AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 30/2019

Expediente : Nº 2929/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Nancy Castro Peredo de Velarde

 

Demandados : Wilber Rojas Cavero y Walter Cabero Castro

 

Distrito : Cochabamba

 

Fundo : Sindicato Tutimayu

 

Fecha : 29 de mayo de 2019

 

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 37 de obrados, interpuesta por Nancy Castro Peredo de Velarde contra Wilber Rojas Cavero y Walter Cabero Castro y el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 177/2019 de 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 113 a 114 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda interpuesta de fs. 33 a 37 de obrados, misma que fue objeto de observación mediante proveído de 24 de noviembre de 2017, cursante a fs. 39 de obrados, esta instancia jurisdiccional con la finalidad de que el proceso se tramite dentro del marco de la legalidad, ajustado a derecho y velando por el acceso a la justicia, dispuso que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar lo siguiente: 1.) Con carácter previo, ofíciese al SEGIP y SERECI, para que los mismos informen sobre las generales de Ley de los herederos de Federico Cabero Cabrera, Severino Franklin Cabero Cabrera y Asunta Cavero Cabrera, 2) Por otro lado en el memorial de demanda se menciona que también es dirigida a presuntos interesados, cabe señalar que la parte actora deberá mencionar por lo menos los nombres y apellidos de cuales serian los otros codemandados, para proveer lo que en derecho corresponda, 3) Cumplir con lo señalado en los numerales 6) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria de conformidad al art. 78 de la L. N° 1715; es decir, en lo que respecta a los hechos en que fundare su acción. A tal efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, de la diligencia de notificación de fs. 40 de obrados, se constata que la parte actora fue legalmente notificada mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con el Decreto de observación, realizada el día 04 de diciembre de 2017, en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Que, a fs. 43 de obrados cursa memorial de solicitud de ampliación de plazo para subsanar la demanda, mediante Decreto de 08 de febrero de 2019 cursante a fs. 44 de obrados, dado el carácter social de la materia y velando por el acceso a la justicia se concediendo para la subsanación de la misma el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación con el Decreto señalado, manteniéndose el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada. Decreto Legalmente notificado el 16 de febrero de 2018, mediante cedula en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 45 de obrados.

Que, a fs. 48 de obrados, cursa Decreto de 27 de febrero de 2019, mediante el cual se pone a conocimiento de la parte actora las certificaciones emitidas por el SERECI.

Que, la parte actora presenta memorial de fs. 51 53 vta. de obrados, el cual merece el Decreto de 05 de marzo de 2019 cursante a fs. 54 de obrados en el cual se dispone que con carácter previo a considerar el memorial presentado no habiéndose remitido ante este Tribunal el informe solicitado al SEGIP mediante Decreto de 24 de noviembre de 2019, se oficie nuevamente a la referida institución.

Que, a fs. 60 de obrados, cursa Decreto de 03 de abril de 2019, mediante el cual se pone a conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento, la nota CITE:SEGIP/DNJ/130/2018 de 20 de marzo de 2019.

Que, mediante memorial cursante a fs. 62 de obrados, se pronunció respecto a la nota emitida por el SEGIP, en merito a lo manifestado, mediante Auto cursante a fs. 64 de obrados, se muta el Decreto de 05 de marzo de 2018 disponiendo en lo pertinente se oficie al SEGIP y SERECI para que informen sobre los domicilios de FAUSTINA VASQUEZ DE CABERO, ALEJANDRO ACOSTA ROJAS Y ROBERTA MEJIA DE CABERO.

Que, mediante Informe N° 86/2018 de 18 de junio de 2018 emitido por Secretaria de Sala Primera se informa de que el Auto cursante a fs. 64 de obrados consigna como fecha 01 de junio de 2017 , en merito a lo señalado mediante Auto de 22 de junio de 2018, se muta el referido Auto modificando la fecha 2017 por 2018, manteniéndose incolumne el resto del Auto.

Que, mediante Decreto de 15 de noviembre de 2018, cursante a fs. 92 de obrados y Decreto de 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 98 de obrados, se pone a conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento las certificaciones emitidas por el SERECI y SEGIP respectivamente.

Que, mediante informe N° 38/2019 de 30 de enero de 2019, elaborado por Secretaria de Sala Primera, se informa respecto al estado del proceso, informe que merece el Decreto de 31 de enero de 2019, que conmina a la parte actora a dar cumplimiento a los Decretos de 15 y 21 de noviembre de 2018, toda vez que su actitud negligente esta causando retardación en la tramitación de la causa; a tal efecto se otorgó el plazo de 3 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad en la materia.

Que, de la diligencia de notificación de fs. 102 de obrados, se constata que la parte actora fue legalmente notificada mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con el Decreto de 31 de enero de 2019, realizada el día 04 de diciembre de 2017, en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Que, mediante memorial cursante a fs. 103 de obrados la parte actora se pronunció con respecto a las certificaciones emitidas por el SEGIP y SERECI, memorial que mereció el Decreto de 08 de febrero de 2019, en el cual se le pidó a la parte actora cumpla con lo siguiente: "En atención al memorial que antecede se advierte que la parte actora simplemente se limita a señalar como demandados a los cónyuges supérstites de tres de los beneficiarios, del Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 083621 que se pretende la nulidad; asimismo, se advierte que el impetrante no se pronuncia respecto a los hijos, toda vez que a fs. 73 a 85 cursa en obrados reportes emitidos por el SERECI, donde se advierte la existencia de co-demandados, por lo que la parte actora deberá dar cumplimiento estricto con lo establecido en el numeral, 4) del art. 327, del Cód. Pdto Civ.; es decir, precise de manera clara el o los nombres, domicilios y generales de ley de los demandados, beneficiarios del título ejecutorial que se impugnan, toda vez que no se especifica de manera clara a los demandados" (Sic.). Para tal efecto se le concedió el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente Decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; Decreto que fue debidamente notificado el 15 de febrero de 2019, mediante cedula en tablero del Tribunal Agroambiental, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 106 de obrados.

Que, a fs. 107 de obrados cursa Informe N° 78/2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el que se establece que la parte actora no dio cumplimiento con el Decreto de 08 de febrero de 2019, cursante a fs. 105 de obrados. Mediante Decreto de 14 de marzo de 2019, se amplió el plazo para que de cumplimiento del referido Decreto en 5 días hábiles, computables a partir de su legal notificación, Decreto que fue debidamente notificado el 22 de marzo de 2019, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 109 de obrados.

Que, a fs. 110 de obrados cursa nuevo Informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto por Decreto de 14 de marzo de 2019, cursante a fs. 108 de obrados, en merito a lo señalado por el referido Informe se conminó por última vez a la parte actora, a objeto de que de cumplimiento al Decreto de 08 de febrero de 2019, cursante a fs. 105 de obrados, dado el carácter social de la materia se le concedió el plazo de 8 días hábiles, computables a partir de su legal notificación, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme previsión del art. 78 de la L. N° 1715.

Que de la revisión de obrados y el Informe N° 177/2019 realizado por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 113 a 114 de obrados evidenciándose que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante Decreto de 08 de febrero de 2019, en el plazo previsto, pese a las ampliaciones concedidas, dado el incumplimiento de la parte actora; por consiguiente, incurriéndose en la configuración de una demanda defectuosa, corresponde en consecuencia dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, y por la permisibilidad prevista en la disposición final tercera de la L. N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera