SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Demostración en campo
No se pueden reconocer ni valorar como cumplimiento de la función económico social, servidumbres ecológico legales que no fueron evidenciadas durante Pericias de Campo ni cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente. (SAP-S1-0124-2019)
En oportunidad de levantamiento de pericias de campo, corresponde al propietario de un predio solicitar el uso de instrumentos (imágenes satelitales) para demostrar la existencia de servidumbre ecológica; por no hacerlo en oportunidad legal, no le corresponde al INRA valorar o considerar las mismas
"(...) En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "Toledo" de propiedad de la Sociedad Comercial "Natural Resources Managment Inc.", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, (...) desprendiéndose de la información recabada en campo, que no se identificó ni se demostró por parte del propietario del predio "Toledo" a través de su representante, que en el mismo existiera servidumbres ecológicas legales a objeto de que el INRA proceda a su verificación; (...) sin que se verifique ni sea el predio de referencia una "estación biológica" o "una reserva natural privada" como se consignó en la casilla de observaciones de la Ficha catastral y Ficha de verificación de la FES por parte del representante de la indica Sociedad Comercial, como tampoco consta registro, observación o petitorio alguno de la supuesta existencia de 7200 has. de "pampa húmeda" como afirma la parte actora y que las mismas constituirían servidumbre ecológica legal, tomando en cuenta que la verificación del predio en cuanto a sus características, la actividad que en él se desarrolla, las mejoras introducidas, las áreas efectivamente aprovechadas y las servidumbres ecológicas, (...), al no haber proporcionado ni solicitado el propietario del predio "Toledo" el uso de instrumentos para recabar imágenes satelitales en oportunidad del levantamiento de las pericias de campo, no le correspondía al INRA valorar o considerar las mismas al no haberse ejecutado dichos trabajos en dicha etapa, que conforme a la norma reglamentaria citada precedentemente es potestad facultativa del INRA y no imperativa como pretende la parte actora, y si bien adjunta a su demanda contencioso administrativa imágenes satelitales, por sí solas no enervan lo comprobado en campo, al no haberse efectuado durante la verificación in situ y menos cuenta con firma autorizada que avale su legalidad y autenticidad, tal cual se desprende de las cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, por lo que, la sola afirmación del demandante sobre el particular, no constituye medio probatorio alguno de que el INRA debió considerar como parte del predio las supuestas servidumbres ecológicas que reclama el demandante, al no haberse demostrado su existencia, por ende, no se evidencia vulneración o inobservancia de lo previsto por los arts. 1-3) y 9) de la L. Nº 1715 y 174 del D.S. Nº 29215 citados por el actor."
1.- En cuanto a la omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero"
"...en el Formulario "Verificación de la FES" cursante a fs. 1506 de la carpeta de saneamiento, al margen de la actividad agrícola evidenciada en campo, también se encuentra marcada la opción forestal, la cual no ha sido corroborada en la verificación directa en campo, según se vislumbra de los precitados Formularios..."
"...del parágrafo III del art. 294 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, se extracta que la obligatoriedad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social y acreditar sus derechos, durante la verificación directa en campo, es inherente a la parte interesada y no a la autoridad administrativa, como erróneamente entiende la parte accionante; precepto normativo que guarda coherencia con lo estipulado por el art. 161 de la precitada norma, que determina: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario..."
"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; aspecto que no aconteció durante las Pericias de Campo, en cuanto a las Servidumbres Ecológico Legales, que ahora son motivo de impugnación..."
"...no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas Servidumbres Ecológico Legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución de las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente (...) concordante con el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, el cual establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)"
"...la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo..."