Dentro de un proceso de Pago por entrega de caña de azucar, Intereses mas daños y perjuicios, la parte demandada (ahora recurrente) representada por el Presidente del Directorio, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, con los siguientes argumentos:
1) Que la Resolución emitida por la autoriad judicial, contraviene lo establecido por el art. 118 numeral 3 de la Ley N° 439, toda vez que respecto a la prueba pericial, el perito designado por el Juez, habría señalado que en la zafra de 2013, la demandante, hubiera entregado 2.337.960 toneladas métricas de caña de azúcar, la cual fue establecida en 169 Bs. por tonelada métrica, por ello debió cancelársele la suma de 395.115,24 Bs., habiendo quedado un saldo por la entrega de caña de azúcar en la suma de 155.525.22 Bs. El juez debió considerar para la consignación de dicho monto la fecha de citación de la demanda, de conformidad al art. 118-3 del CPC., es decir, desde el 7 de mayo de 2018, día en que se le citó cedulariamente con la demanda, Acusa vulneración del art. 118-3 del Código Procesal Civil.
2) Que los intereses ya estuvieran prescritos, ya que si bien, la prescripción no se encuentra consignada en el art. 81 de la L. N° 1715, se debería a que en el art. 39-I) de la misma ley, no se encontrarían contempladsa las acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria. Agrega que el demandante tuvo más de 5 años para cobrar los intereses y la autoridad judicial debió prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público.
Pide se case la sentencia impugnada.
La parte demandante responde al recurso manifestando: Que el Juez de instancia, realizó una correcta valoración de la prueba; que el informe pericial establecería los días de mora y el porcentaje de interés; que la parte demandada no contestó a la demanda, ni interpuso excepciones, menos podría alegar prescripción en esta instancia pretendiendo con el recurso de casación responsabilizar al juzgador de su negligencia jurídica.
"(...) consecuentemente, el recurrente al alegar la aplicación del art. 118 del Código Procesal Civil, cuyo numeral 3), hace referencia a la aplicación de intereses legales desde el día de la citación con la demanda, no obstante que en la suscripción del contrato de la gestión 2013 ya se estipuló un interés convencional del "8% anual" constituyendo Ley entre partes, mismo que el ahora recurrente pretende desconocer, siendo que fue por su propio incumplimiento que se generó la aplicación de dicho interés; documento contractual del cual el Juez Agroambiental de Bermejo, declaró su efectividad mediante Auto de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 91 y vta., de obrados, dentro de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fecha 7 de noviembre de 2016; con relación a la CALIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, éste surge como una indemnización y comprende no solo el valor de la perdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener en este caso la actora, en tal sentido se demandó el daño y perjuicio en un 4% anual, sobre la deuda por entregas de caña zafra 2013 establecida en la suma de Bs.- 31.455,048 (conforme al Anexo de fs. 259). Al margen de lo señalado el supuesto agravio de no aplicación del art. 118-3) de la L. N° 439, no fue como tal motivo de reclamo u observación dentro del desarrollo del proceso oral agrario, constituyéndose en un nuevo hecho por tal incensurable en casación, por tal no se evidencia su vulneración, como tampoco se observa la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la L. N° 439 y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (sic); en el presente proceso el Juez A quo, dispuso prueba pericial de oficio en cumplimiento a dicha norma, asimismo fijo en dos oportunidades audiencias públicas cursantes de fs. 276 a 277 vta. y 285 y vta. de obrados, con el único objeto de aclaración al informe pericial, dando por equidad oportunidad a las partes a manifestarse sobre el mismo, no habiendo la parte demandada el recurrente asistido, solo por intermedio de su abogada".
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, con los siguientes argumentos:
1) Con relación al dictamen pericial y a la cuantificación de los intereses y daños y perjuicios, el recurrente al alegar la aplicación del art. 118 del Código Procesal Civil, cuyo numeral 3), omite que en la suscripción del contrato de la gestión 2013 ya se estipuló un interés convencional del "8% anual" constituyendo Ley entre partes, el cual pretende desconocer, asimismo la autoridad judicial dispuso prueba pericial de oficio en cumplimiento a dicha norma, por tal no se evidencia su vulneración, como tampoco se observa la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la L. N° 439 y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
2) Con relación a la prescripción de intereses se debe manifestar que si bien el ahora recurrente pretende la liberación de los intereses demandados, bajo la aplicación del régimen de la prescripción, no es menos evidente, que el planteamiento como excepción en esta instancia se encuentra fuera de toda norma legal, por cuanto se evidencia en obrados que habiéndose cumplido con las citaciones de Ley en primera instancia a la persona jurídica IABSA, la misma no contestó la demanda dentro del plazo previsto por ley, aspecto que además reconoció en vía de casación, limitando así su participación en el proceso y evitando con ello utilizar los recursos legales que la Ley le franquea, en tal virtud tampoco demostró que el juez de la causa haya utilizado un procedimiento contrario al legalmente establecido al citar los arts. 1492 y 1509 del Código Civil, por lo que no se observa la vulneración del principio a la defensa previsto en el art. 115-I) de la CPE.
Dentro de un proceso de pago de intereses, daños y perjuicios, el recurrente no puede alegar la aplicación de intereses legales cuando en el contrato que se suscribió ya se estipuló un interes convencional constituyendose ley entre las partes.
Auto Nacional Agroambiental S2a N° 33/2018 de 3 de abril: "se debe tomar en cuenta que esta es una forma de extinguir derechos y obligaciones contraídas válidamente por los contratantes, que al tenor del art. 450 del Código Civil, constituye Ley entre los contratantes; es decir, que el contrato como una forma derivativa de adquirir derechos y obligaciones está sometido al inexorable paso del tiempo, el mismo que es el principal fundamento para que opere la prescripción liberatoria a favor de una de las partes, que tiene como efecto; la caducidad de algún derecho en este caso del demandante y la liberación de la obligación de la demandada" (sic)
Dentro de un proceso de Pago por entre de caña de azucar, Intereses mas daños y perjuicios, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, con base en los siguientes argumentos:
1) Que la Resolución emitida por el Juez A quo, contraviene lo establecido por el art. 118 numeral 3 de la Ley N° 439, toda vez que respecto a la prueba pericial, el perito designado por el Juez, habría señalado que en la zafra de 2013,la demandante, hubiera entregado 2.337.960 toneladas métricas de caña de azúcar, la cual fue establecida en 169 Bs. por tonelada métrica, por ello debió cancelársele la suma de 395.115,24 Bs., habiendo quedado un saldo por la entrega de caña de azúcar en la suma de 155.525.22 Bs. El juez debió considerar para la consignación de dicho monto la fecha de citación de la demanda, de conformidad al art. 118-3 del CPC., es decir, desde el 7 de mayo de 2018, día en que se le citó cedulariamente con la demanda, que se habria vulnjerado el art. 118-3 del Código Procesal Civil.
2) Que los intereses ya estuvieran prescritos, ya que si bien, la prescripción no se encuentra consignada en el art. 81 de la L. N° 1715, se debería a que en el art. 39-I) de la misma ley, o se encontraría contemplada las acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, ya que el demandante habria tenido mas de 5 años para cobrar los intereses, y la autoridad judicial como autoridad debio prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público.
Pide se case la sentencia impugnada.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que el juez de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba, que el informe pericial establecería los días de mora y el porcentaje de interés, que la parte demandada no contestó a la demanda, ni interpuso excepciones, menos podría alegar prescripción en esta instancia, pretendiendo con el recurso de casación responsabiliza al juzgador de su negligencia jurídica.
"(...) el supuesto agravio de no aplicación del art. 118-3) de la L. N° 439, no fue como tal motivo de reclamo u observación dentro del desarrollo del proceso oral agrario, constituyéndose en un nuevo hecho por tal incensurable en casación, por tal no se evidencia su vulneración, como tampoco se observa la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la L. N° 439 y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (sic); en el presente proceso el Juez A quo, dispuso prueba pericial de oficio en cumplimiento a dicha norma, asimismo fijo en dos oportunidades audiencias públicas cursantes de fs. 276 a 277 vta. y 285 y vta. de obrados, con el único objeto de aclaración al informe pericial, dando por equidad oportunidad a las partes a manifestarse sobre el mismo, no habiendo la parte demandada el recurrente asistido, solo por intermedio de su abogada".
"(...) si bien el ahora recurrente pretende la liberación de los intereses demandados, bajo la aplicación del régimen de la prescripción que evidentemente no está prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715, toda vez que la judicatura agraria se rige por el principio de especialidad establecida en el art. 76 de la misma norma especializada y no por los extremos expuestos por el recurrente; no es menos evidente, que el planteamiento como excepción en esta instancia se encuentra fuera de toda norma legal, por cuanto se evidencia en obrados que habiéndose cumplido con las citaciones de Ley en primera instancia a la persona jurídica IABSA, la misma no contestó la demanda dentro del plazo previsto por ley, aspecto que además reconoció en vía de casación, limitando así su participación en el proceso y evitando con ello utilizar los recursos legales que la Ley le franquea, entre ellos el de plantear excepciones, independientemente que las mismas puedan ser rechazadas o no, deben ser opuestas todas juntas, a momento de contestar la demanda en cumplimiento al art. 81 de la L. N° 1715, en tal virtud tampoco demostró que el juez de la causa haya utilizado un procedimiento contrario al legalmente establecido al citar los arts. 1492 y 1509 del Código Civil, por lo que no se observa la vulneración del principio a la defensa previsto en el art. 115-I) de la CPE., toda vez que fue el recurrente, que por su negligencia no participo del proceso oral agrario pese a que fue convocado dentro de los plazos y normas establecidas por ley, en equidad de condiciones, habiendo el juez de la causa aplicado el principio del debido proceso e igualdad jurídica (...)".
"(...) el Juez Agroambiental tiene la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y en tal sentido valoró las pruebas producidas en forma integral, apreciándolas de acuerdo a la sana critica y dentro de los parámetros determinados al prudente criterio imparcial, con la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, éste último por actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede plantearse en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia, extremo que no se evidencio en el presente caso (...)"
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Con relación al dictamen pericial y a la cuantificación de los intereses y daños y perjuicios se debe manifestar que el recurrente al alegar la aplicación del art. 118 del Código Procesal Civil, cuyo numeral 3), omite que en la suscripción del contrato de la gestión 2013 ya se estipuló un interés convencional del "8% anual" constituyendo Ley entre partes, el cual pretende desconocer, asi mismo la autoridad judicial dispuso prueba pericial de oficio en cumplimiento a dicha norma, por tal no se evidencia su vulneración, como tampoco se observa la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la L. N° 439 y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
2) Con relación a la prescripción de intereses se debe manifestar que si bien el ahora recurrente pretende la liberación de los intereses demandados, bajo la aplicación del régimen de la prescripción, no es menos evidente, que el planteamiento como excepción en esta instancia se encuentra fuera de toda norma legal, por cuanto se evidencia en obrados que habiéndose cumplido con las citaciones de Ley en primera instancia a la persona jurídica IABSA, la misma no contestó la demanda dentro del plazo previsto por ley, aspecto que además reconoció en vía de casación, limitando así su participación en el proceso y evitando con ello utilizar los recursos legales que la Ley le franquea, en tal virtud tampoco demostró que el juez de la causa haya utilizado un procedimiento contrario al legalmente establecido al citar los arts. 1492 y 1509 del Código Civil, por lo que no se observa la vulneración del principio a la defensa previsto en el art. 115-I) de la CPE.
El Juez tiene la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Auto Nacional Agroambiental S2a N° 33/2018 de 3 de abril: "se debe tomar en cuenta que esta es una forma de extinguir derechos y obligaciones contraídas válidamente por los contratantes, que al tenor del art. 450 del Código Civil, constituye Ley entre los contratantes; es decir, que el contrato como una forma derivativa de adquirir derechos y obligaciones está sometido al inexorable paso del tiempo, el mismo que es el principal fundamento para que opere la prescripción liberatoria a favor de una de las partes, que tiene como efecto; la caducidad de algún derecho en este caso del demandante y la liberación de la obligación de la demandada" (sic)
Sentencia Constitucional N° 2798/2010-R de 10 de diciembre: " (...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (sic)
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Dentro de un proceso de pago de intereses, daños y perjuicios, el recurrente no puede alegar la aplicación de intereses legales cuando en el contrato que se suscribió ya se estipuló un interes convencional constituyendose ley entre las partes.