SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

Expediente: N° 1375/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita"

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de enero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 30 a 32 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 45 y 46 vta de obrados, la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" representada legalmente por Pedro Ham Reimer mediante Testimonio Poder N° 007/2015 de 14 de enero de 2015, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 131 del predio denominado Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita (Tierra fiscal), argumentando lo que a continuación se describe:

Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, se encuentra con imprecisiones subjetivas que violan el debido proceso, los mismos que debieron ser subsanadas en la vía administrativa y de oficio; que fue una ilegalidad determinar la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspecto que no fue declarado expresamente, porque se basa en un estudio multitemporal que cursa en la carpeta de saneamiento y que se encuentra en el Informe Técnico que sirvió de antecedente para emitir la resolución ahora impugnada.

1. Expresa que las Colonias Menonitas asentadas en el departamento de Santa Cruz, cuentan con Personalidad Jurídica y se encuentran amparadas por el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de de 1962, instrumento legal que no establecería una condición empresarial; además refiere que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" no está conformada por ciudadanos menonitas extranjeros, por el contrario indica que en su integridad se halla compuesta por ciudadanos bolivianos de padres menonitas, que gozan de los mismos derechos que cualquier boliviano tiene.

Refieren que se agruparon en una comunidad campesina, aspecto que se evidenciaría con la presentación de los documentos referentes a su Personalidad Jurídica, registro de marca, declaraciones juradas, Certificaciones de posesión de organizaciones sociales, Certificaciones de la Función Social, fotografías de mejoras, los cuales no fueron considerados, circunscribiéndose en tener como único elemento de comprobación el Análisis Multitemporal, cuando éste elemento no sustituye a la verificación directa en campo, conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215; por otro parte indica que, no se tomó en cuenta que la actividad agraria es cambiante y que la actividad agropecuaria al interior de su comunidad entre los años 1996 y 2005 cambió gradualmente a raíz del cambio de propietario; por lo que se interroga: ¿Cuál es la necesidad de hacer el saneamiento predio por predio, insi - tu o la verificación en campo? ¿Si luego el INRA decide y sanciona en sus resoluciones en base a informes satelitales?

2. Manifiesta que el INRA no tomó en cuenta lo descrito por el art. 309-III del D.S. N° 29215, toda vez que su vendedor les transfirió su posesión desde hace 25 años atrás, con más sus mejoras, conforme lo manda el art. 88-III del Cód. Civ.; indica que se habrían cumplido con estos requisitos porque su posesión se funda en una compra anterior al año de 1996 y que la han venido ejerciendo continuamente, de buena fe y sin afectar derecho alguno; que son aceptados por sus colindantes y que han sido certificados por autoridades del lugar y respaldados por el control social; en consecuencia manifiestan que son legitimados en base al art. 309 del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

3. Expresa que en el Informe en Conclusiones de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se realizó un adecuado análisis y valoración de la Función Social, lo que conllevó a emitir el Informe de Cierre (lo que adjunta como prueba fundamental), el mismo que no fue considerado ni tomado en cuenta, más al contrario, el INRA se basó solamente en informes complementarios del análisis multitemporal LANDSAT de los años 1996, 1999 y 2010, para concluir en la misma descripción de la resolución que es evidente que con imágenes LANDSAT no fue posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación "in-situ"; expresa que si se tenía duda del cumplimiento de la Función Social se debió volver al campo y tomar nuevos datos.

4. Indica que no se tomó en cuenta el Informe de Cierre, que en su casilla "tipo de resolución" establece emitir Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, describiendo su clasificación como Comunitaria con actividad Agropecuaria, con la superficie a reconocer de 13900.3223 ha., mismo habría sido puesto en conocimiento del representante de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", aspecto que vulneraría sus derechos.

5. Señalan que de acuerdo a la documentación aportada, los beneficiarios de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", se encontrarían en posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715; que así lo dice el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo, expresa que no obstante de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la L. N° 1715, el INRA a tiempo de dictar la Resolución Final de Saneamiento no valoró correctamente este hecho.

6. Expresa que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social insitu, ni tampoco la antigüedad de la posesión, por lo que se violó la garantía del debido proceso, a tal efecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

Asimismo señala que el INRA no cumplió adecuadamente con el art. 159 y 160-b) del D.S. N° 29215 que determinan "que el INRA verificará el cumplimiento de la FS o la FES en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que cualquier otra es complementaria"; que de la misma forma indica, que el INRA al haber cometido estas irregularidades, en la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó el control de calidad conforme el art. 266-III del D.S. N° 29215, incumpliendo lo señalado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del citado Decreto.

Con estos fundamentos solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por los demandados el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:

- Que, las observaciones efectuadas por la parte actora carecen de fundamento legal, debido a que realizan una serie de opiniones subjetivas y sin asidero legal que los respalde, además de realizar una transcripción parcial de las normas en referencia al Análisis Multitemporal dispuesta en el art. 159-II del D.S. N° 29215; que, en cumplimiento a dicha norma señalan que mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012, se procedió al estudio Multitemporal del predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", de cuyo resultado se estableció que antes del año 2005 no existió actividad antrópica, ni cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, transgrediéndose la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como refieren que se ha vulnerado el art. 294-III-c) del D.S. N° 29215.

- Asimismo, señalan que los dos documentos de transferencia realizadas el año 2005, no cuentan con respaldo legal alguno que demuestre la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, conforme lo exige el art. 309-III del D.S. N° 29215; por otra parte expresan que las fotografías de mejoras realizadas en las pericias de campo en noviembre de 2005, se evidencia que las mismas eran recientes con casas móviles, viviendas provisionales y trabajos recientes, por lo que las observaciones realizadas por la parte demandante, son desacertadas y carentes de fundamento jurídico alguno.

- También, manifiestan que la parte actora no cuenta con documento idóneo que demuestre que la posesión de sus vendedores sea anterior a la L. N° 1715, por el contrario el citado art. 88-III del Cód. Civ., demuestra que la posesión del predio es posterior al año 1996, aspecto que se demostraría en los documentos de transferencia que datan del año 2005; que en las pericias de campo se ha identificado que las mejoras son de reciente data y que la posesión no cumpliría con el art. 309-III del D.S. N° 29215; toda vez que no cuenta con un solo documento certificado por la autoridad natural o colindante que acredite que su posesión es antes de la L. N° 1715, más por el contrario señalan que el Certificado de Posesión Consecutiva de 5 de abril de 2011, emitido por el Corregidor de Santa Rosa de Roca cursante a fs. 324, señala que: "...los integrantes de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", en la actualidad son parte de nuestra comunidad, los comunarios certificados son bolivianos nacidos en el departamento de Santa Cruz, de origen menonita, detentando la posesión consecutiva y continuada de los predios que ocupan desde el año 2005".

- Con relación al Informe Técnico DDSC-CO II-R N° 1020/2012 de estudio Multitemporal señala que en el predio los años 1996, 2000 y 2002 no hubo actividad antrópica ni mejoras y que recién el año 2005, 2006, 2008 y 2011 se identificó actividad antrópica y no como falsamente y tergiversadamente señala la parte actora "...que los años anteriores a 1996, 1999 y 2010, para luego concluir que es evidente que con imágenes LANDSAT no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas"; sobre los demás aspectos refiere que los mismos ya han sido objeto de contestación.

- Con relación al Informe de Cierre, expresan que el demandante falta a la verdad, porque conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, el Informe de Cierre cursante de fs. 295 a 296 de la carpeta de saneamiento en la casilla, Clasificación se consigna Comunaria, en la casilla Actividad registra Agrícola, en la casilla Superficie a reconocer consigna 0 y en la casilla de Tipo de Resolución registra Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión y no registra los datos falsamente acusados por el demandante.

- Señalan que los actores no demostraron la existencia de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que no merece consideración alguna; que carecen de prueba legítima e idónea; que no se cumplió con el art. 309 del D.S. N° 29215 y que dicha posesión ilegal fue verificada y profesionalmente ejecutada.

- Indican que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, en ninguno de los acápites, tanto de la parte Considerativa y Resolutiva, establece sanción alguna por fraude del cumplimiento de la Función Social o fraude en la antigüedad de posesión, sino que simplemente se ha establecido y declarado la Ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" en la superficie de 10732.0070 ha.; que, en relación al Control de Calidad, indican que el mismo no ha sido aplicado y que los arts. 160, 266 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se encuentran fuera de lógica, porque el INRA cumplió con las formalidades dentro de los plazos y términos establecidos en las normas agrarias.

Con estos argumentos solicitan se declare Improbada la presente demanda contenciosa administrativa.

Que, mediante memorial cursante de fs.83 a 84 vta. de obrados, el demandante, ejerce su derecho a la réplica con los siguientes argumentos:

1.- Expresa que no pretenden desconocer los medios de prueba complementarios de verificación de la Función Social o Económica Social establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, sino que se considere la verificación directa del cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social en campo, que se encuentra inserta en el art. 159 del D.S. N° 29215, aspecto que los funcionarios del INRA no valoraron a cabalidad en el predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", debido a que en obrados no cursa la Ficha de Registro de la Función Social o la Función Económico Social y que la Ficha Catastral cursante de fs. 58 a 59 del expediente de saneamiento, la misma no especifica si el predio está abandonado o no; que en observaciones no se consigna información alguna sobre la actividad desarrollada en el predio y que no existe concordancia con lo anotado en la Ficha Catastral con las Fotografías de Mejoras que registran como mejoras tractores, chozas, cabañas, pastos, sembradíos y ganado vacuno; omisión incurrida por el INRA que vulneraría el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 de la verificación directa en campo, al haber hecho prevalecer el análisis multitemporal por encima de la verificación directa en campo.

2.- De la misma forma expresa que el INRA vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E. en lo que respecta a la posesión del predio anterior a la L. N° 1715, debido a que ignora que la cláusula primera del documento de compraventa de 28 de febrero de 2005, señala que el vendedor posee dicho predio desde hace 25 años atrás; por lo que refiere que la posesión del predio data del año 1980 y no desde el año 2005.

3.- Que, en virtud al principio de favorabilidad, señala que el documento de transferencia de fs. 70 cumpliría con el art. 309-II del D.S. N° 29215, porque comprueba la sucesión de la posesión del primer ocupante (Erwin Pedraza Salvatierra) desde el año de 1980.

4.- Indica, que se desconoció la certificación emitida por el Corregidor José Quintín Sevilla de 15 de marzo de 2005, que señala que el primer ocupante Erwin Pedraza Salvatierra tendría una posesión desde hace 15 años atrás, es decir a partir de 1990, antes de la vigencia de la L. N° 1715.

5.- Expresa que el análisis multitemporal no tendría eficacia jurídica positiva en predios que cuentan con ganado, en razón de que es indispensable verificar in-situ dicha actividad con el conteo de ganado, así como con el registro de marca, debido a que refiere que en las Fotografías de Mejoras de fs. 94 a 103 de los antecedentes se verifica en el predio ganado vacuno, que no fueron registrados y contados en la Ficha Catastral; que este ganado identificado en las pericias de campo ni siquiera es mencionado en el Informe en Conclusiones, ni en el Informe de Cierre; que el ente administrativo ignorando el ganado existente, solo se limitó a valorar la actividad agrícola registrando cero; refiere que el INRA debió haber subsanado estas omisiones cometidas, conforme lo prevé el art. 266 del D.S. N° 29215.

6.- Indica que conforme el art. 41-6) de la L. N° 1715, al ser propiedad colectiva se debe hacer constar toda la actividad desarrollada en el predio, tanto agrícola, como ganadera, las pasturas, la actividad mixta, etc., conforme sus usos y costumbres.

Que, por memorial cursante de fs.88 a 89 vta. de obrados, el demandado ejerce su derecho a la dúplica, señalando:

En lo referente a la Ficha Catastral de fs. 58 a 59 de los antecedentes del proceso de saneamiento, señalan que la misma no fue observada por sus representantes Cornelius Klasssen Reiner y Johan Hiebert Bauman, quienes dieron su conformidad, no habiendo planteado ninguna observación sobre los datos contenidos en la Ficha Catastral, pues más bien firmaron y rubricaron la misma, el cual constituye Confesión Judicial respecto a la información y los datos que contiene, haciendo cita de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31 de 4 de septiembre de 2003.

Que, respecto a la transferencia del derecho de posesión de fecha 28 de febrero de 2005, que señala una posesión de hace más de 25 años, refiere que el mismo no cuenta con respaldo legal y que dicha posesión solo es nominal, una versión del vendedor, y que no cumple con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Con relación a la certificación cursante a fs. 320 de la carpeta de saneamiento, observan que el mismo refiere una posesión de más de 15 años, siendo contradictorio con el documento de transferencia que señala una posesión de más de 25 años, existiendo contradicción y duda razonable.

Expresan que si bien las imágenes satelitales de análisis multitemporal no evidencia la existencia de ganado, sin embargo expresan que sí se puede evidenciar las mejoras en predios con actividad ganadera; que en lo que respecta a las fotografías de mejoras tomadas durante las pericias de campo, señalan que dichas mejoras eran de data reciente y no anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y que el Análisis Multitemporal, al ser un instrumento complementario tiene toda la validez y legalidad de acuerdo al art. 159-II del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue resuelto mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 67/2015 de 24 de agosto de 2015, (fs. 96 a 102 vta. de obrados) que declaró improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014.

Que, la Sentencia antecedida fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado la Sentencia de 21 de enero de 2016, por el Juez de Garantías (Juzgado de Partido y Sentencia de la provincia Ñuflo de Chávez - Concepción) quién concede la Acción de Amparo Constitucional en resguardo al derecho del debido proceso en su vertiente "Principio de Seguridad Jurídica", denegando al mismo tiempo la tutela respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, como el derecho al trabajo y la propiedad privada, resolviendo dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 67/2015 de 24 de agosto de 2015 y disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, tomando en cuenta la verificación en campo y lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215

Posteriormente en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0608/2016-S2 de 30 de mayo de de 2016, confirmó la Resolución de 21 de enero de 2016, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela en parte bajo los mismos términos de juez de garantías.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes aspectos:

1.- En lo que respecta al Análisis Multitemporal que no sustituye la verificación directa en campo conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es pertinente establecer lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, el cual determina que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, acto que fue ejecutado por la empresa (GEO-TOP) habilitada por el INRA, que durante el proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", procedió al levantamiento de la Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 58 a 59 de los antecedentes, de donde en el acápite de "Datos del Predio" se registró la actividad agrícola; asimismo, de fs. 94 a 102 de los antecedentes, cursa Fotografías de Mejoras de 8 y 9 de noviembre de 2005, los cuales se encuentran reflejados en el Informe Técnico Circunstanciado del predio, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, donde se advierte la existencia de actividad agrícola y ganadera.

Por otra parte, el INRA mediante Informe Legal BID 1512 N° 0396/2011 de 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 261 a 262 de los antecedentes, realiza la adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 y da por válidas las actividades cumplidas mediante Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) disponiendo la prosecución del saneamiento; seguidamente, mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO II-R- N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, elaborado por el Responsable de Brigada del INRA, (fs. 278 a 283 de los antecedentes), se concluye que en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", en los años 1996, 2000 y 2002 no existe actividad antrópica y que sólo a partir de los años 2005, 2006 y 2011 fue incrementando la actividad antrópica, además, añade que la resolución de las imágenes LANDSAT, al ser de pixeles de 30x30 m2, no permitieron que las mejoras existentes en el predio sean identificables, presumiendose que se tratarían de cultivos agrícolas. Posteriormente y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, se elaboró el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 287 a 292 de los antecedentes, donde, en el acápite de "Valoración de la Función Social" se estableció que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", cumple la Función Social conforme lo prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; asimismo, en el epígrafe "Variables Legales - Antigüedad de la posesión" la entidad administrativa establece que la parte demandante no acreditó posesión anterior a la L. N° 1715, bajo el siguiente razonamiento: 1) Que los documentos de transferencia presentados por los beneficiarios, no son suficiente respaldo para determinar la sucesión de posesión establecida en el art. 309-III del Reglamento Agrario, 2) Que los vendedores no acreditaron posesión antigua, mucho menos cursan en antecedentes certificados de las autoridades o colindantes que avalen dicha circunstancia; en ese sentido y ante la existencia de duda razonable, la entidad administrativa de manera complementaria, acude al estudio de imágenes multitemporales (Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012), en el que evidencia que la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", es ilegal, es decir posterior a la L. N° 1715.

Que, emergente de esta relación, el citado Informe en Conclusiones, sugiere se emita Resolución de Ilegalidad de posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", sobre una superficie de 10677.8133 ha., ello en razón a la transgresión de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 341-I-2, 346 del Decreto Supremo N° 29215 y en virtud al supuesto análisis de los datos de gabinete y de campo que determinaron concluir que existe asentamiento posterior a la L. N° 1715.

Al respecto y conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, existe una serie de contradicciones y omisiones que no fueron advertidas por la entidad administrativa, vulnerando lo establecido por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, limitándose únicamente en considerar el Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 278 a 283 de los antecedentes, sin percatarse de que el mencionado informe realiza simplemente un análisis visual de la actividad agrícola, tal como se describe en el punto de "Conclusiones y Sugerencias" que textualmente señala: "...se debe considerar que la resolución de las imágenes LANDSAT de pixeles de 30x30 m2, por la cual no se identifica exactamente el tipo de mejoras existentes en el predio, aparentemente de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas", aspecto que determina que no se hizo una valoración de toda la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento; toda vez que, no existe pronunciamiento respecto a la actividad ganadera que figura en las fotografías de mejoras cursante a fs. 100 de los antecedentes y los datos consignados en el Informe de Pericias Campo cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, mucho menos se analizó si la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple o no con lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, vulnerando de esa manera el principio de la verdad material estipulada en el art. 180 de la C.P.E.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, se encuentra plenamente facultado para utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea que el caso lo amerite, empero dicha facultad no le permite evadir u omitir datos que se levantaron durante el proceso de saneamiento, más al contrario, se encuentra obligado en realizar una valoración integral y exhaustiva de los datos recabados durante la fase de Pericias de Campo, así como de los documentos presentados previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive munirse de toda prueba válida que sustente su decisión basada en las normas del derecho, permitiendo además que los administrados presenten todos los medios de prueba que vean por conveniente, conforme lo estipula el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545.

En cuanto a la actividad cambiante producto de las transferencias realizadas, que el INRA no consideró; al respecto, la parte actora solo se limita en aseverar que la entidad administrativa no tomó en cuenta que en los años 1996 al 2005 hubo cambio de actividad, manifestación que no se encuentra sustentada en prueba documental, es más de la revisión de los antecedentes no se identifica que los ahora actores durante la Socialización de Resultados, establecida en el art. 305 del D.S. N° 29215, hayan observado dicha circunstancia, obviando lo estipulado por el art. 161 del precitado Decreto Supremo que a la letra dice: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación de campo.", así como lo estatuido por el art. 155 de la norma precedentemente citada que señala: "...A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico-social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.", lo cual significa que la actividad de una propiedad debe ser determinada durante la verificación de la Función Social, sin que ésta sea antes o después de la fase de pericias de campo; no siendo en este caso cierto lo acusado por el actor.

2.- Con relación a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, la documentación que no habría sido considerada y que demostraría la tradición de posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Al respecto, el art. 304-b) del Decreto Supremo D.S. N° 29215, estipula que uno de los contenidos del Informe en Conclusiones es: "La consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", precedente normativo que fue acatado por la entidad administrativa (INRA), toda vez que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, en el epígrafe 3.2. Variables Legales - Antigüedad de la posesión, realizó una valoración de los documentos de transferencia de 28 de febrero (fs. 181 a 183 de los antecedentes) y 16 de abril de 2005 (fs. 176 a 177 de los antecedentes), indicando que ambos documentos no cuentan con respaldo legal de posesión.

Posteriormente y con el fin de socializar los resultados de la ejecución de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", la entidad administrativa elaboró el Informe de Cierre, cursante de fs. 295 de los antecedentes, a fin de que los propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, en los días 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012, realicen sus observaciones y formulen sus reclamos; acto que fue convocado mediante Aviso Radial, cursante de fs. 293 a 294 de los antecedentes. Seguidamente, Pedro Hamm Reimer representante de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", mediante memorial de 11 de septiembre de 2012 (fs. 301 de los antecedentes) presentó documentación complementaria pidiendo se considere y se anexe a la carpeta de saneamiento, solicitud que fue rechazada mediante proveído de 20 de septiembre de 2012 (fs. 300 de los antecedentes) que textualmente señala: "La presente documentación ya fue presentada anteriormente y valorada en el Informe en Conclusiones, por tanto no amerita mayor análisis, correspondiendo su acumulación al antecedente predial.", sin percatarse el INRA, que entre la documentación presentada se encontraba los Certificados de afiliación emitidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos (fs. 314 a 319 de los antecedentes), así como los Certificados de 15 de marzo de 2005, extendido por el Corregidor José Quintin Sevilla (fs. 320 de los antecedentes) y de Posesión consecutiva de 05 de abril de 2011 (fs. 324 de los antecedentes), documentos que no fueron presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

Ahora bien, el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 585/2014 de 06 de octubre de 2014 (fs. 354 a 355 de los antecedentes), otorgó respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2012, sin embargo se limitó en señalar que la documentación aportada por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ya fue evaluada en el Informe en Conclusiones y que no correspondería ingresar a mayores consideraciones, declaración que no es verídica ni real; toda vez que, en antecedentes no existe ningún informe en el que la entidad administrativa se haya pronunciado respecto a los Certificados emitidos por las autoridades naturales, entre ellos el Certificado otorgado por el Corregidor José Quintín Sevilla, cursante a fs. 320 de los antecedentes y el Certificado de Posesión Consecutiva de 05 de abril de 2011, cursante a fs. 324 de los antecedentes, extendido por el Corregidor Martín Chubé Soliz, documentos que no fueron debidamente considerados, puesto que, en antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte la valoración o análisis de los mismos, que establezca que con los mencionados Certificados la parte actora acreditó la sucesión de posesión estipulada en el art. 309-III del D.S. N° 29215.

De este modo, se puede contrastar la falta de apreciación o valoración jurídica de las pruebas o documentación presentada por la parte actora, no evidenciándose una respuesta clara, concreta y debidamente motivada a cada una de ellas, demostrándose de esta manera vulneración al debido proceso que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1564/2011-R de 11 de octubre de 2011, se encuentra ligada a la búsqueda del orden justo, es decir: "... No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". (las cursivas son añadidas)

3 y 4.- En lo que respecta a la existencia de un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que demostraría la Función Social en el predio y que no fue considerado por el INRA, más al contrario, se consideró el Informe Multitemporal.

Habiendo sido revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", se evidencia que el INRA solo elaboró un Informe en Conclusiones cursante de fs. 287 a 292 y un Informe de Cierre cursante a fs. 295, los cuales concluyeron que se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión y Declaratoria de Tierra Fiscal sobre una superficie total de 10.677,8133 ha., no siendo cierto y evidente lo manifestado por la parte actora, debido a que, en la carpeta de saneamiento no existe ningún otro Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que determine lo contrario, menos que se diga que el predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se encuentre cumpliendo la Función Social o que en la casilla "Tipo de Resolución parcela final" del Informe de Cierre, se sugiera se emita Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la mencionada comunidad y que dicho resultado no haya sido considerado en la Resolución Final de Saneamiento; en ese sentido y al no encontrarse fundada en prueba material lo manifestado por la parte demandante, no corresponde a éste Tribunal realizar un mayor análisis, toda vez que, sobre este punto no advierte vulneración alguna.

5.- Respecto a la documentación presentada, que demostraría que los beneficiarios de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" se encontrarían en posesión desde la vigencia de la L. N° 1715.

En cuanto a esta denuncia, este Tribunal en el punto 2 del presente considerando, ya se pronunció, no correspondiendo entrar en mayores detalles ni consideraciones de orden legal.

6.- En lo que respecta a que no se verificó fraude en el cumplimiento de la función social y la antigüedad de posesión, citando las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

La parte demandante aduce que la entidad administrativa, al haber establecido fraude en el cumplimiento de la Función Social, vulneró la garantía del debido proceso; al respecto y habiendo sido revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se determina que lo alegado por el accionante no tiene sustento material ni asidero legal; toda vez que, el INRA en el Informe en Conclusiones y los demás informes técnicos - legales que cursan en la carpeta de saneamiento, en ningún momento determinó fraude en la verificación de la Función Social, más al contrario, únicamente declaró la Ilegalidad de Posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" por tener un asentamiento posterior a la promulgación y vigencia de la L. N° 1715, valoración que en los puntos 1 y 2 del presente considerando fueron analizados y observados. De esta manera, al no ser evidente lo acusado por el actor, resulta irrelevante considerar la amplia jurisprudencia invocada, siendo en el caso de autos inaplicable.

7.- En lo que respecta a que el INRA debió haber realizado el control de calidad conforme el art. 266-III del D.S. N° 29215, incumpliendo lo señalado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado.

De la lectura de la demanda se establece que los puntos transcendentales de la misma se resumen en la prioridad que se dio al Análisis Multitemporal y la falta de consideración de los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, aspectos que debieron ser valorados y subsanados en el Informe en Conclusiones y los informes complementarios previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo en ésta circunstancia aplicar lo estipulado por el art. 266-III del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.", en razón a que el INRA en el caso concreto, no identificó hechos irregulares ni actos fraudulentos referentes a la Función Social o de posesión que le permita efectuar una investigación a fondo. Ahora bien el INRA, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", se encuentra plenamente facultado para realizar el Control el Calidad, así también no se halla obligado hacerlo, puesto que al no ser de carácter imperativo sino facultativo, esta actividad solo es aplicable en los casos concretos y cuando el hecho lo amerite.

Finalmente, habiendo este Tribunal fundamentado y otorgado respuesta a cada uno de los puntos demandados por la parte actora, se dan por cumplidas las observaciones vertidas por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Ñuflo de Chávez - Concepción, constituido en Juez de Garantías, quién observó la falta de fundamentación y motivación de la SNA S1a N° 67/2015 de 24 de agosto de 2015, así como la omisión de los art. 2-IV de la L. N° 3545, art. 159 del D.S. N° 29215 y la falta de valoración de los documentos aportados durante el proceso de saneamiento, aspectos que se encuentran dilucidados y debidamente motivados en la presente Sentencia Agroambiental.

Por los extremos referidos y desglosados ut supra, dándose cumplimiento a la SCP 0608/2016-S2 de 30 de mayo de de 2016, cursante de fs. 172 a 193 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que la autoridad administrativa, al no aplicar correctamente las normas agrarias y haber omitido la valoración de las pruebas, incumplió el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de emitir una resolución, deber de motivar sus decisiones, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión, creando una serie de contradicciones entre lo constatado en antecedentes y lo decidido; en tal sentido, corresponde a este Tribunal, fallar en resguardo de las garantías constitucionales y los derechos fundamentales vulnerados, conforme a las pruebas y antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa identificar y salvar cualesquier otra omisión que pueda afectar el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 al 32 vta. de obrados, interpuesta por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" representado legalmente por Pedro Ham Reimer contra el Director Nacional a.i. del INRA y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 287 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, la legalidad de posesión, así como la otorgación del valor legal positivo o negativo a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento; sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera