SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2018
Expediente : Nº 2069/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Ignacia Suarez Vargas de Arauz | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados, memorial de subsanación de fs. 21 y vta., los memoriales de contestación a la demanda, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso de Saneamiento de Oficio; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados, y memorial de subsanación de fs. 21 y vta. Ignacia Suarez Vargas, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "BUENA VISTA", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas).
Que, en el contexto anteriormente señalado, la accionante demanda anular obrados hasta el vicio más antiguo y se reencauce el proceso de saneamiento, argumentando que existen errores insubsanables identificados en la tramitación del proceso de saneamiento y cita al respecto:
1.Señala que en la etapa de Diagnóstico, se emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, en el cual no identifica el mosaicado referencial de los predios con antecedente en el expediente titulado y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que vulneraría a decir de la demandante, el art. 292 inc. a) del D. S. N° 29215.
2.Señala que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 que resolvió priorizar el polígono 116 no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento y que al respecto ya existiría jurisprudencia reflejada en la SAN S2ª L. N° 53/2012 que declara probada una demanda por haberse establecido la ausencia de la Resolución Determinativa de Área. Continúa señalando, que si bien en la etapa de Campo, se emitieron la Resolución Determinativa de área, sub áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas, estos no corresponden a los predios saneados, y que por otra parte el Edicto Agrario, no consigna el predio "Buena Vista" hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE, señalando la parte actora que debió en el edicto de referencia mencionarse a todos los propietarios de los predios del área a ser saneados, y que por eso adquiere relevancia la etapa de relevamiento en Gabinete y la representación gráfica en mapas y mosaicos porque precisamente se debe individualizar los predios que van a ser saneados. De otra parte, precisa que la nómina de predios identificados durante el relevamiento en gabinete debe ser transcrito tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto y Aviso Público, respectivo.
3.Refiere que la delimitación de los linderos de la propiedad "Buena Vista" estaría definida por 5 vértices prediales, sin embargo sólo existiría un formulario de referenciación de Vértices Prediales, observa que no existiría ninguna fotografía del propietario y sus colindantes y que el ítem de descripción no señalaría nada, es más estaría incluso con tachadura, aspectos que hacen presumir que no se hizo la mensura en campo sino en gabinete.
4.Haciendo mención a los reportes de datos GPS, refiere que sólo el vértice C120 recae en la propiedad, los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, y que este aspecto confirmaría el hecho de que no se hizo mensura en los restantes 4 vértices prediales del predio "Buena Vista". Observa además que la documentación de la carpeta de saneamiento no cumple con las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, y menos con lo establecido por el art. 61 que corresponde a Mensura Predial, normativa concordante con lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215.
5.Citando el debido proceso, señala la inexistencia de la difusión de Aviso Público por una radio emisora local e inexistencia de Campaña Pública, precisando que existió violación al art. 294-V) y 297 del D.S. N° 29215, porque se verificaría la inexistencia de constancias de que en el proceso que se hayan realizado los talleres ejecutados por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia por lo que se vulneró los derechos de igualdad oportunidad, en vista de que no pudieron obtener la información mínima, que a criterio de la recurrente existiera también jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 17/2003.
6.Señala también que sí bien las superficies mensuradas durante las pericias de campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de las resoluciones definitivas, debe tomarse en cuenta que lo cuestionado en el caso de auto no es la superficie ni derecho alguno, sino más bien las omisiones, errores y el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo en los que habría incurrido el INRA.
Invocando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso como garantía constitucional, señala que ante la violación de los arts. 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763", solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012 ordenándose anular obrados hasta el vicio más antiguo, a decir de la recurrente, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: Que a fs. 23 de obrados cursa el Auto de 3 de junio de 2016, a través del cual se resuelve admitir la demanda contencioso administrativa y corrida en traslado la citada demanda, de fs. 63 a 65 vta. de obrados cursa el memorial de apersonamiento y contestación de demanda del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Hugo Cocarico Yana, legalmente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes respecto a los argumentos de la demanda señalan:
Que, al no existir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no corresponde emitir mayor argumento al respecto.
Señalan que si la demandante identifico falencias en el proceso de saneamiento tenía en su momento los recursos franqueados por ley, porque se evidenciaría de la revisión de la carpeta que la accionante participó de todo el proceso de saneamiento, habiendo incluso operado la preclusión de la etapa que ahora observaría y que así lo habría definido la jurisprudencia agroambiental en la Sentencia S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
Que, de la lectura de los argumentos se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho de que las coordenadas y datos de la Resolución de Inicio de Procedimiento no corresponden a los predios a ser saneados y que si bien dentro de la Resolución se pusieron coordenadas, ahora el demandante pretendería ampararse en el hecho de que la citada resolución no haría referencia expresa al predio "Buena Vista", manifestando que este extremo lo dejaría en un estado de indefensión, aspecto que a todas luces no sería evidente en razón a que de la revisión del expediente agrario, se tiene que la demandante ha participado activamente del proceso que ahora observa, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso.
Con relación al reporte de ajustes de datos GPS, observado en la demanda, respecto que sólo se haría mención a que únicamente el vértice C120 recaería sobre la propiedad y los demás pertenecerían a otras propiedades, precisan que este argumento recae en el subjetivismo, siendo infundado e improbado por parte de la demandante tal aspecto, en razón a que no adjunta prueba alguna que demuestre los extremos señalados.
En cuanto a la supuesta falta de publicación radial a la que hace alusión la demandante, señala que el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados sobre el proceso de saneamiento en el área determinada y como se dijo anteriormente, la demandante habría participado de manera activa en el proceso de saneamiento, por consiguiente conocía desde el inicio la ejecución del referido proceso, por lo que mal podría ahora acusar que la falta de publicación le causaría un estado de indefensión.
Por los aspectos descritos, concluye solicitando se declare improbada la demanda por carecer de sustento legal la misma y porque el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buena Vista" se desarrollo en cumplimiento de la normativa que rige la materia.
Que de fs. 82 a 84 cursa el memorial de contestación de demanda, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , Juan Evo Morales Ayma, legalmente representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional del INRA, quien respecto a los argumentos de la demanda señala:
Respecto a la inexistencia de mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes del CNRA refiere que cursa el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371 N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 25 a 39 de los antecedentes, donde se identificaría al predio denominado "Buena Vista", signado con el Expediente N° 13780 (A) ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, asimismo cursaría en obrados el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM V.A.S. INF N° 741/2010 de 11 de noviembre de 2010 que correspondería al relevamiento del expediente "Buena Vista" N° 13780 A, de fs. 144 a 147 de antecedentes, de donde se tendría que en el relevamiento sí se identifico al predio "Buena Vista" y que éste se encuentra sobrepuesto al predio mensurado "Buena Vista" y a la Comunidad "Colorada", señalando el INRA que con lo descrito quedaría desvirtuado el argumento de la parte actora.
Argumenta el INRA que la Resolución Administrativa DDS-RA- N° 0103/2010 de 27 de 08 de 2010, cursa en obrados en fotocopia legalizada con su respectiva publicación por Edicto Agrario, verificándose este extremo a fs. 56 a 60 antecedentes, donde se habría instruido el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 116, intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar documentación pertinente, a más de haber dispuesto la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, y otros aspectos propios del proceso de saneamiento. Aclaran que se debe tener en cuenta que éste proceso es un Saneamiento Simple de Oficio y no así a Pedido de Parte, en el cual sí se podría observar que las notificaciones se practiquen de manera personal, en el presente caso y teniendo en cuenta que el proceso tuvo carácter masivo se dispuso su publicidad mediante Edicto, y la señora Ignacia Suarez Vargas, se apersona al proceso y participa activamente del mismo, como se podría evidenciar de fs. 62-64; fs. 68 a 69 y fs. 121 a 122 respectivamente de obrados, precisa el demandado que no se identifica en los antecedentes recurso administrativo alguno que hubiera presentado la actual recurrente, respecto a ninguna de las resoluciones, actividades o etapas del saneamiento, habiendo en consecuencia convalidado los actos, por lo que no resultaría ser cierto la violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE que invoca la demandante.
Con relación a lo observado de los vértices del predio señalando que los mismos contendrían errores, señalan que la información técnica fue recabada en el predio de manera in situ, aspecto que se denota con la consignación de la firma de los interesados, colindantes y la participación del Control Social, de donde se obtuvo la consignación alfanumérica de los vértices que se encuentran consignados en el plano catastral del predio "Buena Vista", remitiéndose a la información técnica cursante en la carpeta de saneamiento. Aclarando respecto a la existencia de un solo formulario, precisan que el predio "Buena Vista", colinda con la Comunidad Campesina "La Colorada" ya titulada anteriormente, así como con la propiedad "Venecia" aún en trámite, y en tal circunstancia los otros formularios se levantaron en su debida oportunidad. En cuanto a la observación del "DJ 251", y que este dato no sería coincidente con la fecha, se remiten a los datos registrados en el Receptor GPS y la fecha del proceso de ajuste de los datos GPS y respecto a la falta de fotografía, se debe tener en cuenta que ésta sólo se lleva en caso de conflicto, como se expresaría en el formulario de referenciación de vértices, por tanto se considera que son observaciones de forma que no ameritarían ninguna nulidad.
Por los argumentos señalados, concluyen solicitando que el Tribunal resuelva la presente demanda contencioso administrativa, declarando improbada la demanda interpuesta por Ignacia Vargas Suarez y en consecuencia se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012.
Que, a fs. 112 de obrados, cursa memorial presentado por Donald Flores Baldiviezo, presentando ante este Tribunal, la Orden Instruida N° 129/2016-B debidamente diligenciada con la notificación a lo terceros interesados.
Cursa a fs. 115 y vta. el Testimonio Poder N°1759/2017 a través del cual Ignacia Suarez Vda., de Arauz otorga poder de representación a favor de Fermin Urapé Cabrera, quien es legalmente apersonado al presente proceso.
A fs. 123 cursa memorial de apersonamiento del tercero interesado Romualdo Arauz Pacheco
A fs. 126, cursa memorial de réplica, presentado por la parte actora a los memoriales de contestación de demanda tanto del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras así como del Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que existe una confesión de parte de los demandados, porque evidentemente no existiría el Informe Técnico Diagnóstico DDSC-SAN SIN V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010. Y a tiempo de ratificarse en los argumentos de la demanda, solicita nuevamente se declare probada su demanda contencioso administrativa.
Cursa memorial de dúplica a fs. 145, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, quien respecto al memorial de réplica presentado por Ignacia Suarez Vargas, observa que sólo hubo pronunciamiento respecto a un punto sobre el cual no correspondería pronunciarse, y concluye ratificándose en su memorial de respuesta a la demanda, y reitera su solicitud de declarar improbada la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.
En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración Pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
Que dentro del marco normativo señalado, corresponde dar respuesta a los argumentos expuestos en los siguientes términos:
1.Respecto a que en la etapa de Diagnóstico el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM INF. V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no habría identificado el predio con antecedente titulado, vulnerándose así el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215 .
El art. 64 de la Ley N° 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene la finalidad que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos, es decir que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse el proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica, en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social. Ahora bien, es evidente que como todo proceso administrativo, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas en el proceso de saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215 como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación. Por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292 identifica otras actividades de Diagnóstico y Determinativa de Área, momento en el cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por su parte de fs. 25 a 39 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S INF N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010 emitido por el INRA, donde se puede identificar que a fs. 35 se consigna en el listado de propiedades con antecedente agrario al predio "BUENA VISTA" signado con el expediente N° 13780 (A), y en tal circunstancia el argumento señalado por la actora no es evidente, en razón a que el antecedente agrario del área mensurada sí fue identificado en la etapa de diagnóstico y sí se consideró el antecedente agrario signado con el número de expediente N° 13780 (A), con lo que queda desvirtuado el argumento de la violación del art. 292-a) del D.S. N° 29215. De otra parte no menos importante es observar que sí bien la demandante observa este aspecto, no relaciona ni menos demuestra cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a éste Tribunal valorar en el control de legalidad respecto a la situación de la demandante con relación a la ejecución del proceso de saneamiento.
2.- En cuanto a la inexistencia de la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 y que éste hecho por la uniforme jurisprudencia del Tribunal, implicaría la nulidad de obrados por haberse afectado el legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de CPE, más aún cuando en el Edicto publicado no se consignó a todos los propietarios.
Hace referencia la demandante, que la importancia de la citada resolución administrativa radica en el hecho de que ésta resuelve priorizar el polígono 116 y que en tal circunstancia adquiere relevancia la etapa de diagnóstico, en cuanto a la identificación de expedientes, justamente para que éstos estén contemplados, individualizados y citados específicamente en los Edictos, situación que no habría ocurrido respecto al predio "BUENA VISTA". Al respecto cabe señalar que el Director a.i. del INRA, quien actúa en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda señalando que lo manifestado por la recurrente no es evidente, en razón a que cursaría en fotocopia legalizada de fs. 56 a 59 de la carpeta la Resolución Administrativa observada, y que revisada la documentación de referencia, se constata que evidentemente en la foja señalada cursa la citada Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 y que si bien la fotocopia legalizada en algunas partes resulta ilegible, permite claramente identificar que a través de la misma se instruye el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, de la provincia Velasco, Cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, dispone también dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de ampliación o repoligonización de pericias de campo dentro del área del polígono 116 y establece que previo control de calidad la prosecución de los procesos de saneamiento de los trabajos de pericias de campo para lo cual se intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes, y poseedores a acreditar su identidad y apersonarse a la campaña pública, mensura y encuesta catastral para la verificación de la FES y FS a ser ejecutada de agosto al 30 de septiembre de 2010 dentro del polígono 116.
En este contexto, inicialmente se tiene que los argumentos referidos a la violación de derechos por la inexistencia de la Resolución, no ameritan pronunciamiento alguno, dado que el extremo señalado no es evidente. De otra parte se tiene que el contenido de la citada Resolución es traducido en el Edicto Público que cursa a fs. 60 de la carpeta de saneamiento. Ahora, respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le causo indefensión a la recurrente, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto, resulta válida y efectiva, a más de que en el presente caso, se identifica prueba en la carpeta de saneamiento que demuestra que Ignacia Suarez Vargas de Arauz, no sólo conoció anteladamente de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que incluso participó activamente del mismo, aspecto que se constata con las literales que cursan de fs. 62-64 (Campaña Pública), fs. 68 a 69 (Carta de Citación), fs. 121 a 122 (Ficha Catastral), fs. 125 a 128 (Acta de Conformidad de Linderos), entre otros, y en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el del legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE.
3 y 4. - De las observaciones a la falta de referenciación de vértices, a la inexistencia de formularios y fotografías, así como que el hecho de que el vértice C120 es el único punto que recae en el predio, encontrándose los demás vértices, a decir de la demandante, fuera de la propiedad, aspectos que demostrarían que no se realizó mensura en el campo .
Corresponde señalar de inicio que la actividad de Mensura en el Campo resulta ser una de las principales en el proceso de saneamiento, y por eso se estableció, en los diferentes fallos emitidos por la Jurisdicción Agraria actualmente Agroambiental que la información recabada en la misma se constituye en la reina de las pruebas, por lo tanto de observarse la misma, debe acreditarse los extremos demandados con prueba fehaciente que demuestre los extremos señalados por la demandante. De lo descrito por la accionante se tiene que revisada la carpeta de saneamiento de fs. 123 a 128 por una parte, cursa información técnica que consiste en la identificación del croquis poligonal del predio, que establece las colindancias del predio, cursando las Actas de colindancia de los mismos, levantadas el 08 de septiembre de 2010, donde se identifica con claridad la firma de la ahora demandante Ignacia Suarez Vargas, teniendo así en primera instancia que el argumento referido a cuestionar la no realización de trabajo de campo, no resulta ser evidente, dado que la propia demandante da conformidad a la ejecución de las misma, y que sin alguna de las actas no consigna la participación del colindante, este extremo es explicado por el INRA, señalando que si bien fueron notificados los colindantes, estos no se hicieron presentes, sin embargo se verifica de la documentación cursante la participación de dos de ellos, identificándose la firma de ellos junto a la firma de la señora Ignacia Suarez Vargas.
De otra parte, y respecto a la observación de que sólo el vértice C120 recae en su predio y no así los demás, corresponde precisar que, si bien la parte actora, realiza la observación que antecede, no precisa a más del punto C120, a que otros puntos hace referencia, dado que de la información recabada en la carpeta, así como de lo señalado por el INRA, en los predios colindantes ya se había terminado el proceso de saneamiento y que esto derivo en el hecho de que para la medición y mensura del predio "Buena Vista" se utiliza y grafica el punto C120 como punto del cual se procede a la mensura y medición de los demás puntos de vértice del predio, conforme se establece de la Ficha cursante a fs. 139 y 140 y en este contexto queda claro que en realidad el predio objeto del saneamiento sí fue mensurado y los vértices se consignan como se puede observar en la información cursante a fs. 123 del cuaderno de saneamiento y que si bien existen otros vértices en la información recabada por el INRA, obviamente éstos recaen en otros predios, porque correspondieron a la información de los citados predios, este aspecto sin duda no significa ningún tipo de error en el trabajo técnico del INRA y mucho menos implica perjuicio alguno a la demandante, extremo que se demuestra incluso cuando la propia demandante no señala ni especifica cual es el perjuicio que le causa los hechos descritos en los argumentos de referencia que permitan establecer la trascendencia que importaría la nulidad de obrados en el proceso de saneamiento ejecutado.
5.- Respecto a la inexistencia de la difusión de Aviso Público por una radio emisora local e inexistencia de Campaña Pública, invocando violación al art. 294-V) y 297 del D.S. N° 29215, aduciendo inexistencia de los talleres ejecutados por el INRA, aspecto que habría violado la garantía del debido proceso y transparencia, además de la vulneración de los derechos de igualdad y oportunidad .
Respondiendo a la inexistencia de difusión de Aviso Público e inexistencia de Campaña Pública, se tiene que con la difusión del inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono N° 116, se da cumplimiento a la Campaña Pública del proceso, donde se contempla entre otros aspectos, la carta de citación a los beneficiarios identificados en el lugar, las reuniones de difusión del proceso, actividades donde se identifica específicamente en el Acta de Campaña Pública cursante de fs. 62 a 64 de la carpeta de saneamiento, la firma de Ignacia Suarez Vargas como participante de dicho proceso, así también en el relevamiento de Información en Campo, ella participa activamente de dichas actividades, hechos que se pueden constatar con la información cursante a fs. 65 a 73 y de fs. 121 a 138 de la carpeta de saneamiento, donde se puede verificar su participación en el Acta de Relevamiento de Información en Campo, en la Carta de Citación Personal de fs. 68 y para concluir en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, más propiamente dichas, en tal circunstancia, se tiene inicialmente que la difusión de la Campaña Pública cumplió su finalidad, es decir garantizo que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran ejercitar sus derechos y su legítimo derecho a la defensa como fue el caso de la señora Ignacia Suarez Vargas, en tal circunstancia, lo aseverado por ella respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en los arts. 294-V) y 297 no es evidente, porque sí se tiene por una parte la realización de la misma, y la realización de los talleres que la demandante observa pero sobre todo el hecho de que dichas actividades cumplieron su finalidad, y al margen de resultar los argumentos de la demandante genéricos, sin precisar con detalle los hechos específicos de dicha Campaña Pública que le hubieren causado un perjuicio cierto y evidente, motivo que hace que lo aseverado por la demandante resulte intrascendente a más de no ser evidente.
Finalmente, si bien es cierto que no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos de la demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto y por otra parte, no se puede tampoco desconocer el hecho de que si bien dicha documentación no cursa en ésta carpeta, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso, que tenga alcance general curse en las carpetas en fotocopias legalizadas, donde pudiere darse el caso de que algunos de éstos incluso se encuentren en una carpeta principal, sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suarez Vargas.
6.- Respecto a que lo argumentado por la accionante, no es cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino más bien hacer notar las omisiones y errores en el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo en las que habría incurrido el INRA, en razón a que las superficies mensuradas no serían definitivas sino hasta la emisión de la Resolución Definitiva .
En el argumento señalado se identifica una clara contravención respecto a los hechos que motivan la interposición de la presente demanda contencioso administrativa que cuestiona la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "BUENA VISTA", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada Resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas), dado que "al parecer" la parte actora se encuentra conforme con la superficie reconocida y es más manifiesta que no existiría derecho alguno que se le hubiere vulnerado, y que en realidad el hecho de la interposición de la acción, radica en observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA en el trabajo desarrollado en el predio "BUENA VISTA", sin embargo, la parte actora a más de citar varios artículos como supuestamente vulnerados no ha demostrado con prueba fehaciente que tales extremos fueren ciertos, o de tal magnitud y trascendencia que ameriten la nulidad de obrados o de otra manera que permitieran a éste Tribunal Agroambiental, identificar un perjuicio real y cierto respecto a la demandante y a los derechos de la misma, aspectos que no fueron evidentes en la demanda interpuesta resultando en consecuencia los argumentos esgrimidos por la accionante en observaciones genéricas sin relevancia jurídica.
De lo señalado se concluye que la parte actora no ha probado la violación de los artículos 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763", concluyéndose que de la revisión del cuaderno de saneamiento así como lo señalado en obrados, se tiene que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 116 se ha enmarcado en la normativa legal vigente, garantizando un debido proceso y legítimo derecho a la defensa a la demandante Ignacia Suarez Vargas, teniendo así que los resultados de Saneamiento se plasman en la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012 que en mérito al cumplimiento de Función Social y Función Económica Social se resolvió anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209, declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.209.7990 has, y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Ignacia Suarez Vargas y otros sobre el predio actualmente denominado "BUENA VISTA" sobre una superficie de 50.0000 has. llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal correspondiente, así mismo que no acusa de manera expresa la forma en la que la mencionada resolución haya conculcado sus derechos o garantías constitucionales, menos demuestra que se hayan vulnerado estos derechos y garantías.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta. de obrados, y memorial de subsanación de fs. 21 y vta., interpuesta por Ignacia Suarez Vargas, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Hugo César Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "BUENA VISTA", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz,
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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