SERVIDUMBRE ECOLÓGICA LEGAL
Planes de Ordenamiento Predial (POP)
El régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero, para ser considerada una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 de la Ley Forestal, en su art. 36 establece categóricamente que éstos, tienen que ser establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción y registro se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva. (SAP-S2-0048-2018)
La Servidumbre Ecológica, en materia forestal y ambiental, en predios privados tiene que ser establecida mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), que de no existir no puede tener el predio un tratamiento especial, a objeto de considerar el cumplimiento de la FES, que solo puede verificarse en terreno, durante las pericias de campo
" (...) Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental, conocidas como Servidumbre Ecológica en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio, por lo tanto, se espera que esa planificación sea transformada en un contrato que se amarra a la propiedad, y se inscribe en el Registro correspondiente."
" (...) Empero, para ser considerado como servidumbre ecológica legal en predios privados, el mismo D.S. N° 24453 en su art. 36 establece categóricamente que estos tienen que ser establecidas mediante los Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria, actualmente ABT adjuntado una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva.
En este orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tome en cuenta el POP, además de su cumplimiento; de esta forma el POP , se constituye en un instrumento regulatorio, que sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y estrictamente en cuanto hacen a la función social de la propiedad, que es, en este caso, para todo lo que cuenta el dominio originario que se ha reservado el Estado: sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberanía de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios NO simples poseedores"
" (...) al respecto el mismo art. 35 D.S. N° 24453 en su inc. b) señala de manera categórica la excepción de áreas de anegamiento temporal , tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal, por lo que nos remontamos al anterior punto, entre tanto no existe un POP que los considere una Servidumbre Legal no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerado como cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que toda la región amazónica de nuestro territorio, está sujeto a probabilidades de inundaciones como efecto del ascenso temporal de un rio lago u otro, por este mismo fenómeno propio de la región se tiene que adjuntar los respectivos instrumentos legales que demuestren afirmaciones dentro un proceso."
" (...) Entre tanto ya señalaba el art. 239 del D.S. N° 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación de la FES la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, el cual podía ser complementada según el caso con planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, en esta misma tendencia el D.S. N° 29215 el art. 159 refiere como principal medio de prueba a verificación directa en el predio, pudiendo ser complementado por las imágenes satelitales, fotografías áreas, aspecto que va no solo para los funcionarios del INRA, sino también para la parte que está sometido al proceso de saneamiento. Al estar ceñido a lo establecido por la L. N° 1715 y sus respectivos reglamentos vigentes en sus respectivos momentos no identifica la existencia de una nulidad, que además tendría que estar claramente sancionado como tal, a fin de que se anule el acto administrativo que se encuentre viciado por causal claramente establecido, entre tanto y ante la inexistencia de un POP debidamente aprobado muestran la objetividad con la que actuaron los funcionarios del INRA.".
"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".
"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".
"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".
"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".
"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".
"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".