs. 388 a 391 de los antecedentes, que no asumiría ninguna conclusión, ni propondría, ni sugeriría nada, incumpliendo con la naturaleza y fines de un Informe en Conclusiones, conforme el art. 191 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad.

Finalmente, refiere que en aplicación del principio de preclusión, el Informe en Conclusiones, no podría ser modificado, ni alterado por actuaciones ulteriores, al margen que la norma no autoriza al Director Departamental del INRA Santa Cruz, a promover inspecciones oculares y menos organizar informes legales, así tampoco a emitir Informes Complementarios que alteren y modifiquen el Informe en Conclusiones.

I.8. Sobre Ilegales conciliaciones suscritas entre FEGASACRUZ con presencia de los funcionarios del INRA Nacional.

Refiere que, a fs. 282 del expediente Agrario, cursa Informe en Conclusiones, en el cual no se menciona ninguna conciliación, motivo por el cual el acta de conciliación de fs. 284 suscrita entre FEGASACRUZ, y el representante legal del predio "Rio Blanco", con presencia del INRA, sería ilegal.

Señala que a fs. 287 cursa memorial emitido por Alfonso Castro Arembay, mediante la cual solicita que el acta de 17 de julio de 2002 que beneficia a la "Comunidad de Rio Blanco", tenga valor legal para la "Asociación de Pequeños Productores San Juan".

Refiere que, conforme el art. 293 del D.S. N° 25673, señala que: "Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados"; en tal sentido, la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibiría de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones, en ejecución del saneamiento. En tal sentido, las resoluciones de saneamiento podrían fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.

I.9. Sobre la verificación del cumplimiento de la Función Social y la negativa del INRA Santa Cruz, de usar imágenes satelitales para comprobar la legalidad o ilegalidad de la posesión del predio.

Refiere que, a fs. 473 de los antecedentes, cursa memorial de 05 de agosto de 2004 presentado por la COPNAG, mismo que plantea observaciones en el predio "Asociación de Pequeños productores Agropecuarios San Juan", debido a que no se tomaría en cuenta como medios complementarios las imágenes satelitales, para verificar la posesión dentro del indicado predio conforme la Guía para la verificación de la Función Económico Social y de la Función Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/200 de 01 de agosto de 2000; toda vez que, ante la existencia de dudas respecto a lo determinado en pericias de campo, las declaraciones juradas de posesiones y en busca de la verdad material, se debió de haber hecho uso de las facultades que la ley le franquea.

II.Fundamentos legales y probatorios de la demanda de Nulidad.

II.1. Simulación Absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Señala que, conforme el art. 50 - I núm. 1) inc. a), la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en ejecución del proceso de Saneamiento, confabularía una sucesión de actos administrativos aparentes que no guardarían conformidad con lo verdaderos.

Refiere que la Asociación demandada a momento de ejecutarse el Saneamiento se encontraba ejerciendo una posesión ilegal, estando demostrado tal extremo al ser posterior al 18 de octubre de 1996. Asimismo, dicha Asociación, no tendría capacidad de obrar, toda vez que su Estatuto y Reglamento no le habilitaría, ni facultaría a tramitar la titulación de tierras ante el Estado Boliviano. En tal sentido, de lo descrito anteriormente, existiría simulación absoluta, ya que la Asociación demandada, no podría utilizar una personalidad jurídica cuyos Estatutos no le habilitan para proceder a pedir tierras ante el Estado; asimismo, existiría simulación absoluta, de la legal posesión, ya que las declaraciones de los asociados, establecerían el inicio de la posesión desde 1997, los memoriales del COPNAG, observarían la posesión de la Asociación demandada por ser posterior al 18 de octubre de 1996, por otra parte, indica que los Informes Técnico Jurídicos y el Informe en Conclusiones, no establecerían nada respecto a la supuesta posesión legal, empero por Conciliaciones, Inspecciones de Campo, Informes Complementarios y el Informe en Conclusiones, se habría terminado de desnaturalizar la finalidad de las Pericias de Campo.

Finalmente, la simulación absoluta se basaría en la presentación, fuera de los plazos legales, de un documento de compra venta de los terrenos objeto de saneamiento, mismo que según el demandante, debió de ser presentado en Pericias de Campo el 2001; sin embargo, habría sido presentado a fs. 599 de los antecedentes el 9 de agosto de 2004, creando un acto aparente de posesión legal, que no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho a la realidad, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 07/2011.

II.2. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Respecto a falsos hechos invocado, refiere que no existiría el supuesto hecho físico comprobado como verdad material de la Posesión Legal de la Asociación demandada, ya que, en todo el expediente se demostraría por las declaraciones de sus asociados que el inicio de su posesión sería a partir del año 1997, los memoriales del COPNAG, que señalan que observan y reclaman la Ilegal Posesión de la Asociación, por ser posterior al 18 de octubre de 1996, los Informes Técnico Jurídicos, el Informe en Conclusiones, que no establecerían nada sobre la legal posesión; empero, por ilegales conciliaciones, Inspecciones de Campo, Informes Complementarios, Informe en Conclusiones, se habría desnaturalizado la finalidad de la Etapa de Pericias de Campo.

Con relación a falso derecho invocado, indica que la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715 en la Disposición Transitoria Octava, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos...", concordante con el art. 198 del D.S. N° 25763, en tal sentido, la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", no se encontrarían amparados en las indicadas normas, al no contar con una posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, siendo más bien una posesión viciosa y falso su supuesto derecho de posesión legal.

Asimismo, respecto al falso supuesto de hecho, señala que el INRA habría incurrido en esta figura; toda vez que, por la presentación del documento de compra venta, acredito la posesión anterior a 1993, dando curso a un hecho imaginario e inexistente ya que no habría sido comprobado, comprometiéndose el INRA con ilegales conciliaciones con FEGASACRUZ y el COPNAG, a una ilegal determinación de reconocer como poseedor legal a quien no lo sería, afectando y viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte, indica que no se habrían efectuado controles de calidad conforme lo dispuesto por el D.S. N° 29215, en su Disposición Transitoria Primera y Segunda, respecto a la migración de la anterior norma reglamentaria agraria a la vigencia plena del indicado, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 03/2009.

Finalmente, conforme el art. 50 - II núm. 1) inc. a) y núm. 2) inc. b) de la L. N° 1715, pide se declare probada su demanda y se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-133075 de 31 de diciembre de 2012 y la consiguiente nulidad del expediente N° I-21122, disponiéndose también la cancelación de la Matrícula 7151010002534, Asiento A-1 de 7 de mayo de 2013.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de 16 de octubre de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, consignándose como terceros interesados a Daniel Yuquirena Yuvanove, representante de COPNAG, y al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, la misma es contestada por memorial de fs. 93 a 94 y vta. de obrados, por Wilson Meneses Zelaya en representación de Mario Antonio Zambrana Bravo como representante de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" conforme Testimonio Poder N° 1711/2017 de 15 de diciembre de 2017, evidenciándose de la revisión de los fundamentos expuestos en dicho memorial que los mismos no corresponden a los puntos demandados dentro del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, al refutar un proceso de reivindicación que a la fecha se encuentra concluido, por lo que no incumbe su consideración. Asimismo, la parte demandante por memorial de fs. 252 a 270 y vta. de obrados, hace renuncia de su derecho a la réplica, no correspondiendo la presentación de dúplica.

Que, por memorial de fs. 185 a 187 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Daniel Yaquirena Yubanore, en representación de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), en calidad de terceros interesados, señalando con relación a los términos y fundamentos de la demanda de Nulidad de Título, que se adhieren y aceptan los términos de la misma, en su totalidad, pidiendo se declare probada la demanda y la consecuente nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-133075 de 31 de diciembre de 2012, así como del Expediente N° I-21122, correspondiente al proceso de saneamiento ejecutado en favor de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", hasta fojas cero, a objeto de que se ejecute un nuevo proceso de saneamiento.

Por otra parte, por memorial cursante de fs. 195 a 200 se apersona la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA , memorial que es observado y posteriormente subsanado mediante memorial de fs. 205 de obrados, teniéndose por apersonados a Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en calidad de tercera interesada, señalando lo siguiente:

Respecto al primer punto de la demanda señalan, que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se podría evidenciar que de fs. 707 a 709 de obrados cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 585/2007 de 22 de octubre de 2007 que resuelve adjudicar el predio denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en la superficie de 500 ha., en sujeción a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309, 341 - II núm. 1 inc. b), 343 y 396 - III inc. c) del Reglamento; en tal sentido, la "Asociación de Productores Agropecuarios San Juan", desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su conclusión habría sido identificado en calidad de poseedor.

Con relación al segundo punto , refiere que, si bien a momento de la ejecución de las pericias de campo fueron levantados formularios de posesión pacífica de los integrantes, consignándose como años de posesión 1997 y 1998 y de fs. 278 a 283 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que declara la ilegalidad de la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan"; sin embargo, de fs. 388 a 392 en el Informe en Conclusiones se establece que en la Exposición Pública de Resultados de la TCO Guarayos Polígono II, la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", se habrían presentado observaciones al proceso de saneamiento, señalando que las declaraciones juradas recabadas en campo se refieren a que los asentados encomendaron a uno de sus miembros la adquisición del predio "San Francisco Rio Blanco", ya que su posesión sería del año 1993, operándose la conjunción de posesiones, realizando una inspección ocular en el área del predio y un Informe Complementario.

Que, a fs. 394 cursa Informe Jurídico sobre la Inspección Ocular, que señala que el 16 de agosto de 2004 se llevó a cabo la inspección ocular con la participación de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", COPNAG, sus Centrales CECU, CECI, CIEA y CCSP, quienes habrían constatado el asentamiento libre y pacífico, continuado y público de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", desde el año 1990 continuando el año 1993 y permaneciendo hasta la fecha.

Indica que, de fs. 410 a 413 cursa Informe DD-S-SC-A5 N° 0176/2004 de inspección ocular del predio "Asociación San Juan", en el cual se consignaría que de la inspección ocular se habrían identificado potreros, áreas de vivienda, actividad agrícola; verificándose in situ la actividad agrícola y ganadera. Asimismo, de fs. 418 a 419, el Informe Complementario DD-S-SC-A5 N° 347/05 de 16 de junio de 2005, concluiría que de acuerdo a los datos técnicos se establecería que el predio "Asociación de Pequeños Productores San Juan" cumpliría la Función Social en la superficie de 500 ha. Clasificándola como pequeña propiedad ganadera, conforme el art. 66 - I núm. 2) de la L. N° 1715 y 234 del reglamento vigente en su oportunidad, en tal sentido el INRA habría actuado en sujeción a las normas agrarias vigentes, conforme el art. 239 del D.S. 25763, por lo que lo aseverado por el demandante sería falso.

Señala que, la Ficha Catastral que se encontraría debidamente firmada por el beneficiario, permitiría constatar la existencia de mejoras en el predio, así también de la inspección ocular in situ, se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social, sin vulneración de los arts. 173 - I inc. c) y 237 del D.S. N° 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, ya que el INRA habría realizado la verificación directa en terreno, no siendo necesaria la utilización de medios complementarios y otra información técnico jurídica para determinar el cumplimiento de la Función Social y Económico Social del predio.

Haciendo referencia al tercer y cuarto punto de la demanda indican que, el proceso de saneamiento se aplica a los procedimientos agrarios administrativos, en tal sentido, conforme el art. 2 del D.S. N° 29215, las normas que regularon el proceso de saneamiento de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", fueron la L. N° 1715, D.S. N° 25848 y el D.S. N° 25763 (Ambos vigentes en su oportunidad), por lo que no se habría aplicado el Cód. Civ. respecto a la constitución y reconocimiento de las Asociaciones.

Asimismo, refiere que las Asociaciones son organismos colectivos sin fines de lucro, por lo que se diferenciarían de las Sociedades, en el caso de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", su finalidad sería la actividad productiva agrícola y ganadera sin fines de lucro, ya que su producción no estaría destinada al mercado, además de no contar con trabajadores asalariado o maquinaria de alta tecnología, tal como se podría evidenciar de la Ficha Catastral de fs. 62 de los antecedentes. Por otra parte, señala que para el INRA la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" se encontrarían enmarcados dentro de las previsiones del art. 396 del D.S. N° 29215, como persona jurídica, conforme a la Resolución Suprema N° 312540.

Indican con relación a los arts. 110 y 118 del D.S. N° 25763, que su aplicación no correspondería, toda vez que se refieren a solicitudes de áreas para adjudicación y en el caso de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", habría sometido a proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Guarayos polígono 502, no aplicándose el procedimiento de adjudicación ordinaria, por lo que resultarían equivocados los argumentos del demandante.

Haciendo mención al quinto punto del memorial de demanda, refieren que el proceso de saneamiento instaurado por el INRA en el polígono 502, bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, correspondiente al predio denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", se evidenciaría en pericias de campo que se habría identificado el cumplimiento de la Función Social y en aplicación del art. 200 del D. S. N° 25763, se sugiere adjudicarle la superficie de 500 ha., al encontrarse con actividad agropecuaria. Que, el proceso de Saneamiento, habría sido sustanciado por el INRA bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen de acuerdo al art. 166 de la C.P.E. (Vigente en su oportunidad), 2 y 67 de la L. N° 1715 y arts. 309, 341 - II núm. 1 inc. b), 343 y 396 - III inc. c) del D.S. N° 29215, por lo que no sería evidente que el Saneamiento habría iniciado para una comunidad Indígena y se concluiría saneando a una Asociación Civil, respetándose los derechos de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", conforme el art. 312 del D.S. N° 29215, y valorándose la Personalidad Jurídica reconocida por Resolución Suprema N° 212540 conforme el art. 396 - III inc. c).

Con relación al sexto punto del memorial de demanda, indican que mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 017/99 de 14 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios o subadquirentes a apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, conforme el art. 170 del reglamento de la L. N° 1715, vigente en su momento, por lo que lo manifestado no tendría asidero legal ya que no existiría vulneración de las normas agrarias, cursando en la carpeta de saneamiento Resolución Administrativa N° 488/2012 de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se dispondría la procedencia del trámite de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", conforme el art. 466 - III del D.S. N° 29215, pudiendo la parte demandante en su oportunidad interponer recurso de Revocatoria o Recurso Jerárquico contra la referida Resolución.

Al séptimo punto , señalan que el Informe Jurídico de Campo N° 038/2000, sería un Informe circunstanciado de Campo que detallaría el trabajo realizado por la brigada una vez cumplido el trabajo de pericias de campo de la TCO GUARAYOS POLÍGONO 2, concluyendo con el Auto de aprobación de 09 de abril de 2001. Asimismo, el Informe Técnico Jurídico de fs. 277 a 283, sería un Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que concluye y sugiere que en aplicación del art. 224 inc. e) del D.S. N° 25763, se dicte Resolución Administrativa de improcedencia de titulación. Por lo que, en estos informes y otros posteriores, como ser el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de la TCO Guarayos de fs. 388 a 392 e Informe Jurídico Sobre Inspección Ocular, que señala que el 16 de agosto de 2004 se llevó a cabo la inspección ocular con la participación de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", COPNAG y sus Centrales CECU, CECI, CIEA y CCSP, se habría dado una respuesta clara, oportuna y motivada, de las razones por las cuales la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" cumplirían la Función Social, resultando evidente la fundamentación y motivación del Informe en Conclusiones e Informe Jurídico sobre Inspección Ocular, que a más de contener datos del proceso de Saneamiento, realizaría un análisis y valoración de la prueba presentada, emitiendo una posición fundamentada y motivada, a partir de la misma, demostrando que el proceso de Saneamiento habría transcurrido de acuerdo a lo establecido por las normas agrarias, por lo que no operaría la preclusión de actuados ni la nulidad de los mismos.

Con relación al octavo punto , refieren que a fs. 285 cursa Acta de Conciliación entre la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, representada por su Presidente, Tomas Rojas Iraipi, Vicepresidente, Alfredo Terrazas, y el Responsable de Tierra y Territorio Alfonso Castro Arembay; y por otra parte, el representante legal del predio "Rio Blanco", dando los funcionarios del INRA a conocer los resultados Técnico Jurídicos de las Pericias de Campo de la TCO - GUARAYOS polígono II. Asimismo, refieren que no se consigna en el Informe de Evaluación Jurídica, toda vez que dicho Informe es de fecha 19 de abril de 2002 y el Acta de conciliación es de fecha 17 de julio de 2002, por lo que no podía ser objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, conforme el art. 293 del D.S. N° 25763.

Finalmente, con relación a las causales de Nulidad invocadas, indican que siendo los Informes posteriores al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, habrían realizado el análisis, valoración y reconocimiento de derecho posesorio con base a la información recabada en campo y Declaración Jurada de Posesión, demostrada por el interesado, sin que hubiera existido oposición legal dentro del proceso, ya que los demandantes no se habrían apersonado al proceso de saneamiento, no observándose o impugnándose en su oportunidad, por lo que no habría vulneración del art. 50 - I núm. 1 inc. c) de la L. N° 1715 a momento de emitir el Título Ejecutorial ahora impugnado. Asimismo, el INRA habría actuado conforme procedimiento con la valoración de la documentación presentada y recabada en la etapa de Pericias de Campo, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST N° 585/2007 de 22 de octubre de 2007 y el Título Ejecutorial PPD-NAL-133075, con su correspondiente fundamentación técnica legal y respaldo en los Informes Técnico Legales, por lo que solicitan se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-133075, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0585/2007 de 22 de octubre de 2007, con imposición de costas conforme el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ..

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que éste Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad... 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ...b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados...", se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

Consideraciones previas:

Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la ausencia de causa .- En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2 in. b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda y el memorial de los terceros interesados, por lo que, de la revisión de antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal cuya vulneración se acusa, prueba adjunta y demás antecedente, se tiene lo siguiente:

Punto I.1., con relación a que no existiría antecedente dominial de proceso social agrario concluido, ni de proceso agrario en trámite que se vincule a los demandados "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución cursante de fs. 10 a 12 de los antecedentes (foliación inferior), en base al art. 190 del D.S. N° 24784 modificado por el D. S. N° 25323 de 08 de marzo de 1999 (Vigente en su oportunidad), se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO- GUARAYOS, ya sea como beneficiarios, subadquirentes, propietarios o poseedores , realizándose un listado sólo de aquellos beneficiarios que cuentan con expedientes agrarios.

Que, de fs. 51 a 71 de obrados, cursa Ficha Catastral mediante la cual en el apartado XII relativo a la forma de adquisición se señala: "Posesión", así también de fs. 269 a 272 del expediente agrario (foliación inferior), cursa Informe Jurídico de Campo N° 038/2000 que en el punto II, se establece a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" como poseedores.

Por otra parte, en el Informe Técnico Jurídico N° 038/2001 cursante de fs. 277 a 283 de los antecedentes en el punto 3.A. Variables Técnicas, señala como nombre del poseedor a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", es con estos antecedentes que mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0525/2007 de 22 de octubre de 2007, con base en los arts. 309 y 343 del Reglamento de la L. N° 1715, se adjudica la superficie de 500.0000 ha., a favor de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" en calidad de poseedores. Evidenciándose en tal sentido que, en el proceso de Saneamiento respecto a la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", desde el inicio hasta su conclusión se identificó a dicha asociación en calidad de poseedor, motivo por el cual no corresponde que se adjunte a su apersonamiento antecedente dominial de proceso social agrario concluido, ni de proceso agrario en trámite; asimismo, al no contar con ningún antecedente, ni proceso agrario anterior, no corresponde su inclusión dentro del listado cursante en la Resolución de fs. 10 a 12 de los antecedentes, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante.

Puntos I.2. y I.9, respecto a que el INRA al ejecutar las Pericias de Campo, evidenciaría posesiones ilegales por parte de la "Comunidad Rio Blanco", así como el cumplimiento de la Función Social, negándose a utilizar medios complementarios de verificación de posesiones ilegales, como el uso de imágenes satelitales.

De antecedentes se tiene que, de fs. 78 a 164 y de fs. 202 a 226 (foliación inferior) cursan Actas de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, mediante las cuales los integrantes de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", señalan que sus posesiones serían a partir de 1997, 1998 y 1999.

Que de fs. 277 a 283 de los antecedentes (foliación inferior), cursa Informe Técnico Jurídico N° 038/2001 de 19 de abril de 2002, mismo que en su parte pertinente señala: "De acuerdo a la información recogida en campo, a la declaración jurada de posesión realizada por los 71 miembros de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan establecieron que su asentamiento data desde al año 97, la mayoría del año 98 y otros del 99, por lo que se determina su calidad de Poseedores ilegales a los integrantes de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "SAN JUAN" por ser su asentamiento en el predio COMUNIDAD SAN FRANCISCO RIO BLANCO posterior a la promulgación de la Ley 1715...".

Que, de fs. 379 a 380 del expediente agrario, cursa memorial presentado por el representante de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", mediante el cual pone en conocimiento del INRA, que mediante Asamblea General se encomienda a uno de sus miembros para que en nombre de la Asociación adquiera el predio "San Francisco - Río Blanco", de los Sres. Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi, quienes mantenían una posesión legal y continuada desde el año 1993, por lo que operaría la conjunción de posesiones, conforme el art. 92 - II del Cód. Civ. Asimismo, a fs. 475 de los antecedentes cursa Documento Privado de Compra venta de derecho de posesión de inmueble rural de 08 de julio de 1997, así también cursa Actas de Asambleas de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios de fs. 477 a 482 y vta. de expediente agrario, mediante los cuales se trata y define la compra de predio "San Francisco - Rio Blanco".

De fs. 311 a 312 del expediente agrario, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" de 15 de julio de 1997, mediante la cual se hace conocer que mediante documento privado, se adquirió la posesión de los Sres. Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi.

Que de fs. 386 a 392 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, mediante el cual se establece con base al memorial de observaciones presentado por la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios", adjuntando Actas de Asambleas, Minuta de Compra venta del predio "San Francisco - Rio Blanco" y Plan de Ordenamiento Predial y resolución de aprobación, los argumentos vertidos en el mismo, se encontrarían justificados y acreditados respecto a errores u omisiones que se hubieran cometido en el proceso, por lo que determina que se proceda a realizar inspección ocular en el área del predio y se emita un informe complementario a objeto de verificar los trabajos y mejoras en la propiedad.

Que, a fs. 473 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por COPNAG, mediante el cual señalan que no se tomaría en cuenta como medios complementarios las Imágenes Satelitales, para verificar si la posesión es antigua y legal, mereciendo respuesta mediante el Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, que señala en el punto de Otros Aspectos Relevante de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, que posterior a la exposición de Pública de Resultados, se ha presentado por parte de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos, un Acta de Inspección de 20 de agosto de 2004, firmada por los representantes de las Centrales, Subcentrales, Comunidades Indígenas y Directorio en pleno de COPNAG, haciendo referencia a que una comisión ejecutó una inspección de verificación de trabajos y mejoras en el predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en cuya Acta se resuelve solicitar al INRA la consolidación en toda la superficie mensurada en las pericias de campo a favor de los propietarios. Evidenciándose también, la participación activa en la substanciación del proceso, así como el acceso a toda la información y resultados del mismo, estableciendo que la presentación del Acta de Inspección, a favor del predio, desvirtuaría los argumentos vertidos en el memorial de observación, ocasionando contradicción para su respectiva valoración.

Que de fs. 407 a 409 del expediente agrario (foliación inferior), cursa Acta de Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2004 realizada por personeros del INRA conjuntamente con representantes de la TCO COPNAG, misma que es ratificada mediante Informe DD-S-SC-A5 No. 0167/2004 de 14 de diciembre de 2004, que establece que se ha verificado en campo la existencia de infraestructura para el desarrollo de actividad agrícola, que las observaciones presentadas por los propietarios, han sido verificadas in situ por parte del INRA, estableciendo que los datos levantados coinciden con los extremos acreditados y finalmente que en audiencia de inspección ocular, se ha constatado la existencia de trabajos y mejoras, así como la existencia de actividad agrícola y ganadera, sugiriendo sea considerado en el Informe Complementario en aplicación del art. 216 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

Asimismo, de fs. 418 a 420 de los antecedentes, cursa Informe complementario DD-S-SC-A5- No. 0347/05 de 16 de junio de 2005, que estable que la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", cumplen con la Función Social y tienen una posesión anterior a la L. N° 1715, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de la superficie de 500.000 ha.

Por otra parte, de fs. 625 a 626 de obrados, cursa Informe Legal INF.- LEGAL N° 0054/2010 de 07 de junio de 2010, mediante el cual se establece que el D.S. N° 29215 en su art. 159 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios), señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria; asimismo, el art. 309 - I (Posesiones Legales), refiere que, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

Que, el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, en su art. 239 dispone: "...II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social es la verificación directa en terreno, durante en la etapa de pericias de campo.

Complementariamente los funcionaros responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".

En tal sentido, de la revisión de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 71 de obrados, misma que se encuentra debidamente firmada por el beneficiario, se evidencia la existencia de mejoras en el predio, así también de la inspección ocular in situ, cuya acta se encuentra debidamente firmada por el representante de la parte demandada, los representantes de COPNAG y personeros del INRA, verificándose el cumplimiento de la Función Social, conforme los arts. 197, 198 y 237 del D.S. N° 25763, en tal sentido, habiendo el INRA habría realizado la verificación directa en terreno, no siendo necesaria la utilización de medios complementarios y otra información técnico jurídica para determinar el cumplimiento de la Función Social del predio. Asimismo, conforme el documento de Compra venta cursante a fs. 475 de los antecedentes y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" de 15 de julio de 1997, mediante la cual se hace conocer que mediante documento privado, se adquirió la posesión de los Sres. Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi, operando la conjunción de posesiones conforme el art. 90 - II del Cód. Civ., se evidencia la legalidad de su posesión de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" al ser la misma desde el año 1993, conforme lo dispuesto por el art. 66 - I inc. 1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715.

Puntos I.3. y I.4., respecto la personería jurídica y la capacidad de obrar de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en el proceso de saneamiento y para solicitar la titulación de tierras al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, de la revisión de antecedentes a fs. 26 (foliación inferior) de los antecedentes cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema 212540 de 17 de mayo de 1993, misma que cursa en original a fs. 695, mediante la cual se reconoce la personalidad jurídica de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" y se aprueba su Estatuto Orgánico en VII capítulo y 27 artículo y su reglamento interno en sus 5 artículos.

Que de fs. 167 a 168 (foliación inferior) del expediente agrario, cursa el Reglamento Interno de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", asimismo de fs. 171 a 174 (foliación inferior), cursa el Estatuto Orgánico de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", evidenciándose de ambos documentos que los mismos cumplen con lo dispuesto por los arts. 58, 60, 61, 62 y 63 del Cód. Civ.; asimismo, respecto a que existiría contradicción en la denominación, ya que se mencionaría a la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", se establece que dicho extremo no resulta cierto, toda vez que de la lectura de los mimos se establece que pertenecen a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

Respecto a que no cursaría en antecedentes modificación de Estatutos y Reglamentos de la "Comunidad Rio Blanco" y luego de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", se tiene que la parte demandada se apersona al proceso de Saneamiento como "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" y no como "Comunidad Rio Blanco", adjuntando a tal efecto la Resolución Suprema 212540 de 17 de mayo de 1993, que reconoce su personalidad jurídica, conforme se tiene del Acta de Recepción de Documentos cursante a fs. 166 (foliación inferior) de los antecedentes, no correspondiendo que se presente dicha modificación como argumenta la parte actora, por tanto no existe vulneración del art. 61 del Cód. Civ., art. 118, 147, 161, 162, 163, 164 y 165 del D.S. N° 25763, en lo referente a la presentación de Estatutos y Reglamentos.

Respecto a que la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan no tendrían capacidad para solicitar la titulación de tierras al Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que dentro de sus objetivos está la de organizar a los agricultores de la zona en entidades asociaciones de pequeños productores agropecuarios, en función a la producción tradicional de la zona y otros rubros, generando participación organizada de los agricultores orientado a mejorar el nivel de ingresos económicos de las familias campesinas de la zona, evidenciándose que no se menciona como uno de sus objetivos la titulación de tierras, ya que esta resulta como consecuencia para el cumplimiento de su objetivo principal, no existiendo norma legal que exija de manera expresa que para la solicitud de saneamiento de tierras se tenga que establecer dentro dicha atribución dentro de su Reglamento. Ahora bien, respecto a que la titulación colectiva de tierras de acuerdo al art. 41 de la L. N° 1715, serían únicamente a Comunidades Campesinas, se tiene que la presente Titulación se la realiza como pequeña propiedad individual, no resultando evidente lo señalado por la parte actora.

Punto I.5., referente a que se iniciaría proceso de Saneamiento para una Comunidad Indígena y se concluiría saneando a una Asociación Civil.

De la revisión del expediente agrario se tiene que, el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, emergente del proceso seguido por el Pueblo Indígena Guarayo sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, emitiéndose posteriormente Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0006-99 de 30 de junio de 1999, que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento "B" la superficie inmovilizada de 915.810,5041 ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos y Ñuflo de Chávez, Secciones de provincia Urubichá, Ascensión de Guarayos y San Javier, disponiéndose a través de Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, que se ponga la misma en conocimiento de propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores que se encuentren dentro de dicha área, apersonándose en tal sentido, a dicho proceso la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" en calidad de poseedores, el 30 de agosto del 2000, conforme se tiene del Acta de Recepción de Documentos cursante a fs. 166 (foliación inferior) de los antecedentes, por lo que se evidencia que el proceso de Saneamiento de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", se realizó dentro del área determinada como Tierra Comunitaria, no resultando cierto lo señalado por el representante legal de la parte demandante respecto a que el proceso de saneamiento se hubiera iniciado para una Comunidad Indígena y se concluiría saneando a una Asociación Civil.

Respecto a que durante el proceso de saneamiento se haría mención al predio "Rio Blanco", "Comunidad Rio Blanco", "Comunidad Campesina Rio Blanco", "Comunidad Agrícola San Francisco Rio Blanco" y no así a la "Asociación Pequeños Productores Agropecuarios, se tiene que mediante Informe Jurídico de Campo N° 038/2000 de 25 de septiembre de 2000 cursante de fs. 269 a 272 de los antecedentes, en el punto XII. Observaciones, se señala que, durante las primeras actuaciones, los representantes del predio lo denominaron "Comunidad San Francisco Rio Blanco", "Comunidad Rio Blanco", hasta que el 30 de agosto de 2000 conforme Acta de apersonamiento, mediante documentos correspondientes, se identificaron como "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan".

Con referencia a que en el Expediente Agrario I - 21122, existiría falsedad en el trámite de reposición, toda vez que existirían varias copias de la Personalidad Jurídica de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" del año 1993 y otras de la "Comunidad San Francisco de Rio Blanco", de la revisión de los antecedentes no resulta evidente lo manifestado, toda vez que en el expediente agrario no cursa Personalidad Jurídica respecto a la "Comunidad San Francisco de Rio Blanco"; por otra parte, si bien cursan en antecedentes varias copias de la Personalidad Jurídica de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", se evidencia que dichas copias corresponden a la Resolución Suprema 212540 de 17 de mayo de 1993 .

Respecto a que existiría duda con relación a que si tenían o no personería en el mes de febrero del 2000, se tiene que a fs. 26 (foliación inferior) de los antecedentes cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema 212540 de 17 de mayo de 1993, misma que cursa en original a fs. 695, mediante la cual se reconoce la personalidad jurídica de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", desvirtuando lo señalado.

Punto I.6. Con relación a que las Pericias, se habrían ejecutado del 25 de febrero del 2000 al 30 de septiembre del 2000 (7 meses y 5 días).

Que, el artículo 190° del D.S. N° 25323 que modifica el D.S. N° 24784 (Vigente en su oportunidad), señala: "I.- Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su

personalidad o identidad; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio; y e) A poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, el cumplimiento de la función social o económico social, su ubicación geográfica y la superficie y límites de la misma traducidas en un plano de la tierra poseída legalmente.

Las personas señaladas en los incisos a), b) y e) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a veinte (20) días calendario computable a partir de la notificación de la resolución por edicto...", evidenciándose de dicha norma que el plazo referido a los 20 días calendario, no es aplicable a la realización de las pericias de campo, como erróneamente menciona la parte actora, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

Punto I.7. respecto a la vulneración del Principio de Preclusión, ya que no se podría anular el Informe Técnico Jurídico de fs. 281 de los antecedentes, que determina la calidad de poseedores ilegales de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan", al ser un asentamiento posterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 concordante con los arts. 197 y 199 - I del D.S. N° 25763.

Que, el art. 213 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) dispone: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", asimismo el art. 215 del mismo cuerpo legal, establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados", referente al tema el art. 216 del D.S. N° 25763, señala: "Los directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas".

Por otra parte, el art. 241 del D.S. 25763, dispone: "I. Para la evaluación del cumplimiento de la función económico-social, se tomarán en cuenta, los planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria en los plazos determinados en los mismos; II. El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda elaborarlo en forma independiente al mismo".

En este sentido, se tiene de la revisión de los antecedentes que de fs. 277 a 283 de los antecedentes (foliación inferior), cursa Informe Técnico Jurídico N° 038/2001 de 19 de abril de 2002, mismo que en su parte pertinente señala: "De acuerdo a la información recogida en campo, a la declaración jurada de posesión realizada por los 71 miembros de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan establecieron que su asentamiento data desde al año 97, la mayoría del año 98 y otros del 99, por lo que se determina su calidad de Poseedores ilegales a los integrantes de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "SAN Juan" por ser su asentamiento en el predio COMUNIDAD SAN FRANCISCO RIO BLANCO posterior a la promulgación de la Ley 1715...".

Que, de fs. 379 a 380 del expediente agrario, cursa memorial presentado posteriormente a la etapa de Exposición Pública de Resultados, por el representante de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", mediante el cual se adjunta documentación (Actas de Asambleas, Minuta de compra venta del predio "San Francisco - Rio Blanco", Plan de Ordenamiento Predial y Resolución de Aprobación"; asimismo, pone en conocimiento del INRA, que mediante Asamblea General se encomienda a uno de sus miembros para que en nombre de la Asociación adquiera el predio "San Francisco - Rio Blanco", de Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi, quienes mantenían una posesión legal y continuada desde el año 1993; por lo que operaría la conjunción de posesiones, conforme el art. 92 - II del Cód. Civ. En tal sentido, a fs. 475 de los antecedentes cursa Documento Privado de Compra venta de derecho de posesión de inmueble rural de 08 de julio de 1997; así también, cursa Actas de Asambleas de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios de fs. 477 a 482 y vta. del expediente agrario, mediante los cuales se trata y define la compra de predio "San Francisco - Rio Blanco"; de fs. 502 a 505, cursa Resolución Administrativa I - TEC N° 2410/2004 de 29 de marzo de 2004, mediante la cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Asociación de Pequeños Productores San Juan".

De fs. 311 a 312 del expediente agrario, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" de 15 de julio de 1997, mediante la cual se hace conocer que por documento privado, se adquirió la posesión de los Sres. Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi.

Que de fs. 386 a 392 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, mediante el cual se establece con base al memorial de observaciones, presentado por la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios", adjuntando Actas de Asambleas, Minuta de Compra venta del predio "San Francisco - Rio Blanco" y Plan de Ordenamiento Predial y resolución de aprobación; los argumentos vertidos en el mismo, se encontrarían justificados y acreditados respecto a errores u omisiones que se hubieran cometido en el proceso, por lo que determina que se proceda a realizar inspección ocular en el área del predio y se emita un informe complementario, a objeto de verificar los trabajos y mejoras en la propiedad.

Que, a fs. 473 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por COPNAG, mediante el cual señalan que no se tomaría en cuenta como medios complementarios las Imágenes Satelitales, para verificar si la posesión es antigua y legal, mereciendo respuesta mediante el Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, que señala en el punto de Otros Aspectos Relevante de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, que posterior a la exposición de Pública de Resultados, se ha presentado por parte de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos, un Acta de Inspección de 20 de agosto de 2004, firmada por los representantes de las Centrales, Subcentrales, Comunidades Indígenas y Directorio en pleno de COPNAG, haciendo referencia a que una comisión ejecutó una inspección de verificación de trabajos y mejoras en el predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", en cuya Acta se resuelve solicitar al INRA la consolidación en toda la superficie mensurada en las pericias de campo a favor de los propietarios. Evidenciándose también, la participación activa en la substanciación del proceso, así como el acceso a toda la información y resultados del mismo, estableciendo que la presentación del Acta de Inspección, a favor del predio, desvirtuaría los argumentos vertidos en el memorial de observación, ocasionando contradicción para su respectiva valoración.

Que de fs. 407 a 409 del expediente agrario (foliación inferior), cursa Acta de Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2004, realizada por personeros del INRA conjuntamente con representantes de la TCO GUARAYOS, misma que es ratificada mediante Informe DD-S-SC-A5 No. 0167/2004 de 14 de diciembre de 2004 que establece que, se ha verificado en campo la existencia de infraestructura para el desarrollo de actividad agrícola, que las observaciones presentadas por los propietarios, han sido verificadas in situ por parte del INRA, estableciendo que los datos levantados coinciden con los extremos acreditados y finalmente se determina que en audiencia de inspección ocular, se ha constatado la existencia de trabajos y mejoras, así como la existencia de actividad agrícola y ganadera, sugiriendo sea considerado en el Informe Complementario en aplicación del art. 216 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

Asimismo, de fs. 418 a 420 de los antecedentes, cursa Informe Complementario DD-S-SC-A5- No. 0347/05 de 16 de junio de 2005, que estable que la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", cumple con la Función Social y tiene una posesión anterior a la L. N° 1715, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de la superficie de 500.000 ha.

De lo anteriormente descrito, se tiene que el Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, las observaciones realizadas por la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" respecto a errores u omisiones, se encontrarían justificados y acreditados, por lo que determina que se proceda a realizar inspección ocular, sin retrotraer el Proceso de Saneamiento, a fin de emitir un Informe Complementario conforme lo dispuesto por los arts. 213, 215 y 216 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), no existiendo vulneración de los arts. 175, 176, 186 y 187 del D.S. N° 25763, como erróneamente menciona la parte actora.

Con relación a que la Inspección Ocular se habría realizado por parte del abogado de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", demostrando el cumplimiento de la Función Social, se tiene que si bien la parte demanda adjunta al proceso de saneamiento un Informe sobre Inspección Ocular in situ, cursante de fs. 394 a 403 de la carpeta de saneamiento, el mismo no sirvió de base para la emisión del Informe Complementario que define la legalidad de la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", no siendo evidente lo señalado por la parte actora.

Respecto a que lo señalado en el Informe DD-S-SC-A5-0167/2004 de 14 de diciembre de 2004, de inspección al predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", sobre el cumpliendo la Función Social, sería contradictorio a la información de las Pericias de Campo; se tiene de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 71 de los antecedentes, que la misma registra cumplimiento de la Función Social; asimismo, a fs. 211 (foliación inferior), cursa registro de mejoras, careciendo de sustente lo manifestado por la parte demandante.

Con referencia a que el Informe DD.S.SC-A5 N° 0167/2004 de 14 de diciembre de 2004, establece que de ninguna manera altera lo recogido en Pericias de Campo, se tiene que el mismo no altera los datos e información de cumplimiento de la Función Económica Social recogidas en Campo y el llenado de la Ficha Catastral respectiva, toda vez que en dicha etapa se reconoció el cumplimiento de la Función Económica.

Respecto a que el Informe Complementario de fs. 418 a 420, con base al Informe en Conclusiones, siendo que este no asumiría ninguna conclusión, ni propondría, ni sugeriría nada, incumpliendo con su naturaleza y fines conforme el art. 191 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; se tiene que el Informe Complementario es emitido con base a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 08 de octubre de 2004, el cual señala en el punto de sugerencia que se proceda a realizar una inspección ocular en el área del predio e Informe Complementario, evidenciándose también que dicho informe complementarios, no modifica lo establecido en el Informe en Conclusiones, por lo que no existe vulneración del art. 191 del D.S. N° 25763, como erróneamente manifiesta la parte actora.

Punto I.8. con relación a la ilegalidad de las conciliaciones suscritas entre FEGASACRUZ con presencia de los funcionarios del INRA Nacional.

Respecto a que, en el Informe en Conclusiones, no se menciona ninguna conciliación, motivo por el cual el acta de conciliación suscrita entre FEGASACRUZ y el representante legal del predio "Rio Blanco", con presencia del INRA, sería ilegal, se tiene que el art. 293 del D.S. N° 25673 aplicable al caso por las fechas en que fue llevado a cabo el proceso de Saneamiento, señala que: "I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados; II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento; III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros...", evidenciándose que la conciliación realizada no prohíbe que el INRA revise la legalidad de la posesión, no siendo determinante su reconocimiento para la validez de la legalidad de la posesión, así como tampoco un pronunciamiento expreso respecto al mismo, a no ser que el derecho o la posesión a ser reconocida se fundamente en base a dicho acuerdo conciliatorio, hecho que tampoco implica su ilegalidad; en tal sentido, no existe ninguna ley o norma vulnerada que merezca mayor pronunciamiento, al margen de que dicho aspecto resulta atendible en una demanda Contencioso Administrativa.

II. Fundamentos legales y probatorios de la demanda de Nulidad.

La parte actora señala que, conforme a la causal prevista en el art. 50 - I núm. 1) inc. a) de la L. N° 1715, existiría simulación absoluta, ya que al momento de ejecutar el saneamiento a la propiedad agraria, la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan" se hubieran encontrado en una posesión ilegal al ser posterior al 18 de octubre de 1996; asimismo, no tendrían capacidad de obrar; toda vez que, su Estatuto y Personería no los habilitarían jurídicamente a tramitar y obtener la titulación de tierras del Estado. Al respecto en el Tercer CONSIDERANDO puntos I.2., I.9 y I.3., I.4. de la presente Sentencia, se realiza una amplia fundamentación al respecto, evidenciándose la legalidad de la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", conforme documento de Compra venta cursante a fs. 475 de los antecedentes y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Asociación de Pequeños Productores San Juan" de 15 de julio de 1997, mediante la cual se hace conocer que por documento privado, se adquirió la posesión de los Sres. Enrique Flores Ruiz y Alfredo Sacara Iraipi, operando la conjunción de posesiones, conforme el art. 90 - II del Cód. Civ.; asimismo, respecto a la capacidad para solicitar la titulación de tierras al Estado Plurinacional de Bolivia, se evidencia que dentro de los objetivos de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan", está la de organizar a los agricultores de la zona en entidades asociaciones de pequeños productores agropecuarios, en función a la producción tradicional de la zona y otros rubros, generando participación organizada de los agricultores orientado a mejorar el nivel de ingresos económicos de las familias campesinas de la zona, resultando como una consecuencia para el cumplimiento de su objetivo principal, la solicitud de Titulación de tierras, no existiendo norma legal que exija de manera expresa que para la solicitud de saneamiento de tierras se tenga que establecer dicha atribución dentro de su Estatuto y Reglamento Interno. En este sentido, se demuestra que no existe ningún acto aparente que se contraponga a la realidad, así como tampoco existe documentación idónea que acredite tal extremo.

Por otra parte, la parte demandante también argumenta vulneración del núm. 2) inc. b) del art. 50 de la L. N° 1715, concluyéndose al respecto que conforme se fundamenta en el CONSIDERANDO puntos I.2., I.9 y I.3., I.4. de la presente Sentencia, con relación a la documental cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene probada la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios", al haber el INRA comprobado in situ dichos extremos, conforme a norma vigente. En tal sentido, las causales de nulidad, del art. 50 - I núm. 1) inc. a) y núm. 2) inc. b) invocadas por la parte actora, conforme a lo desarrollado líneas arriba en los puntos precedentes, no se encuentran demostradas, no siendo evidente que la parte actora haya demostrado los vicios de nulidad demandados, durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-133075 de 31 de diciembre de 2012; así como tampoco el demandante, en ningún momento manifiesta cómo la emisión dicho Título Ejecutorial, le afecta a sus derechos; no advirtiéndose por tanto violación a la norma, menos nulidad del procedimiento específicamente determinada por ley, estableciéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

Finalmente, respecto a la jurisprudencia invocada, corresponde señalar que la misma es aplicable a un proceso Contencioso Administrativo, no a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, haciendo notar que los argumentos expuestos en el memorial de demanda, realizan observaciones al proceso de saneamiento, como si se trataría de una demanda Contencioso Administrativa, cuya naturaleza jurídica es diferente a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, donde en la primera se tenía un plazo perentorio para impugnar la Resolución Administrativa RA-ST N° 585/2017, mismo que se encuentra vencido. Por otro lado, corresponde señalar que de la revisión del proceso de saneamiento no se evidencia que los ahora demandantes, cuenten con interés legal para demandar la presente Nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que no se apersonaron al proceso de saneamiento, ni observaron o impugnaron en su oportunidad el mismo; no obstante lo señalado y toda vez que la competencia de este Tribunal se apertura con la admisión de la demanda, corresponde resolver la presente causa, ello en observancia de los principios procesales previstos en el art. 180 de la C.P.E.

Conforme lo expresado y, toda vez que no se ha demostrado las causales de nulidad respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-133075 de 31 de diciembre de 2012, específicamente determinadas por el art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715; corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz, en representación de Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero, Bernardo Lola Padilla y Lider Lola Sosa, mediante memorial de fs. 44 a 67 vta., subsanada por memorial de fs. 72 de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-133075 de 31 de diciembre de 2012, otorgado a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios", sobre una superficie de 500,0000 ha, ubicada en la provincia Guarayos, sección Primera, cantón Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera