SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2018

Expediente: Nº 1852/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Daniela Da Costa Cabrera, en representación legal de Dory Parada Parada y Victor Alfonzo Vargas Parada

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Buena Vista"

 

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 16 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, contestación a la demanda, de fs. 63 a 65 vta. de obrados, memoriales de réplica, dúplica, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Daniela Da Costa Cabrera, en representación legal de Dory Parada Parada y Victor Alfonzo Vargas Parada, en mérito a los Testimonios de Poder Nos. 1191/2015 y 65/2016, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, en base a los siguientes argumentos:

Que, el predio denominado "Buena Vista", fue sometido al proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, siendo que en trabajo de campo se procedió a la mensura del predio donde se acreditó el cumplimiento de la F.E.S., misma que fue verificada en terreno por funcionarios del INRA, donde se constató la existencia de 664 cabezas de ganado bovino y 10 equinos con sus respectivas marcas, habiéndose contado en la oportunidad con la presencia del control social, suscribiendo los distintos actuados del proceso tal como se observa a fs. 63 y siguientes de la carpeta de saneamiento, hechos que hacen la verdad material del proceso; que de fs. 80 a 81 del cuaderno administrativo, cursa registro de mejoras del predio, con lo que se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 167-IV del D.S. N° 29215 donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal, que seria 5 ha por cada cabeza de ganado mayor, a esto añaden que existe una casa, un corral y atajado, alambrados, caminos internos, pasto natural que son característicos de la zona, aprovechados solo en épocas cuando bajan las aguas y no es cierta la inexistencia de inversión de capital, ya que el ganado para existir necesita de suplementos y vacunas, lo que conlleva una serie de inversiones en el manejo, toda vez que la zona al ser pantanosa e inundadiza implica que se debe trasladar el ganado a lugares altos y solventar con alimento que tiene costo adicional; en definitiva, los demandantes afirman que existe una serie de contradicciones en las que incurre el INRA que vician los resultados del saneamiento, pretendiendo sustituir la verificación in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215; afirman además que, si el INRA no sacó las suficientes fotografías de las mejoras como las casas, en el proceso de saneamiento está previsto el poder enmendar y volver a realizar una constatación en campo ampliando las actividades que vean por conveniente y no aparecer solamente haciendo conjeturas en contra del procedimiento y las normas agrarias; agregan que a fs. 114 del legajo de saneamiento cursa comunicado y a fs. 116 planilla, donde se hace conocer al propietario el resultado del proceso en el cual se le reconoce 4381.0000 ha vía adjudicación, la cual fue aceptada por su representante Franklin Duran Roca.

De igual manera el demandante enfatiza que el ganado fue contado por funcionarios del INRA en el mismo predio en un corral, haciendo hincapié en sentido que en éste polígono habrían sido saneados varios predios, siendo que algunos de ellos ya contarían con sus respectivas resoluciones finales de saneamiento de adjudicación como es el caso de CURUPAUCITO.

Que, consta a fs. 132 del cuaderno de saneamiento, que el predio "Buena Vista" se encuentra dentro del ANMI SAN MATIAS, en consecuencia corresponde al USO DEL SUELO según el PLUS como una zona de amortiguación ganadero extensivo, ya que el predio se encuentra cumpliendo conforme a la normativa vigente al realizar actividad ganadera extensiva, corroborada por la participación en campo del Director del parque Danner Flores Parada, tal como se evidencia a fs. 115 de la carpeta de saneamiento; habiendo realizado el INRA con estos antecedentes la evaluación de la F.E.S. (Evaluación Técnica Jurídica de la F.E.S.) conforme cursa a fs. 105 del legajo de saneamiento, mismo que estableció en el predio denominado "Buena Vista" el 100% de cumplimiento por la carga animal.

Que, contradictoriamente a los datos obtenidos en campo a través de las Pericias de Campo, el INRA trata de distorsionar la información emitida a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 106 a 109 del legajo de saneamiento, argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS, siendo al contrario, ya que el área permite realizar actividad ganadera, existiendo compatibilidad al ser el área de uso tradicional en la ganadería, motivo por el que se habría realizado las Pericias de Campo con presencia del Control Social y el Director del Parque, quienes asumen la responsabilidad de avalar esta actividad existente desde mucho antes de la creación del ANMI SAN MATIAS que es del año 1997 y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que consideran que la posesión legal estaría comprobada a través de la actividad ganadera y el cumplimiento de la F.E.S.

Que, extrañamente surge el informe Técnico Legal N° 594/2013, cuyas conclusiones refieren que se habría transgredido la normativa en actual vigencia, sugiriendo se emita Resolución Final de Saneamiento de ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala, siendo que éste informe no pudo ser de conocimiento de mismo al haber fallecido en el 8 de julio de 2011; en consecuencia, la última actuación válida sería la realizada al representante Franklin Durán Roca en marzo de 2011 con el Informe de Cierre, por lo tanto la esposa e hijo de Humberto Vargas Zabala hoy apersonados al presente caso, se encontrarían en total indefensión al no tener conocimiento de los últimos informes, por lo que piden se respete el debido proceso.

Por los argumentos esgrimidos, manifiesta que se habría vulnerado el art. 115 de la C.P.E., al no dar a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, dejando en indefensión a sus mandantes, no habiendo garantizado el debido proceso al ocultar información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se habría realizado ningún acto público de Cierre de la etapa, aspecto comprobado en actuados, ya que no lleva firma de ningún actor del proceso, siendo que en otros casos la notificación a las partes es personal, en consecuencia no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215.

También señalan que no se aplicó lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, que establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio una carga de 5 ha, que en el caso de ellos sobrepasaría lo mensurado al existir 664 bovinos y 10 equinos y esto estuviese ligado a la posesión, ya que sin F.E.S. no hay Posesión. Tampoco existiría denuncia u observación de parte del Control Social, ni del Director del ANMI SAN MATIAS sobre algún fraude sea en la FES o la antigüedad de la posesión como disponen los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, de ser así se tendría que realizar una investigación de oficio y recabar in situ, mayores elementos que confirmen esos supuestos, como en el presente caso es necesario indagar con los vecinos colindantes y autoridades del lugar, guarda parques del ANMI SAN MATIAS, si conocen a los anteriores y actuales propietarios y si estos tenían ganado en el predio cual era su marca, que mejoras existen y si saben que se transfirió o no ese predio, para tener el principal medio de prueba que es verificación en campo ya que cualquier otro es complementario, por lo tanto sólo da pautas de ser simples indicios.

Por todo lo manifestando, al amparo del art. 24 de la C.P.E. los demandantes piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa dejando nula la Resolución Administrativa N° RA- ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 y anulando obrados hasta el vicio más antiguo que fuese el Informe de Cierre.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de 11 de febrero de 2016 cursante a fs. 33 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 63 a 65 y vta., por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos siguientes:

Que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, se encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 144 a 146, que es modificatorio del Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010, en el que se realizan observaciones de fondo al predio "Buena Vista" para ser subsanados, ya que el Informe en Conclusiones contiene contradicciones y no realizó un análisis integral a momento de verificar la documentación tal como establece el art. 2-III de la L. N° 1715 y que en observancia del art. 266-III del D.S. N° 29215 se puede disponer control de calidad, ya que la Evaluación Técnico Jurídica, actualmente denominada Informe en Conclusiones, al no ser de carácter definitivo no define derechos, solamente sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificaciones hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que el referido informe, realizando un análisis técnico legal resumidamente puntualizaría lo siguiente:

El registro ante la Asociación de Ganaderos data del año 2009 y la actividad ganadera empieza el año 2010 que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

El registro de marca de ganado no cumple con la normativa, es decir que no se realizó en el municipio respectivo o el SENASAG, conforme establecen el D.S. N° 28303, Disposición Final Decima Séptima del D.S. N° 29215 y D.S. 29251, ya que su registro es del año 2008, posterior a la L. N° 1715 que es del 18 de octubre de 1996 y el registro del ciclo de vacunas inicia recién el año 2008.

El registro de mejoras demuestra que las inversiones, mejoras y cumplimento de FES corresponden al año 2000, haciendo plena prueba de la ilegalidad de la posesión, acorde a lo establecido por el art. 2-IV de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545.

El estudio multitemporal de imágenes establece que en los años 1996, 2006, 2008 hasta el año 2010 no se puede identificar actividad antrópica anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, contraviniendo el art. 66-I-1 de la precitada norma y constituyendo prueba acorde a lo establecido por los arts. 160 y 268 del D.S. Nº 29215.

La propiedad, clasificada como Empresa con actividad Ganadera, durante el trabajo de campo no demostró áreas con sistemas silvopastoriles, pasto cultivado, atajos de agua artificial, bebederos equivalente a las 674 cabezas de ganado, personal contratado con registro en el Ministerio de Trabajo, contratos, planilla de sueldos, maquinarias y otros, conforme establece el art. 41-I-4 de la L. N° 1715, art. 167-I-b)-II-IV-b) y art. 179 del D.S.N° 29215.

El predio se encuentra al interior del Área Protegida de la ANMI San Matías, creada por D.S. Nº 24734 de 31 de julio de 1997, que en sus arts. 4 y 5 prohíbe expresamente los asentamientos humanos posteriores a su creación y la posesión del demandante es posterior al año 1997, aspecto que vulnera el art. 309-II del D.S. N° 29215 que establece la ilegalidad de asentamiento cuando sea posterior a la creación del área protegida.

Concluiría el precitado informe indicando que, es atribución de la autoridad administrativa velar por la correcta aplicación de la normativa agraria con la finalidad de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen al normal desarrollo y la tramitación del proceso, para luego reencausar conforme a lo establecido en el art. 397-III de la C.P.E. y 266 del reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, concluyendo en la posesión ilegal de Humberto Vargas Zabala por ser posterior a la L. N° 1715 conforme a la Disposición Final Primera concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 sugiriendo desestimar la sugerencia del acápite 4 del Informe en Conclusiones con respecto al predio "Buena Vista", y declarar tierra fiscal la superficie de 7.295.3891 ha, por encontrarse en su totalidad al interior del Área Protegida ANMI SAN MATIAS, debiendo considerarse dicha limitación en la Resolución Final de Saneamiento conforme al art. 309-II, Disposición Transitoria Cuarta, arts. 341-II-d) y 345 del D.S. N° 29215.

Agrega que por lo tanto, respecto a la acusación de no haberse aplicado el art. 167-IV del D.S. N° 29215, se verificó el cumplimiento de la F.E.S., pero posteriormente, mediante nuevo Informe Técnico Legal INF DGS SCS N° 823/2013 se ha establecido que la posesión es posterior a la Ley N° 1715, siendo esta la verdad material del proceso plasmada en los diferentes actuados recabados en campo a los cuales se remite.

En lo que respecta a Humberto Vargas Zabala que no pudo tener conocimiento de los Informes Complementarios al Informe en Conclusiones por haber fallecido, refiere que el Informe Técnico Legal DGS-SCS Nº 594/2013 fue publicado mediante edicto el 8 de noviembre de 2013 tal cual consta a fs. 150 del legajo de saneamiento, sin que haya existido reclamo alguno de forma o de fondo por parte de los herederos, quienes confiesan espontáneamente en su memorial de demanda señalando "...la última actuación valida es la notificación a través de su representante Franklin Durán Roca, en marzo de 2011, con el informe de cierre...", en consecuencia no existe vulneración al art. 115 de la C.P.E.

Por los argumentos esgrimidos, el ente demandado solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, con costas.

Que, los demandantes, mediante memorial que cursa de fs. 69 a 70 de obrados, presentan réplica ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de la demanda y acotan que los Informes Nos. 434/2013 y 594/2013 que modifican en su totalidad los resultados de saneamiento, no fueron notificados a la parte interesada y solo conlleva a ser la motivación y fundamentación de la resolución final ahora impugnada, en la que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y habiéndose aprobado los referidos informes se dicta dos autos aprobando y validando todos los actos cumplidos pero por ser un tema de fondo no se dispuso que fueran puestos en conocimiento del interesado de forma personal, conforme a los arts. 70 y 73 del D.S. N° 29215, lo que le causó una indefensión al beneficiario, vulnerándose el art. 66-a) y b) de la norma referida, puesto que los referidos informes al modificar todo lo realizado en campo, informe en conclusiones, informe de cierre sobre etapas cumplidas, no se emitió una resolución anulatoria de estos obrados, vulnerándose al mismo tiempo los arts. 159 y 161 del referido decreto, además que no podría basarse una resolución final en forma subjetiva careciendo de motivación y fundamentación cuando en la misma se refiere que al existir etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, informe complementario, informe en conclusiones, informe de cierre, etc., carece de fundamentación y motivación, a este efecto hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 31-A/2016, por lo que reitera su petitorio solicitando se declare probada la demanda.

Que, mediante memorial que cursa a fs. 73 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presente dúplica ratificándose en el contenido de su contestación y añade señalando que las pruebas anunciadas por el actor en su réplica no pueden ser valoradas al tratarse de un proceso ordinario de puro derecho.

Que, mediante diligencia de notificación que cursa a fs. 117 de obrados, fue notificado Erwin Vargas Parada, en su condición de tercero interesado, mismo que hasta el decreto de autos para sentencia, no se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que en el presente proceso contencioso administrativo se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 118/2016 de 16 de noviembre, resolución que fue anulada por Sentencia de Amparo Constitucional de 5 de septiembre de 2017 emitida por el Juez Público Tercero de Familia de la Capital Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, en la que se dispone al mismo tiempo emitir una nueva resolución, cuya fundamentación es considerada en la presente Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buena Vista", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

En lo referente al proceso de saneamiento en el que, según la parte actora, se habría acreditado cumplir con la F.E.S. y que el INRA habría verificado la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con sus respectivas marcas, contados en los corrales, así como la existencia de una casa, un corral, atajos y pasto natural, actuados que demostrarían la verdad material y el cumplimiento de los arts. 159 y 167 del D.S. N 29215, mismos que el INRA vulneraría al tratar de sustituir lo verificado en campo con imágenes satelitales y que en campo hubiese participado el Control Social y el Director del Parque quienes asumirían la responsabilidad de avalar que la actividad ejercida data de mucho antes de la creación del área protegida y del 18 de octubre de 1996, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" se evidencia que el mismo concluyó con la emisión de la resolución final ahora impugnada en la que en lo principal, se establece la ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala sobre la totalidad del predio en cuestión, al haberse establecido durante el proceso, la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715, es decir, al 18 de octubre de 1996.

Durante el trabajo de campo, el ente administrativo, en cumplimiento del art. 159 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 procedió a verificar en forma directa en el predio el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), habiendo al efecto, levantado los correspondientes formularios que constan en la carpeta, como la Ficha Catastral, cursante a fs. 61 y vta., en la que en lo relevante se califica al predio como Empresa Ganadera y se constata la existencia de 664 cabezas de ganado bovino y 10 equino, ganado que contaría con la marca respectiva y su correspondiente registro, asimismo se hace constar la existencia de mejoras concernientes en casa, corral y atajado, datos ratificados en el formulario de Verificación FES de Campo, cursante de fs. 63 a 66 de la carpeta de saneamiento, en el que además se hace constar la presencia de dos trabajadores asalariados permanentes, formularios suscritos por el interesado y el Control Social acreditado de la zona.

Los datos recabados en campo fueron objeto de consideración en el formulario de Evaluación Técnica de la FES (fs. 105) y luego en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 106 a 109 en el que, luego del análisis correspondiente, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento del a FES en 4381.4745 ha, sugiriéndose la adjudicación a favor del beneficiario Humberto Vargas Zabala, datos que fueron puestos a conocimiento del interesado a través de su representante conforme se tiene del Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 117 actuado en el que no se formularon observaciones al respecto.

Sin embargo, si bien la parte demandante afirma que en el Informe en Conclusiones, el INRA trataría de distorsionar la información argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS , pero, de la lectura íntegra del referido informe cursante de fs. 106 a 109, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a la incompatibilidad aducida por el actor, razón por la que dicho argumento carece de fundamento.

No obstante, habiéndose establecido una superficie a reconocer vía adjudicación a favor del beneficiario del predio "Buena Vista" en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que fue puesto a conocimiento del beneficiario, mediante Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 144 a 146 del cuaderno de antecedentes, se hace referencia que en el Informe en Conclusiones se hubiese evidenciado contradicción con los actuados de saneamiento cursantes en la carpeta predial, donde no se hubiese realizado un análisis integral a momento de verificar la documentación pertinente acorde al art. 2-III de las Leyes Nos. 1715 y 3545, se realizan observaciones de fondo a la carpeta predial, en cuyo punto II de Análisis Técnico Legal se establece que el registro como afiliado a la Asociación Ganadera, fue realizado el año 2009, comenzando la actividad ganadera recién el año 2010; el registro de marca de ganado del año 2009, no cumple con lo establecido en el D.S. N° 28303, Disposición Final Décima Séptima del D.S. N° 29215 y el D.S. N° 29251; el registro de mejoras demostraría que las inversiones, mejoras y cumplimento de la FES corresponden al año 2000; que el estudio multitemporal establece que durante las gestiones 1996, 2006, 2008, hasta el 2010 no se identifica actividad antrópica; que la propiedad, habiendo sido clasificada como empresarial con actividad ganadera, no demostró áreas con sistemas agrosilvopastoriles, pasto cultivado, atajados de agua artificiales, bebederos, equivalentes al número de cabezas de ganado acreditadas, infraestructura acorde a la actividad empresarial, personal contratado con registro en el Ministerio de Trabajo, contratos, planillas de sueldo y otros beneficios sociales registrados, registro de alta y baja de ganado, tránsito de ganado, maquinaria conforme disponen los arts. 41-I-4 de la Ley N° 1715, 167-I-b), II, IV-b) y 179 del D.S. N° 29215; que el predio se encuentra al interior del Área Protegida ANMI San Matías creada por D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997 cuyos arts. 4 y 5 prohibirían expresamente asentamientos humanos posteriores a la creación del área.

En base al resumen del análisis técnico legal detallado supra, en el punto III del referido informe, citando el art. 397-III de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215 se concluye que el beneficiario del predio, Humberto Vargas Zabala transgredió la normativa agraria, incurriendo en Posesión Ilegal al asentarse posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 adecuando su conducta a lo establecido en la Disposición Final Primera de dicha norma, concordante con el art. 310 del reglamento agrario D.S. N° 29215 y en el punto IV sugiere desestimar el Informe en Conclusiones y reencausando el proceso se emita resolución de ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala con respecto al predio "Buena Vista" en la superficie de 7295.3891 ha, por ser su posesión posterior al 18 de octubre de 1996 y al 31 de julio de 1997, conforme a los arts. 309, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, además, declarar como Tierra Fiscal No Disponible la totalidad del predio.

Del análisis de dichos antecedentes se establece con suficiente claridad que el fundamento para el cambio de sentido del Informe en Conclusiones, en el que se reconocía la superficie de 4381.4745 ha en favor del beneficiario, estriba en el hecho de que, acorde a la documentación aparejada al proceso, se evidenciaría la posesión ejercida con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y a la creación del área protegida denominada ANMI San Matías, aspecto regulado en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, arts. 309 y 310 del reglamento agrario D.S. N° 29215 y ratificado por el estudio multitemporal de imágenes cursante de fs. 138 a 141 de antecedentes del saneamiento y, si bien en el análisis técnico legal del Informe DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 144 a 146 del cuaderno de antecedentes, se realizan observaciones al registro de marca y al incumplimiento de las características que deben concurrir para la consideración de un predio calificado como empresarial con actividad ganadera dispuestas por el art. 41-I-4 de la Ley N° 1715, sin embargo, conforme a las conclusiones arribadas, se establece sin lugar a dudas que el motivo fundamental para la calificación de la ilegalidad de la posesión sobre el predio es la posesión posterior a la vigencia de las normas referidas precedentemente: "... INCURRIENDO en POSESIÓN ILEGAL, al asentarse posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996,..." "... POR SER SU POSESIÓN POSTERIOR AL 18 DE OCTUIBRE DE 1996 Y AL 31 DE JULIO DE 1997..." (Sic), conclusiones y sugerencias que fueron recogidas en la resolución ahora impugnada.

De dichos antecedentes se infiere que el INRA, por una parte, con la facultad conferida por los arts. 266 y 268 del reglamento agrario D.S. N° 29215, efectuando el control del calidad del proceso y en base a cierta parte de la documentación presentada por el beneficiario del predio, a través de la cual se evidenciaría la ilegalidad de su posesión, cambió el criterio asumido en el Informe en Conclusiones, razón por la que no resulta evidente el haberse infringido el art. 159 del precitado reglamento, puesto que al evidenciarse, conforme a la documentación aparejada al proceso que existían indicios de fraude en la posesión, correspondió al INRA, recurrir a otros medios como el informe multitemporal, en aplicación del mismo artículo 159 cuyo párrafo segundo establece que el INRA puede utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite y, en aplicación del control de calidad previsto en el art. 266 del reglamento.

Sin embargo, en relación a la posesión, la misma que, conforme a los términos de la demanda, hubiese sido asumida y avalada por el mismo representante del parque y el control social acreditado, se evidencia que, el objetado Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, al margen de citar los documentos por los cuales se establecería la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 por parte del interesado, cita la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 62 y el Certificado de Posesión de fs. 68 que, revisados dichos actuados, se verifica que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 62 da cuenta de la posesión ejercida por Humberto Vargas Zabala en el predio "Buena Vista" desde el 14 de agosto de 1990, datos avalados por el Cacique Mayor de la Comunidad de San Fernando, Luis Eduardo Vaca Diez, quien suscribe y otorga el visto bueno y que guardan concordancia con la Certificación de fs. 68 otorgada a favor de Humberto Vargas Zabala, suscrito por Dario Justiniano, Corregidor de la provincia Ángel Sandoval, que ratifica la posesión del beneficiario en el predio "Buena Vista" desde el 14 de agosto de 1990; no obstante, habiendo sido citados dichos actuados, junto a otros, en el punto I del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013, en el punto II. Análisis Técnico Legal, dichos actuados no fueron objeto de pronunciamiento, centrando el discernir solo en los documentos que, según el INRA establecerían fehacientemente la posesión ilegal del beneficiario, razón por la que dicho análisis, al fundamentarse en base a ciertos documentos y haber obviado otros, a los cuales no se asigna una valoración ni positiva ni negativa, se vulnera el debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación, puesto que no se explica si dichos actuados estuviesen desvirtuados o quedarían subsistentes, pues no olvidemos que estos documentos acreditarían la antigüedad y legalidad de la posesión del beneficiario del predio, avalados por distintas autoridades de organizaciones sociales, una de las cuales constituye el mismo control social acreditado, así se tiene de la Ficha Catastral, la misma que se encuentra suscrita por un representante de la Comunidad San Fernando, al igual que la Declaración Jurada de fs. 62 y, en contraposición, el fundamento para el no reconocimiento del derecho propietario estriba en el hecho de haberse establecido a través de otros documentos, la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y de la creación del área protegida por parte del beneficiario del predio, por lo que amerita que el ente administrativo, otorgue el valor correspondiente a dichos actuados máxime cuando el Informe de Análisis Multitemporal de fs. 138 a 141, considerado como uno de los fundamentos para el no reconocimiento del derecho propietario a favor de Humberto Vargas Zabala, no resulta preciso a objeto de establecer la data de la posesión como pretende el ente administrativo, puesto que por un lado refiere que a través de las imágenes no sería de gran ayuda para evidenciar actividad en predios ganaderos sino en predios agrícolas de gran extensión y acota que, en actividad ganadera no podría evidenciarse el ganado, además que la infraestructura podría ser identificable, pero dependiendo de la dimensión de la misma, de lo que resulta que, a través de dichas imágenes solo se podrían verificar mejoras mayores a 900 metros y fuese imposible determinar actividad ganadera consistente en la existencia de cabezas de ganado.

De estos antecedentes se evidencia que, la resolución ahora impugnada, al tomar como base de su fundamento el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 en el cual se evidencia falta de pronunciamiento respectos de actuados importantes como son la Declaración Jurada de fs. 62 y la Certificación de posesión de fs. 68, habiéndose obviado el asignar valoración positiva o negativa, vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, correspondiendo reencausar el proceso en este sentido.

En lo que concierne a la imposibilidad de que el beneficiario del predio haya tomado conocimiento de los últimos informes a raíz de su fallecimiento y que al haberse realizado la notificación por edicto solo fuese para personas desconocidas y que no tengan domicilio conocido, por lo que se habría causado indefensión en razón a que los últimos informes modifican todo lo realizado en pericias de campo ; de la revisión del proceso se tiene que de fs. 144 a 146 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 que, como bien fue detallado en puntos precedentes, en el mismo se realizaron observaciones al Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 106 a 109, siendo que en este último se establecía el cumplimiento parcial de la FES de Humberto Vargas Zabala en el predio "Buena Vista", sugiriendo que vía adjudicación se reconozca a favor del mismo la superficie de 4381.4745 ha, pero, luego del análisis técnico legal sustentando en el precitado Informe, se concluye la ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala, sugiriéndose la emisión de la correspondiente resolución final de saneamiento bajo este criterio y declarando tierra fiscal no disponible la totalidad del predio, infiriéndose en este sentido un cambio radical de criterio con relación al Informe en Conclusiones.

Los resultados del Informe en Conclusiones fueron puestos a conocimiento del interesado conforme consta a fs. 114, 116 y 117 de la carpeta de saneamiento, en aplicación del art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, habiéndose procedido a elaborar el correspondiente Informe de Cierre y otorgando la debida publicidad a la actividad de socialización de resultados preliminares en una radioemisora como es Radio Integración Boliviana, actividad en la que participó el representante del interesado del predio "Buena Vista" suscribiendo el Informe de Cierre de fs. 116 y el Acta de Aceptación de Resultados de fs. 117 no habiendo planteado observación alguna a los resultados plasmados en el precitado Informe de Cierre, infiriéndose que la convocatoria realizada a través del medio de comunicación radial alcanzó el efecto esperado, es decir, el dar a conocer la actividad y lograr la participación de los interesados en la socialización de los resultados preliminares del proceso.

Por otro lado, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 que cambia diametralmente los resultados arribados en el Informe en Conclusiones, conforme a los argumentos sustentados por la entidad demandada, fueron objeto de notificación por Edicto en consideración al análisis sustentado en el Informe Legal INF-DGS-SCS N° 823/2013 cursante de fs. 147 a 148, cuyos fundamentos por su importancia los transcribimos: "Habiéndose constituido mi persona en comisión del 10 al 23 de octubre del presente en la ciudad de Santa Cruz a objeto de realizar las notificaciones de las resoluciones finales de saneamiento y actuados correspondientes a los procesos de saneamiento correspondientes a la Unidad Santa Cruz Sur, encontrándose entre ellos el predio BUENA VISTA, conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 70 y 72 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215. Ocurre que en fecha 12 y 13 de octubre de 2013, me constituí en el municipio San Matías , provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz en busca del Sr. Humberto Vargas Zabala en su calidad de representante legal del predio BUENA VISTA, el mismo que no fue habido, luego de realizadas las indagaciones a los habitantes y lugareños del referido municipio, los mismos aseguraron no conocer a dicha persona, ni ubicación del predio con ese nombre . A efecto de no dejar en indefensión al pretensor se realizó las consultas a la Asociación de Ganaderos del municipio de San Matías , provincia Ángel Sandóval del departamento de Santa Cruz, mismos que no supieron dar razón del Sr. Humberto Vargas Zabala representante legal del predio BUENA VISTA, razón por la que no pudo realizarse la notificación personal ni por cédula con el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de fecha 28 de agosto de 2013, por lo que a efectos de saneamiento se eleva la representación formal correspondiente para proseguir con la notificación por edicto , conforme lo establece el Art. 73 parágrafo I del Decreto Reglamentario N° 29215." (Sic) (Negrilla nuestra).

Siguiendo la sugerencia del precitado Informe Legal INF-DGS-SCS N° 823/2013, a fs. 150 cursa copia simple de la publicación del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013, efectuada en La Gaceta Judicial el 8 de noviembre de 2013, publicación que, según el demandado en su responde, constituiría Edicto Público, no obstante de no llevar título alguno bajo este denominativo y después de cual, según la versión del mismo demandado, no se hubiesen apersonado, ni existieron observaciones de fondo o de forma por parte de los herederos del interesado.

Con relación a las notificaciones por edicto y la forma de ejecutarlas, la norma contenida en el Decreto Reglamentario N° 29215 establece: Art. 73.- (Notificación por Edicto). I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora , se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional , por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión . (...)

Art. 74.- (NULIDAD DE NOTIFICACIÓN). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez . (...). (Negrilla nuestra)

De la normativa referida se establece que la notificación por edicto se practica a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora y, a efecto de su cumplimiento y validez, debe efectuarse en un medio de prensa de circulación nacional, pero además, el edicto debe ser difundido por medio radial donde se encuentra la tierra que está siendo sometida a alguno de los procedimientos agrarios, por el lapso de tres días; el incumplimiento de dicha normativa acarrea la invalidez de la diligencia, incluso bajo responsabilidad del funcionario encargado de su ejecución.

En el caso presente, lo que se observa es que la entidad administrativa a través del funcionario encargado, a efecto de no causar indefensión en el administrado, intentó la notificación personal, habiéndose constituido el funcionario en el municipio de San Matías procediendo a "buscar" al interesado, preguntando a los habitantes y lugareños quienes le indicaron no conocer a la persona ni el predio al cual refería, sin embargo, cabe hacer presente que en antecedentes cursan actuados como: 1).- La Carta de Citación de fs. 60 en la que consta que la diligencia de citación se practicó en el predio, así consta del espacio destinado a Lugar y Fecha de dicho actuado; 2).- Ficha Catastral de fs. 61 y vta., que es un formulario levantado en campo por los funcionarios del INRA; en este sentido, se evidencia con certeza, que la entidad administrativa conoce a ciencia cierta la ubicación del predio, incluso de la casa existente en el mismo conforme consta del Registro de Mejoras de fs. 80 y 81, cuya mejora cuenta inclusive con las coordenadas correspondientes, razones suficientes que permiten deducir que el ente administrativo ingresa en contradicciones al proceder a "buscar" en todo el municipio a una persona de la cual, conforme al procedimiento efectuado, cuenta con los datos de domicilio y en el que ya había efectuado otras diligencias y actuados, resultando al mismo tiempo carente de sustento el hecho de que el funcionario haya considerado para sugerir la notificación por edicto, que los lugareños del municipio le hayan informado que no conocían la "ubicación del predio", pues como se vio, la entidad sí conocía la ubicación precisa del predio e incluso con coordenadas.

A lo descrito, corresponde precisar que, si bien el ente administrativo frente al deficiente trabajo de diligencia de notificación efectuado por su personero y dando curso a la sugerencia, procedió a efectuar la notificación por Edicto, sin embargo, dicho actuado carece de validez, puesto que no se dio cumplimiento con lo establecido en la norma y menos con la finalidad que se persigue con las diligencias de notificación y citación que son las de asegurar efectivamente que los interesados hayan tenido el conocimiento de las decisiones, en este caso, evacuadas en sede administrativa y que por supuesto cambian diametralmente decisiones anteriores que sí fueron de conocimiento del interesado, puesto que al margen de que no consta la publicación original efectuada en medio de prensa, el ente administrativo no acredita que el medio utilizado constituya por excelencia, un medio de circulación nacional y a esto se suma la falta de la publicación por medio de radiodifusión, vulnerándose así el párrafo segundo del precitado artículo 73 del reglamento D.S. N° 29215, forma de diligencia que bien pudo conseguir la finalidad perseguida, como cuando por ejemplo fue utilizada esta forma para convocar a la socialización del Informe de Cierre, actividad a la que asistió el interesado a través de su representante, contradicciones que dejan ver la indefensión que se causó al administrado y vician de nulidad la diligencia conforme establece el art. 74 del reglamento agrario y por ende vulneran el art. 115-II de la CPE, aspectos sobre los cuales, el Tribunal Constitucional tiene línea marcada en la SCP 1701/2011 - R de 21 de octubre que, recogiendo el discernir de la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, establece que: "... Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa ...".

Conforme al discernimiento precedente, se establece sin lugar a dudas que el ente administrativo vulneró el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación al haber obviado pronunciarse sobre documentos que demostrarían la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del interesado sobre el predio "Buena Vista", a los cuales no asignó valoración alguna y, debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa puesto que, no obstante de constituir un informe que acorde a normativa no admite recurso alguno, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013, equiparable a un nuevo informe en conclusiones, debía haber sido puesto a conocimiento del interesado conforme a los medios establecidos en el reglamento agrario en vigencia, a efecto de que el interesado pueda asumir defensa, planteando las observaciones o denuncias que creyere pertinentes, conforme establece la parte in fine del parágrafo I del art. 305 del precitado reglamento agrario, máxime cuando el informe en cuestión cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias vertidas en el Informe en Conclusiones, determinando el no reconocimiento de derechos a favor del interesado, resultando al mismo tiempo carente de sustento la respuesta otorgada sobre el particular por el demandando, quien enfatiza que al haberse notificado con la resolución final ahora impugnada se evitaría el haber dejado en indefensión, puesto que la indefensión se ha producido al no haber permitido la defensa del interesado en el momento oportuno a raíz de la notificación carente de validez legal, razones por las que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 16 de obrados interpuesta por Daniela Da Costa Cabrera, en representación legal de Dory Parada Parada y Victor Alfonzo Vargas Parada, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014; anulando obrados hasta fs. 144 inclusive, correspondiente al Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria en vigencia, considerando en todo momento el debido proceso, conforme a los alcances de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera